TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2021-00029-01-(31-05-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2021-00029-01-(31-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL PARA DESEMBOLSO DE LOS INCENTIVOS DE PERMANENCIA Y EXCELENCIA DEJADOS A PERCIBIR – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: No puede pretender, que por la determinación no salir a su favor, se acceda a este mecanismo constitucional con el fin de concederlo cuando sus términos precluyeron.
Aunado a lo anterior, es claro que la pretensión de la impugnante tiene que ver en últimas con un reconocimiento económico causado en el año 2019, situación que impone la improcedencia de la acción de tutela, pues, en primera me dida, la tutela escapa a tales fines económicos, máxime cuando en el presente asunto se permitió el avance del tiempo sin acudir a esta vía excepcional, lo cual denigra de la urgencia como requisito preexistente para la intervención del juez de tutela y, como si fuera poco, es claro que se argumenta la violación al debido proceso sin argumentar y demostrar un perjuicio irremediable, por el contrario, se acude a esta vía como una forma adicional a las dispuestas ante las entidades accionadas. Sea del caso iterar que la acción de tutela tiene como cimiento el amparo a derechos fundamentales cuya vulneración ocasione un perjuicio grave e irreparable, perjuicio que no quedó demostrado en el caso que nos ocupa; así mismo, es relevante decir que sus requisitos de procedibilidad no son simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir, en particular el de su carácter subsidiario puesto que el Juez
relevante decir que sus requisitos de procedibilidad no son simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir, en particular el de su carácter subsidiario puesto que el Juez constitucional se encuentra sujeto a la juridicidad y al principio de legalidad , medios principales los cuales están dentro de su competencia para el estudio del carácter subsidiario.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL DEPARTAMENTO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL PARA DESEMBOLSO DE LOS INCENTIVOS DE PERMANENCIA Y EXCELENCIA DEJADOS A PERCIBIR – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE : La accio nante también tenía que hacer una notificación oportuna de sus datos y la acción de tutela no es un medio indemnizatorio ni mucho menos retroactivo, razón por la cual esta Judicatura no puede revocar el fallo solicitando que le realicen el pago de los dineros dejados de percibir.
Por otra parte, si bien es cierto que la UPTC debió de una forma oportuna notificar del cambio de SNIES de la
carrera LICENCIATURA EN EDUCACION PRESCOLAR al de LICENCIATURA EN EDUCACION INFANTIL al DPS
(jóvenes en acción), ello finalmente se realizó 20 de noviembre de 2020, la accionante también tenía que hacer una notificación oportuna de sus datos. Es decir que para el Despacho no le es válido ni tampoco pertinente tutelar los derechos en el presente caso, toda vez que se debe tener en cuenta que la acción de tutela no es un medio indemnizatorio ni mucho menos retroactivo, razón por la cual esta Judicatura no puede revocar el fallo solicitando que le realicen el pago de los dineros dejados de percibir en 2019-2 hasta 2020-2 ya que en
un medio indemnizatorio ni mucho menos retroactivo, razón por la cual esta Judicatura no puede revocar el fallo solicitando que le realicen el pago de los dineros dejados de percibir en 2019-2 hasta 2020-2 ya que en el momento de realizar la respectiva transferencia monetaria condicionada, es decir que debe cumplir ciertas condiciones para que se realice el giro del dinero, no cumplía con los requisitos establecidos por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, aunado a que no se demostró un daño irremediable, o que con ello se viera truncada su carrera. Si bien fue una afectación no fue un daño fehaciente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, treinta y uno (31) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2021-00029-01
ACCIONANTE: JELITZA FERNANDA SALAZAR OSMA
ACCIONADOS: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL - DPS
JDO. ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA
DECISIÓN: Confirmar
ACTA No. 062
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta la accionante, JELITZA FERNANDA SALAZAR OSMA, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta la accionante, JELITZA FERNANDA SALAZAR OSMA, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama el 20 de abril de 2021.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones erguidas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal
PRIMERO: Sírvase Honorable Juez tutelar y proteger mi derecho fundamental constitucional de la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución
Política.
SEGUNDO: Sírvase Honorable Juez tutelar y proteger mi derecho fundamental constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la constitución política.
TERCERO: Sírvase Honorable Juez tutelar y proteger mi derecho fundamental constitucional de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la constitución política.
