TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2022-00013-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2022-00013-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - TRATAMIENTO INTEGRAL PARA ADULTO MAYOR SIN EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES: Improcedencia pues n o es factible adoptar una decisión estimatoria de tal pretensión, pues el Juez de tutela no puede proteger hechos futuros e inciertos, sobre la base de una supuesta negligencia de la EPS en la atención médica.
Asimismo y en la atención medica recibida por el señor Mardoqueo Rojas desde su ingreso al servicio de urgencias y hasta ahora, se evidencia que a l paciente le han aplicado variedad de medicamentos y realizado múltiples exámenes y procedimientos tendientes a estabilizar y recuperar su condición de salud, por lo que aunque la hija y agente oficiosa en la presente demanda, considera que no se le ha br indado la atención médica necesaria, de la misma historia clínica aportada por ella, se evidencia todo lo contrario, por lo que, es de obligante conclusión, que a la fecha la IPS y EPS han garantizado el servicio de salud requerido y ordenado al agenciado por sus médicos tratantes, no encontrándose omisión alguna por parte de la IPS y EPS demandadas. Respecto del tratamiento integral peticionado para la garantía de atención médica para el señor Mardoqueo Rojas Fernández, de acuerdo a lo dicho en párrafos anteriores, así como, de los mismos supuestos que rodean tal petición, la Sala no encuentra cumplidos los requisitos para su reconocimiento, pues no se demostró la existencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales del agenciado, ya que en ultimas
que rodean tal petición, la Sala no encuentra cumplidos los requisitos para su reconocimiento, pues no se demostró la existencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales del agenciado, ya que en ultimas lo pretendido por la demandante es que se garantice a futuro, la asistencia requerida para el tratamiento medico que va a requerir su padre una vez se dé su egreso de la Clínica Boyacá. En punto, la Corte Constitucional ha establecido que e l amparo de tutela es procedente cuando se encuentre amenazado o vulnerado algún derecho fundamental y el juez de tutela no debe esperar a que se concrete la amenaza para ordenar la protección deprecada, siempre que se dé respecto de hechos ciertos y recon ocidos de cuya ocurrencia se pueda inferir su vulneración. (…) Así las cosas, no es factible adoptar una decisión estimatoria de tal pretensión, pues el Juez de tutela no puede proteger hechos futuros e inciertos, sobre la base de una supuesta negligencia de l a EPS en la atención médica que pueda derivar en la eventual afectación de sus prerrogativas fundamentales, máxime cuando hasta el momento no se evidencian omisiones por las parte de la EPS e IPS demandadas y el paciente ha recibido la atención médica nece saria para la paliación y recuperación de su salud, dada su condición médica.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 045
En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta y un (31 ) días del mes de marzo de dos mil
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 045
En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta y un (31 ) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONT OYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-03-001-2022-00013-01 de MARDOQUEO ROJAS FERNÁNDEZ contra NUEVA EPS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00013-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2022-00013-01
ACCIONANTE : MARDOQUEO ROJAS FERNÁNDEZ
ACCIONADO : NUEVA EPS y OTROS
DECISIÓN : CONFIRMA
RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2022-00013-01
ACCIONANTE : MARDOQUEO ROJAS FERNÁNDEZ
ACCIONADO : NUEVA EPS y OTROS
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 045
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
La señora DORIS ROJAS CRISTANCHO, actuando como agente oficioso de su padre MARDOQUEO ROJAS FERNÁNDEZ, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS, la CLÍNICA MEDILASER TUNJA, la SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD DE DUITAMA por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la salud , la vida, dignidad humana, integridad física, igualdad y seguridad social del agenciado, con ocasión de la omisión de las demandadas para la prestación efectiva del servicio de salud.
Pretende la demandante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a favor de su padre: (i) tratamiento integral; (ii) acompañante permanente; (iii) viáticos de desplazamiento para los familiares de manera diaria; y (iv)se les informe sobre el estado y evolución de salud de su padre.
a favor de su padre: (i) tratamiento integral; (ii) acompañante permanente; (iii) viáticos de desplazamiento para los familiares de manera diaria; y (iv)se les informe sobre el estado y evolución de salud de su padre.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00013-01 3
1.- DORIS CRISTANCHO asegura que su padre MARDOQUEO ROJAS FERNÁNDEZ tiene 81 años de edad y se encuentra afiliado a NUEVA EPS régimen contributivo en calidad de pensionado.
