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TSDJ VIT SU - 15238 31 03 001 2021 00040-01-(25-08-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238 31 03 001 2021 00040-01-(25-08-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – TEMERIDAD: No se configura temeridad cuando, aun existiendo múltiples solicitudes de amparo en el tiempo por parte de una persona, cuando se funda en la falta de conocimiento del demandante, el asesoramiento errado por parte de abogados o el sometimiento del actor a un estado de indefensión. / ACCIÓN DE TUTELA – TEMERIDAD: El dolo del accionante es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

En atención a lo anterior, no se configura temeridad cuando, aun existiendo múltiples solicitudes de amparo en el tiempo por parte de una persona, la acción de tutela se funda en la falta de conocimiento del demandante, el asesoramiento errado por parte de abogados o el sometimiento del actor a un estado de indefensión. Así las cosas, para rechazar una acción de tutela por temeridad, la decisión se debe fundar principalmente en el actuar doloso del peticionario. En efecto, el dolo del accionante es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en particular en el caso de la acción de tutela. De hecho, ante la ausencia de dolo o mala fe en la actuación procesal, la tutela deberá ser declarada improcedente porque ha operado, por ejemplo, el fenómeno de cosa juzgada. Pero no se considerará temeraria y no conducirá a la imposición de sanciones correspondientes contra el libelista, ya que su actuar no tenía como fundamento abusar del derecho o defraudar a la justicia.

temeraria y no conducirá a la imposición de sanciones correspondientes contra el libelista, ya que su actuar no tenía como fundamento abusar del derecho o defraudar a la justicia.

ACCIÓN DE TUTELA – DIFERENCIA ENTRE TEMERIDAD Y COSA JUZGADA : El juez debe comprobar el dolo del demandante que presenta una nueva acción de tutela con la intención de burlar a la administración de justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto y eventualmente favorable al alcanzado con la primera acción de tutela ; por su parte, la cosa juzgada es una institución jurídica que se configura de forma objetiva y que tiene que ver con la resolución definitiva de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces.

En efecto, para que se configure, el juez debe comprobar el dolo del demandante que presenta una nueva acción de tutela con la intención de burlar a la administración de justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto y eventualmente favorable al alcanzado con la primera acción de tutela. Por su parte, la cosa juzgada es una institución jurídica que se configura de forma objetiva y que tiene que ver con la resolución definitiva de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces. Para que se advierta prima facie su existencia, basta con que el juez verifique que la segunda acción de tutela comparte las mismas partes, hechos y pretensiones con otra anterior. De este modo, cuando el juez constitucional estudia un caso y advierte que existió una acción previa con idénticas partes, hechos y pretensiones, debe evaluar necesariamente si se presentan la temeridad y la cosa juzgada. En caso de que no se presenten, será posible adelantar un estudio

existió una acción previa con idénticas partes, hechos y pretensiones, debe evaluar necesariamente si se presentan la temeridad y la cosa juzgada. En caso de que no se presenten, será posible adelantar un estudio nuevo sobre una situación aparentemente ya evaluada. A su vez, la temeridad y la cosa juzgada pueden concurrir en algunos casos, o excluirse en otros, teniendo en cuenta, por ejemplo, que las circunstancias que dan origen a la cosa juzgada, aunadas a una actitud dolosa del accionante, permiten acreditar la temeridad.

ACCIÓN DE TUTELA – AUSENCIA DE TEMERIDAD: No se pretendió defraudar al juez de tutela ni respondió a un interés doloso , simplemente, presentaron nuevas solicitudes, sobre la base de lo que ellos consideran debe decidirse y con fundamento a sus int ereses sobre los inmuebles objeto de litigio en el proceso de pertenencia.

En este caso, es evidente que, a pesar de que las tres acciones constitucionales comparten las mismas partes, hechos y pretensiones, los accionantes actuaron de buena fe al interponerlas. Esto ocurre porque, en el escrito de interposición del amparo, en la adición y en las distintas intervenciones allegadas al trámite, manifiestan directamente sin ánimo de defraudar, que existieron anteriores tutelas y explicaron qué consideraron que no ha sido resuelta su petición y su inconformidad con las decisiones pretéritas, fueron las razones de la interposición de la tutela varias veces, desconociendo la improcedencia en dichas acciones. Así pue s, la actuación de la demandante no pretendió defraudar al juez de tutela ni respondió a un interés doloso para

interposición de la tutela varias veces, desconociendo la improcedencia en dichas acciones. Así pue s, la actuación de la demandante no pretendió defraudar al juez de tutela ni respondió a un interés doloso para que se estudie nuevamente el mismo caso. Simplemente, presentaron nuevas solicitudes, sobre la base de lo que ellos consideran debe decidirse y con fundamento a sus intereses sobre los inmuebles objeto de litigio en el proceso de pertenencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238 31 03 001 2021 00040-01

