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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2021-00129-01-(27-06-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2021-00129-01-(27-06-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TITULO VALOR PAGARÉ EN PROCESO EJECUTIVO - REQUISITOS: Cuando dos o más personas suscriban un título valor en un mismo grado cambiario, es decir, como giradores otorgantes, aceptantes, endosantes o avalistas se obligaran solidariamente.

En virtud de lo anterior, sobre los requisitos referidos se configura uno de los principios que rigen a los títulos valores como lo es el principio de literalidad, esto es, que el tenor literal del documento es decisivo para determinar su contenido y la ex tensión del derecho que emerge del mismo, motivo por el cual el suscriptor de un título queda obligado conforme a lo allí señalado, a menos que, firme con salvedades compatibles con su esencia, como lo prescribe el Además del principio de literalidad, la autonomía es otro atributo de los títulos valores dispuesto en el artículo 627 del C. de Co., que indica que, el ejercicio del derecho incorporado en el título valor es autónomo, es decir, la vinculación de cada susc riptor del título es independiente y las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectarían las obligaciones de los demás. En desarrollo del principio de autonomía en la prestación de cada suscriptor, el tenedor legitimo del título puede ejercer la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos. Además, recuerda la Sala que de acuerdo al artículo 825 del C de Co., en los negocios mercantiles cuando fueren varios deudores se presumirá que se han obligado solidariamente y según artículo 632 de la misma norma, específicamente, en torno a los títulos valores, se dispone que cuando dos o más personas

cuando fueren varios deudores se presumirá que se han obligado solidariamente y según artículo 632 de la misma norma, específicamente, en torno a los títulos valores, se dispone que cuando dos o más personas suscriban un título valor en un mismo grado cambiario, es decir, como giradores otorgantes, aceptantes, endosantes o avalistas se obligaran solidariamente. Artículos 825, 626 y 627 del C de Co.

TITULO VALOR PAGARÉ - FACULTAD DE LLENAR LOS ESPACIOS EN BLANCO DEL TÍTULO VALOR CON BASE EN LA CARTA DE INSTRUCCIONES : El demandado es quien debe demostrar que lo incorporado no corresponde a la verdad, esto es, que los títulos fueron llenados contrariando las instrucciones o excediendo esa facultad.

El artículo 622 del Código del Comercio establece que cuando se dejan espacios en blanco en los títulos valores, cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos conforme a las instrucciones antes de presentarlos para el cobro, pues la “firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un títulovalor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.” (…) el demandado quien debe demostrar que lo incorporado no corresponde a la verdad, esto es, que los títulos fueron llenados contrariando las instrucciones o excediendo esa facultad. Sentencia STC3522-2020.

ARBITRARIEDAD EN LLENAR LOS ESPACIOS EN BLANCO DEL TÍTULO VALOR CON BASE EN LA CARTA

esa facultad. Sentencia STC3522-2020.

ARBITRARIEDAD EN LLENAR LOS ESPACIOS EN BLANCO DEL TÍTULO VALOR CON BASE EN LA CARTA DE INSTRUCCIONES - ERA NECESARIO QUE LOS RECURRENTES PROBARAN EL DILIGENCIAMIENTO ABUSIVO DEL TÍTULO BASE DE RECAUDO : Debió acreditarse que el Banco desconoció o excedió la facultan de diligenciar los espacios en blanco de los pagarés suscritos.

Nótese que los señores AGCM y LICG eran conscientes que al suscribir los pagarés se obligaron de forma solidaria con CONSTRUCCIONES Y MONTAJES ENERGY a pagar las sumas dinerarias allí contenidas a favor de BANCO DE OCCIDENTE, asimismo, tenían pleno conocimiento de las cartas de instruccione s para diligenciar los espacios en blanco de los títulos suscritos, luego, no es cierto que el demandante los diligenció de forma arbitraria y, menos aún, que desconocían que adquirieron a nombre propio las obligaciones dineraria contenidas en los títulos valores–pagarés, en otras palabras, se encontraban satisfechos y conformes con su texto completo. En suma, para el buen suceso de la excepción denominada “los pagarés no cumplen con los requisitos legales pues no fueron diligenciados de acuerdo a la carta de instrucciones”, era necesario que los recurrentes probaran el diligenciamiento abusivo del tí tulo base de recaudo, es decir, que el BANCO DE OCCIDENTE S.A haya desconocido o excedido la facultan de diligenciar los espacios en blanco de los pagarés suscritos, aspecto, itérese, no fue demostrado y/o acreditado, por cuanto en el plenario no existe prueba más

OCCIDENTE S.A haya desconocido o excedido la facultan de diligenciar los espacios en blanco de los pagarés suscritos, aspecto, itérese, no fue demostrado y/o acreditado, por cuanto en el plenario no existe prueba más allá de su propio dicho, el cual, dista de los que manifestaron al absolver el interrogatorio efectuado por el A

quo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 CONDENA EN COSTAS Y MONTO DE LAS AGENCIAS EN DERECHO - ERA NECESARIO FUERON VENCIDOS, DADO QUE EL A QUO DESECHÓ LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS: El monto de las agencias en derecho debe ser planteada una vez el A quo apruebe la liquidación de costas y no en la apelación de la sentencia.

Por otra parte, los señores ANA GLADYS COMBARIZA MERCHÁN y LUIS IGNACIO GONZÁLEZ CUERVO cuestionan que el A quo los hubiese condenado en costas, al igual, el monto de las agencias en derecho, esto, al considerarlo desproporcionado. Ante ello, basta con reseñar que el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P, establece que el Juez condenará en costas a la parte “vencida en el proceso”, y en el sub examine los señores ANA GLADYS COMBARIZA MERCHÁN y LUIS IGNACIO GONZÁLEZ CUERVO fueron venci dos, dado que el A quo desechó las excepciones propuestas, por lo tanto, la condena en costas era un imperativo legal que el A quo observó y aplicó en debida forma. Ahora, esta Sala no entrará en el estudio de la inconformidad planteada

quo desechó las excepciones propuestas, por lo tanto, la condena en costas era un imperativo legal que el A quo observó y aplicó en debida forma. Ahora, esta Sala no entrará en el estudio de la inconformidad planteada con relación al monto de las agencias en derecho, comoquiera que el escenario natural para dirimir tal controversia, conforme el numeral 5 del artículo 366 del C.G.P., es través de los recursos de reposición o apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas. El precepto legal en cita ostenta el siguiente tenor literal, “5.- La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.” Así las cosas, la inconformidad en el monto de las agencias en derecho debe ser planteada una vez el A quo apruebe la liquidación de costas y no en este estadio procesal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: Civil – Ejecutivo Singular – RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2021-00129-01

DEMANDANTE: BANCO DE OCCIDENTE

DEMANDADOS: ANA GLADYS COMBARIZA MERCHÁN

LUIS IGNACIO GONZÁLEZ CUERVO

J. DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama Pva APELADA: Sentencia del 27 de febrero de 2023

LUIS IGNACIO GONZÁLEZ CUERVO

J. DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama Pva APELADA: Sentencia del 27 de febrero de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 15 de 15 de junio de 2023

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados ANA GLADYS COMBARIZA MERCHÁN y LUIS IGNACIO GONZÁLEZ CUERVO, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 27 de febrero de 2023.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA DEMANDA

-. El 9 de diciembre de 2021, el BANCO DE OCCIDENTE, mediante apoderado, presentó demanda ejecutiva contra los señores ANA GLADYS COMBARIZA MERCHÁN y LUIS IGNACIO GONZÁLEZ CUERVO, con el propósito que i) se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en el pagará sin número del 11 de septiembre de 2018, 29 de agosto de 2019, 19 de septiembre de 2019, 24 de marzo de 2020 y 11 de mayo de 2020, más los intereses moratorios y ii) se condene en costas a los demandados.

-. La anterior pretensión se fundamentó en los siguientes hechos,Rad. No. 15759-31-03-001-2021-00129-01

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condene en costas a los demandados.

-. La anterior pretensión se fundamentó en los siguientes hechos,Rad. No. 15759-31-03-001-2021-00129-01

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-. Reseñó que mediante Auto No. 460 -013040 del 30 de septiembre de 2021, la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización de la sociedad CONSTRUCCIONES Y MONTAJES ENERGY S.A.S ., por ende, en virtud del principio de solidaridad, se reservó el derecho de ejecutar solidariamente

a los señores ANA GLADYS COMBARIZA MERCHÁN y LUIS IGNACIO

GONZÁLEZ CUERVO.

-. Señaló que la sociedad CONSTRUCCIONES Y MONTAJES ENERGY S.A.S y los demandados ANA GLADYS COMBARIZA MERCHÁN y LUIS IGNACIO GONZÁLEZ CUERVO otorgaron a su favor los pagarés sin número del 11 de diciembre de 2018, 29 de agosto de 2019, 19 de septiembre de 2019, 24 de marzo de 2020 y 11 de mayo de 2020, dentro de los cuales se encuentran contenidas las instrucciones para su diligenciamiento., entre las que se destacan,

“De conformidad con lo signado en el numeral 1 de las instrucciones del precitado pagaré el valor del título será igual al monto de todas las sumas de dinero que en razón de cualquier obligación o crédito, de cualquier origen, tanto por capital como por intereses, comisiones o gastos ocasionados por dichos conceptos, cualquiera de los firmantes que le estén adeudando al BANCO DE

OCCIDENTE S.A

De conformidad con lo signado en el mismo documento, los deudores se

por capital como por intereses, comisiones o gastos ocasionados por dichos conceptos, cualquiera de los firmantes que le estén adeudando al BANCO DE

OCCIDENTE S.A

De conformidad con lo signado en el mismo documento, los deudores se comprometieron a cancelar intereses moratorios sobre el capital a la tasa máxima permitida por ley, liquidados a partir de la fecha de diligenciamiento del título hasta cuando se haga efectivo el pago total.

De la misma forma, los deudores autorizan al banco o a cualquier otro tenedor legitimo para declarar vencido el plazo estipulado y exigir inmediatamente el pago total de la obligació n, incluido capital, interés y demás accesorios, entre otros por causa de la mora en el pago del capital y/o intereses de cualquier otra obligación que directa o indirectamente, conjunta o separadamente tenga (mos) para con el BANCO DE OCCIDENTE.”

-. Resaltó que el 14 de octubre de 2021 , conforme a las instrucciones procedió a diligenciar los espacios en blanco de los pagarés, con vencimiento de esa misma fecha por el valor total referido en cada uno de ellos.

-. Aludió que los pagaré cumplen con los requisitos para configurar t ítulo valor, especialmente, lo establecido en los artículos 621, 709 y 793 del Código de Comercio, aunado, contienen obligaciones claras, expresas y exigibles.Rad. No. 15759-31-03-001-2021-00129-01

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1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil de Circuito de

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1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil de Circuito de Duitama, Despacho que el 4 de febrero de 2022, libró mandamiento de pago, ordenó notificar a los demandados y dar el aviso previsto en el artículo 630 del Decreto 624 de 1989.

-. Una vez notificados los señores LUIS IGNACIO GONZALES CUERVO y ANA GLADYS COMBARIZA MERCHAN , estos, a través de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la demanda, al considerar que la misma carece de fundamento factico, jurídico y proba torio por cuanto , (I) existe un abuso de la posición dominante de la entidad financiera al imponer cargas a sus usuarios quienes no pueden rehusarse a su cumplimiento, (II) los títulos aportados adolecen de requisitos y (III) el BANCO DE OCCIDENTE obtendría un enriquecimiento sin causa al solicitar por la vida del proceso ejecutivo el pago de una obligación que le será pagada por CONSTRUCCIONES Y MONTAJES ENERGY S.A.S al interior del proceso de reorganización en el que actualmente se encuentra la compañía.

En suma, propusieron las excepciones de «evidente abuso de posición dominante por parte de la demandante y/o vicio de la voluntad », «la carta de instrucciones contenida en los pagarés en blanco no fue firmada por el BANCO DE OCCIDENTE y los títulos no contienen identificación », « enriquecimiento sin justa causa y/o novación de la obligación» y la excepción genérica.

-. El 27 de febrero de 2023, EL Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama llevó

y los títulos no contienen identificación », « enriquecimiento sin justa causa y/o novación de la obligación» y la excepción genérica.

-. El 27 de febrero de 2023, EL Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama llevó cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G. y profirió la sentencia respectiva.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 27 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió,

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por los ejecutados LUIS ANTONIO GONZALES CUERVO Y ANA GLADYS COMBARIZA MERCHAN denominas: 1. Abuso de la posición dominante por parte del demandante y vicio de la voluntad. 2. Carta de instrucciones contenida en los pagarés no fue firmada por el banco de occidente y los títulos noRad. No. 15759-31-03-001-2021-00129-01

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contienen identificación y 3. Enriquecimiento sin c ausa y novación de la obligación.

SEGUNDO: SEGUIR adelante la ejecución a favor del BANCO DE OCCIDENTE y en contra de LUIS ANTONIO GONZALES CUERVO Y ANA GLADYS COMBARIZA MERCHAN tal y como se dispuso en el mandamiento de pago del 4 de febrero de 2022.

TERCERO: Ordenar el remate y avaluó de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen conforme al art 448 del C.G del P., de propiedad de los demandados.

CUARTO: PRACTICAR la liquidación del crédito, de conformidad con lo

posteriormente se embarguen conforme al art 448 del C.G del P., de propiedad de los demandados.

CUARTO: PRACTICAR la liquidación del crédito, de conformidad con lo señalado en el art. 446 del C.G.P.

CUARTO: CONDENAR en costas a los demandados LUIS ANTONIO GONZALES CUERVO Y ANA GLADYS COMBARIZA MERCHAN, en beneficio del ejecutante BANCO DE OCCIDENTE al tenor de los dispuesto en el art.365 del C.G del P. para tales efectos, se fija como agencias en derecho la suma de

$50.634.686.”

La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,

-. Explicó que, si bien las entidades bancarias tienen una posición dominante frente a los usuarios del sistema financiero al fijar requisitos y condiciones de créditos, por ejemplo, las tasas de interés , dichas entidades son depositarias de la confianza pública en el servicio que prestan y sus actos gozan de presunción de veracidad por parte de los clientes.

-. Resaltó q ue en el expediente no obra prueba alguna de los hechos en que se fundamenta la excepción de abuso de posición dominante de la parte demandante y/o vicio de la voluntad, por el contrario, indicó que el extremo convocante allegó a la Litis cinco títulos valores “pagares” que en su parte inicial dicen: “declaramos que debemos y nos obligamos a pagar incondicionalmente, solidaria e indivisiblemente en dinero efectivo a la orden del BANCO DE O CCIDENTE o de cualquier otro tenedor legitimo…”

-. Arguyó que en las cartas de instrucciones que hacen parte de cada pagaré los suscriptores autorizaron al BANCO DE OCCIDENTE o a cualquier otro tenedor

tenedor legitimo…”

-. Arguyó que en las cartas de instrucciones que hacen parte de cada pagaré los suscriptores autorizaron al BANCO DE OCCIDENTE o a cualquier otro tenedor legitimo para llenar los espacios en blanco en cualquier tiempo y sin previo aviso de acuerdo, dado que en aquellas se lee: “el valor del título será igual al monto de todas las sumas de dinero que en razón de cualquier obligación o crédito, de cualquierRad. No. 15759-31-03-001-2021-00129-01

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naturaleza los firmantes adeuden al banco o a cualquier tenedor legítimo conjunta o separadamente, directa o indirectamente el día en que sea llenado incluido el valor del impuesto de timbre que se genere, obligaciones que asumen como propias y se comprometen a pagar solidaria y mancomunadamente. Por lo que, conforme al artículo 627 del C. de Co. , todo suscriptor de un título se obli ga autónomamente y las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectaran las obligaciones de los demás.