2.- El 28 de febrero de 2022 su padre ingresó por urgencias a la Clínica de Boyacá en Duitama, por pérdida de fuerza en la mano derecha, que según historia clínica se presentó por episodio de ecografía Doppler arterial, ordenándosele terapia física, medicación, electromiografía y neuroconducción.
3.- El 5 de febrero de 2022 nuevamente ingresó por urgencias al Hospital Regional de Duitama y el día 7 de febrero de 2022 se describió como diagnostico lesión isquémica en región talámica izquierda por TAC cerebral simple , ordenándosele resonancia cerebral que, a la fecha, no ha sido ordenada por la Nueva EPS y remisión a institución de tercer nivel de atención para cirugía vascular
4.- La remisión ordenada solo se realizó hasta 3 días después en trasporte asistencial médico por trámite particular, adelantado por los familiares ante la Clínica Medilaser , para la aceptación de su padre en la especialidad de cirugía vascular, ello por cuanto no hubo trámite administrativo por parte de la Nueva EPS.
médico por trámite particular, adelantado por los familiares ante la Clínica Medilaser , para la aceptación de su padre en la especialidad de cirugía vascular, ello por cuanto no hubo trámite administrativo por parte de la Nueva EPS.
5.- Su padre ha empeorado su estado de salud, encontrándose en riesgo su vida ; aunado a ello, la Clínica Medilaser no permite acompañamiento por parte de familiares a pesar de que el paciente estaba inmovilizado y hasta e l 9 de febrero del 2022 continuaba pendiente valoración por el cirujano vascular y la Clínica Medilaser no brinda información del por qué el retraso o de la evolución del estado de salud de su padre ni de su diagnóstico.
6.- Solicitó medida provisional para que se ordenara la atención médica por parte de las especialidades de cirugía vascular y demás autorizaciones y/o remisiones necesarias para el tratamiento, seguimiento y rehabilitación de su padre , además, autorizar tratamiento integral incluyendo viáticos de desplazamiento para acompañante.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 10 de febrero de 2022, admitióTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00013-01 4
la acción de tutela, dispuso la notificación de la misma a las accionadas, la vinculación de la sociedad CLÍNICA BOYACÁ LTDA.
Solicitó a la NUEVA EPS y a la CLÍNICA MEDILASER de Tunja informar i) el último diagnóstico del señor Mardoqueo Rojas Fernández, qué medicamentos y tratamiento
de la sociedad CLÍNICA BOYACÁ LTDA.
Solicitó a la NUEVA EPS y a la CLÍNICA MEDILASER de Tunja informar i) el último diagnóstico del señor Mardoqueo Rojas Fernández, qué medicamentos y tratamiento se le han recetado y si los mismos se han autorizado y suministrados de manera oportuna, ii) que procedimientos médicos se han realizado y cuales se encuentran pendientes en el tratamiento del señor Rojas Fernández y explique las razones por las cuales no ha sido posible su ejecución ; iii) informe si es necesario el acompañamiento permanente para el paciente y de serlo, cuales es el procedimiento a seguir para el ingreso a la clínica y s í la nueva E PS autorizaría viáticos para el acompañante, atendiendo que no residen en la ciudad de Tunja y iv) de qué manera se efectúa la entrega de los reportes médicos a los familiares sobre los procedimientos y tratamiento del paciente.
Por último, ordenó como medida provisional a la NUEVA EPS y la CLÍNICA MEDILASER, brinde la atención médica necesaria de manera inmediata y sin dilaciones al paciente MARDOQUEO ROJAS FERNÁNDEZ para la patología que padece.
2.- EDGAR VARGAS GRANADOS , en calidad de g erente de la Clínica Medilaser Tunja, dio contestación a la demanda de tutela, indicando que la entidad ha venido asumiendo todos los servicios médicos requeridos por el señor MARDOQUEO ROJAS FERNÁNDEZ para su diagnóstico de “ Accidente Vascular Encefálico Agudo no Especificado como Hemorrágico o Isquémico”. Correlativamente, dio contestación a lo requerido en auto admisorio y señaló que estaba pendiente la práctica de
FERNÁNDEZ para su diagnóstico de “ Accidente Vascular Encefálico Agudo no Especificado como Hemorrágico o Isquémico”. Correlativamente, dio contestación a lo requerido en auto admisorio y señaló que estaba pendiente la práctica de resonancia magnética cerebral, pero la misma ya había sido programada para el 11 de febrero de 2022 a las 11:30 p.m. en IPS Mediagnóstica, que el acompañamiento depende del servicio en el que se encuentre hospitalizado el paciente, el señor Mardoqueo Rojas está en UCI por lo que no requiere de acompañamiento permanente, ya que el ingreso es restringido.
