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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2021-00153-01-(06-08-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2021-00153-01-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA AUTORIZACIÓN RETROACTIVA DE LA ATENCIÓN EN SALUD PRESTADA – LAS EXCLUSIONES DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD PBS SON ADMISIBLES SIEMPRE Y CUANDO NO ATENTEN CONTRA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS CIUDADANOS : En aquellos casos excepcionales en que la denegación del suministro de un servicio o tecnología por fuera del PBS afecte de manera decisiva el derecho a la salud, en sus dimensiones físicas y mentales el juez de tutela deberá intervenir para su protección.

Ahora, la NUEVA EPS dentro de su escrito de impugnación aporta pruebas documentales en las que se indica la evolución de la accionante, de las cuales hasta el 10 de julio su diagnostico fue el mismo, es decir que requería vigilancia por cuanto padecía de insuficiencia respiratoria aguda, por lo que los días 4 y 6 de junio del año que avanza el Hospital Regional de Duitama solicitó autorización de hospitalización de la señora ROSA ELENA PUENTES USSA a la NUEVA EPS, entidad en la cual la accionante se encuentra afiliada y a la fecha de emisión de dichas autorizaciones se encontraba en estado activo, la misma fue interrumpida por la accionada al encontrarlas extemporáneas; aunado a ello, la NUEVA EPS argumentó que contaba con un nuevo modelo de atención y que por lo tanto esa entidad no es la que presta el servicio de salud directamente, sino que el mismo seria prestado a través de sus IPS y que la misma brinda los servicios que se encuentran incluidos en

de atención y que por lo tanto esa entidad no es la que presta el servicio de salud directamente, sino que el mismo seria prestado a través de sus IPS y que la misma brinda los servicios que se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en Salud. De lo anterior, resulta claro que las entidades promotoras de salud, en este caso la NUEVA EPS, tiene dentro de sus servicios la de hospitalización y urgencias; por lo anterior es menester indicar que las exclusiones del Plan de Beneficios en salud “PBS” son admisibles siempre y cuando no atenten contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, no obstante, en aquellos casos excepcionales en que la denegación del suministro de un servicio o tecnología por fu era del PBS afecte de manera decisiva el derecho a la salud, en sus dimensiones físicas y mentales el juez de tutela deberá intervenir para su protección.

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA AUTORIZACIÓN RETROACTIVA DE LA ATENCIÓN EN SALUD PRESTADA – LA IMPOSICIÓN DE BARRERAS ADMINISTRATIVAS A LOS USUARIOS, DESCONOCEN LOS PRINCIPIOS QUE GUÍAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO A LA SALUD : No se demostró que l a entidad accionada hubiere generado las autorizaciones para la atención que la accionante requería para cubrir toda l a atención que se derivó de su diagnóstico de COVID Positivo.

En suma, se concluye por esta Sala que la imposición de barreras administrativas a los usuarios, tales como el sometimiento a trámites administrativos excesivos o el no reconocimiento y autoriz ación de procedimientos y tratamientos que han requerido o que requieren los pacientes de manera urgente, desconocen los principios que guían la prestación del servicio a la salud debido a que se afecta la oportunidad, la eficiencia, la calidad e

y tratamientos que han requerido o que requieren los pacientes de manera urgente, desconocen los principios que guían la prestación del servicio a la salud debido a que se afecta la oportunidad, la eficiencia, la calidad e integralidad del mismo, aunado a que de las documentales aportadas y obrantes en la presente acción, no se avizora prueba fehaciente que por parte de la entidad accionada se demostrara que la misma hubiere generado las autorizaciones para la atención que la acciona nte requería para ante el Hospital de Duitama y que cubriera toda la atención que se derivó de su diagnóstico de COVID Positivo.

ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA PARA EL DESEMBOLSO DE LOS GASTOS QUE SOBREPASEN LA COBERTURA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS : El recobro es un asunto que debe ser dilucidado en escenarios legales, sin que su discusión tenga que hacerse en sede constitucional, con carga probatoria para la entidad y no para el Estado.