CUARTO: En consecuencia de lo anterior, se ordene al Departamento Administrativo Para la Prosperidad Social realizar el desembolso de los incentivos de permanencia y excelencia dejados a percibir a partir del reporte 2019-2 y hasta el reporte de matrícula 2020-2. Teniendo en cuenta los incentivos por excelencia académica
1.2.- Fundamentó su solicitud en los hechos que compendiados se presentan así:Rad. No. 15238-31-03-001-2021-00029-01 2 - Refirió que en el momento en el que se inscribió en jóvenes en acción, programa al cual se encuentra vinculado por cuenta del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, se hallaba inscrita al programa de pregrado de Lice nciatura en
2 - Refirió que en el momento en el que se inscribió en jóvenes en acción, programa al cual se encuentra vinculado por cuenta del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, se hallaba inscrita al programa de pregrado de Lice nciatura en Educación Prescolar, posteriormente, indicó que mediante el Acuerdo No.013 de 2017 se modificó la denominación y titulación del programan por el de LICENCIATURA EN
EDUCACION INFANTIL.
- Reseñó que optó por realizar el cambio de plan de estudios de LICENCIATURA EN EDUCACION PRES COLAR al de LICENCIATURA EN EDUCACION INFANTIL ofrecido a los estudiantes con anterioridad al cambio de denominación del programa.
- Precisó que cambió de plan de estudios y le solicitó a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia que dicha situación fuera reportada al DP S, programas jóvenes en acción, petición que fue negada con el argumento de que dichas labores correspondían a los estudiantes.
- Argumentó que por ello, mediante derecho de petición radicado el 4 de diciembre de 2020, solicitó que se le realizara la actualización de datos, y , en caso de no poder hacerlo le indicaran los documentos y procedimientos, además de que se le indicara una fecha en la cual se podía proceder para la actualización , esto a razón a que la información con la que contaba la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y con la que tiene DPS - Jóvenes en Acción, llegaran a coincidir, se le realizara modificación de tarjeta de identidad a Cedula de Ciudadanía, se procediera con la transferencia de tod os los valores correspondientes de los incentivos dejados de percibir y se le informara si había una razón diferent e por la cual no estuviere
modificación de tarjeta de identidad a Cedula de Ciudadanía, se procediera con la transferencia de tod os los valores correspondientes de los incentivos dejados de percibir y se le informara si había una razón diferent e por la cual no estuviere recibiendo los beneficios.
- Señaló que la respuesta del derecho de petición con radicado No. S-2021-4104116164, fue que se habían generado inconsistencias en reporte de SNIES, situación que no permitió la entrega de los correspondientes incentivos.
- Concluyó en el sentido de referir que se evidencia una negligencia de no permitirle la actualización de la tarjeta a cedula y la falta de comunicación entre el DPS –jóvenes en acción y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 20 de abril 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de
Duitama resolvió:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por JELITZA FERNANDA SALAZAR OSMA, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.Rad. No. 15238-31-03-001-2021-00029-01
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SEGUNDO: ORDENAR que se comunique a los interesados lo anterior, por el mecanismo más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que la presente decisión no sea impugnada, REMÍTASE la misma a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- Examinó desde un inicio que el recurso no tenía vocación de éxito por no plantease
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- Examinó desde un inicio que el recurso no tenía vocación de éxito por no plantease en un tiempo razonable , más aún al tenerse en cuenta que el pago que se pretende data del año 2019.
- El despacho también realizó un análisis de fondo con relación al caso bajo estudio, considerando la línea jurisprudencial trazada por la Corte entorno al principio de Inmediatez, teniendo en cuenta la extemporaneidad en la interposición de la acción, además, indicó que la accionante pudo haber evitado la suspensión dentro del programa de jóvenes en acción y de esta forma s eguir recibiendo los pagos, ya que solo tenía que haber actualizado el número de identificación o la clase de documento con el que se identificaría al 17 de julio 2019, la mayoría de edad, obligación dispuesta en el numeral 54.2 , en el sentido de que los p articipantes de este beneficio “5.2.4
Responsabilidades del Participante con el fin de garantizar un efectivo y oportuno acompañamiento por parte del Programa Jóvenes en Acción, es necesario que el participante cumpla con las siguientes actividades y compromisos de corresponsabilidad: Mantener actualizada su información de identificación personal y de contacto en todas las entidades que actúan en la implementación del Programa, tales como: Prosperidad Social, SENA, IES y entidades financieras”.
- También indicó que si bien es cierto la accionante señala la plataforma no le permitió actualizar sus datos, no enuncia la fecha en que presento dicho trámite, además que no fue sino hasta el 4 de diciembre de 2020 , cuando mediante derecho de petición
- También indicó que si bien es cierto la accionante señala la plataforma no le permitió actualizar sus datos, no enuncia la fecha en que presento dicho trámite, además que no fue sino hasta el 4 de diciembre de 2020 , cuando mediante derecho de petición dirigido a el DN P, en su numeral 4, solicit ó la modificación de tarjeta de identidad a cedula, lo que demostraba que dejo pasar 16 meses desde que debía proceder de tal forma.