Solicita se desvincule de la demanda de tutela, ya que la IPS no ha vulnerado los derechos fundamentales del paciente y cumplió con sus obligaciones a cabalidad.
3.- CLAUDIA MARÍA SOTELO, en calidad de apoderada del Departamento de Boyacá-secretaria de Salud, dio contestación a la acción de tutela, indicando que laTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00013-01 5
entidad se atiene a lo que resulte probado en la demanda de tutela; sobre la medida provisional, aseguró que el 14 de febrero de 2022 , requirió a la NUEVA EPS el cumplimiento de la medida provisional decretada, quienes manifestaron que el paciente recibía el plan de manejo dado por el médico tratante. En todo caso, precisó que es a la NUEVA EPS a la que le corresponde asegurar al accionante un servici o integral para la recuperación completa de su salud, por lo tanto, solicitó desvincular de la tutela a esa entidad.
que es a la NUEVA EPS a la que le corresponde asegurar al accionante un servici o integral para la recuperación completa de su salud, por lo tanto, solicitó desvincular de la tutela a esa entidad.
4.- PAULA GERALDINE CÁRDENAS CÁRDENAS, en calidad de asesora jurídica de la secretaría de Salud Municipal de Duitama, dio contestación a la acción de tutela , indicando que no exist en fundamentos facticos ni jurídicos para vincula r a la secretaria, ya que no se evidencio vulneración de los derechos fundamentales del agenciado, solicitando la desvinculación de la entidad por falta de legitima ción en la causa por pasiva.
5.- CARLOS ALBERTO POSADA PRADA, en calidad de representante legal de la CLÍNICA BOYACÁ , dio contestación indicando que el 1° de febrero de 2022 el agenciado ingresó al servicio de urgencias y se le dio salida con solicitud de paraclínicos y terapia física.
6.- LAURA NATALIE MAHECHA BUITRAGO, en calidad de apoderada de la NUEVA EPS., dio contestación a la demanda de tutela, indicando que la entidad ha venido asumiendo todos los servicios médicos requeridos por el señor MARDOQUEO ROJAS FERNÁNDEZ para el tratamiento de sus patologías, sin que se haya vulnerado ningún derecho fundamental. Recalcó que el servicio de salud se presta a través de una red de prestadoras contratadas, las cuales programan y solicitan autorización para procedimientos, citas, entrega de medicamentos, entre otros, según su disponibilidad.
Frente a la medida provisional ordenada, manifestó que, en relación con la internación en servicio de complejidad alta, habitación de cuatro camas y resonancia magnética
procedimientos, citas, entrega de medicamentos, entre otros, según su disponibilidad.
Frente a la medida provisional ordenada, manifestó que, en relación con la internación en servicio de complejidad alta, habitación de cuatro camas y resonancia magnética de cerebro se solicitó “ soporte de prestación efectiva de valoración por especialidad de cirugía vascular, autorización 170009765 y 170283279 CLÍNICA MEDILASER SA -TUNJA FATF 14/02/2021”. El agenciado es hospitalizado en contexto de un evento cerebrovascular isquémico, en manejo por neurología, medicina interna, cardiología, presenta placa de ateroma en carótida por lo que se considera manejo quirúrgico con endarterectomía, previo concepto y aval de medicina interna y cardiología.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00013-01 6
Frente a la aut orización del servicio de transporte, alojamiento y viáticos para acompañante señaló que no son servicios de salud , excede su órbita y además no existe orden médica para el servicio. Solicitó se estudie la capacidad económica del afiliado o de su grupo fam iliar, ya que están llamados a contribuir con el Sistema de conformidad con el principio de solidaridad.
