TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2022-00071-01-(07-09-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2022-00071-01-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SILLA DE RUEDAS POR M OTIVOS DE SALUD – PROCEDENCIA POR CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS : Acreditación mediante la Historia Clínica de su desmejorada desde el día del acontecimiento de los hechos que le produjeron la incapacidad física.
51. En atención a las subreglas antes referenciadas y fijadas por la Sala Plena en la sentencia SU-508 DE 2020, se advierte que las sillas de ruedas de impulso manual son una ayuda técnica que permite c omplementar la capacidad física de una persona lesionada en su salud o en situación de discapacidad, ya que ayuda a trasladar al usuario en condiciones de seguridad de un lugar a otro, por lo que garantiza la vida en condiciones dignas.
52. Por lo anterio r, cuando el juez constitucional estudie una acción de tutela interpuesta para efectos de solicitar la autorización y entrega de una silla de ruedas de impulso manual, deberá determinar si existe orden médica. De advertir la existencia de la citada prescri pción, le corresponderá conceder el amparo de los derechos fundamentales y acceder a su entrega…” Es así que, no es permisible dejar a la deriva y abandono a aquellos usuarios que bajo afectaciones a su salud y persona no pueden movilizarse por sí solas, máxime que la actora alude bajo la gravedad de juramento que su situación se ha visto abismalmente desmejorada desde el día del acontecimiento de los hechos que le produjeron la incapacidad física, situación que a la postre se
la actora alude bajo la gravedad de juramento que su situación se ha visto abismalmente desmejorada desde el día del acontecimiento de los hechos que le produjeron la incapacidad física, situación que a la postre se encuentra debidamente acreditada mediante la Historia Clínica referida. Y es que, a pesar que la entidad accionada alega que actúa de conformidad con las directrices impartidas bajo la Resolución 2481 de 2021, se tiene que cuando s on ordenados por los médicos tratantes el uso de sillas de ruedas, las EPS deben suministrarlas sin perjuicio del recobro que pueda realizarse ante el ADRES. En caso contrario, la negativa a la prestación de tal instrumento vulnera derechos fundamentales d e los pacientes que requieran para la movilidad y el mejoramiento de su calidad de vida. Sentencia T-127/22 Mag Ponente: ALEJANDRO LINARES
CANTILLO.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, siete (7) de dos mil veintidós (2021).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2022-00071-01
ACCIONANTE: AURA ROSA FLECHAS DE TIBAMOSO
ACCIONADOS: NUEVA EPS JDO. ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 29 de julio 2022
DECISIÓN: Modifica
ACTA No.: 131
ACCIONADOS: NUEVA EPS JDO. ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 29 de julio 2022
DECISIÓN: Modifica
ACTA No.: 131
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada NUEVA EPS, a través de su apoderado judicial, contra el f allo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 29 de julio de 2022.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Pretensión del accionante:
Las pretensiones esbozadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal,
“PRIMERA: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y POR CONEXIDAD A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y DEMÁS DERECHOS VULNERADOS en detrimento de la suscrita AURA ROSA FLECHAS DE TIBAMOSO, en condición de mujer de la tercera edad en condición de protección especial por Discapacidad Física definitiva en virtud de la paraplejia, por lo tanto persona en estado de vulnerabilidad y riesgo inminente.
SEGUNDA: En consecuencia, ORDENAR al Representante Legal de la NUEVA EPS, cumplir con lo ordenado por los médicos tratantes y autorizados por la junta médica, para que proceda de manera urgente con la entrega de UNA
SILLA DE RUEDAS CON MARCO DE ALUMINIO, PLEGABLE, CON ASIENTO
TENSIÓN REGULABLE, APOYA BRAZOS REMOVIBLES, APOYA PIES
junta médica, para que proceda de manera urgente con la entrega de UNA
SILLA DE RUEDAS CON MARCO DE ALUMINIO, PLEGABLE, CON ASIENTO
TENSIÓN REGULABLE, APOYA BRAZOS REMOVIBLES, APOYA PIES
REMOVIBLES E INDIVIDUALES, RUEDAS DELANTERAS DE 6 PULGADAS,
RUEDAS TRASERAS DE 24 PULGADAS CON EJE DE SISTEMA DE DESMONTE RÁPIDO, ARO IMPULSOR, SISTEMA DE FRENAS PARA CUIDADO, Y DEMÁS ESPECIFICACIONES DAD AS POR LOS GALENOSRad. No. 15238-31-03-001-2022-00071-01
2 TRATANTES EN LA PÁGINA 3 DE 5 del documento impreso el 31/03/2022, por la Junta médica del Hospital Infantil Universitario de San José, formulada debidamente por los médicos especialistas tratantes, para garantizar el acceso a la SALUD Y POR CONEXIDAD A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS.