- Concretó que el juez de tutela no cuenta con la competencia para reemplazar a la autoridad competente y resolver de manera favorable la pretensión de la accionante, máxime que dicho mecanismo se encuentra dispuesto para conjurar las posibles afectaciones de derechos fundamentales, pero que, en este caso, se trata de un asunto en donde la misma interesada dejo a la deriva el uso de los medios con los cuales contaba ante las entidades accionadas.Rad. No. 15238-31-03-001-2021-00029-01 4 - Por último, con relación al argumento según el cual la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia no radicó reporte oficial de los estudiantes que solicitaron homologación de programas académico s cuya denominación fue modificad a, se evidencia que el día 9 noviembre de 2020 , en atención del requerimiento efectuado por la Gestora Territorial JEA - Boyacá de la Dirección de transferencias Monetarias Condicionadas GTJóvenes en Acción -DPS, vía correo electrónico radicó el reporte oficial, lo cual configura un hecho superado , motivos por los cuales dispuso negar el amparo solicitado.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, dentro de la oportunidad legal la accionante
oficial, lo cual configura un hecho superado , motivos por los cuales dispuso negar el amparo solicitado.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, dentro de la oportunidad legal la accionante la impugnó en los siguientes términos:
- Deprecó que frente al principio de inmediatez o no ejecución inmediata , dicha circunstancia se derivó de no tener el conocimiento de la suspensión , puesto que inicialmente no fueron claros en señalar la razón , además que , si bien estuvo suspendida por no actuali zar datos , no estaba relacionado con la suspensión provocada, la razón principal de no realizar el desembolso de los incentivos de permanecía y excelencia fue por el acuerdo causado y solo hasta hace poco fue solucionado.
- La impugnante indicó que frente al principio de subsidiariedad se realizaron diferentes derechos de petición para sobrellevar el problema ocasionado por el inconveniente de la plataforma a la hora de actualizar los datos , sin embargo, señaló que luego de solucionarse este inconveniente se seguía presentando suspensión en el programa de jóvenes en acción a raíz de que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia reportó un código SNIES diferente al almacenado en SIJA, situación que generó una inconsistencia académica que no permite la entrega de los correspondientes incentivos según lo establecido en el manual Operativo del DPS.
- Concluyó que para la parte actora la falta de comunicación interinstitucional entre el DPS y la UPTC provocó una vulneración a sus derechos fundamentales y que, aunque se solucionó el problema, fue tardío, provocando que no recibiera los incentivos a partir del reporte 2019-2 y hasta el reporte de matrícula 2020-2.
DPS y la UPTC provocó una vulneración a sus derechos fundamentales y que, aunque se solucionó el problema, fue tardío, provocando que no recibiera los incentivos a partir del reporte 2019-2 y hasta el reporte de matrícula 2020-2.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, queRad. No. 15238-31-03-001-2021-00029-01 5 éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por el accionante , de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta
Corporación de resolver:
- Si resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama el 2 0 de abril de 2021 , dada la presunta vulneración a las garantías fundamentales de JELITZA FERNANDA SALAZAR
OSMA.
Civil del Circuito Oral de Duitama el 2 0 de abril de 2021 , dada la presunta vulneración a las garantías fundamentales de JELITZA FERNANDA SALAZAR OSMA.
5.3.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO:
En principio, se ha dicho que la tutela no procede contra providencias judiciales , resoluciones o actuaciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brinda por regla general potestad al Juez Constitucional para invalidar la órbita de decisiones y actuaciones desplegadas por estos funcionarios, pues de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política se establece, entre otros, el principio de autonomía de los jueces, proclamando que sus decisiones “son independientes” y están sometidos a “(…) al imperio de la ley”.
Sin embargo, la anterior regla no es absoluta y puede ser superada cuando se están vulnerando derechos fundamentales o quebrantando principios rectores en la Administración de Justicia o de la Constitución o violatorias a tratados internacionales ratificados por Colombia incurriendo este actuar en posibles vías de hecho.
De esta manera se vulneran garantías constitucionales como el debido proceso, cuando se desconocen las normas sustanciales que regulan la materia objeto de debate, haciéndose necesario la intervención del Juez Constitucional, para que enRad. No. 15238-31-03-001-2021-00029-01 6 sede tutela realice un análisis concreto sobre el caso, identificando las posibles vías de hecho en que incurrió el funcionario señaladas como vulneradoras.
Sin embargo , la aplicación de una vía de hecho es restringida y para ello la Corte
6 sede tutela realice un análisis concreto sobre el caso, identificando las posibles vías de hecho en que incurrió el funcionario señaladas como vulneradoras.