Sobre el tratamiento integral solicitado, indicó que no que exist e ausencia de tratamiento, de manera que no hay amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y no puede el juez constitucional tutelar hechos futuros e inciertos, pues estaría presumiendo mala fe. 7.- El día 23 de febrero de 2022, fecha poster ior al fallo de primera instancia, e l demandante allegó escrito, indicando que a su padre se le programó resonancia
estaría presumiendo mala fe. 7.- El día 23 de febrero de 2022, fecha poster ior al fallo de primera instancia, e l demandante allegó escrito, indicando que a su padre se le programó resonancia cerebral para el 11 de febrero a las 12 :00 de la noche en Mediagnóstica Tunja; se le realizó valoración por médico, cardiólogo, cirugía vascular y anestesiología y se dio visto bueno para la cirugía de endarterectomía o destaponamiento de la arteria carótida programada para el 18 de febrero.
Indicó que, a pesar de encontrarse estable en el posoperatorio, el 20 de febrero de 2022 presentó paro cardiovascular y hubo necesidad de reanimarlo ; que por el proceso cerebral que sufrió tiene infarto del lóbulo parietal y las funciones de esa parte del cerebro no la s puede desempeñar, reiterando la solicitud del cuidador 24 horas, autorización de viáticos.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2022 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , NEGÓ el amparo deprecado, tras concluir que el recurso e s improcedente por la inexistencia de una conducta violatoria de los derechos fundamentales del agenciado. En cuanto a la solicitud de viáticos de desplazamiento para familiares del agenciado, no se comprobó la incapacidad económica para cubrir dichos gastos.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante formuló contra ella impugnación con la pretensión principal de que se revoque el fallo de primera instancia
dichos gastos.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante formuló contra ella impugnación con la pretensión principal de que se revoque el fallo de primera instancia con fundamento en lo siguiente:Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00013-01 7
1.- El último diagnóstico del agenciado es “ accidente vascular encefálico agudo, no especificado como hemorrágico o isquémico , posoperatorio de endarterectomía carótida izquierda, pos reanimación cardiopulmonar, accidente cerebrovascular isquémico de arteria cerebral anterior y arteria cerebral media izquierda extenso, clasificación toast, puntuación nihss (…) de 14.5, hipertensión arterial estadio 2, enfermedad carotidea sintomática, estenosis de carótida interna izquierda del 70%, prediabetes, hiperplasia prostática benigna, dislipidemia, hematoma en región femoral sobre infectado, neumonía basal posterior izquierda asociado al cuidado de la salud ”, por lo que presenta limitación para desarrollar actividades y requiere tratamiento integral para manejo médico y tratamiento de rehabilitación sin dilaciones, así como los insumos para el cuidado una vez se le dé egreso de la institución de salud.
2.- Actualmente se encuentra con antibiótico como tratamiento para neumonía basal izquierda, consecuencia del cuidado de la salud y del hematoma derecho sobre infectado, que a su juicio posiblem ente fue adquirido dentro de la IPS, por lo que estima que su padre requiere análisis por parte del Comité de Infecciones de la Clínica Medilaser y que al tratarse de una persona de la tercera edad , necesita aislamiento
estima que su padre requiere análisis por parte del Comité de Infecciones de la Clínica Medilaser y que al tratarse de una persona de la tercera edad , necesita aislamiento en habitación unipersonal para evitar el contagio a otros usuarios.
3.- Refiere que se encentran pendientes procedimientos , puesto que su padre se encuentra en tratamiento en curso y requiere medicamentos para la próstata y demás diagnósticos aducidos, los cuales no pueden ser interrumpidos aunado a que se desconocen las posibles secuelas por el no manejo continuo de su tratamiento una vez egrese de la Institución de salud.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecido s en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00013-01 8
A partir de la anterior definición constitucional se dedu cen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista ot ro mecanismo de
procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista ot ro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad segú n las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer si es procedente el amparo del tratamiento integral invocado a favor del agenciado Mardoqueo Rojas Fernández.
3.- Del derecho fundamental a la salud y el tr atamiento integral para el adulto mayor
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexida d con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser proteg ido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; 1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de
un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser proteg ido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; 1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con acceso efectivo a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera administrativa.
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00013-01 9
Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la en fermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aque llos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna,
social en salud están llamadas a suministrar todos aque llos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud y así lograr una recuperación procurando un existencia digna a través de la mitigación de dolencias causadas por la enfermedad.
Frente al desarrollo y aplicación de este principio, se deben tener en cuenta a aquellas personas que por sus condiciones particulares son considerados sujetos de especial protección constitucional, tal es el caso de los adultos mayores, a quienes el Estado se encuentra en la obligación de garantizarles una protección íntegra que les permita tener acceso continuo, oportuno y sin obstáculos, a los servicios de salud. Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha referido una serie de reglas que deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como l o son, la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto.