ACCIONANTE: ELEUTERIO DE JESÚS VARGAS ROSAS y ADELINA ANA DIAZ DE

VARGAS

ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUÍTIVA

JDO. ORIGEN: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 085

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta los accionantes ELEUTERIO DE JESÚS VARGAS ROSAS y ADELINA ANA DIAZ DE VARGAS , contra el fallo de

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta los accionantes ELEUTERIO DE JESÚS VARGAS ROSAS y ADELINA ANA DIAZ DE VARGAS , contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 15 de junio de 2021.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones erguidas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1. Decretar el LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO DE PREDIOS RURALES, DEL PREDIO LAS CRUCES I Y II UBICADO EN LA VEREDA BUITREROS DEL MUNCIPIO DE CUITIVA – BOYACA. DE ACUERDO EN LO NORMADO por el art.393 del C.G.P. como consecuencia LA REPARACION DEL

DAÑO Y PERJUICIO.

2. EJERCER EL CONTROL DE LEGALIDAD numeral 8, artículo 372, de acuerdo a las nulidades expuestas en los hechos de este ESCRITO.

3. REQUERIR AL JUZGADO PROMISCUO DE CUITIVA para que remita la SENTENCIA EN EL EFECTO SUSPENSIVO CONCEDIENDO LA APELACION AL SUPERIOR PARA QUE SEA AMPARADA LA FIGURA JURIDICA DE LA

COSA JUZGADA DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO CON LA ACCION DE PROCESO DE SUCESION COMO

TRADICION DEL INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO.

4. EL PROCESO NO ES DE UNICA INSTANCIA YA QUE EL VALOR DEL

PREDIO SOBREPASA LOS MIL MILLONES DE PESOS, POR QUEDAR JUNTO

TRADICION DEL INMUEBLE OBJETO DE LITIGIO.

4. EL PROCESO NO ES DE UNICA INSTANCIA YA QUE EL VALOR DEL PREDIO SOBREPASA LOS MIL MILLONES DE PESOS, POR QUEDAR JUNTO AL LAGO DE TOTA. OBJETIVO DESVIRTUAR LAS ESCRITURA BASE DE LA

PERTENENCIA.Rad. T. 15238-31-03-001-2021-00040-01

2

5. NECESIDAD DE EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, en la salud y vida del señor ELEUTERIO DE JESÚS VARGAS ROSAS. POR LA EDAD QUE TIENE

ES PERSONA DE ESPECIAL PROTECCIÓN.

6. AMPARAR EL TRABAJO RURAL DE CUIDAR Y CONSERVAR LA LAGUNA POR MUCHOS AÑOS, PROTECCION DE LA PROPIEDAD PRIVADA, CON ANTECEDENTES DE 50 A ÑOS POR LA TRADICIÓN O EL ORIGEN DE LA

HERENCIA.

7. VALORAR LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES PUESTOS EN

CONOCIMIENTO DE LOS ACCIONANTES COMO SON LAS ESCRITURAS 1.1.

SENTENCIA JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.1.2.

ESCRITURA 37 DE FECHA 21 DE ENERO DE 1987. 1.3. ESCRITURA 1709 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DEL 2002. 1.4. CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y

LIBERTAD No. 14701.1.5. CERTIFICACIÓN DE JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO – BOYACÁ DE FECHA 09 DE DICIEMBRE

LIBERTAD No. 14701.1.5. CERTIFICACIÓN DE JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO – BOYACÁ DE FECHA 09 DE DICIEMBRE

1.994.1.6. SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO PROMISCUO DE

CUÍTIVA - DE DESPOJO. 06 DE MARZO DEL AÑO 2020.”

1.2.- Fundamentó su solicitud en los hechos que compendiados se presentan así:

-. Mencionó que los accionantes son parte demandada dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 2019 -00002-01, el cual cursa en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUÍTIVA., actuando como demandante la señora

LUCIA AVELLA DE PÉREZ.

