TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2022-00085-01-(10-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2022-00085-01-(10-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS DE SALUD – DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD A FAVOR DE MENOR DE DAD : Reglas que deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto.
…es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación. Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa. Este derecho amparado constitucional y no rmativamente tiene una especial protección frente a los menores de edad, por ser considerados sujetos de protección constitucional reforzada, protección especial que debe ser garantizada por todas las autoridades públicas, familia y sociedad con el único fin de evitar que los menores corran riesgos físicos, morales y sociales. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010 sentencia T-081 de 2019, Ley Estatutaria 1751 de 2015.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS DE SALUD – REQUISITOS PARA ORDENAR SERVICIO
Colombia, Sentencia T-780 del 2010 sentencia T-081 de 2019, Ley Estatutaria 1751 de 2015.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS DE SALUD – REQUISITOS PARA ORDENAR SERVICIO DE TRANSPORTE DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES PARA EL ACCESO AL SERVICIO DE SALUD: Que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado, y, que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Respecto al servicio de transporte, se encuentra regulado por la Resolución No. 2292 del 2021, según la cual, está incluido dentro del plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, en dos situaciones específicas, a saber, (i) cuando se trate de traslado en ambulancia en virtud de emergencia médica, (art. 107) y (ii) cuando se deba trasladar en medio diferente para acceder a una atención contenida en el PBS, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, el cual será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica (ar t. 108); de suerte que cuando no se encuentre en alguna de las referidas situaciones, el servicio de transporte debe ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar. (…) Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se ha establecido plenamente que J.J.C.G . de 14 años de edad, fue diagnosticado con esofagitis erosiva grado B, y para su tratamiento, el médico le prescribió diferentes citas con especialistas, exámenes y controles indispensables para garantizar el tratamiento
años de edad, fue diagnosticado con esofagitis erosiva grado B, y para su tratamiento, el médico le prescribió diferentes citas con especialistas, exámenes y controles indispensables para garantizar el tratamiento médico, los cuales han sido autorizados por NUEVA EPS en ciudad diferente al lugar de su residencia, por lo tanto, se torna indispensable que el menor agenciado acceda a las prestaciones médicas, máxime si se tiene en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional, del cual se presume su incapacidad económica, dado que esta afilado al régimen subsidiado, aunado a que, no se desvirtuó la incapacidad económica de la demandante ni de su familia, pues, la ausencia de recursos aducida en la demanda constituye una negación indefinida llamada a desvirtuarse por la parte entidad demandada, art. 167 del C.G.P. Por otro lado, en lo que respecta a viáticos, alimentación y hospedajes, es claro que trasladarse a otra ciudad, y ante un eventual requerimiento médico de estadía por más de un día, acarrea sobrecostos que no pueden significar límites para el acceso a los servicios de salud; es pertinente recalcar que no se trata de una petición caprichosa de la demandante, pues en los hechos dejó en claro su carencia de recursos, ya que, dada la patología del agenciado, no puede trabajar.”. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-081 de 2019.
ACCIÓN DE TUTELA RECOBRO ANTE EL ADRES – IMPROCEDENCIA PUES LAS FACULTADES DE RECOBRO SE ENCUENTRAN REGULADAS Y DELIMITADAS POR LA LEY : La accionada p uede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial.
SE ENCUENTRAN REGULADAS Y DELIMITADAS POR LA LEY : La accionada p uede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial.
Sobre el particular, se debe tener en cuenta que con la expedición de la Resolución 205 de 2020, el 17 de febrero de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció bajo dicha normatividad que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; aunado a ello, las EPS tienen facultades de recobro, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia, por lo que tal petición resulta improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 200
En Santa Rosa de Viterbo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ
(2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MO NTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-03-001-2022-00085-01 de GRACIELA GONZÁLEZ BAYONA en representación de su hijo J.J.C.G. contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela núm. 15238-31-03-001-2022-00085-01 2
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Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2022-00085-01
ACCIONANTE : GRACIELA GONZÁLEZ BAYONA en representación de su hijo
J.J.C.G.
ACCIONADO : NUEVA EPS
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 200
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
J.J.C.G.
ACCIONADO : NUEVA EPS
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 200
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
GRACIELA GONZÁLEZ BAYONA en representación de su hijo J.J.C.G. 1 presentó demanda de Tutela en contra de NUEVA EPS por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con la vida digna, con ocasión de las omisiones de la entidad demandada para la prestación efectiva del servicio de salud.
Pretende la demandante que, previa tutela de los derechos invocados, se ordene a la NUEVA EPS asumir los gastos de transporte municipales e intermunicipales, hospedaje y alimentación, a favor del menor agenciado y un acompañante desde Duitama hasta Bogotá, para las citas médicas y consultas de control o de seguimiento por especialista en gastroenterología y consulta de primera vez en anestesiología.
1 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela ha sido adoptada por la Jurisprudencia Constitucional, entre otras, en sentencias T -523 de 1992, T -442 de
1 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela ha sido adoptada por la Jurisprudencia Constitucional, entre otras, en sentencias T -523 de 1992, T -442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-544 de 2017, T-434 de 2018.Tutela núm. 15238-31-03-001-2022-00085-01 3 Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- J. J. C. G., de 14 años de edad, fue diagnosticado con esofagitis activa erosiva sin criterios de esofagitis erosiva péptica , desde el 2 de septiembre de 2021 , por lo que requiere un tratamiento de monitoreo de ph esofágico en 24 horas (phmetr ía) con impedanciometría.
2.- Con ocasión de dicha patología le fue ordenada consulta de control de seguimiento por espec ialista en anestesiología, la cual fue autorizada y agendada ; esofagogastroduodenoscopia con o sin biopsia y consulta de control o de seguimiento por especialista en gastroenterología, las cuales fueron autorizadas para el Hospital Universitario San Ignacio en Bogotá.
3.- No cuenta con los recursos necesarios para suplir los gastos que conlleva asistir a las citas en Bogotá y ante la solicitud elevada a la Nueva EPS recibió respuesta desfavorable por parte de la entidad demandada respecto al pago y autorización de viáticos y transporte para tal fin.
4.- La EPS negó los servicios para asistir a la consulta con especialista en anestesiología y consulta de gastroenterología.
por parte de la entidad demandada respecto al pago y autorización de viáticos y transporte para tal fin.
4.- La EPS negó los servicios para asistir a la consulta con especialista en anestesiología y consulta de gastroenterología.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, despacho que, mediante auto del 22 de agosto de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso la vinculación y notificación del Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá.
2.- El HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO dio contestación a la demanda de tutela, informando que las autorizaciones, suministro de medicamentos o insumos o la determinación en que IPS va a ser tratado el paciente no son de su competencia y que como IPS no ha negado o desconocido derecho fundamental alguno del paciente.
3.- FABIÁN ALONSO MORA GÓMEZ, en calidad de apoderado especial de NUEVA EPS S.A., respondió a la demanda de tutela, indicando que la entidad ha venido asumiendo todos los servicios médicos requeridos por J.J.C.G., para el tratamiento de sus patologías en el tiempo de afiliación , ajustándose a las normas impartidas por el Estado . Recalcó que el servicio de salud se suministra a través de una red de prestadoras contratadas,Tutela núm. 15238-31-03-001-2022-00085-01 4 las cuales programan y solicitan autorización para procedimientos, citas, entrega de medicamentos, entre otros, según su disponibilidad.
Refirió que no existe vulneración de derecho fundamental alguno y prueba de ello es la ausencia de cartas de negación de servicios de salud en el expediente; que es necesaria
medicamentos, entre otros, según su disponibilidad.
Refirió que no existe vulneración de derecho fundamental alguno y prueba de ello es la ausencia de cartas de negación de servicios de salud en el expediente; que es necesaria una orden vigente del médico tratante que prescriba los servicios o tecnologías solicitadas, sin que esta pueda ser expedida por el juez de tutela a menos de que sea excepcional.
Señaló que el servicio de transporte está incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC, de manera que direccionó la solicitud al área técnica respectiva para que revise el caso, gestione lo pertinente e informe los resu ltados obtenidos, posteriormente añadió que el trasporte , alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante son servicios financiados con recursos de la UPC y están excluidos del PBS, por tanto, lo procedente es vincular al Municipio y solicitó se estudie la capacidad económica del afiliado o de su grupo familiar, ya que están llamados a contribuir con el Sistema de conformidad con el principio de solidaridad.
4.- Mediante auto del 2 de septiembre de 2022, el juzgado de instancia ordenó vincular a la Secretaría de Salud de Boyacá, Secretaría de Salud de Duitama, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social –ADRES y al SISBÉN.
5.- El Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la Administradora de los Recursos del sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, dieron respuesta a la demanda de tutela, indicando que no son responsables de la presunta vulneración de los derechos invocados.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2022 , el Juzgado Primero Civil del
demanda de tutela, indicando que no son responsables de la presunta vulneración de los derechos invocados.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2022 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama AMPARÓ el derecho a la salud, seguridad social y vida digna de J.J.C.G., y emitió las siguientes órdenes:
“SEGUNDO: y en consecuencia de lo anterior, se le ORDENARÁ a la entidad accionada NUEVA EPS a través de su Gerente Zonal Boyacá, señora Mariam Liliana Carrillo Peña, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a autorizar y asumir los gastos de transporte que el agenciado requiere con un acompañante para trasladarse a control seguimiento por especialista en gastroenterología y consulta por primera vez con anestesiología los cuales fueron autorizadas para realizarse en el Hospital Universitario San Ignacio de la ciudad de Bogotá, de conformidad con lo prescrito por sus médicosTutela núm. 15238-31-03-001-2022-00085-01 5 tratantes, de igual forma proceda a autorizar y asumir el servicio de alojamiento y alimentación si el aquí agenciado y su acompañan te deben pernoctar en la ciudad de Bogotá como consecuencia de asistir al control seguimiento por especialista en gastroenterología y consulta por primera vez con anestesiología.”