“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha ido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”2.
2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00013-01 10
4.- Caso concreto
En el presente asunto, la demandante solicita la revocatoria del fallo de primera instancia que negó los derechos fundamentales invocados, en síntesis, porque estima que con el diagnostico que presenta su padre , s e hace necesario ordenar el tratamiento integral para garantizar la no interrupción del tratamiento médico requerido para su recuperación y rehabilitación.
De conformidad con la información certificada en la historia clínica aportada3, se tiene que el señor MARDOQUEO ROJAS FERNÁNDEZ de 81 años de edad , presenta el cuadro de las siguientes características:
1.- 07 de febrero de 2022 ingresó a urgencias IPS Medilaser Tunja:
Paciente con IDX de:
que el señor MARDOQUEO ROJAS FERNÁNDEZ de 81 años de edad , presenta el cuadro de las siguientes características:
1.- 07 de febrero de 2022 ingresó a urgencias IPS Medilaser Tunja:
Paciente con IDX de: Acv isquémico frontal izquierdo Estenosis de carótida interna del 5060 % con cambios de ulceración Crisis hipertensivahipertensión arterial mal controlada
paciente masculino de 81 años, con AC de AVC isquémico y emergencia hipertensiva resuelta con focalización motora hemiparesia derecha, paciente quien ingreso a sitio de remisión el día 5/02/2022por cuadro clínico que inicio el día 3/2/2022 consiste en disartria con disminución de fuerza en hemicuerpo derecho, en sitio de remisión realiza tac de cráneo con reporte de evento cerebro vascular isquémico frontal izqu ierdo de cronología a determinar así como signos de enfermedad desmielinizante posiblemente microangiopático, con eco Doppler carotideo con placa de ateroma blanda con obstrucción de 70 % de la luz con signos de incipiente ulceración a nivel de tercio medio
2.- 09 de febrero de 2022 ingresó a servicio de UCI Adultos General con diagnóstico:
Crisis hipertensiva tipo emergencia órgano blanco cerebro Accidente cerebrovascular isquémico ACA y ACM izquierda extenso, toast 1-2 A estudio nihss 19 Hipertensión arterial no controlada Enfermedad carotidea sintomática Estenosis de carótida interna izquierda del 70 % Prediabetes hbac1 5.90% Hiperplasia protática benigna-dislipidemia
19 Hipertensión arterial no controlada Enfermedad carotidea sintomática Estenosis de carótida interna izquierda del 70 % Prediabetes hbac1 5.90% Hiperplasia protática benigna-dislipidemia
3.- 12 de febrero de 2022 ingres ó a hospitalización sur general 5 Piso con cuadro clínico:
Paciente masculino de 81 años de edad quien ingresa de unidad de cuidado intensivo por cuadro de crisis hipertensiva órgano blanco cerebro, con ACV isquémico, paciente con hallazgos de estenosis de carótida interna izquierda del 70%, por lo cual se considera manejo quirúrgico, pendiente conceto de otras especialidades, continua manejo médico.
3 Carpeta Digital, Archivo 16. Memorial AccionanteTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00013-01 11
4.- 18 de febrero de 2022 ingreso a quirófano a CIRUGÍA VASCULAR Y ANGIOLOGÍA
5.- 18 de febrero de 2022 ingreso UCI adultos Cardiovascular con diagnóstico de:
1. pop inmediato (18/02/2022) de endarterectomía carótida izquierda mas dren.
2. Crisis hipertensiva tipo emergencia órgano blanco cerebro
3. Accidente cerebrovascular isquémico ACA y ACM izquierda extenso, TOAST: 1-2 NIHSS
19
4. Hipertensión arterial no controlada.
5. Enfermedad carotidea sintomática.
6. Estenosis de carótida interna izquierda del 70 %.
7. Prediabetes HBAC1 5.90%
8. Hiperplasia protática benigna
9. Dislipidemia
5. Enfermedad carotidea sintomática.
6. Estenosis de carótida interna izquierda del 70 %.
7. Prediabetes HBAC1 5.90%
8. Hiperplasia protática benigna
9. Dislipidemia
6.- 23 de febrero de 2022 continua UCI adultos Cardiovascular con diagnóstico de: