TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2021-00123-01-(04-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2021-00123-01-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO – EXCEPCIÓN DE PAGO : No existe prueba cierta y contundente que acredite que hubiese cancelado suma alguna por concepto de interés.
Así, teniendo en cuenta la taxatividad de las excepciones oponibles a la acción cambiaria, corresponde a la Sala analizar si lo alegado por el recurrente se configura dentro de la excepción establecida en el numeral 7 del artículo precitado, esto es, las q ue se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título. Inicialmente, se destaca que conforme a lo dispuesto en los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, el pago efectivo es la prestación de lo que se debe y el mismo se realiza en conformidad al tenor de la obligación y sin que el acreedor pueda ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida. (…) Así las cosas, al revisar el escrito de excepciones como el recurso se constata que el señor CARZ refiere que le canceló los intereses al demandante, a una tasa equivalente al 3%, de forma personal y directa a través de las señoras NATALIA ELO y CYNDY VARGAS, asistentes o secretarias del FERNANDO ALEXANDER SERRATO, hecho que se prueba con los tres recibos de egreso4 allegados, no obstante, al revisar tales documentos, debe advertir la Sala, que estos no permiten llegar a tal conclusión, pues, en el ítem de pago por concepto de, únicamente se estableció intereses, intereses, intereses agosto 05 - noviembre 04 préstamo Luis, sin especificar la obligación sobre la cual se
que estos no permiten llegar a tal conclusión, pues, en el ítem de pago por concepto de, únicamente se estableció intereses, intereses, intereses agosto 05 - noviembre 04 préstamo Luis, sin especificar la obligación sobre la cual se realizaba dicho pago. Además, el demandante en el interrogatorio absuelto negó a raja tabla haber acordado el valor de los intereses de plazo que aduce haber pagado el demandando, al igual, haber recibido intereses de la obligación reclamada y afirmó la existencia de varios negocios o prestamos de la empresa en la cual trabaja y el señor CARZ. (…) Nótese que el propio recurrente adujo, o, mejor dicho, aceptó la existencia de diversas obligaciones con el demandante, por ende, en diferentes oportunidades realizaban un cruce de cuentas, razón por la cual, esta Sala no puede predicar con certeza que los pagos referidos en los comprobantes de egreso aportados al plenario corresponda a la obligación reclamada en el sub examine. Artículo 624 del Código de Comercio, Hinestroza, Fernando. Tratado de las Obligaciones. 3° Edición Universidad Externado de Colombia, pág. 570.
EJECUTIVO – EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN: Requisitos. / EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN EN EJECUTIVO - ACUERDO DE PAGO POR COMPENSACIÓN: Ausencia de soporte probatorio.
Frente al caso en concreto, el recurrente alega el pago de compensación de la obligación a través de la suscripción de la Escritura Pública No 3166 del 4 de diciembre de 2020, a través de la cual el señor CARZ como representante
Frente al caso en concreto, el recurrente alega el pago de compensación de la obligación a través de la suscripción de la Escritura Pública No 3166 del 4 de diciembre de 2020, a través de la cual el señor CARZ como representante legal de la COMPAÑÍA EMPRESARIAL RINCÓN S.A.S transfirió el derecho real de dominio sobre el apartamento xxx– Unidad XX ubicado en el edificio residencial M xxxx en la calle XX A No. X-XX al señor DGSF, hermano del aquí demandante. No obstante, conforme a lo anteriormente expuesto, el pago alegado no puede configurarse como excepción a la obligación aquí ejecutada porque: Para que opere la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras (inciso 1 articulo 1.716) contrario a lo ocurrido en el presente caso, pues, la Escritura da fe de la existencia de un negocio jurídico entre la COMPAÑÍA EM PRESARIAL RINCÓN S.A.S y DGSF, sujetos que no intervienen en el sub examine. El acuerdo de pago por compensación no tiene soporte probatorio, más allá del dicho del recurrente y, además, el demandante niega haber aceptada que la obligación adquirida por el señor CARZ le fuera cancelada mediante la transferencia de la propiedad del apartamento XXX unidad XX ubicado en el edificio residencial Mxxx a su hermano DGSF. El pago de la obligación debe corresponder a lo establecido en el título valor, es decir, la suma liquidad de dinero y no se evidencia de ninguna manera que se haya modificado la obligación. Por lo anterior, concluye la Sala que los hechos que sustentan lo alegado por el recurrente no se