TERCERO: ORDENAR al representante legal de la NUEVA EPS, suministrarme la enfermera recomendada por mis galenos tratantes desde la génesis de mi accidente y negado hasta la fecha.
CUARTA: De ser posible ORDENAR al Representante Legal de la NUEVA EPS, suministrar el transporte para concurrir a los centros e instituciones en las diferentes ciudades a que me remitan para la prestación del servicio, que garantice mi acceso al derecho a la salud, a la vida por conexidad y en aras de lograr materializar mis derechos como sujeto de especial protección y gozar de una vida en condiciones dignas.
QUINTA: Solicitar a las ACCIONADAS reconocer los viáticos que fueron
lograr materializar mis derechos como sujeto de especial protección y gozar de una vida en condiciones dignas.
QUINTA: Solicitar a las ACCIONADAS reconocer los viáticos que fueron oportunamente presentados ante la Nueva EPS, con el lleno de requisitos y soportes por ellos requeridos, derivados de.
SEXTA: Conminar de manera ejemplarizante a la Entidad LA NUEVA EPS, para que no vuelva a AUTORIZAR exámenes que no correspondan con el ordenado, ni a direccionar a Instituciones donde no presten los servicios que se requieren, pues al actuar de dicha manera logra un desgaste judicial, el riesgo de sus afiliados, y ante la negligencia frente a las órdenes que se les remite afectan la salud integral de los afiliados al sistema de salud, y empeoran la situación de los sujetos de especial protección.
SÉPTIMA: ORDENAR al representante legal de la NUEVA EPS, concederme un trato respetuoso por parte de sus funcionarios, y una atención y prestación del servicio de salud tanto a la parte médica como administrativa prioritaria y preferencial dadas mis condiciones de salud. “
1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:
-. Afirmó que tiene 68 años, viv e sola y padec e problemas de salud por una discapacidad física que le produjo una paraplejia.
-. Informó que, en agosto del 2019, sufrió una caída que le provocó “fractura raquimedular en la columna ”, afect ándole seriamente su movilidad y provocándole espasticidad permanente, incapacidad para sostener el tronco, falta de sensibilidad en la piel e hipertensión arterial.
raquimedular en la columna ”, afect ándole seriamente su movilidad y provocándole espasticidad permanente, incapacidad para sostener el tronco, falta de sensibilidad en la piel e hipertensión arterial.
-. Señaló que han sido múltiples las inconformidades con la accionada NUEVA EPS en la prestación de los servicios de salud, pues, en reiteradas ocasiones no le han realizado las terapias prescritas, no le suministran los medicamentos debidamente ordenados, le autorizan servicios con especialista s que no requiere y alude negligencia por parte de las IPS en las que le prestan los servicios de salud.Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00071-01
3 -. Adujo que ha tenido que costear varios medicamentos y terapias que se le han negado afectando seriamente su mínimo vital.
-. Reseñó que, el 28 de abril de 2022 , fue remitida a la CLÍNICA UAE CONSULTA ESPECIALIZADA EL NOGAL en Tunja, para la realización de una cirugía cardiovascular, empero, cuándo llegó a la misma le indicaron que no ofertaban dicha especialidad; con ello, señala que la autorización de servicios de manera errada es frecuente.
-. Adujo que ha solicitado el reembolso de los viáticos en los que ha incurrido para acudir a la s citas que han sido mal autorizadas , sin embargo , se lo han negado gracias a excesivos rigorismos.