El Despacho comparte la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, mediante la cual se indicó que conforme al marco legal y administrativo se encuentran dispuestos los mecanismos necesarios para que la accionada pueda efectuar tal requerimiento ante las entidades competentes, acatando entre otras cosas que la naturaleza de la acción de tutela no se presta para tal fin, lo anterior teniendo en cuenta la posición sentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia donde se estableció que, en virtud de la Resolución 3099 del 19 de agosto de 2008, a las EPS les corresponde acudir ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, para demostrar si los servicios médicos, implementos, medicamentos y tratamientos ordenados al accionante, no están dentro

LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, para demostrar si los servicios médicos, implementos, medicamentos y tratamientos ordenados al accionante, no están dentro de los que figuran dentro del Plan de Servicios, demostrando así que tuvo que asumir una carga económica no especificada en el marco jurídico que lo regula, resaltando que el debate sobre la procedencia del recobro, debe ser dilucidado en escenarios legales, sin que su discusión tenga que hacerse en sede constitucional, con carga probatoria para la entidad y no para el Estado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2021-00153-01

ACCIONANTE: ROSA ELENA PUENTES USSA

ACCIONADO: SECRETARIA DE SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ y

NUEVA EPS SAS.

VINCULADOS: HOSPITAL DE PAIPA, HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA,

SECRETARÍA DE SALUD DE PAIPA, UNIDAD DE CUIDADOS

INTENSIVOS SALUD VITAL Y SANIDAD MILITAR DEL

EJÉRCITO NACIONAL Jdo. DE ORIGEN: Juzgado Primero Promiscuo de familia de Duitama Pvcia. IMPUGNADA: Fallo de Tutela del 24 de junio de 2021

DECISIÓN: Confirma fallo

EJÉRCITO NACIONAL Jdo. DE ORIGEN: Juzgado Primero Promiscuo de familia de Duitama Pvcia. IMPUGNADA: Fallo de Tutela del 24 de junio de 2021

DECISIÓN: Confirma fallo

ACTA No. 082

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionada NUEVA EPS a través de su representante legal contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA el 24 de junio de 2021.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor juez disponer y ordenar a mi favor de mi señora madre ROSA ELENA PUENTES USSA lo siguiente (Sic).

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales A LA SALUD, A LA VIDA, ALA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA DIGNIDAD HUMANA de mi madre, ROSA ELENA

PUENTES USSA.

SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS, adelante las actuaciones administrativas para que de manera inmediata se efectúe las AUTORIZACIONES RETROACTIVAS de la atención, recibida en la unidad de cuidados intensivos del HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA teniendo en cuenta que es la ÚNICA LINEA DE PAGO EN SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD que le pueden salvaguardar el DERECHO A LA SALUD A LA SEGURIDAD SOCIAL DE ROSA ELENA

HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA teniendo en cuenta que es la ÚNICA LINEA DE PAGO EN SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD que le pueden salvaguardar el DERECHO A LA SALUD A LA SEGURIDAD SOCIAL DE ROSA ELENA PUENTES USSA, desde el ingreso hasta el egreso de esta entidad prestadora de salud.Rad. No. 15238-31-03-001-2021-00153-01 2

TERCERO: se tenga en cuenta nuestras condiciones económicas y de salud por la que atraviesa mi familia, ya que no puedo realizar pago de la atención en el Hospital Regional Duitama como tampoco para unidad de cuidados intensivos y ordene a quien corresponda el pago de los servicios prestados en el HOSPITAL

REGIONAL DE DUITAMA”.

Las anteriores solicitudes fueron sustentadas de la forma como a continuación se sintetiza:

  • Refirió el accionante que el 29 de mayo del 2021, su madre ROSA ELENA PUENTES USSA ingresó al Hospital de Paipa por disnea de pequeños esfuerzos clase funcional 4/4 en reposo, por lo que le realizaron prueba de antígeno cuyo resultado fue positivo.
  • Señaló que a la señora ROSA ELENA PUENTES la hospitalizaron por 5 días con manejo de oxigeno por mascara 12 lit ros, ampicilina sulbactam 3gr ev cada 6 horas , claritromicina 500 mg x2 (plan de manejo), siendo remitida posteriormente al Hospital Regional de Duitama el 4 de junio de 2021, con diagnostico COVID POSITIVO, precisando que su madre actualmente tiene 43 años, cuyo cuadro clínico fue de 8 días con malestar general, fiebre, odinofagia perdida del gusto y del olfato en casa y manejo

precisando que su madre actualmente tiene 43 años, cuyo cuadro clínico fue de 8 días con malestar general, fiebre, odinofagia perdida del gusto y del olfato en casa y manejo con diclofenaco, acetaminofén, aguas caseras, aunado a que se encontraba saturando al 70%.