Sin embargo , la aplicación de una vía de hecho es restringida y para ello la Corte Constitucional:1 ha creado regla s precisas que emergen a la vida jurídica como imperativos, reglas que se enuncian así:
“(…) (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional (...)”.
En consecuencia, ha dicho la Corte Constitucional, que el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional.
en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez constitucional.
Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones o actuaciones que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspect os antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales o administrativas.
5.4.- DEL CASO EN CONCRETO.
De inicio, ha de referirse que la pretensión de la impugnante tiende a que por parte de esta segunda instancia constitucional se proceda a la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama el 20 de abril de 2020.
Los argumentos expuestos por la censora se circunscriben a l hecho de que por parte del fallador constitucional no fueron analizados los argumentos sobre los cuales se sustentaba la queja constitucional.
1Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15238-31-03-001-2021-00029-01 7 De acuerdo a lo anterior, debe señalarse que es necesario hacer hincapié en el hecho de que dicha labor se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se logre constatar la fehaciente satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad,
7 De acuerdo a lo anterior, debe señalarse que es necesario hacer hincapié en el hecho de que dicha labor se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se logre constatar la fehaciente satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad, los que justamente, tal y como así lo cons ideró la primera instancia, se consideraron no acreditados por el A quo y en tal sentido el análisis se circunscribió a una constatación formal de la tutela y el acatamiento de tales presupuestos.
Y es que, aterrizados al caso en concreto, debe precisar esta Corporación que le asiste razón al fallador de primera instancia, pues es claro que por parte de la estudiante y accionante tenía la obligación de realizar la actualización de sus datos personales ante la entidad para así seguir gozando de lo s beneficios económicos que le habían sido reconocidos.
Aunado a lo anterior, es claro que la pretensión de la impugnante tiene que ver en últimas con un reconocimiento económico causado en el año 2019, situación que impone la improcedencia de la acción d e tutela, pues, en primera medida, la tutela escapa a tales fines económicos, máxime cuando en el presente asunto se permitió el avance del tiempo sin acudir a esta vía excepcional, lo cual denigra de la urgencia como requisito preexistente para la interve nción del juez de tutela y, como si fuera poco, es claro que se argumenta la violación al debido proceso sin argumentar y demostrar un perjuicio irremediable, por el contrario, se acude a esta vía como una forma adicional a las dispuestas ante las entidades accionadas.
Sea del caso iterar que la acción de tutela tiene como cimiento el amparo a derechos fundamentales cuya vulneración ocasione un perjuicio grave e irreparable, perjuicio
forma adicional a las dispuestas ante las entidades accionadas.
Sea del caso iterar que la acción de tutela tiene como cimiento el amparo a derechos fundamentales cuya vulneración ocasione un perjuicio grave e irreparable, perjuicio que no quedó demostrado en el caso que nos ocupa; así mismo, es relevante decir que sus requisitos de pro cedibilidad no son simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir, en particular el de su carácter subsidiario puesto que el Juez constitucional se encuentra sujeto a la juridicidad y al principio de legalidad , medios principales los cuales están dentro de su competencia para el estudio del carácter subsidiario
Por otra parte, si bien es cierto que la UPTC debió de una forma oportuna notificar del cambio de SNIES de la carrera LICENCIATURA EN EDUCACION PRESCOLAR al de LICENCIATURA EN EDUCACION INFANTIL al DPS (jóvenes en acción), ello finalmente se realizó 20 de noviembre de 2020, la accionante también tenía que hacer una notificación oportuna de sus datos.
Es decir que para el Despacho no le es válido ni tam poco pertinente tutelar los derechos en el presente caso, toda vez que se debe tener en cuenta que la acción de tutela no es un medi o indemnizatorio ni mucho menos retroactivo , razón por la cual esta Judicatura no puede revocar el fallo solicitando que le realicen el pago de losRad. No. 15238-31-03-001-2021-00029-01 8 dineros dejados de percibir en 2019-2 hasta 2020-2 ya que en el momento de realizar la respectiva transferencia monetaria condicionada, es decir que debe cumplir ciertas condiciones para que se re alice el giro del dinero, no cumplía con los requisitos
dineros dejados de percibir en 2019-2 hasta 2020-2 ya que en el momento de realizar la respectiva transferencia monetaria condicionada, es decir que debe cumplir ciertas condiciones para que se re alice el giro del dinero, no cumplía con los requisitos establecidos por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, aunado a que no se demostró un daño irremediable, o que con ello se viera truncada su carrera. Si bien fue una afectación no fue un daño fehaciente.
En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama el 20 de abril de 2021.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO.- CONFIRMAR: el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA el 20 de abril de 2021 , de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15238-31-03-001-2021-00029-01 9