-. Señaló que el 31 de mar zo de 2022 , la Junta Médica del Hospital Infantil Universitario San José de Bogotá le ordenó una silla de ruedas de aluminio la cual ha sido negada a pesar de varias peticiones elevadas.
-. Señaló que el 31 de mar zo de 2022 , la Junta Médica del Hospital Infantil Universitario San José de Bogotá le ordenó una silla de ruedas de aluminio la cual ha sido negada a pesar de varias peticiones elevadas.
-. Recalcó que su situación económica la ha obligado a tomar préstamos p ara el pago de sus medicamentos, servicios particulares, gastos de enfermera, alquiler de silla de ruedas, viáticos para asistir a sus citas autorizadas en lugar distinto a su domicilio que la NUEVA EPS le ha negado.
-. Concluyó señalando que ha presentado múlt iples peticiones a la accionada, sin embargo, ésta ha resuelto de manera negligente, sin otorgarle una solución de fondo, vulnerando sus derechos a la salud, al mínimo vital, le ha otorgado un trato desigual y le ha prestado sus servicios de manera negligente, errada y dilatoria.
2.- DEL FALLO IMPUGNADO
Con fallo tutelar del 29 de julio de 2022, el Juzgado Primero Civil de l Circuito de
Duitama resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud y la vida, de la señora AURA ROSA FLECHA DE TIBAMOSO identificada con la C.C. No. 23.548.672 de Duitama, vulnerados por la NUEVA EPS conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su Gerente Zonal Boyacá, señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, o quien haga sus veces, que en el
considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su Gerente Zonal Boyacá, señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10 días hábiles a partir de la notificación de este fallo, proceda si aún no lo ha hecho, a autorizar y entr egar UNA SILLA DE RUEDAS CON MARCO DE ALUMINIO, PLEGABLE, CON ASIENTO TENSIÓN REGULABLE,Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00071-01
4
APOYA BRAZOS REMOVIBLES, APOYA PIES REMOVIBLES E
INDIVIDUALES, RUEDAS DELANTERAS DE 6 PULGADAS, RUEDAS
TRASERAS DE 24 PULGADAS CON EJE DE SISTEMA DE DESMONTE RÁPIDO, ARO IMPULSOR, SISTEMA DE FRENAS PARA CUIDADOR, a la señora AURA ROSA FLECHAS DE TIBAMOSO identificada con la C.C. No. 23.548.672 de Duitama, prescrita por la Junta Médica del HOSPITAL INFANTIL
UNIVERSITARIO SAN JOSÉ.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones dentro de la presente acción de tutela promovida por AURA ROSA FLECHAS DE TIBAMOSO, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
CUARTO: En caso de que la presente decisión no sea impugnada, REMÍTASE la misma a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión:”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
la misma a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión:”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Arguyó que se debía dar aplicación a lo referido por la H. Corte Constitucional en sentencia T-338 de 2021 y se debía ordenar a la entidad accionada NUEVA EPS que no se excusara bajo trámites administrativos y debía otorgar la silla de ruedas a la accionante, pues se trataba de garantizar el derecho fundamental de su salud.
-. Indicó sobre la pretensión consistente en otorgar subsidio de transporte, que no se había demostrado que la accionante ni su familia no con taba con los recursos económicos para costearlos ni muchos menos logró acreditar que el tratamiento se realizase todos los días.
-. Aclaró que no era dable otorgar protección a la devolución de viáticos alegada dado que el amparo tutelar no era el mecanismo idóneo para tales efectos y debía acudirse a los medios de defensa idóneos para ello.
-. Con relación a la asignación de una enfermera, refirió que de conformidad con lo argüido por la Alta Corporación Constitucional se debía acreditar una orden médica que lo prescribiera y que estuviese imposib ilitado para el pago de la misma, situación que no se actualiza, comoquiera que la accionante no logró demostrar la incapacidad económica de ella y/o de sus familiares, además que de las documentales aportadas se desprende que en el año 2019 fue cuándo fue prescrita la misma, en la actualidad no existe orden médica que la ordene.Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00071-01
documentales aportadas se desprende que en el año 2019 fue cuándo fue prescrita la misma, en la actualidad no existe orden médica que la ordene.Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00071-01
5
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la de cisión adoptada, la entidad accionada NUEVA EPS, a través de su apoderado, impugnó la decisión adoptada en los siguientes términos:
-. Expresó que ha asumido de manera eficaz los servicios médicos que ha requerido la accionante de conformidad con lo prescrito por su médico tratante y en consonancia con la Resolución 2292 de 2021.