  • Relató el actor que , desde el ingreso al HOSPITAL DE PAIPA, su madre presentó inconsistencias en la seguridad social, en razón a que su hermano CRISTIAN FELIPE RODRÍGUEZ, es la persona que la tenía como beneficiaria de su seguro, sin embargo, en la fecha de ingreso a la IPS de Paipa, su hermano había terminado su vínculo laboral, razón por la cual, no pudo continuar realizando los pagos de los apo rtes a salud.
  • En consecuencia, indicó que como familia tuvieron que subsanar y asumir el pago de atención de manera particular prestada en el Hospital de Paipa , dejando en conocimiento que eran personas de escasos recursos y realizando un depósito

$2’000.000.oo.

  • Arguyó, que en el Hospital Regional de Duitama ocurrió lo mismo, al verificar los derechos en seguridad social, razón por la cual, la NUEVA EPS puso trabas para la prestación de los servicios de la madre del accionante , argume ntando que se encontraba en estado suspendido por tema de pago de aportes.
  • Argumentó que el 1 mayo de 2021, su hermano CRISTIAN FELIPE RODRÍGUEZ diligenció el formulario de afiliación y reportó la novedad de inclusión de beneficiaria aRad. No. 15238-31-03-001-2021-00153-01

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diligenció el formulario de afiliación y reportó la novedad de inclusión de beneficiaria aRad. No. 15238-31-03-001-2021-00153-01 3 su madre ROSA ELENA PUENTE USSA y, con el fin de evitar cualquier interrupción en la prestación de servicios de salud procedió a pagar las planillas de seguridad social, las cuales se aportaron con el escrito de inicio.

  • Señaló que se reportaron solicitudes de autorización de servicios a la Nueva EPS, en las cuales se verificó el estado activo en el sistema hasta el 9 de junio de 2021, y, posteriormente se solicitó directamente a la línea 018000 , siendo asesora Valentina Jerez, la cual indicó que no generaban las autorizaciones extemporáneas, por lo que se debía n pasar a cuentas m édicas con la EPS, aportar planillas, dejando en conocimiento que la EPS alcanzó a generar autorización de la urgencia en el Hospital de Duitama.
  • Indicó que actualmente se encuentra en estado activo y la entidad accionada no ha procedido a autorizar las atenciones prestadas por el Hospital Regional de Duitama , relievando además que los funcionarios del Hospital Regional de Duitama tuvieron que solicitar que se creara un caso especial para dar continuidad y cumplir con las directrices que están establecidas para anunciar la prestación de servicios a los usuarios, precisando que para el caso de su madre, la señora ROSA ELENA PUENTES USSA indicó el actor que informaron a los funcionaros de la NUEVA EPS que no iban a autorizar extemporáneamente la atención de la señora ROSA ELENA.
  • Señaló que una vez atendida la señora ROSA ELENA PUENTES por el médico de

que no iban a autorizar extemporáneamente la atención de la señora ROSA ELENA.

