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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2021-00072-01-(14-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2021-00072-01-(14-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO – IMPROCEDENCIA AL TRATAR SE EL FALLO EN CONTRA DE UNA DECISIÓN RAZONABLE: La decisión se sustentó en diferentes medios de convicción, en las diferentes pruebas testimoniales, documentales, periciales y de oficio que fueron decretadas y practicadas, determinando de tal manera lo concerniente a los actos de posesión y la transmisión sobre el predio a usucapir.

Tal es así, que de la revisión de la decisión adoptada por el Juzgado accionado se pudo observar que la misma se sustentó, no solo en lo indicado por el accionante, sino en diferentes medios de convicción, como lo indicado en el libelo genitor, en las diferentes pruebas testimoniales, documentales, periciales y de oficio que fueron decretadas y practicadas, determinando de tal manera lo concerniente a los actos de posesión y la transmisión sobre el predio a usucapir, lo que conlleva a deducir que la intención del accionante es que a través de la acción de amparo se realice una interpretación y se emita una decisión que satisfaga lo pretendido por el mismo, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia en la que el Juez de amparo se atribuye el rol de entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, catorce (14) de dos mil veintiuno (2021).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2021-00072-01

ACCIONANTE: ÁLVARO DE JESÚS CAMARGO PACHECO

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

JDO. ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 091

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación impetrada por el señor ÁLVARO JESÚS CAMARGO PACHECO, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama el 9 de agosto de 2021.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por los accionados en el escrito de tutela ostentan el siguiente tenor literal:

“Por medio de la presente se requiere al Señor juez TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

DECLARAR, que la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, vulnero el artículo 29 de la Constitución Política de

Política de Colombia.

DECLARAR, que la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, vulnero el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia al emitir la sentencia de esta Instancia emitida el día (26) de enero del año 2021, y en consecuencia se garantice el debido proceso y el acceso a la Administración de Justicia, tutelando mis derechos.”

1.2.- Corolario de lo anterior los fundamentos de las transcritas pretensiones son los siguientes:

  • Indicó el accionante que había dado inicio al proceso de pertenencia extraordinaria de dominio contra los señores JUAN MANUEL SUAREZ RODRIGUEZ, GERMAN ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ y contra personas indeterminadas, pretendiendo que se declarara a su favor el dominio sobre el inmueble denominado “San Calixto”Rad. No. 15238-31-03-001-2021-00072-01 2 ubicado en la Vereda Cruz Murcia del municipio de Paipa, inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 074 -59478 de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Duitama.

  • Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Pri mero Promiscuo Municipal de Paipa bajo el consecutivo 2018-385 y que al citarse a la primera audiencia se había presentado como opositor el señor LUIS GABRIEL SUÁREZ RODRÍGUEZ, indicando que el mismo tenía interés en el proceso al representar a los demandados.
  • Censuró la sentencia proferida el 26 de enero de 2021 por parte del Juzgado accionado, señalando que el mismo no había valorado de manera adecuada las

indicando que el mismo tenía interés en el proceso al representar a los demandados.

  • Censuró la sentencia proferida el 26 de enero de 2021 por parte del Juzgado accionado, señalando que el mismo no había valorado de manera adecuada las pruebas aportadas en el desarrollo procesal, toda vez que el accionante había demostrado la ident ificación del predio , los actos posesorios realizados de manera pública, pacifica e ininterrumpida durante mas de 10 años por parte del mismo, sin que el Juzgado accionado fallara a su favor.
  • Refirió que el Juzgado accionado había realizado una indebida interpretación de lo dicho en el interrogatorio efectuado a l mismo, centrando el argumento en lo manifestado por el accionante al momento de ser interrogado, teniendo en cuenta que este había manifestado que después de presentada la demanda los opositores fueron al predio a reclamar, lo cual al sentir del accionante no implicaba h aber aceptado la propiedad de los opositores como lo fundamentó el Juzgado accionado en la sentencia.
  • Señaló que ante el mismo Ju zgado accionado de manera similar varios hermanos habían presentado demandas de pertenencias y sobre las cuales se había proferido un fallo favorable, siendo circunstancias de posesión parecidas a la pretendida con la demanda adelantada por el accionante.
  • Concluyó diciendo que se configuraba una vía de hecho por defecto factico, toda vez que en el curso del proceso no fue valorado en debida forma el material probatorio aportado por el mismo y que el fallador había excedido el marco de la sana critica.