-. Recalcó que l a orden para la prestación de la silla de ruedas no estaba expresamente incluido dentro del plan de beneficios de salud por lo que el juez tutelar debía autorizarla para el reembolso ante el ADRES.
-. Indicó que en ningún momento había vulnerado los derechos de la accionante y que no existía ninguna respuesta de negación del servicio de salud por su parte.
-. Adujo que se requería or den médica que prescribiera los servicios de salud requeridos y que sin la misma no se pod ía a amparar derechos, ya que, el criterio jurídico no podía remplazar el criterio médico.
-. Solicitó que se adicionara el fallo en el sentido de ordenar al ADRES el reembolso de todos aquellos gastos en los que deba incurrir en cumplimiento del presente fallo de tutela.
-. Por último, solicitó que se negara la solicitud de silla de ruedas pues de conformidad con el parágrafo 2 de la Resolución 2292 de 2021 este instrumento, no
de tutela.
-. Por último, solicitó que se negara la solicitud de silla de ruedas pues de conformidad con el parágrafo 2 de la Resolución 2292 de 2021 este instrumento, no se financia con cargo a la UPC.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00071-01
6
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Le corresponde a la Corporación determinar si es procedente la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 29 de julio de 2022, de cara a la improcedencia de concederle a la señora AURA ROSA FLECHAS DE TIBAMOSO la silla de ruedas por no encontrarse incluida dentro de
de 2022, de cara a la improcedencia de concederle a la señora AURA ROSA FLECHAS DE TIBAMOSO la silla de ruedas por no encontrarse incluida dentro de la UPC, al igual, si es viable ordenar la autorización del recobro ante el ADRES de los gastos en que deba incurrir la EPS para prestar el servicio requerido por la accionante.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera inicial, es del caso referir que la señora AUR A ROSA FLECHAS DE TIBAMOSO impetró acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud , al mínimo vital e igualdad y, en consecuencia, se le ordene a la NUEVA EPS otorgarle una silla de ruedas, le asigne un enfermero, le suministre el servicio de transporte para a sistir a servicios de salud que son autorizados fuera de su domicilio, el pago de viáticos, comoquiera que la de manera continua, sistemática y deliberada le ha negado el acceso a lo s servicios de salud requeridos, no obstante, la entidad impugnante alega que no es posible otorga r la silla de ruedas pues no es financiada con cargo a la UPC, de conformidad con el parágrafo 2 de del art. 57 de la Resolución 2292 de 2021.
Puestas, así las cosas, una vez revisadas las pruebas aporta das al plenario, en especial, la historia Clínica del Hospital Infantil Universitario de San José se puede evidenciar que a la accionante A URA ROSA FLECHAS DE TIBAMOSO el 31 de marzo de 2022, le fue diagnosticado “DIPLEJIA” situación por la cual “se formula silla
evidenciar que a la accionante A URA ROSA FLECHAS DE TIBAMOSO el 31 de marzo de 2022, le fue diagnosticado “DIPLEJIA” situación por la cual “se formula silla de ruedas a medida” tal y como se lee en la misma.