el título valor, es decir, la suma liquidad de dinero y no se evidencia de ninguna manera que se haya modificado la obligación. Por lo anterior, concluye la Sala que los hechos que sustentan lo alegado por el recurrente no se subsumen dentro de los presupuestos normativos que regulan el pago como excepción en el proceso ejecutivo, aunado a que, el material probatorio existente no e s claro, contundente ni válido para acreditarlo, por ende, la decisión de seguir adelante la ejecución deviene ajustada a derecho.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, cuatro (4) de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO: Civil – Ejecutivo Singular – RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2021-00123-01
DEMANDANTE: FERNANDO ALEXANDER SERRATO FONSECA
DEMANDADOS: CARLOS AUGUSTO RINCÓN ZAMBRANO
J. DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama Pva APELADA: Sentencia del 8 de mayo de 2023
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 26 del 28 de septiembre de 2023
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado CARLOS AUGUSTO RINCÓN ZAMBRANO a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado CARLOS AUGUSTO RINCÓN ZAMBRANO a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 8 de mayo de 2023.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA DEMANDA
-. El 30 de noviembre de 2021, el señor FERNANDO ALEXANDER SERRATO FONSECA, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra el señor CARLOS AUGUSTO RINCÓN ZAMBRANO, con el propósito que se libre mandamiento de pago,
i.-) Por la suma de $100.000.000 como capital.
ii.-) Por la suma de $9.665.718,13 por competo de interés de plazo causado desde el 4 de febrero hasta el 4 de agosto de 2019.Rad. No. 15238-31-03-001-2021-00123-01
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iii.-) Por la suma de $62.878.387,10 por concepto de interés moratorio causado desde el 5 de agosto de 2019 hasta el 30 de noviembre de 2021.
iv.-) Por los intereses moratorios que se causen hasta que no se realice el pago de la obligación.
-. La anterior pretensión se fundamentó en los siguientes hechos,
-. Reseñó que el 4 de agosto de 2019 suscribió letra de cambio con el señor CARLOS AUGUSTO RINCÓN ZAMBRANO, quien se obligó a pagarle la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) el 4 de agosto de 2019 en Duitama Boyacá.
CARLOS AUGUSTO RINCÓN ZAMBRANO, quien se obligó a pagarle la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) el 4 de agosto de 2019 en Duitama Boyacá.
-. Señaló que CARLOS AUGUSTO RINCÓN ZAMBRANO no se ha realizado el pago de la obligación adquirida.
-. Resaltó que el titulo valor – letra de cambio – cumple con los requisitos señalados en los artículos 619, 620, 671 y siguientes del Código de Comercio y, además, contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil de Circuito de Duitama, Despacho que el 15 de diciembre de 2021, libró mandamiento de pago, ordenó notificar al demandado y dar el aviso previsto en el artículo 630 del Decreto 624 de 1989.
-. Una vez notificado el señor CARLOS AUGUSTO RINCÓN ZAMBRANO, a través de apoderado judicial, propuso las excepciones de «pago total de la obligación, «regulación y devolución de intereses sobre mayor valor cancelado en relación con el titulo valor que se cobra», «pago saldo insoluto sobre el inmueble materia de negociación para pago por compensación a favor del ejecutado », «pago de intereses sobre saldo de la negociación », «mala fe del ejecutante », «enriquecimiento sin causa» y la excepción genérica
-. El 8 de mayo de 2023, EL Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama llevó
intereses sobre saldo de la negociación », «mala fe del ejecutante », «enriquecimiento sin causa» y la excepción genérica
-. El 8 de mayo de 2023, EL Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama llevó cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G. P. y profirió laRad. No. 15238-31-03-001-2021-00123-01
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sentencia respectiva.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 8 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió,
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas pago total de la obligación por compensación, regulación y devolución de intereses sobre mayor valor cancelado en relación con el titulo valor q ue se cobra, pago de saldo insoluto sobre el inmueble materia de negociación para pago por compensación a favor del ejecutado, pago de interés sobre el saldo de la negociación, mala fe del ejecutante, enriquecimiento sin causa.
SEGUNDO: SEGUIR adelante l a ejecución a favor de FERNANDO ALEXANDER SERRATO FONSECA y en contra de CARLOS AUGUSTO RINCÓN ZAMBRANO por las sumas consignadas en el mandamiento de pago de fecha 15 de diciembre de 2021
TERCERO: Ordenar el remate y avaluó de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen conforme al art 448 del C.G del P., de propiedad del demandado.
CUARTO: PRACTICAR la liquidación del crédito, de conformidad con lo señalado en el art. 446 del C.G.P.
posteriormente se embarguen conforme al art 448 del C.G del P., de propiedad del demandado.
CUARTO: PRACTICAR la liquidación del crédito, de conformidad con lo señalado en el art. 446 del C.G.P.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandado CARLOS AUGUSTO RINCÓN ZAMBRANO, en beneficio del ejecutante FERNANDO ALEXANDER SERRATO FONSECA, para tales efectos, se fija como agencias en derecho la suma de
$6.510.068.
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
-. Explicó que, contra la acción cambiaria solo son oponibles las excepciones consagradas en el artículo 784 de Código de comercio, precepto normativo que en su numeral 7 establece: las que se funden en quitas o en pago total de la obligación, siempre que consten en el titulo valor.
-. Manifestó que no se encuentra probada la precitada excepción, ya que no se evidencia en el cuerpo de la letra de cambio anotación alguna referente al pago de intereses ni abono a la obligación por parte del demandado.Rad. No. 15238-31-03-001-2021-00123-01
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-. Subrayó que el pago total o pa rcial de la obligación que conste en documento distinto al título valor constituye una excepción personal oponible al demandante conforme al numeral 13 del artículo 784 del Código de Comercio.
-. Aclaró que, a pesar de la existencia de los comprobantes de egreso obrantes a folios 66 y 67 del expediente digital por concepto de intereses, no existe claridad de la obligación a la que pertenecen, no fueron firmados o recibidos por el demandante,
-. Aclaró que, a pesar de la existencia de los comprobantes de egreso obrantes a folios 66 y 67 del expediente digital por concepto de intereses, no existe claridad de la obligación a la que pertenecen, no fueron firmados o recibidos por el demandante, quien, a su vez, en su interrogatorio, no los aceptó como pago d e intereses de la obligación aquí ejecutada y, en el expediente no obra prueba alguna que acredite lo dicho por el demandado.
-. Resaltó que, es deber y carga de las partes demostrar la existencia de sus obligaciones o su extinción, así como los supuesto s de su acción o excepción, conforme al articulo 167 del C.G.P., en concordancia con el articulo 1757 del Código Civil y, por tanto, no basta únicamente con enunciar argumentos, sino que, éstos se deben demostrar con los medios probatorios existentes.
-. Explicó que no se configura la excepción de compensación, por cuanto, en la letra de cambio no se estableció que el demandante estuviera obligado a cancelar suma de dinero alguna a favor del demandado para poder compensar las obligaciones.
-. Advirtió qu e en el proceso no obra prueba que sustente que el demandante hubiera acordado con COERI S.A.S saldar la obligación adquirida por el señor CARLOS AUGUSTO RINCÓN ZAMBRANO con la escrituración de un inmueble a nombre de un tercero, por lo que, tampoco prospera la excepción de pago.
-. Indicó que las excepciones referentes al pago del saldo insoluto sobre el inmueble materia de negociación para pago por compensación a favor del ejecutado, pago de intereses sobre el saldo de la negociación, mala fe del ejecutante y enriquecimiento
-. Indicó que las excepciones referentes al pago del saldo insoluto sobre el inmueble materia de negociación para pago por compensación a favor del ejecutado, pago de intereses sobre el saldo de la negociación, mala fe del ejecutante y enriquecimiento sin causa , no prosperan, en razón a que el demanda ndo se limitó a esbozar argumentos sin allegar pruebas que las sustenten.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión, el demandado CARLOS AUGUSTO RINCÓN ZAMBRANO, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, aspirandoRad. No. 15238-31-03-001-2021-00123-01
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que este Tribunal revoque la sentencia y , en su lugar, declare prosperas las excepciones propuestas.
Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:
-. Señaló que el señor CARLOS AUGUSTO RINCÓN le efectuó un préstamo por el valor de cien millones de pesos, suma que fue respaldada en una letra de cambio, en la que se dejaron espacios en blanco para ser diligenciados por el acreedor, como lo correspondiente al porcentaje de los intereses y fechas de vencimiento.
-. Afirmó que los intereses pactados dentro de dicho titulo correspondían al 3% mensuales y fueron cancelados de manera personal y a través de las señoras Natalia Melo y Cyndy Vargas, secretarias del demandante , quienes expidieron los recibos correspondientes a tal pago.
-. Subrayó que los intereses fueron debidamente cancelados al acreedor, razón por la cual , propuso como excepción la regulación de los mismos con el fin que no fueran nuevamente reconocido o cobrados.
-. Subrayó que los intereses fueron debidamente cancelados al acreedor, razón por la cual , propuso como excepción la regulación de los mismos con el fin que no fueran nuevamente reconocido o cobrados.
-. Manifestó que el acreedor se limitó a diligenciar el porcentaje de intereses del 3% en la letra de cambio, pero no tuvo en cuenta los intereses que ya habían sido cancelados, razón por la cual propuso la excepción denominada enriquecimiento sin causa , que también se configura con base en el pago de la obligación por compensación, también alegada como excepción.
-. Refirió que se configura el pago total de obligación por compensación porque el señor FERNANDO SERRATO le propuso que le cancelara el capital adeudado ($100.000.000) con uno de los apartamentos que construía Compañía Empresarial Rincón S.A.SCOERI, en la cual ostentaba la calidad de gerente.
-. Agregó que la compraventa y entrega del referido apartamento debía realizarla a nombre del hermano del acreedor, es decir, del señor DAVID GUSTAVO SERRATO FONSECA, acuerdo que no quedó plasmado en ningún escrito, pero si se refleja en la suscripción de la escritura pública sobre el apartamento 404 del Proyecto Mándala Edificio Residencial el 4 de diciembre de 2020.Rad. No. 15238-31-03-001-2021-00123-01
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-. Arguy ó que, conforme a la escritura pública allegada , el valor del inmueble correspondió a la suma de $130.000.000, es decir , respecto a lo adeudado al acreedor y acorde con lo pactado se tiene un saldo a su favor de $30.000.000.
correspondió a la suma de $130.000.000, es decir , respecto a lo adeudado al acreedor y acorde con lo pactado se tiene un saldo a su favor de $30.000.000.
-. Reiteró que el demandante le indicó suscribir la escritura del inmueble a nombre del señor DAVID GUSTAVO SERRATO, y así se realizó, hecho que corrobora que efectivamente existió el pago del capital, además, subrayó que previo a la firma de la escritura con el señor David no se suscribió ningún contrato ni promesa de compraventa, pues únicamente estaba cumpliendo con el pago de su obligación.
-. Indicó que se solicitó como prueba aportada al demandante allegar los recibos de pago del inmueble escriturado a nombre de su hermano y los mismos no fueron allegados al proceso, por ende, deben tomarse como prueba los recibos de pago y la escritura pública que si reposa en el expediente.
-. Manifestó que el A quo negó los testimonios solicitados dentro de las excepciones que tenían como objeto referirse a la demanda y su contestación en términos generales, sin embargo, como Juez director del proceso debía haberlos citado de oficio.
-. Finalmente, solicitó recalcular el valor fijado como costas procesales, al considerarlas excesivas.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si erró el A quo al no declarar probadas las excepciones propuestas y, por consiguiente, ordenar seguir adelante la ejecución.
-. Establecer si es procedente controvertir las agencias en derecho determinadas
-. Determinar si erró el A quo al no declarar probadas las excepciones propuestas y, por consiguiente, ordenar seguir adelante la ejecución.
-. Establecer si es procedente controvertir las agencias en derecho determinadas por el A quo en este momento procesal.Rad. No. 15238-31-03-001-2021-00123-01
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4.3.- DEL CASO CONCRETO.
Previo a gestar el análisis respectivo, es menester mencionarse que l a acción cambiaria es el ejercicio del derecho literal incorporado en el titulo valor, dirigido esencialmente a obtener el pago del valor debido de forma parcial o total, por ende, es el instrumento o medio del cual la ley dota al acreedor de un título valor de contenido crediticio para obtener su pago.1
Por su parte, en cuanto a títulos valores concierne, se entiende por excepción cambiaria, el medio de defensa del que goza el demandado contra el tenedor de un título, con la finalidad de desvirtuar la existencia de la obligación cambiara o declararla extinguida si alguna vez existió, bien se trate de causas inherentes al derecho sustancial o a las relaciones de las partes dentro de él. 2
A su vez, el demandado o ejecutado asume la carga de acreditar los elementos facticos tendientes a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue la demanda, mediante pruebas que deben ser de la mayor contundencia para desvirtuar el contenido literal del título, hasta el punto que, ante cualquier deficiencia en el cumplimiento de la carga probatoria favorece la exigibilidad coactiva del título valor.
Al efecto, el artículo 784 del Código de Comercio enlista como excepciones las siguientes:
en el cumplimiento de la carga probatoria favorece la exigibilidad coactiva del título valor.
Al efecto, el artículo 784 del Código de Comercio enlista como excepciones las siguientes:
“Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:
- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribió el título;
- La incapacidad del demandado al suscribir el título;
- Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado;
- Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente;
- La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración;
1 Haydee Valencia de Urina, Guía de clase de los títulos valores-. Universidad La Gran Colombia 2 Lisandro Peña Nossa, De los títulos valores. Eco Ediciones: Universidad del Rosario, 2016, pág. 307-308Rad. No. 15238-31-03-001-2021-00123-01
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- Las relativas a la no negociabilidad del título; 7) Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título;
- Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho en los términos de este Título;
- Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este Título;
- Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos
- Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este Título;
- Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción;
- Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe;
- Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y
- Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.”
En ese orden y al descender al sub examine se evidencia que el señor CARLOS AUGUSTO RINCÓN ZAMBRANO dirigió el recurso a demostrar el pago total de la obligación y sus intereses a parir de los recibos de egreso y la Escritura Pública No. 3166 de la Notaria 2 del Circulo de Duitama contentiva de la compraventa del apartamento 404 del Proyecto “Mandala Edificio Residencial”, ubicado en la calle 15 A No. 4-53 de la ciudad de Duitama, junto con su garaje (23), circunstancia que actualizan las excepciones de pago y pago por compensación.
Así, teniendo en cuenta la taxatividad de las excepciones oponibles a la acción cambiaria, corresponde a la Sala analizar si lo alegado por el recurrente se configura dentro de la excepción establecida en el numeral 7 del artículo precitado, esto es, las que se funden en quitas o en pago t otal o parcial, siempre que consten en el título.
dentro de la excepción establecida en el numeral 7 del artículo precitado, esto es, las que se funden en quitas o en pago t otal o parcial, siempre que consten en el título.
Inicialmente, se destaca que conforme a lo dispuesto en los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, el pago efectivo es la prestación de lo que se debe y el mismo se realiza en conformidad al tenor de la obligación y sin que el acreedor pueda ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.Rad. No. 15238-31-03-001-2021-00123-01
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Al efecto, Fernando Hinestroza, en su libro Tratado de las obligaciones, refirió:
“El pago (cumplimiento) es un modo de extinción de las obligaciones con caracteres propios distintos de los demás: es el modo natural, normal de extinción de ellas y de ahí también la extensión de su disciplina.
El pago significa conformidad entre lo ocurrido y lo previsto, entre la conducta exigible del deudor y su comportamiento frente al acreedor y por lo mismo sus requisitos son ante todo los puntualizados en el titulo o fuente de la obligación, sin perjuicio de la reglamentación general que del fenómeno hace la ley en toda oportunidad o apenas cuando no se ha dispuesto cosa diferente, según las circunstancias y las reglas del ordenamiento. El acreedor tiene derecho a la prestación plena, precisa y oportuna y cumplir quiere decir ejecutar exactamente la prestación debida.3”
Además, en materia de pago de títulos valores , el artículo 624 del Código de Comercio, dispone los siguiente parámetros de pago:
prestación plena, precisa y oportuna y cumplir quiere decir ejecutar exactamente la prestación debida.3”
Además, en materia de pago de títulos valores , el artículo 624 del Código de Comercio, dispone los siguiente parámetros de pago:
“Artículo 624. Derecho Sobre Título -Valor. El ejercicio del derecho consignado en un título -valor requiere la exhibición del mismo. Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague, salvo que el pago sea parcial o sólo de los derechos accesorios. En estos supuestos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente. En caso de pago parcial el título conservará su eficacia por la parte no pagada.”
Así las cosas, al revisar el escrito de excepciones como el recurso se constata que el señor CARLOS AUGUSTO RINCÓN ZAMBRANO refiere que le canceló los intereses al demandante, a una tasa equivalente al 3%, de forma personal y directa a través de las señoras NATALIA ELO y CYNDY VARGAS, asistentes o secretarias del FERNANDO ALEXANDER SERRATO, hecho que se prueba con los tres recibos de egreso4 allegados, no obstante, al revisar tales documentos, debe advertir la Sala, que estos no permiten llegar a tal conclu sión, pues, en el ítem de pago por concepto de, únicamente se estableció intereses , intereses, intereses agosto 05noviembre 04 préstamo Luis, sin especificar la obligación sobre la cual se realizaba dicho pago.
Además, el demandante en el interrogatorio absuelto negó a raja tabla haber acordado el valor de los intereses de plazo que aduce haber pagado el
dicho pago.
Además, el demandante en el interrogatorio absuelto negó a raja tabla haber acordado el valor de los intereses de plazo que aduce haber pagado el demandando, al igual, haber recibido intereses de la obligación reclamada y afirmó
3 Hinestroza, Fernando. Tratado de las Obligaciones. 3° Edición Universidad Externado de Colombia, pág. 570. 4 Folios 28 y 29, Archivo 24 Contestación y excepciones de mérito, Cuaderno principal.Rad. No. 15238-31-03-001-2021-00123-01
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la existencia de varios negocios o prestamos de la empresa en la cual trabaja y el
señor CARLOS AUGUSTO RINCÓN.
En aras de otorgar mayor claridad, conviene traer a colación lo argüido por FERNANDO ALEXANDER SERRATO, quien, manifestó,
“Juez: El comprobante de egreso que se le pone de presente Corresponde a esta obligación
No, su Señoría no corresponde el pago de intereses de esta obligación.
Juez: Y sabe usted a ¿qué obligación corresponde ese recibo?
No su Señoría, como le digo, es que yo le ayudé al señor rincón a conseguir dos préstamos más en los cuales serví como fiador y pues le tocaría al señor Rincón anexar la totalidad de los intereses mes a mes de cada una de esas obligaciones para revisar a qué corresponde, pues él dejaba intereses acá.”
En ese mismo sentido se encuentra los señal ado por el recurrente al absolver el interrogatorio, al referir,
“Siempre se canceló en efectivo y algunos sí, seguramente se hicieron algunos
En ese mismo sentido se encuentra los señal ado por el recurrente al absolver el interrogatorio, al referir,
“Siempre se canceló en efectivo y algunos sí, seguramente se hicieron algunos cruces de otras actividades que estábamos haciendo entonces por esa razón, tal vez no se generaron los recibos, pero siempre se dejó de presente que estaba saldado hasta ese momento.”
Nótese que el propio recurrente adujo, o, mejor dicho, aceptó la existencia de diversas obligaciones con el demandante , por ende, en diferentes oportunidades realizaban un cruce de cuentas, razón por la cual, esta Sala no puede predicar con certeza que los pagos referidos en los comprobantes de egreso aportados al plenario corresponda a la obligación reclamada en el sub examine.
En consecuencia, como bien lo concluyó el A quo, no existe prueba cierta y contundente que acredite que el señor CARLOS AUGUSTO RINCÓN hubiese cancelado suma alguna por concepto de interés a favor de FERNANDO ALEXANDER SERRATO FONSECA, razón por la cual, se confirmará en este punto la sentencia recurrida.
Por otra parte, frente al pago por compensación alegado por el recurrente, destaca la Sala que es un modo de extinguir las obligaciones, establecida en el numeral 5°Rad. No. 15238-31-03-001-2021-00123-01
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del articulo 1625 del Códig o Civil y regulado en los artículos 1714 y siguientes ejudem que opera cuando dos personas son deudoras reciprocas.
En ese norte, la compensación extingue ambas deudas hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las siguientes calidades:
ejudem que opera cuando dos personas son deudoras reciprocas.
En ese norte, la compensación extingue ambas deudas hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las siguientes calidades:
“1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.”
Frente al caso en concreto, el recurrente alega el pago de compensación de la obligación a través de la suscripción de la Escritura Pública No 3166 del 4 de diciembre de 2020, a través de la cual el señor CARLOS AUGUSTO RINCÓN como representante legal de la COMPAÑÍA EMPRESARIAL RINCÓN S.A.S transfirió el derecho real de dominio sobre el apartamento 404 – unidad 56 ubicado en el edificio residencial Mándala en la calle 15 A No. 4-53 al señor DAVID GUSTAVO SERRADO FONSECA, hermano del aquí demandante.
No obstante , conforme a lo anterior mente expuesto, el pago alegado no puede configurarse como excepción a la obligación aquí ejecutada porque:
- Para que opere la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras (inciso 1 articulo 1 .716) contrario a lo ocurrido en el presente caso , pues, la Escritura da fe de la existencia d