-. Señaló que, en audiencia de 6 de marzo del año 2020, dentro del proceso precitado, se decretaron pruebas documentales, testimoniales, inspección judicial con intervención de perito, entre ellas se presentaron escrituras y certificado de tradición donde se acreditaba la propiedad del inmueble las cruces I y II por parte de lo s accionantes.

-. Expuso que una vez se dictó sentencia, la apoderada de lo s acá accionantes presentó recurso de reposición y apelación ante la inconformidad frente a lo decidido por el Juzgado, los cuales fueron negados por ser un proceso de única instancia.

-. Indicó que contra del fallo adverso , los señores ELEUTERIO DE JESÚS VARGAS ROSAS y ADELINA ANA DIAZ DE VARGAS , presentaron tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUÍTIVA en julio de 2020.

ROSAS y ADELINA ANA DIAZ DE VARGAS , presentaron tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUÍTIVA en julio de 2020.

  • La tutela interpuesta fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, con Radicado No. 2020-00051-00, el fallo negó el amparo y aunque se envió la impugnación, señala la parte accionante que esta no llegó al Juzgado.
  • Preciso que ante la no impugnación de la tutela 2020-00051-00, se volvió a presentar una nueva tutela, la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso bajo el Radicado No. 2020-00084-00, Despacho que la negó porRad. T. 15238-31-03-001-2021-00040-01 3 improcedente, por lo cual se impugnó y el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo ordenó una modificación, la cual fue atendida por el juzgado de primera instancia.
  • El Juzgado S egundo Civil del Circuito de Sogamoso, finalmente negó por improcedente el amparo solicitado al existir cosa juzgada sobre lo peticionado.
  • Arguyó que en el contenido de las anteriores tutelas, se reclama el derecho fundamental a la vida, salud, en persona de la tercera edad, porqu e es mayor de 75 años y la injusticia, situación que refiere le ha creado intranquilidad y angustia al saber que le están quitando un parte de los terrenos o predios que le dejo su padre, persona de especial protección.
  • Esbozó que en la sentencia existen varias nulidades frente a la tradición del inmueble

que le están quitando un parte de los terrenos o predios que le dejo su padre, persona de especial protección.

  • Esbozó que en la sentencia existen varias nulidades frente a la tradición del inmueble al restarle valor probatorio, por lo que se acud ió al recurso de apelación, el cual fue negado en todos sus efectos, siendo necesaria la revisión del proceso de pertenencia por un superior.
  • Advirtió que la sentencia del proceso de partencia la impugnó por cuanto el Juez de conocimiento no escuchó su interrogatorio, donde confesaba la verdad de la tradición del inmueble objeto de litigio.

-. Informó que acudió a este medio de control porque le están causando un perjuicio irremediable al desconocerlo como propietario y poseedor por más de 20 años de los lotes, servidumbres de los que unos particulares se quieren hacer dueño, abusando de su profesión como docentes y profesionales para poder quitar mediante escrituras de falsa tradición tierras que son de campesinos y de tradición de los mismos.

-. Concluyó expresando que como consecuencia de la sentencia en su contra y no conseguir que el superior revise la conducta del Juez Promiscuo Municipal de Cuítiva, el actor estuvo internado en hospital, por la intranquilidad, angustia de que el Juzgado le siga quitando sus tierras.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA1:

Con fallo tutelar del 15 de julio 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR la tutela solicitada.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión en la forma prevista por el artículo 30

resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR la tutela solicitada.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informa ndo que, contra el mismo, procede la impugnación señalada por el artículo 31 ibídem.

1 Fl. 16 – 21. Cuaderno del JuzgadoRad. T. 15238-31-03-001-2021-00040-01 4

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese copia del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Consideró el fallador de instancia que se advierte que el recurso de amparo no tiene vocación de éxito, básicamente porque el proceso de tutela que fuera tramitado bajo el número de radicado 2020 -00084-00, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, y conocido en segunda instancia por el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y la presente solicitud de amparo constitucional, se encuentra bajo los parámetros de temeridad.
  • Señaló que los elementos de temeridad, como la identidad de partes, de hechos y de pretensiones son idénticas por tanto se configura de forma clara la imp rocedencia de la acción constitucional.

-. Concluyó indicando que la nueva acción de tutela orientada a los mismos propósitos, y que siendo conscientes de ellos es la tercera ocasión a la que acuden a ella, y en la segunda, fue denegada por temeridad, lo cual les fue dado a conocer en sentencias

y que siendo conscientes de ellos es la tercera ocasión a la que acuden a ella, y en la segunda, fue denegada por temeridad, lo cual les fue dado a conocer en sentencias de primera y segunda instancia; por lo que la denegación por temeridad, es ineludible.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, d entro de la oportunidad legal los accionantes la impugnó en los siguientes términos:

  • Indicó que el trámite no corresponde a lo pedido y a lo solicitado, siendo el superior a quien se solicita el AMPARO DE LOS DERECHOS ya que la autoridad inferior cometi ó infracciones o vulner ó los derechos de los campesinos propietarios del inmueble objeto de litigio , una persona con discapacidad a la cual se le han vulnerado sus derechos.
  • Manifestó que es necesario que el sup erior por medio de las Entidades Estatales, retome el caso, proteja al campesino guardador de la naturaleza y medio ambiente, de acuerdo al control de legalidad, actúe y evalúe el interrogatorio que se realizó en la audiencia 372 del C.G.P.
  • Se refirió a la competencia a diciendo que es la Jurisdicción administrativa quien debe conocer del caso, por ser contra el Estado.Rad. T. 15238-31-03-001-2021-00040-01 5 - Por último, solicitó la revocatoria de la acción de tutela alegando que sus pruebas son ciertas y son falsas, todas las pruebas presentadas en el proceso de pertenencia por la contra parte y se necesita que el superior revise el caso.

3.1.- TRÁMITE DE LA REMISIÓN POR COMPETENCIA:

pruebas son ciertas y son falsas, todas las pruebas presentadas en el proceso de pertenencia por la contra parte y se necesita que el superior revise el caso.

3.1.- TRÁMITE DE LA REMISIÓN POR COMPETENCIA:

  • Una vez recibidas las diligencias por parte de esta Corporación, con el fin de resolver la impugnación propuesta contra el fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2021, esta Corporación, con auto del 15 de julio del mismo año, dispuso la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia con el fin de que se asumiera su conocimiento en sede de primera instancia, como quiera que “los reiterados argumentos y pretensiones del accionante conllevan a que dentro del trámite de la presente actuación constitucional deban ser valoradas actuaciones y decisiones de la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal Superior del Distrito Judicial, aspecto que limita que se asuma el conocimiento del asunto, toda vez que, como se indicó, respecto al trám ite de tutela con radicado 2020 -00084, esta Corporación emitió un pronunciamiento en sede de segunda instancia y, se itera muy respetuosamente, asumir el conocimiento de esta segunda instancia, implicaría que esta Sala deba revisar lo decidido por esta misma Corporación”.
  • De cara a lo anterior, la H. Corte Suprema de Justicia, con providencia del 23 de julio de 2021, dispuso remitir las diligencias a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo con el fin de que se prosiguiera con el cono cimiento del asunto en sede de segunda instancia, señalando al respecto que “el hecho de que el Tribunal haya conocido en sede de impugnación de una acción de tutela presentada por las

Rosa de Viterbo con el fin de que se prosiguiera con el cono cimiento del asunto en sede de segunda instancia, señalando al respecto que “el hecho de que el Tribunal haya conocido en sede de impugnación de una acción de tutela presentada por las mismas personas y basada en los mismos hechos y derechos, no le otorga competencia a esta Corporación para conocer el asunto en primera instancia, máxime cuando resulta palmario que la queja de los accionantes se enfila exclusivamente contra las actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva -Boyacá en el proceso de pertenencia cuestionado y no contra el fallo de tutela del Tribunal.”

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de u na protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:Rad. T. 15238-31-03-001-2021-00040-01

6

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por el accionante , de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos de la impugnación, deberá ocuparse esta Sala de determinar:

  • Determinar si es procedente la revocatoria del fallo tutelar de primera instancia, al verificar si en este caso la acción tutela es o no temeraria en consideración a que los accionantes presentaron una acción anterior con las mismas partes, hechos y pretensiones ; por lo que, de superarse el problema anteriormente previsto de procedencia general de la acción, se deberá determinar si concurren a su vez los requisitos de procedencia relacionados con la tutela contra providencias judiciales y su estudio consecuencial.

4.3.- MARCO TEÓRICO:

4.3.1.- LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 determina que:

“Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

La Corte Constitucional ha analizado el alcance de este precepto, y en particular de la expresión “sin motivo expresamente justificado” y ha considerado que lo anterior puede ocurrir cuando el accionante actúa de mala fe y cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar.

Bajo estos supuestos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la temeridad exige entonces que se reúnan los siguientes elementos:

justificación razonable que justifique dicho actuar.

Bajo estos supuestos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la temeridad exige entonces que se reúnan los siguientes elementos:

“(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) una falta de justificación en la interposición de la nueva acción, “vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”2

2 Sentencia T-162 de 2018Rad. T. 15238-31-03-001-2021-00040-01 7 El último de los elementos mencionados, se presenta cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de obtener la satisfacción de un interés individual a toda costa y deja al descubierto el abuso del derecho, porque, deliberadamente y sin tener razón, d e mala fe, se instaura la acción, o se pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.

En atención a lo anterior, no se configura temeridad cuando, aun existiendo múltiples solicitudes de amparo en el tiempo por parte de una persona, la acción de tutela se funda en la falta de conocimiento del demandante, el asesoramiento errado por parte de abogados o el sometimiento del actor a un estado de indefensión.

Así las cosas, para rechazar una acción de tutela por temeridad, la decisión se debe fundar principalmente en el actuar doloso del peticionario. En efecto, el dolo del accionante es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en particular en el caso de la acción de tutela.

De hecho, ante la ausencia de dolo o mala fe en la actuación procesal, la tutela deberá

accionante es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en particular en el caso de la acción de tutela.

De hecho, ante la ausencia de dolo o mala fe en la actuación procesal, la tutela deberá ser declarada improcedente porque ha operado, por ejemplo, el fenómeno de cosa juzgada. Pero no se considerará temeraria y no conducirá a la imposición de sanciones correspondientes contra el libelista, ya que su actuar no tenía como fundamento abusar del derecho o defraudar a la justicia.

4.3.2.- LA DIFERENCIA ENTRE TEMERIDAD Y COSA JUZGADA:

De las consideraciones anteriores es posible establecer que la temeridad y l a cosa juzgada son conceptos jurídicos distintos , puesto que l a temeridad se refiere a una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial. En efecto, para que se configure, el juez debe comprobar el dolo del demandante que presenta una nueva acción de tutela con la intención de burlar a la administración de justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto y eventualmente favorable al alcanzado con la primera acción de tutela.

Por su parte, la cosa juzgada es una institución jurídica que se configura de forma objetiva y que tiene que ver con la resolución definitiva de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces. Para que se advierta prima facie su existencia, basta con que el juez verifique que la segunda acción de tutela comparte las mismas partes, hechos y pretensiones con otra anterior.

De este modo, cuando el juez constitucional estudia un caso y advierte que existió una

con que el juez verifique que la segunda acción de tutela comparte las mismas partes, hechos y pretensiones con otra anterior.

De este modo, cuando el juez constitucional estudia un caso y advierte que existió una acción previa con idénticas partes, hechos y pretensiones, debe evaluar necesariamente si se presentan la temeridad y la cosa juzgada. En caso de que no seRad. T. 15238-31-03-001-2021-00040-01 8 presenten, será posible adelantar un estudio nuevo sobre una situación aparentemente ya evaluada.

A su vez, la temeridad y la cosa juzgada pueden concurrir en algunos casos, o excluirse en otros, teniendo en cuenta, por ejemplo, que las circunstancias que dan origen a la cosa juzgada, aunadas a una actitud dolosa del accionante, permiten acreditar la temeridad.

A ese respecto, la Corte Constitucional ha analizado precisamente la existencia de la cosa juzgada y/o la temeridad, en acciones de tutela en las que el demand ante ha expuesto los mismos hechos y pretensiones con anterioridad.

Uno de esos casos puede verse en la sentencia T-009 de 2000 , en la que este Tribunal estudió una acción de tutela aparentemente temeraria, presentada por los trabajadores de una cooperativa, que habían sido despedidos por participar en una huelga que fue declarada ilegal. Los accionantes habían iniciado procesos laborales y también habían presentado tutelas con anterioridad, para obtener el reintegro correspondiente. Sin embargo, ninguna de esas tutelas previas -que habían sido negadas -, fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión, hasta el año 2000.

presentado tutelas con anterioridad, para obtener el reintegro correspondiente. Sin embargo, ninguna de esas tutelas previas -que habían sido negadas -, fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión, hasta el año 2000.

En el escrito de esta última, los trabajadores indicaron que, no obstante tratarse de una tutela que coincidía en las mismas partes, hechos y pretensiones con aquellas otras acciones que no fueron seleccionadas, no se configuraba la temeridad, porque con posterioridad a la interposición de las primeras, la Corte Constitucional había proferido una sentencia de unificación con la que presuntamente había cambiado su jurisprudencia. En efecto, en la sentencia SU -036 de 1999, este Tribunal declaró que la vulneración del derecho al debido proceso en materia laboral, ante el despido de trabajadores aforados, daba lugar al reintegro y q ue la única acción idónea para alcanzar tal fin era la tutela.

4.4. - DEL CASO EN CONCRETO:

Es claro que lo que se pretende en un principio por Los señores ELEUTERIO DE JESÚS VARGAS ROSAS y ADELINA ANA DÍAZ DE VARGAS, que les fueran amparadas sus garantías fundamentales al debido proceso, la propiedad privada, la protección especial a la persona de la tercera edad y la cosa juzgada, instando al juez de tutela que se efectuara un control de legalidad respecto de las actuaciones desarrolladas dentro del proceso de pertenencia con consecutivo 2019 -0002-00, adelantado por el juzgado accionado, ordenando que se decretara el lanzamiento por ocupación de hecho sobre los predios rurales de las cruces I y II ubicados en la Vereda

adelantado por el juzgado accionado, ordenando que se decretara el lanzamiento por ocupación de hecho sobre los predios rurales de las cruces I y II ubicados en la Vereda Buitreros del Municipio de Cuítiva – Boyacá.Rad. T. 15238-31-03-001-2021-00040-01 9

En el presente caso, l os demandantes presentaron tres acciones de tutela que comparten idénticos hechos, partes y pretensiones. En efecto, todas se dirigieron contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva dentro del proceso de Pertenencia con Rad. No.2019-00002-00, y como lo mencionan en el escrito de tutela, al no obtener decisión favorable tuvieron que interponer una nueva tutela, sin que para ello surgieran nuevos motivos o circunstancias que cambaran contexto factico o normativo de lo pretendido:

“…no se sabe porque no llego la IMPUGNACIÓN, por lo tanto a la espera de la respuesta se solicitó y la respuesta es que no se radico LA IMPUGNACIÓN, y se encontraba archivado, pero el escrito se hizo y se envió pero no llego. Ante esta situación se volvió a presentar la TUTELA le correspondió al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, quien negó por improcedente, se impugno...”3

En ese orden de ideas, está demostrada la identidad de los tres elementos de las acciones de tutela presentadas por los accionante, es decir, se trata de dos acciones constitucionales que comparten las mismas partes, idénticos hechos y causa pretendida.

La corte Constitucional ha definido la concurrencia de temeridad en acciones de tutela así:

constitucionales que comparten las mismas partes, idénticos hechos y causa pretendida.

La corte Constitucional ha definido la concurrencia de temeridad en acciones de tutela así:

“La actuación temeraria es aquella contraria al principio constitucional de la buena fe, se trata de la actitud procesal del actor que debe ser evaluada por los jueces competentes de tutela. Por lo tanto, para que exista temeridad es necesario que la actitud de quien demanda delate un propó sito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, porque “deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción.”4

En este caso, es evidente que, a pesar de que las tres acciones constitucionales comparten las mis mas partes, hechos y pretensiones, l os accionantes actuaron de buena fe al interponer las. Esto ocurre porque, en el escrito de interposición del amparo, en la adición y en las distintas intervenciones allegadas al trámite, manifiestan directamente sin ánimo de defraudar, que existieron anteriores tutelas y explicaron qué considera ron que no ha sido resuelta su petición y su inconformidad con las decisiones pretéritas, fueron las razones de la interposición de la tutela varias veces, desconociendo la improcedencia en dichas acciones.

Así pues, la actuación de la demandante no pretendió defraudar al juez de tutela ni respondió a un interés doloso para que se estudie nuevamente el mismo caso. Simplemente, present aron nuevas solicitudes, so bre la base de

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