  • Señaló que una vez atendida la señora ROSA ELENA PUENTES por el médico de cabecera, se requirió hospitalización en la unidad de cuidados intensivos SALUD VITAL, siendo reportada desde el día que ingresó en esta unidad a la NUEVA EPS; es decir, que su progenitora se enc ontraba en estado ACTIVO en la NUEVA EPS, anunciada en tiempos y normalidad de Ley, no obstante , la referida ent idad impuso trabas y reitera que solicitaron las autorizaciones de manera extemporánea, por lo que al día de hoy, en la estancia hospitalaria de UCI NO HAN GENERADO AUTORIZACIÓN, siéndole informado por la ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA que no generara las respectivas autorizaciones y que tendrían que cancelar los servicios de salud prestados de manera particular, situación que su precaria condición económica genera grandes traumatismos, más aún al tener en cuenta los altos costos.
  • Conforme con lo anterior, aludió que el esposo de su madre, el señor GERARDO ALBARRACÍN CEPEDA, es miembro activo del Ejercito Nacional en el cargo de Soldado Profesional, actualmente vinculado al Batallón de Bucaramanga, al ver que la NUEVA EPS se niega a autorizar todo lo que requiere su madre, decidió vincularla a su seguro de sanidad militar.Rad. No. 15238-31-03-001-2021-00153-01 4 - Finalmente, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales a la salud, a la vida, la seguridad social y a la dignidad humana de su madre ROSA ELENA PUENTES

4 - Finalmente, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales a la salud, a la vida, la seguridad social y a la dignidad humana de su madre ROSA ELENA PUENTES USSA, y, en consecuencia, que se ordenara a la entidades correspondientes adelantar las actuaciones administrativas pa ra que de manera inmediata efectuaran las autorizaciones retroactivas de los servicios prestados por ESE HOSPITAL REGIONAL DUITAMA y que la EPS no autorizó durante la estancia de la señora ROSA ELENA en la unidad cuidados intensivos.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 24 de junio de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de

Duitama resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD; A LA VIDA, LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA DIGNIDAD HUMANA de la Sra. ROSA ELENA PUENTES USSA, frente a la accionada NUEVA EPS S.A., entidad promotora de salud o quien haga sus veces, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., entidad promotora de salud, o quien haga sus veces, para que en el termino de 48 horas efectué los tramites administrativos necesarios y proceda a GENERAR LA AUTORIZACIÓN RETROACTIVA de la atención prestada por la ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA a la Accionante Sra. ROSA ELENA PUENTES USSA, el 4-06-2021, de acuerdo a lo ordenado.

TERCERO: DESVINCULAR de este tramite a la accionada. SECRETAR ÍA DE

DUITAMA a la Accionante Sra. ROSA ELENA PUENTES USSA, el 4-06-2021, de acuerdo a lo ordenado.

TERCERO: DESVINCULAR de este tramite a la accionada. SECRETAR ÍA DE

SALUD DE BOYACÁ. Igualmente, a los vinculados. HOSPITAL DE PAIPA; HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA; UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS SALUD VITAL DUITAMA; SECRETARIA DE SALUD DE PAIPA Y SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL.; por lo expuesto.

CUARTO: NOTIFÍQUESE personalmente por el medio mas expedito a los interesados, para el efecto remítase copia digital al correo electrónico o por mensaje de datos, y si el fallo no es impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

  • Precisó la Juez de primera instancia que en el presente asunto no se estableció cuantos años continuos llevaba cotizando el señor CRISTIAN FELIPE RODRIGUEZ a la NUEVA EPS, quien tenía como beneficiaria a la señora ROSA ELENA PUENTES USSA, ni en qué fecha dejo de cancelar.
  • Aunado a lo anterior , arguyó que el cotizante, el 5 de junio de 2021 , canceló a la entidad accionada la suma de $259.000.oo, sin embargo, dicha entidad en uno de sus apartes señaló: “una vez revisada la base de afiliados de la Nueva EPS, se evidenciaRad. No. 15238-31-03-001-2021-00153-01

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apartes señaló: “una vez revisada la base de afiliados de la Nueva EPS, se evidenciaRad. No. 15238-31-03-001-2021-00153-01 5 que ROSA ELENA PUENTES USSA se encuentra en estado ACTIVO al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la Nueva EPS , en el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO…”, razón por la cual , al encontrarse activa , la obligación de la NUEVA ESP se concretaba en expedir la respectiva autorización que en su momento solicitó el Hospital Regional de Duitama.