2. PROVIDENCIA IMPUGANADA:

que en el curso del proceso no fue valorado en debida forma el material probatorio aportado por el mismo y que el fallador había excedido el marco de la sana critica.

2. PROVIDENCIA IMPUGANADA:

2.1.- Con fallo tutelar del 9 de agosto de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito

Oral de Duitama resolvió:

“RESUELVERad. No. 15238-31-03-001-2021-00072-01

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PRIMERO: DENEGAR la presente acción de tutela promovida por ALVARO JESÚS CAMARGO PACHECO, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR que se comunique a los interesados lo anterior, por el mecanismo más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que la presente decisión no sea impugnada, REMÍTASE la misma a la honrable Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

2.2. Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Señaló el A quo que la jurisprudencia constitucional indicaba que el Juez al momento de proferir un fallo se encontraba amparado por el principio de autonomía e independencia en la valoración de las pruebas, lo cual implicaba que la tutela resultaba a primera vista improcedente para revisar las sentencias debidament e ejecutoriadas, salvo excepcionalmente en aquellos casos cuando la determinación se fundaba en una valoración subjetiva de las pruebas, carente de lógica y de un razonamiento suficiente.
  • Adujo que el alto tribunal había elaborado una doctrina en materia de acción de tutela

salvo excepcionalmente en aquellos casos cuando la determinación se fundaba en una valoración subjetiva de las pruebas, carente de lógica y de un razonamiento suficiente.

  • Adujo que el alto tribunal había elaborado una doctrina en materia de acción de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas, de la cual se sustraía que ejecutoriada una providencia no quedaba sino el cumplimiento incondicional de la misma por el hecho de provenir de una autoridad de la que se suponía sujetaba su s decisiones al imperio de la ley.
  • Refirió que la Corte había afianzado la autonomía e independencia de las autoridades judiciales restringiendo el recurso de amparo, particularmente en materia de interpretación y valoración probatoria, siempre que se respetara las regulaciones sobre las modalidades de formación y control de las pruebas, toda vez que existía una libertad de apreciación racional de los medios de persuasión debidamente aportados al proceso.
  • Mencionó que de la revisión del proceso se había podido colegir que la resolución conclusiva se había sustentado razonadamente en términos probatorios y jurídicos, siendo el producto del respeto al principio de autonomía e independencia en la valoración de las pruebas, sin que se evidenciara la configuración de una vía de hecho o el defecto factico atribuido en la tarea adelantada por el Juzgado accionado.
  • Reiteró que el Juez de tutela no podía cuestionar la actividad desarrollada por el operador judicial cuando las decisiones de este eran legítimamente concebidas dentro del procedimiento establecido y que la labor demostrativa al margen deRad. No. 15238-31-03-001-2021-00072-01

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operador judicial cuando las decisiones de este eran legítimamente concebidas dentro del procedimiento establecido y que la labor demostrativa al margen deRad. No. 15238-31-03-001-2021-00072-01 4 discrecionalidad en la apreciación de la prueba estaba condicionada al respeto que debía observar el funcionario al desarrollar su función, teniendo como orientac ión la constitución y la ley.

-Señaló que, al verificar los audios, videos y demás actuaciones del proceso, se había podido observar que las suplicas del libelo habían sido debatidas y decididas por el Juez de conocimiento, el cual había expuesto de manera seria y rigurosa el concepto jurídico que le había servido para concluir la negación de las pretensiones, contrastándola de tal manera con los medios de prueba allegados al proceso.

  • Mencionó que lo pretendido por el accionante era trocar la jurisdicción constitucional en una sede de alzada dirigida a reconsiderar las ponderaciones que al sentir del mismo se debían tener en cuenta para obtener un fallo a favor de este, aspirando que las mismas fueran nuevamente estudiadas por medio de la acción constitucional.
  • Concluyó diciendo que el Juzgado accionado no había incurrido en una vulneración a los derechos fundamentales del querellante, menos en una vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que la decisión censurada se había fundado en las pruebas regulares oportunamente allegadas al proceso, valoradas bajo los principios científicos de la sana crítica, haciendo un examen conjunto y armónico de las mismas.

3. IMPUGNACIÓN:

3.1. Es del caso sintetizar los argumentos expuestos por el accionante conforme a la impugnación elevada por el mismo:

sana crítica, haciendo un examen conjunto y armónico de las mismas.

3. IMPUGNACIÓN:

3.1. Es del caso sintetizar los argumentos expuestos por el accionante conforme a la impugnación elevada por el mismo:

  • Manifestó que los poderes del Juez de tutela iban más allá que un simple control de legalidad, toda vez que, al solicitarse la tutela de derechos fundamentales por una mala valoración de la prueba, el mismo estaba investido de todos los deberes y obligaciones constitucionales para verificar si efectivamente dicha vulneración existió.
  • Indicó que el fallador de primera instancia no había realizado un estudio profundo y juicioso de lo pedido mediante la acción de tutela, ya que sustentaba su dicho en la apreciación efectuada por el Juzgado accionado, mas no de realizar un estudio desmenuzado bajo la mirada de observar la esencia de lo alegado con la tutela.
  • Refirió que el argumento central del Juzgado accionado para negar la pertenencia , radicada en que el accionante había reconocido tener una reunión con el opositor dentro del proceso, así como que en el interrogatorio había manifestad o que estabaRad. No. 15238-31-03-001-2021-00072-01 5 abierto a un arreglo del predio y que debía verificar si los opositores eran los propietarios del predio.
  • Solicitó que lo anterior fuera sometido a estudio, teniendo en cuenta que el fallador había hecho suposiciones, concluyendo que el accionante había reconocido la existencia de un propietario cuando en ningún momento este había reconocido la existencia de d ueño alguno sobre el predio, razón por la cual se debía valorar nuevamente el interrogatorio de parte junto con las demás pruebas aportadas al

existencia de un propietario cuando en ningún momento este había reconocido la existencia de d ueño alguno sobre el predio, razón por la cual se debía valorar nuevamente el interrogatorio de parte junto con las demás pruebas aportadas al proceso.

  • Concluyó señalando que el Juez de tutela podía valorar la prueba, verificando si la misma había sido indebidamente valorada con fundamento en la sana critica, la lógica y la experiencia, solicitando en tal sentido que se revocara la sentencia de primera instancia y se tutelaran sus derechos fundamentales vulnerados.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad c on lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho de acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales , Siempre que se advierta, que éstos se han visto conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por una autoridad pública o en casos especiales por los particulares, tal como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1 PROBLEMA JURÍDICO

El asunto objeto de debate y sobre el cual se pronuncia esta Sala se sintetiza de la siguiente manera:

¿Resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para salvaguardar el derecho fundamental del debido proceso presuntamente conculcado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa en atención a lo decidido en sentencia del 26 de ener o de 2021 dentro del proceso de pertenencia con consecutivo 2018-385 y de tal manera efectuar una nueva valoración probatoria?

conculcado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa en atención a lo decidido en sentencia del 26 de ener o de 2021 dentro del proceso de pertenencia con consecutivo 2018-385 y de tal manera efectuar una nueva valoración probatoria?

4.2 MARCO CONCEPTUALRad. No. 15238-31-03-001-2021-00072-01

6 Como se ha reiterado en distintas oportunidades , el fin de la acción de tutela como procedimiento con naturaleza preferente, residual y sumario, está destinado a la protección de los derechos fundamentales. Lo cual aplica tal como lo prevé la Constitución cuando estos se encuentren bajo amenaza o cuando se llegase a presentar una vulneración de los mismos.

En este tipo de eventos en los cuales la acción se interpone contra una providencia judicial reitera esta Sala que su procedencia está ligada a la no existencia de otro medio de defensa judicial o cua ndo se presenta de manera clara un perjuicio irremediable.

Así mismo el legislador a través de la Constitución Política reguló como pilar de la acción en su artículo 86 la finalidad que la misma tiene:

“Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargad os de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”1

En reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha hecho énfasis respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo de defensa para controvertir decisiones proferidas por un servidor judicial:

“La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar to do su actuar dirigido a poner en marcha los medios

1 Constitución PolíticaRad. No. 15238-31-03-001-2021-00072-01 7 ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.”2

En este orden de ideas, es obligación de esta Sala determinar los criterios de entendimiento dirigidos a salvaguardar y dirigir los fines perseguidos a través del escrito de tutela sub examine o en su defecto determinar cuáles son los mecanismos aplicables para la protección de los derechos invocados por el tutelante.

4.3. CASO CONCRETO:

El accionante pretende que a través de este instrumento de protección excepcional se revise de nuevo el material probatorio, a través del cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa dictó la sentencia del 26 de enero de 2021 dentro del proceso de pertenencia con consecutivo 2018-385.

Al respecto se debe indicar que incumbe a quien ejercita la acción de amparo contra

Municipal de Paipa dictó la sentencia del 26 de enero de 2021 dentro del proceso de pertenencia con consecutivo 2018-385.

Al respecto se debe indicar que incumbe a quien ejercita la acción de amparo contra una resolución judicial, no solo realizar las exposiciones que cuestionan la validez de la misma al no compartir la valoración probatoria, sino también, llegar a demostrar que en el fondo la decisión adoptada no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura3.

En tal sentido, quien propone una acción de tutela criticando la hermenéutica y el actuar del Juez, debe detallar las razones por las cuales se han visto afectados sus garantías fundamentales a partir de la explicación de los vicios atribuidos, los cuales se deben alejar de la independencia y autonomía del actuar del servidor judicial.

En tal sentido, de la revisión de la actuación adelantada en el tr ámite del proceso de pertenencia, se observa que , si bien el reproche invocado a través de la acción de tutela encuentra soporte en los medios de convicción legal y oportunamente allegados a la actuación, así como en la interpretación dada por el Juzgado accionado a lo indicado por el accionante al momento de ser interrogado, mal podría afirmarse que el Juzgado accionado hubiera tergiversado su sentido solo porque no prohijó la interpretación que el accionante pretendía dar en su intervención, pues lo que verdaderamente hizo fue apreciar los medios de convicción arrimados al expediente

3 Sentencia T-480 DE 2011; Corte Constitucional. MP Luis Ernesto Vargas Silva.Rad. No. 15238-31-03-001-2021-00072-01 8

3 Sentencia T-480 DE 2011; Corte Constitucional. MP Luis Ernesto Vargas Silva.Rad. No. 15238-31-03-001-2021-00072-01 8 desde el punto de vista de la sana critica , dándoles el alcance que con apoyo en el principio de autonomía judicial consideró más apropiado.

Tal es así , que de la revisión de la decisión adoptada por el Juzgado accionado se pudo observar que la misma se sustentó, no solo en lo indicado por el accionante, sino en diferentes medios de convicción , como lo indicado en el libelo genitor, en las diferentes pruebas testimoniales, documentales, periciales y de oficio que fueron decretadas y practicadas, determinando de tal manera lo concerniente a los actos de posesión y la transmisión sobre el predio a usucapir, lo que conlleva a deducir que la intención del accionante es que a través de la acción de amparo se realice una interpretación y se emita una decisión que satisfaga lo pretendido por el mismo, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia en la que el Juez de amparo se atribuye el rol de entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

Por lo anterior, resulta del caso recalcar lo expresado por la Corte respecto a la existencia de una vía de hecho que implique la injerencia del Juez de tutela:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión, ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.4

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión, ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.4

En tal sentido, se puede advertir que la decisión cuestionada resulta razonable, habida cuenta que la misma se dio como resultado de un análisis debidamente efectuado, mas no de un criterio subjetivo que conllevara a una desviación del ordenamiento jurídico, razón por la cual la misma no es susceptible de corrección por esta vía que como se ha dicho es de naturaleza excepcional , más cuando la misma se encontró sujeta a los procedimientos señalados en la ley para tal fin.

En consecuencia, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Corporación que proceder a confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 9 de agosto hogaño.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CIVIL. RAD. 2010-00367-00. 18 DE MARZO 2010.Rad. No. 15238-31-03-001-2021-00072-01

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RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 9 de agosto de 2021, de acuerdo a los argumentos

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RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 9 de agosto de 2021, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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