-. Aclaró que la autonomía de la obligación no descarta la solidaridad, antes bien la refuerza, pues si hay autonomía de la obligación cada suscriptor se obliga independientemente y habrá tantos obligados como suscriptores.

-. Reiteró que no existe oposición entre la autonomía de la obligación y la solidaridad puesto que son institutos que se complementan a rmoniosamente, en virtud de lo cual, se desvirtúa la afirmación de los demandados que existió falta de información por parte del BANCO OCCIDENTE S.A , al momento de suscribir los pagarés, respecto que estaban comprometiendo su responsabilidad personal, siento un tema

cual, se desvirtúa la afirmación de los demandados que existió falta de información por parte del BANCO OCCIDENTE S.A , al momento de suscribir los pagarés, respecto que estaban comprometiendo su responsabilidad personal, siento un tema agregado únicamente al momento de diligenciarlo.

-. Agregó que no se configura ningún abuso de la posición dominante ni tampoco ningún vicio de la voluntad, ya que los suscriptores leyeron antes de firmar cada uno de los pagarés, al momento de contraer la obligación eran personas capaces y fue su voluntad contraer las obligaciones, por lo que en aplicación del principio de la carga de la prueba consagrada en el 167 del CGP de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, esta excepción de mérito no está llamada a prosperar.

-. Con relación a la excepción denominada carta de instrucciones contenida en los pagarés no fue firma da por el banco de occidente y los títulos no contienen identificación, manifestó que, conforme al artículo 430 del C.G .P., los requisitos formales del título ejecutivo solo pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago y n o se admite ninguna controversia sobre los requisitos del título que no hay a sido planteada por medio de dicho recurso , en consecuencia, como el mandamiento de pago no fue objeto de recurso de reposición su reclamo no puede ser atendido por vía de excepción de mérito.Rad. No. 15759-31-03-001-2021-00129-01

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-. Recordó que la legislación admite la existencia de títulos valores en blanco, otorgando la posibilidad al acreedor de llenarlo debiendo dar estricto cumplimiento

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-. Recordó que la legislación admite la existencia de títulos valores en blanco, otorgando la posibilidad al acreedor de llenarlo debiendo dar estricto cumplimiento a las instrucciones establecidas por las partes para llenar los espacios en blanco y en el caso concreto observó que los cinco pagares contienen cada uno en su parte final la carta de instrucciones al señalar: “ de conformidad con lo establecido en el artículo 622 del C de Co. autorizamos expresa e irrevocablemente al BANCO DE OCCIDENTE o cualquier tenedor legitimo para llenar el presente pagaré en los espacios dejados en blanco en cualquier t iempo sin previo aviso y de acuerdo con las siguientes instrucciones(…)”.

-. Recalcó que en el texto de cada título valor se encuentra conten ida la carta de instrucciones, por ende, no admitió la afirmación de que las mismas no contienen la información completa de cada título valor ni están determinados los datos del tenedor del mismo ya que en el encabezado los suscriptores declarar on que se obligan a pagar incondicional, solidaria e indivisiblemente (…) y aparecen las firmas del representante legal de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES ENERGY S.A.S , ANA GLADYS COMBARIZA y LUIS IGNACIO GONZALEZ CUERVO, las cuales no fueron tachadas de falsas por lo que la excepción no está llamada a prosperar.

-.Señaló que, en materia de acción cambiaria solo se pueden proponer las excepciones contempladas en el artículo 784 del C. de Co, dentro de las cuales no se encuentra la denominada enriquecimiento sin jus ta causa y/o novación de la obligación, fundada en que el demandante concurrió como acreedor dentro del

excepciones contempladas en el artículo 784 del C. de Co, dentro de las cuales no se encuentra la denominada enriquecimiento sin jus ta causa y/o novación de la obligación, fundada en que el demandante concurrió como acreedor dentro del proceso de reorganización al que fue admitid o la sociedad CONSTRUCCIONES Y MONAJES ENERGY S.A.S por las sumas de dinero que se cobran en este proceso, generándose una novación de la obligación.

