TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2022-00010-01-(25-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2022-00010-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDI CIALES DENTRO DE PROCESO EJJECUTIVO AL NO HABER SIDO TOMADO NOTA DEL EMBARGO DE REMANENTE DECRETADO A SU FAVOR – AUSENCIA DE PRUEBA DE ENTREGA DEL OFICIO SOLICITANDO EMBARGO DE REMANENTE : Descuido del accionante para hacer seguimiento a la entrega.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la s olicitud de embargo de remanentes que efectivamente se perfeccionó fue la decretada por el Juzgado 2º Civil Municipal de Chía, por cuanto el oficio No. 2383 de noviembre de 2018 del Juzgado 3º Civil Municipal de Duitama nunca fue entregado ni al Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá ni al Juzgado 2º Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, no siendo posible reclamar a dichas judicaturas la prevalencia de la inscripción de la medida de embargo de remanentes decretada a favor de los aquí demandantes den tro del proceso 2018 -00561, por encima de la que fue perfeccionada al haberse comunicado en debida forma. En este punto, la Sala advierte que dentro del expediente remitido por el Juzgado 3 Civil municipal de Duitama no obra ni existe referencia alguna d el recibido del oficio No. 2383 de noviembre de 2018 con la nota de devolución efectuada el día 06 de diciembre de 2018 hecha por parte de la empresa de servicios postales 4 -72, circunstancia que claramente resulta contraria al debido proceso prevalente en la administración de justicia, puesto que con dicho actuar se impidió a los aquí demandantes
de la empresa de servicios postales 4 -72, circunstancia que claramente resulta contraria al debido proceso prevalente en la administración de justicia, puesto que con dicho actuar se impidió a los aquí demandantes conocer que la medida cautelar decretado no se había perfeccionado a su favor y en consecuencia adelantaran las actuaciones que consideraran pertinentes. Aunado lo anterior, también resulta censurable, que los demandantes ante la falta de pronunciamiento alguno del Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá respecto de que se hubiera o no tomado nota del embargo decretado, no adelantaran seguimiento alguno a dicho trámite, máxime cuando, de conformidad al artículo 298 del C.G. del P., los oficios y despachos para el cumplimient o de las medidas cautelares se entregarán a la parte interesada, siendo su deber dar el impulso necesario para que la efectiva notificación de las mencionadas medidas, evidenciándose un claro descuido de los deberes que les asisten como partes en el proceso. Artículo 466 del Código General del Proceso.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDI CIALES DENTRO DE PROCESO EJJECUTIVO AL NO HABER SIDO TOMADO NOTA DEL EMBARGO DE REMANENTE DECRETADO A SU FAVOR – AUSENCIA DE PRUEBA DE ENTREGA DEL OFICIO SOLICITANDO EMBARGO DE REMANENTE : Descuido del accionante frente al seguimiento del envío.
En consecuencia, la Sala advierte que adoptar una decisión amparando las pretensiones de los demandantes, en el caso sub judice, configuraría la afectación de los derechos de terceros de buena fe y el desconocimiento de las situaciones jurídicas consolidad as a favor de los mismos. Así, a pesar que, como se ha evidenciado,
en el caso sub judice, configuraría la afectación de los derechos de terceros de buena fe y el desconocimiento de las situaciones jurídicas consolidad as a favor de los mismos. Así, a pesar que, como se ha evidenciado, hubo un yerro en el actuar del Juzgado 3º Civil Municipal de Duitama, no es posible dejar sin efecto las decisiones judiciales posteriores adoptadas por las demás judicaturas demandadas, pues ello afectaría desproporcionadamente el principio de seguridad jurídica que cobija las actuaciones judiciales adoptadas en el perfeccionamiento de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado 2º Civil Municipal de Chía en el proceso de su conocimiento, a la par que, como precisó, dicha medida cautelar tuvo lugar con anterioridad a la presente demanda de tutela, lo que implica la improcedencia de la misma. Artículo 466 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 042
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONT OYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONT OYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 1523831-09-002-2022-00005-01 de EUDORO ABSALÓN BECERRA HERNÁNDEZ y LEIDY CAROLINA BECERRA ROJAS contra JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y OTROS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00010-01 2
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SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2022-00010-01
ACCIONANTES : EUDORO ABSALÓN BECERRA HERNÁNDEZ y LEIDY
CAROLINA BECERRA ROJAS
ACCIONADO : JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y OTROS
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 042
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 042
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por los señores EUDORO ABSALÓN BECERRA HERNÁNDEZ y LEIDY CAROLINA BECERRA ROJAS contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
Los señores EUDORO ABSALÓN BECERRA HERNÁNDEZ y LEIDY CAROLINA BECERRA ROJAS , actuando en nombre propio , presentaron demanda de tutela en contra de los Juzgados 3º Civil Municipal de Duitama, 56º Civil Municipal de Bogotá, 12º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y 2º Civil Municipal de Chía, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a l debido proceso judicial , que estiman vulnerado por las judicaturas demandadas , al no haber sido tomado nota del embargo de remanente decretado a su favor.
Pretenden los accionantes que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado 2º Civil Municipal de Chía el traslado del remanente embargado dentro del proceso 110014003056 -2016-01163-00 del Juzgado 56 º Civil Municipal de Bogotá al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama , por prelación de créditos, de conformidad
proceso 110014003056 -2016-01163-00 del Juzgado 56 º Civil Municipal de Bogotá al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama , por prelación de créditos, de conformidad con lo decretado al respecto dentro del proceso 52384053003-2018-00561-00.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00010-01 3
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Los accionantes instauraron, ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Duitama, proceso verbal de resolución de contrato en contra de Alba Luz Serrano Correa, diligencias radicadas bajo el N° 152384053003-2018-00561-00. En trámite del proceso, los interesados solicitaron el decreto de medidas cautelares.
2.- Mediante auto del 23 de noviembre de 2018 , el Juzgado decretó el embargo del remanente del producto de los bienes embargados dentro del proceso ejecutivo No. 110014003056-2016-01163-00 adelantado en el Juzgado 56º Civil Municipal de Bogotá, y, en consecuencia, emitió oficio 2783 del 30 de noviembre de 2018 para que dicha judicatura tomara nota de la medida cautelar decretada, comunicara si era procedente e informara al despacho los resultados correspondientes ; documento en que al reverso consta el envío.
3.- Mediante oficio del 4 de febrero de 2021 los demandantes solicitaron al Juzgado 3º Civil Municipal de Duitama librar mandamiento ejecutivo para que se efect uara el pago de las condenas impuestas a la parte demandada en la sentencia del 14 de octubre de
Civil Municipal de Duitama librar mandamiento ejecutivo para que se efect uara el pago de las condenas impuestas a la parte demandada en la sentencia del 14 de octubre de 2020, teniendo en cuenta las medidas cautelares decretadas . El despacho de conocimiento mediante auto del 12 de febrero de 2021 , libró mandamiento de pago y ordenó su notificación.
4.- El 5 de abril de 2021 solicit aron el desembolso del remanente embargado ; no obstante, el Juzgado a través de auto del 9 de abril de 2021 manifestó que el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá no había dado respuesta a la medida cautelar decretada . Debido a lo anterior, mediante oficio del 13 de mayo de 2021 solicitaron remitir nuevamente el oficio 2783, aclarando que al consultar el proceso, éste había sido remitido al Juzgado 12º de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por lo que mediante proveído del 14 de mayo de 2021 el juzgado ordenó remitir el oficio al Juzgado 12º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
5.- Con auto del 4 de junio de 2021, el Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que, tal como se había advertido en auto del 29 de agosto de 2019, la solicitud de remanentes no obraba en el expediente.
6.- El 11 de noviembre de 2021 nuevamente solicit aron la entrega del remanente embargado, pero el 25 de noviembre de 2021 el Juzgado 12 de Ejecución de SentenciasTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00010-01 4
embargado, pero el 25 de noviembre de 2021 el Juzgado 12 de Ejecución de SentenciasTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00010-01 4
de Bogotá informó que el proceso se encontraba en el Juzgado 2º Civil Municipal de Chía con ocasión de otra solicitud de remanentes hecha mediante oficio 183 del 6 de febrero de 2019.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Primero Civil Del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 1° de febrero de 2022 admitió la demanda de tutela y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes que actuaron en el proceso No. 152384053003-2018-00561-00 tramitado en el Juzgado 3º civil municipal de Duitama, proceso No. 110014003056-2016-01163-00 tramitado en el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 12 de Ejecución de sentencias de Bogotá y proceso No. 2018-00480-00 adelantado en el Juzgado 2º Civil Municipal de Chía.
Asimismo, negó la medida provisional solicitada.
2.- El Juzgado 56º Civil Municipal de Bogotá dio respuesta a la demanda de tutela manifestando que de acuerdo a las actuaciones registradas en el sistema siglo XXI, el proceso fue remitido a la Oficina de Ejecución el 17 de agosto de 2018, que los hechos de tutela no son de su conocimiento, por lo que se atiene a las actuaciones que reposen dentro del expediente 2016-01163-00, solicitando se niegue la tutela en lo que respecta
de tutela no son de su conocimiento, por lo que se atiene a las actuaciones que reposen dentro del expediente 2016-01163-00, solicitando se niegue la tutela en lo que respecta a ese Despacho.
3.- El Juzgado 2º Civil Municipal de Chía dio respuesta a la tutela señalando que el 30 de enero de 2019 se decretó el embargo de los remanentes o de los bienes que por cualquier concepto se llegaren a desembargar de Elba Luz Serrano Correa dentro del proceso ejecutivo No. 2016 -01163 que cursaba en el Juzgado 12 º Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá de origen del Juzgado 56 º Civil Municipal de Bogotá , lo que fue comunicado mediante oficio No. 183 del 6 de febrero de 2019 y que fue respondido en oficio No. 27909 del 29 de abril de 2019, informándose que mediante auto del 14 de marzo de 2019 se tuvo en cuenta lo solicitado.
El 25 de noviembre de 2021 se recibió el of icio No. O -1021-5702 del 20 de octubre de 2021, informando la terminación del proceso por pago total de la obligación decretada en auto del 8 de octubre de 2021 y poniendo a disposición los respectivos remanentes ; asimismo, señaló que las actuaciones adelantadas se encuentran ajustadas en derecho, por lo que solicitó que se niegue la acción de tutela en lo que respecta a ese Despacho.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00010-01 5
4.- El Juzgado 3º Civil Municipal de Duitama dio respuesta a la demanda de tutela y una
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4.- El Juzgado 3º Civil Municipal de Duitama dio respuesta a la demanda de tutela y una vez efectuado el respectivo recuento procesal , señaló que dicha judicatura impartió el trámite riguroso de las leyes sustanciales y procesales , por lo que solicitó se niegue la acción de tutela en lo que respecta a ese Despacho.
5.- El Juzgado 12º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que el 8 de julio de 2021 recibió correo electrónico del Juzgado 3º Civil Municipal de Duitama, evidenciándose en el auto del 23 de noviembre de 2018, un sello en el que se l ee “Enviado HOY, Nov 30/2018 RECIBI PLANILLA N 233”; sin recibido por parte del Juzgado 56 Civil Municipal , a la par , precisó que en el expediente no obra dicha solicitud con anterioridad al 8 de julio de 2021 . Aseguró que mediante auto del 14 de marzo de 2019 se tomó nota de la solicitud del remanente radicado el 8 de marzo del 2019 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía dentro del proceso ejecutivo 2018-00480-00, solicitando se niegue la acción de tutela en lo que respecta a este Despacho.
6.- Por auto del 14 de febrero de 2022, el juez de instancia solicitó al Juzgado 3º Civil Municipal de Duitama la planilla No. 233 mediante la cual se envió el oficio 2783 del 11 de noviembre de 2018 con destino al Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá , dentro del proceso 2018-000561 y solicitó a la empresa 4-72 certificar la entrega del precitado oficio,
de noviembre de 2018 con destino al Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá , dentro del proceso 2018-000561 y solicitó a la empresa 4-72 certificar la entrega del precitado oficio, enviado el 30 de noviembre de 2018, con la persona y fecha de recibido.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Civil Del Circuito de Duitama , declaró IMPROCEDENTE el amparo demandado, tras concluir que l a apoderada de los accionantes, en el proceso adelantado ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Duitama no verificó el envío y reparto del proceso 2016 -01163 al Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y realizó una solicitud errónea, a la par que la solicitud de información se realizó casi 30 meses después por lo que no tiene vocación el amparo demandado por no cumplirse el principio de inmediatez de la acción constitucional.
Finalmente, respecto de la pretensión de traslado del remanente solicitado, argumentó que, de accederse a dicha petición, se correría el riesgo de invalidar las competencias de las distintas autoridades judiciales y propiciar un desborde institucional.
DE LA IMPUGNACIÓN: Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00010-01
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Inconforme con la decisión anterior, los demandantes formularon contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de tutela del 14 de febrero de 2022 , con fundamento en lo siguiente:
1.- La tutela es el medio expedito para proteger el derecho fundamental al debido proceso
con la pretensión de que se revoque el fallo de tutela del 14 de febrero de 2022 , con fundamento en lo siguiente:
1.- La tutela es el medio expedito para proteger el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la inaplicación del artículo 466 del C .G.P. por parte de los juzgados accionados; fueron agotados todos los trámites establecidos dentro del curso del proceso verbal de resolución de contrato No. 2018 -00561-00 ante el Juzgado 3º Civil Municipal de Duitama para la consumación del embargo del remanente , por lo que , es hasta la solicitud del desembolso del depósito del remanente embargado que el despacho informa de la no contestación del Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá.
2.- No es correcto endilgar responsabilidad a la parte demandante por haber solicitado el embargo del remanente del proceso ejecutivo No. 110014003056 -2016-01163-00, pues quedó confirmado que el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá era el despacho de conocimiento y era su deber legal recibir el oficio, darle tramite y remitirlo al Juzgado 12 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá e informar el estado del proceso; por demás que no exime de responsabilidad a los accionados, pues el Juzgado 3º Civil Municipal de Duitama manifestó en reiteradas ocasiones que había dado trámite a la solicitud, de lo cual se daba credibilidad, pero faltaba la contestación del Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá.
3.- Fue hasta el 14 de febrero de 2022 en el transcurso de esta tutela, con la certificación
solicitud, de lo cual se daba credibilidad, pero faltaba la contestación del Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá.
3.- Fue hasta el 14 de febrero de 2022 en el transcurso de esta tutela, con la certificación allegada por la empresa 4 -72 que se conoció del no recibido del oficio y devolución al remitente el 6 de diciembre de 2018 , cuestión que no se tuvo en cuenta en primera instancia.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección i nmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando elTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00010-01 7
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser
vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratad os los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar: i) la procedencia de la acción de tutela para analizar el presunto desconocimiento del derecho fundamental alegado y ii ) establecer si los Juzgados accionados trasgredieron los derechos fundamentales de los demandantes en los términos indicados por ellos.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00010-01 8
de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tu tela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad d e la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide co n base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese e ngaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese e ngaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido qu e precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00010-01
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4.- Caso en concreto
Frente al caso que ocupa a la corporación, los demandantes difieren de la resolutiva dada por el juzgado de primera instancia, en síntesis, porque estiman que la demanda de tutela es el medio idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado por las judicaturas accionadas, al no aplicar en debida forma el artículo 466 del C.G.P.
1.- En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tut ela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) la decisión que se
1.- En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tut ela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; (iii) se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; y (iv) no tienen a su disposición otro medio de defensa judicial para cuestionar la decisión del Juzgado 12º civil municipal de ejecución de sentencias de Bogotá, y están imposibilitados para presentar recursos contra providencias decretadas en procesos judiciales en los cuales no tienen la calidad de parte.
2.- Determinada la procedencia de la demanda de Tutela, es deber de la Sala establecer la existencia de los yerros jurídicos alegados por los demandantes. Delimitado el problema jurídico que concierne, se tiene que el mismo se circunscribe a la aplicación del artículo 466 del Código General del Proceso.
El artículo referido es del siguiente tenor:
“PERSECUCIÓN DE BIENES EMBAR GADOS EN OTRO PROCESO. Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.
Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación
solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso.
La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del pri mer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio.
Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este.
Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienesTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00010-01 10
sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso.
También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce con sujeción a las reglas de contradicción y actualización establecidas en este código”
También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce con sujeción a las reglas de contradicción y actualización establecidas en este código”
De la norma trascrita, se tiene que el ejecutante está facultado para solicitar el embargo de los bienes que llegaren a desembargarse en otro proceso contra el mismo deudor, al igual que el embargo del remanente del producto de los bienes embargados. La orden de embargo se comunica por el juez requirente a través de oficio dirigido al funcionario judicial que tramita el proceso en que se pretende efectuar el embargo del remanente. El secretario del juzgado requerido deberá dejar evidencia del día y la hora en que reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior y así lo hará saber al juez que libró el oficio.
Para el caso, se tiene que el Juzgado 3º Civil Municipal de Duitama, mediante auto del 23 de noviembre de 2018, decretó “el embargo del remanente del producto de los bienes embargados y e l embargo de los bienes que por cualqu ier causa se llegaren a des