Esta circunstancia permite establecer que el amparo respecto de la silla de ruedas sea confirmado, pues, esto va en aplicación con los parámetros establecidos por la
H. Corte Constitucional así:Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00071-01
7
“50 En la mencionada sentencia SU -508 de 2020, la Sala Plena de la Corte planteó las subreglas unificadas en relación con los servicios d e salud que allí fueron estudiados, respecto de los cuales se hará especial énfasis, para el caso que nos ocupa, en la subregla relacionada con el suministro de silla de ruedas:
Servicio Subregla
Silla de ruedas de impulso manual (i) Están incluidas en el PBS (ii) Si existe una prescripción médica, se puede ordenar directamente su entrega por vía de tutela (iii) Si no existe orden médica, se advierten estas dos alternativas: (a) Si se evidencia que su entrega constituya un hecho notorio, a través de la v erificación de la historia clínica o de otras pruebas allegadas al expediente, el juex de tutela puede ordenar su suministro directo, condicionado a la ratificación posterior de la necesidad por parte del médico tratante,
historia clínica o de otras pruebas allegadas al expediente, el juex de tutela puede ordenar su suministro directo, condicionado a la ratificación posterior de la necesidad por parte del médico tratante, (b) Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en la faceta de diagnóstico, cuando se requera una orden de protección. (iv) Por ley estatutaria de salud, no es necesario verificar la capacidad económica del usuario para autorizar sillas de ruedas por vía de tutela
51. En atención a las subreglas antes referenciadas y fijadas por la Sala Plena en la sentencia SU-508 DE 2020, se advierte que las sillas de ruedas de impulso manual son una ayuda técnica que permite complementar la capacidad física de una persona lesionada en su salud o en situación de discapacidad, ya que ayuda a trasladar al usuario en condiciones de seguridad de un lugar a otro, por lo que garantiza la vida en condiciones dignas.
52. Por lo anterio r, cuando el juez constitucional estudie una acción de tutela interpuesta para efectos de solicitar la autorización y entrega de una silla de ruedas de impulso manual, deberá determinar si existe orden médica. De advertir la existencia de la citada prescripción, le corresponderá conceder el amparo de los derechos fundamentales y acceder a su entrega…”1
Es así que, no es permisible dejar a la deriva y abandono a aquellos usuarios que bajo afectaciones a su salud y persona no pueden movilizarse por sí solas, máxime que la actora alude bajo la gravedad de juramento que su situación se ha visto
Es así que, no es permisible dejar a la deriva y abandono a aquellos usuarios que bajo afectaciones a su salud y persona no pueden movilizarse por sí solas, máxime que la actora alude bajo la gravedad de juramento que su situación se ha visto abismalmente desmejorada desde el día del acontecimiento de los hechos que le
1 Sentencia T-127/22. Mag Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00071-01
8 produjeron la incapacidad física, situación que a la postre se encuentra debidamente acreditada mediante la Historia Clínica referida.
Y es que, a pesar que la entidad accionada alega que actúa de conformidad con las directrices impartidas bajo la Resolución 2481 de 2021, se tiene que cuando son ordenados por los médicos tratantes el uso de sillas de ruedas, las EPS deben suministrarlas sin perjuicio del recobro que pueda realizarse ante el ADRES. En caso contrario, la negativa a la prestación de tal instrumento vulnera derechos fundamentales de los pacientes que requieran para la movilidad y el mejoramiento de su calidad de vida.
Por tanto , la accionada NUEVA EPS debe realizar el recobro de dicho servicio siguiendo lo dispuesto e n la Resolución 1885 de 2018, de manera directa ante el ADRES, pues la entidad promotora de salud cuenta con los mecanismos legales y administrativos para tal fin y no le es dable al Juez de tutela inmiscuirse en tales asuntos. En ese sentido esta Sala negará la petición de recobro adelantada por la
NUEVA EPS.
Ahora, respecto a la petici ón elevada por la accionante en el sentido que se le
asuntos. En ese sentido esta Sala negará la petición de recobro adelantada por la
NUEVA EPS.
Ahora, respecto a la petici ón elevada por la accionante en el sentido que se le ordene a la NUEVA EPS que le asigne una enfermera o cuidador dado sus condiciones de salud, sociales, familiares y económicas, debe advertirse que al revisar el expediente se denota que en el 2019 tal servicio le fue prescrito, empero, en la actualidad no existe orden o, por lo menos, no se aportó, en tal sentido, razón que conllevaría a negar dicha pretensión.
No obstante, en vi rtud del derecho al diagnóstico como componente integral del derecho fundamental a la salud y, por ende, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere la accionante, esta Sala considera pertinente ordenarle a la NUEVA EPS que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificaci ón de la presente decisi ón, proceda a autorizar, programar y realizar valoraci ón médica completa de la señora AURA ROSA FLECHAS DE TIBAMOSO , a fin de que se establezca si requ iere de un enfermero o cuidador, en caso, afirmativo, deberá asignar la persona en el término de 48 horas siguientes a la valoraci ón médica, luego, se modificará en este aspecto la sentencia impugnada.
En lo que respecta a las demás pretensiones de la accionante, esta Sala comparte el criterio adoptado por el A quo, dado que no es posible ordenar el pago de los
luego, se modificará en este aspecto la sentencia impugnada.
En lo que respecta a las demás pretensiones de la accionante, esta Sala comparte el criterio adoptado por el A quo, dado que no es posible ordenar el pago de los gastos de transporte de al accionante, por cuanto en el plenario no existe constanciaRad. No. 15238-31-03-001-2022-00071-01
9 que la EPS accionada hubiese autorizado citas, exámenes, procedimientos u otros en un lugar diferente a su residencia.
Por otra parte, el recobro de viáticos tampoco resulta procedente, pues recuérdese que la accionante cuenta con los mecanismos administrativos suficientes para solicitar ante la NUEVA EPS el pago de los mismos y al juez tutelar no le corresponde inmiscuirse en asuntos de índole económica.
Finalmente, se conmina a la accionada para que autorice los servicios requeridos en IPS que cuenten con el profesional requerido y/o tenga la capacidad técnica, médica y logística para realizar los tratamientos, exámenes y demás ordenados a la señora AURA ROSA FLECHAS DE TIBAMOSO , dado que al revisar el plenario se desprenden varias irregularidades que denotan anomalías en la prestación y autorización de los servicios médicos.
Por lo anterior, esta Sala modificará el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 29 de julio de 2022, en los puntos mencionados en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la
parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO. – MODIFICAR el fallo de t utela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 29 de julio de 2022, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera,
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud y la vida, de la señora AURA ROSA FLECHA DE TIBAMOSO identificada con la C.C. No. 23.548.672 de Duitama, vulnerados por la NUEVA EPS conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su Gerente Zonal Boyacá, señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de este fallo, proceda si aún no lo ha hecho, a autorizar y entr egar UNA SILLA DE RUEDAS CON MARCO DE ALUMINIO, PLEGABLE, CON ASIENTO TENSIÓN REGULABLE, APOYA BRAZOS REMOVIBLES, APOYA PIES REMOVIBLES ERad. No. 15238-31-03-001-2022-00071-01
10
INDIVIDUALES, RUEDAS DELANTERAS DE 6 PULGADAS, RUEDAS
TRASERAS DE 24 PULGADAS CON EJE DE SISTEMA DE DESMONTE
10
INDIVIDUALES, RUEDAS DELANTERAS DE 6 PULGADAS, RUEDAS
TRASERAS DE 24 PULGADAS CON EJE DE SISTEMA DE DESMONTE RÁPIDO, ARO IMPULSOR, SISTEMA DE FRENAS PARA CUIDADOR, a la señora AURA ROSA FLECHAS DE TIBAMOSO identificada con la C.C. No. 23.548.672 de Duitama, prescrita por la Junta Médica del HOSPITAL INFANTIL
UNIVERSITARIO SAN JOSÉ.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su Gerente Zonal Boyacá, señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, o quien haga sus veces, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificaci ón de esta providencia proceda a autorizar , programar y realizar valoración médica completa de la señora AURA ROSA FLECHAS DE TIBAMOSO, a fin de que se establezca si requiere de un enfermero o cuidador, en caso, afirmativo, deberá asignar la persona en el término de 48 horas siguientes a la valoración médica.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones dentro de la presente acción de tutela promovida por AURA ROSA FLECHAS DE TIBAMOSO, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
QUINTO: : En caso de que la presente decisión no sea impugnada, REMÍTASE la misma a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión
SEGUNDO.: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión
la misma a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión
SEGUNDO.: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00071-01
11