  • Precisó que la Nueva EPS no generó la autorización solicitada por el Hospital para atender a la señora ROSA ELENA PUENTES por Covid Positivo, agregando que el 6 de junio de 2021, la entidad accionada, por solicitud de SALUD VITAL DE COLOMBIA IPS SAS, generó la autorización de los servicios médicos en UCI a la señora ROSA ELENA PUENTES sin ningún inconveniente, lo que no ocurrió en el Hospital Regional de Duitama.
  • Relató que la Nueva EPS indicó que los derechos del afiliado se estaban garantizando y que por lo tanto resultaba improcedente la solicitud de reembolso, por lo que la Juez de instancia relievó que la a ccionante no solicitaba ningún reembolso , sino el que se le generara la autorización de los servicios médicos requeridos al ingresar al Hospital Regional de Duitama el 4 de junio de 2021.
  • Argumentó el A -quo que en ningún momento se evidenció omisión o negligencia injustificada por su parte en garantizar la presentación del servicio, además que no se demostró que esa entidad hubiere generado autorización para la atención de la señora

ROSA ELENA PUENTES en el Hospital Regional de Duitama.

injustificada por su parte en garantizar la presentación del servicio, además que no se demostró que esa entidad hubiere generado autorización para la atención de la señora ROSA ELENA PUENTES en el Hospital Regional de Duitama.

  • Concluyó que , con el proceder denotado, la accionada vulneraba los derechos fundamentales invocados por el accionante, teniendo en cuenta que el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna, eficiente, libre de obstáculos.

4 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, la entidad accionada mediante su representante legal, la impugnó en los siguientes términos:

  • Indicó que, una vez revisada la base de afiliados de la Nueva EPS se evidenció que ROSA ELENA PUENTES USSA se encontraba en estado ACTIVO al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la Nueva EPS, en el Régimen contributivo.
  • Arguyó que las tecnologías se encontraban excluidas de los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que aquellas y sus costos debían ser asumidas por otra entidad con cargo a recursos diferentes a los del Sistema de Salud.Rad. No. 15238-31-03-001-2021-00153-01

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  • Mencionó que esa entidad no ha vulnerado derechos constitucionales del usuario, ni ha incurrido en una acción u omisión que lo ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos, sino por el contrario se ha ceñido a la normatividad aplicable en materia

de Seguridad Social en Salud.

  • Por lo anterior refirió que la presente acción carecía de objeto y que prueba de ello, es la ausencia en el expediente de memoriales de negación de servicios de salud emitidas por parte de la Nueva EPS.

de Seguridad Social en Salud.

  • Por lo anterior refirió que la presente acción carecía de objeto y que prueba de ello, es la ausencia en el expediente de memoriales de negación de servicios de salud emitidas por parte de la Nueva EPS.

-. Concluyó solicitando se revocara el fallo de primera instancia y , en su lugar , se desestimaran las pretensiones en razón a que la Nueva EPS ha prestado los servicios requeridos y de manera subsidiaria solicitó se adicionara el fallo indicando que , de conformidad a la Resolución 205 de 202 0, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

-. Adicionalmente , solicitó que en el fallo se ordenara expresamente en la parte resolutiva que el Departamento o Municipio pague a la Nueva EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario dentro de los 15 días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.

5.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

5.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 delRad. No. 15238-31-03-001-2021-00153-01 7 Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por el impugnante, se ocupa rá esta

Corporación de determinar si:

  • ¿Una vez gestado el análisis de procedibilidad correspondiente, determinar si resulta procedente revocar la decisión emitida en sede de primera instancia constitucional, ante la inexistencia de una vulneración a las garantías de la accionante por parte de la Nueva EPS?

5.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES1:

Conforme a la normatividad vigente 2 y a la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en materia de salud, a las EPS de los regímenes contributivo y subsidiado, junto con sus redes prestadoras IPS, les corresponde la obligación de prestar atención en salud a sus afiliados en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, atención que c omprende todo cuidado, medicamento, intervención quirúrgica, prácticas de rehabilitación y exámenes de diagnóstico necesarios para el

prestar atención en salud a sus afiliados en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, atención que c omprende todo cuidado, medicamento, intervención quirúrgica, prácticas de rehabilitación y exámenes de diagnóstico necesarios para el restablecimiento de la salud del paciente, pues de otra manera dice l a Corte, no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como la vida y la dignidad, entre otros 3, por contera la negación de los servicios de salud de parte de quien tiene la obligación de prestarlo, contemplados en el POS o los que no están incluidos si se reúnen las exigencias referidas por la Honorable Corte Constitucional 4, constituye una violación de este derecho, siendo el concepto científico del médico tratante que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; el criterio a tener en cuenta para establecer si se requiere un servicio de salud, de acuerdo con la jurisprudencia de ese Tribunal, quien sobre estas peculiaridades ha sostenido:

“<<…La salud como derecho fundamental….reiteradamente se ha sostenido que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no sólo para

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2 Ley 100 de 1993, 715 de 2001, 1755-2015, LE 1751 de 2015 y Resolución 5592 de 2015 entre otras. 3 ST -576 de 2008. 4 Actualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio

3 ST -576 de 2008. 4 Actualmente, la jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”.Rad. No. 15238-31-03-001-2021-00153-01 8 sobrevivir, sino para desempeñarse apropiadamente como individuo, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomalías que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se esté en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atención oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a recibir curación o alivio a sus dole ncias y se le procure continuar la vida con dignidad.

…Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación

limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible…>>5.

“... En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio relevante es el del médico que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele se r negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto.”6 (Subrayas fuera del texto)

5.4.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera inicial, es del caso precisar que la pretensión de la accionante se enfila en lograr la revocatoria de la decisión emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Duitama el 24 de junio de 2021, pues en su consideración no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, máxime que en el expediente no obran pruebas que demuestren la negación de servicios de salud y que fueran emitidas por parte de la Nueva EPS, por lo que concluyó que la presente acción carece de objeto; iterando que ha prestado los servicios requeridos.

Puestas así las cosas y, como primera medida, debe referirse que por la entidad

Nueva EPS, por lo que concluyó que la presente acción carece de objeto; iterando que ha prestado los servicios requeridos.

Puestas así las cosas y, como primera medida, debe referirse que por la entidad accionada se alude a la falta de objeto en el presente trámite como consecuencia de que no existe la negación de procedimientos a la señora ROSA ELENA PUENTES en el expediente, sin embargo, dicho argumento no se acompasa con lo acaecido en el presente trámite, en donde el punto neurálgico se concreta en la no expedición por parte de la NUEVA EPS de autorizaciones de procedimientos y tratamientos que le han sido prestados a la señora ROSA ELENA PUENTES, pese a que se ha demostrado en el trámite que se encuentra activa como beneficiaria, derivando tal hecho en que los tratamientos y procedimientos que le han sido prestados por parte del Hospital Regional de Duitama con ocasión de su patología de COVID 19 deban ser asumidos económicamente por sus familiares, comprometiendo no solo la estabilidad

5 S T-395 de agosto 3 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Sentencia de tutela 410 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa.Rad. No. 15238-31-03-001-2021-00153-01 9 económica de una familia que ha aludido a sus limitados recursos económicos, sino que se abre la puerta a la interrupción de servicios médicos ante la falta de pago, pues es claro que la negativa por parte de la NUEVA EPS en emitir las autorizaciones redunda en una posible interrupción de los s ervicios que requiere la paciente, quien incluso ha debido ser ingresada a la unidad de cuidados intensivos como consecuencia de las afectaciones derivadas del COVID 19.

redunda en una posible interrupción de los s ervicios que requiere la paciente, quien incluso ha debido ser ingresada a la unidad de cuidados intensivos como consecuencia de las afectaciones derivadas del COVID 19.

Ahora, la NUEVA EPS dentro de su escrito de impugnación aporta pruebas documentales en las que se indica la evolución de la accionante, de las cuales hasta el 10 de julio su diagnostico fue el mismo, es decir que requería vigilancia por cuanto padecía de insuficiencia respiratoria aguda, por lo que los días 4 y 6 de junio del año que avanza el Hospital Regional de Duitama solicitó autorización de hospitalización de la señora ROSA ELENA PUENTES USSA a la NUEVA EPS, enti

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