-. Advirtió que, como los pagarés base de ejecución fueron suscritos por la sociedad CONSTRUCCIONES Y MONTAJES ENERGY S .A.S y los demandados como otorgantes, la obligación que se ejecuta en este proceso es una obligación solidaria con arreglo en la cual cada acreedor tiene derecho a l todo - solidaridad activay cada deudor está obligado al todo y responde por él - solidaridad pasiva - conforme al artículo 1568 del C.C , es decir, la prestación de cada uno de lo s deudores es idéntica a más de ser común y no cabe la división de la deuda.Rad. No. 15759-31-03-001-2021-00129-01

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-. Agregó que la solidaridad nace por imposición de la ley o por acuerdo entre las partes, conforme al artículo 632 del C. de Co. sobre suscripción de un título valor por dos o más personas en el mismo grado, en el presente, el BANCO OCCIDENTE optó por dirigir la acción cambiaria únicamente contra de los dos demandados, que por ser deudores solidarios con CONSTRUCCIONES Y MONTAJES ENERGY SAS están obligados al pago de la totalidad de la obligación y una vez extingan la misma quien lo realice queda subrogado en la acción del acreedor conforme al artículo 1668 del C.C.

están obligados al pago de la totalidad de la obligación y una vez extingan la misma quien lo realice queda subrogado en la acción del acreedor conforme al artículo 1668 del C.C.

-. Determinó que en este caso no existe novación de la obligación porque no hay sustitución de una obligación por otra para que quede extinguida, co nforme al artículo 1687 del C.C., y al no haber sido satisfechas las prestaciones por ninguno de los obligados solidarios dicha excepción tampoco está llamada a prosperar.

-. Concluyó que no habiendo prosperado ninguna de las excepciones de mérito propuestas, lo procedente era ordenar seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago y condenó en costas a los demandados.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:

3.1.- DEL RECURSO IMPETRADO POR LOS DEMANDADOS

Inconforme con la anterior decisión, los dema ndados ANA GLADYS COMBARIZA MERCHÁN y LUIS IGNACIO GONZÁLEZ CUERVO , a través de su apoderado judicial, interpusieron recurso de apelación, as pirando a su revocatoria bajo dos puntos principales que son: (I) los pagarés no cumplen con los requisitos legales pues no fueron diligenciados de acuerdo a la carta de instrucciones y (II) las agencias en derecho no se ajustan a los criterios de ley.

Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:

-. Señal aron que firmaron los pagarés en blanco bajo estricta convicción que lo hacían en calidad de representantes de la sociedad CONTRUCCIONES Y MONTAJES ENERGY S.A.S., comoquiera que el BANCO DE OCCIDENTE nunca

-. Señal aron que firmaron los pagarés en blanco bajo estricta convicción que lo hacían en calidad de representantes de la sociedad CONTRUCCIONES Y MONTAJES ENERGY S.A.S., comoquiera que el BANCO DE OCCIDENTE nunca les inform ó que al firmar dichos títulos también comprometían su patrimonio personal.Rad. No. 15759-31-03-001-2021-00129-01

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-. Indicaron que los pagarés fueron diligenciados por el BANCO OCCIDENTE con el mismo tipo de letra de la fecha de pago y monto adeudado, conceptos o espacios que se encontraban en blanco, asimismo, se diligenciaron con posterioridad a la firma del mismo , abusando de la posición de dominio que ostenta en el mercado financiero.

-. Manifestaron que se vieron obligados a suscribir dichos formatos en representación de la sociedad, pues de lo contrario el Banco no hubiera concedido los respectivos créditos y lo hicieron sin que el profesional de mercado financiero les advirtiera que se estaban obligando personalmente, circunstancia de la cual se enteraron con el acto de notificación del presente proceso y al ver la forma arbitraria en la que el demandante diligencio el campo de Yo (nosotros).

-. Refirieron que, en la declaración de parte rendida por el representante legal del BANCO, este manifestó que los funcionarios del banco que atendieron a los demandados les explicaron que asumirían las obligaciones también a nombre propio, porque ese es el conducto regular.

-. Arguyó “LUIS IGNACIO GONZALEZ” que en la declaración rendida fue bastante claro y enfático en reseñar que el BANCO DE OCCIDENTE no le informó de la

propio, porque ese es el conducto regular.

-. Arguyó “LUIS IGNACIO GONZALEZ” que en la declaración rendida fue bastante claro y enfático en reseñar que el BANCO DE OCCIDENTE no le informó de la condición de asumir la obligación a nombre propio, circunstancia que prueba la omisión del Banco en brindar tal información.

-. Resaltaron que al haber sido diligenciados los pagarés en contravía de lo indicado en la carta de instrucciones, estos no cumplen con los requisitos del artículo 622 del C. de Co., en consecuencia, no es procedente seguir adelante con la ejecución.

-. Argument aron que conforme a la jurisprudencia constitucional la carta de instrucciones plasmada y a sea en forma escrita o verbal es complemento fundamental de los títulos en blanco pues en ellas se incorpora la voluntad y condiciones conforme a las cuales el tenedor debe completar los espacios que figuren en blanco. En ese sentido, la Superintendencia financiera la recalcado que la carta de instrucciones deberá estar debidamente firmada, contener instrucciones y datos claros y , además, reunir la información de: (I) clase de título valor, (II) identificación plena del título sobre el cual recaen las ins trucciones, (III) elementosRad. No. 15759-31-03-001-2021-00129-01

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generales y particulares del título, que no consten en éste para el cual se dan instrucciones, (IV) eventos y circunstancias que faculten al tenedor legitimo para llenar el título valor y (V) copia de las instrucciones que debe quedar en poder de quien las otorga.

-. Advirtieron que los pagarés adolecen de los requisitos que impiden tener como

llenar el título valor y (V) copia de las instrucciones que debe quedar en poder de quien las otorga.

-. Advirtieron que los pagarés adolecen de los requisitos que impiden tener como claras, expresas y exigibles las obligaciones allí contenidas, en tanto que ninguna de las cartas de instrucciones se encuentra debidam ente firmada por parte del BANCO DE OCCIDENTE y omite información al no reseñar en ninguno de sus apartes una identificación plena del pagaré, el número del mismo ni la tasa de interés moratorio a causar en caso de incumplimiento.

-. Frente al argumento de la sentencia tendiente a no valorar los defectos formales del título por no haber sido reclamados mediante recurso de reposición aludieron que conforme a lo dispuesto en el artículo 784 del C de Co., la omisión de elementos formales del título debe formu larse como una excepción de mérito a la acción cambiaría, p or lo que, el reclamo se presentó mediante una vía procesalmente admitida y oportuna.

-. Subrayaron que el precedente jurisprudencial actual indica que es deber del juez de instancia al momento de dictar orden de seguir adelante la ejecución o excepciones de fondo, revisar los requisitos del título valor, razón por la cual abstenerse de decidir sobre este punto no se acompasa con las reglas sobre el particular.

-. Finalmente, refirieron que las agencias en derecho fijadas no se ajustan con los criterios de ley, no existe comprobación de la causación de las mismas conforme a los artículos 365 y 366 del C.G del P., resultándole exageradas ya que sus factores de determinación son la multiplicidad d e actos ejecutados en la Litis por el

criterios de ley, no existe comprobación de la causación de las mismas conforme a los artículos 365 y 366 del C.G del P., resultándole exageradas ya que sus factores de determinación son la multiplicidad d e actos ejecutados en la Litis por el demandante, lo que no está presente y la naturaleza del proceso que está limitada a la demanda, excepciones y alega tos, a diferencia de lo que sucede en tr ámites declarativos en los que se requiere una mayor intervención de las partes.Rad. No. 15759-31-03-001-2021-00129-01

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3.2.- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

El BANCO DE OCCIDENTE S.A ., a través de su apoderado, descorrió traslado como no recurrente, oportunidad en la que solicitó se confirme la providencia recurrida, ello, bajo los siguientes fundamentos:

-. Afirmó que el titulo valor es claro y preciso en el entendido que

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