Decisión que tomó tras concluir que, el agenciado es una persona de especial protección constitucional ya que tiene 1 4 años de edad , razón esta por la que necesita de un
gastroenterología y consulta por primera vez con anestesiología.”
Decisión que tomó tras concluir que, el agenciado es una persona de especial protección constitucional ya que tiene 1 4 años de edad , razón esta por la que necesita de un acompañante, tiene diagnóstico de e sofagitis activa erosiva y su núcleo familiar carece de recursos económicos, de manera que su derecho a la salud debe ser protegido, pues existe vulneración del derecho a la salud cuando la EPS se abstiene de pagar los gastos de transporte y de estadía requeridos para acceder a un servicio o tecnología en salud y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado, además de que los costos de desplazamiento no pueden constituir una barrera que impid a el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, NUEVA EPS S.A. formuló contra ella impugnación, con la pretensión principal de que se revoque el fallo y subsidiariamente solicitó se adicione el fallo para que se ordene al ADRES reembolsar los gastos en que incurra en cumplimiento de la tutela; con fundamento en lo siguiente:
1.- El servicio de transporte solicitado en las peticiones de la demanda no satisface los requisitos legales.
2.- Se conmine a la demandante para que cumpla con los deberes del usuario, pues las peticiones desbordan su competencia, además de que no se demostró imposibilidad económica de esta o de su familia, para cubrir los gastos de transporte.
3.- No existe orden médica para hospedaje y viáticos.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la demanda de Tutela
económica de esta o de su familia, para cubrir los gastos de transporte.
3.- No existe orden médica para hospedaje y viáticos.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la demanda de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una demanda que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la demanda o la omisión de cualquier autoridad pública, o de losTutela núm. 15238-31-03-001-2022-00085-01 6 particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la s ubsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso, corresponde a la Sala establecer si el amparo de los derechos
caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso, corresponde a la Sala establecer si el amparo de los derechos fundamentales de J.J.C.G. y la orden emitida en primera instancia se encuentran conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales.
3.- Del derecho fundamental a la salud de los menores de edad.
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de t utela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;2 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el der echo a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga
componen y que han de servir de guía para su aplicación.
Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga
2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela núm. 15238-31-03-001-2022-00085-01 7 plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
Este derecho amparado const itucional y normativamente tiene una especial protección frente a los menores de edad, por ser considerados sujetos de protección constitucional reforzada, protección especial que debe ser garantizada por todas las autoridades públicas, familia y sociedad con el único fin de evitar que los menores corran riesgos físicos, morales y sociales. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en la sentencia T-081 de 2019 de la siguiente manera:
“En efecto, este tribunal ha advertido a las entidades que presten servicios de salud entre cuyos pacientes se encuentren niños que: “(...) la protección, preservación y promoción de su interés superior y prevaleciente en materia de salud es el norte de cualquier actuación que les concierna, desde la interpretació n del alcance de las propias competencias y de las normas que rigen los servicios de salud, hasta la ejecución material, el seguimiento, el control y la supervisión de su prestación ”. Una vez dicho esto, la Corte ha concluido que, a contrario sensu, si quienes prestan servicios médicos no actúan priorizando el derecho a la salud del menor
rigen los servicios de salud, hasta la ejecución material, el seguimiento, el control y la supervisión de su prestación ”. Una vez dicho esto, la Corte ha concluido que, a contrario sensu, si quienes prestan servicios médicos no actúan priorizando el derecho a la salud del menor y con ello amenazan o vulneran sus derechos fundamentales, desconocerían no solo la Constitución, sino la normatividad internacional que sobre la materia existe.”
4.- Caso concreto
Frente al caso que ocupa a la Corporación, se advierte que la NUEVA EPS difiere de la orden dada por el juzgado de primera instancia, en síntesis, porque estima que los costos del trasporte, alojamiento y alimentación del paciente y un acompañante , desbordan el ámbito de su competencia, además de que estos deben ser asumidos por J.J.C.G. y su núcleo familiar.
Así pues, basta tan solo con retomar las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de la tutela, para advertir con suficiencia que las pretensiones revocatorias de la entidad accionada tienen vocación de prosperidad, como se procede a exponer:
4.1.- Del servicio de transporte de pacientes y acompañantes para el acceso al servicio de salud.
Respecto al servicio de transporte, se encuentra regulado por la Resolución No. 2292 del 2021, según la cual, está incluido dentro del plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, en dos situaciones específicas, a saber, (i) cuando se trate de traslado en ambulancia en virtud de emergencia médica, (art. 107) y (ii) cuando se deba trasladar en medio diferente para acceder a una atención contenida en el PBS, no disponible en el
ambulancia en virtud de emergencia médica, (art. 107) y (ii) cuando se deba trasladar en medio diferente para acceder a una atención contenida en el PBS, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, el cual será financiado en los municipios o corregimientosTutela núm. 15238-31-03-001-2022-00085-01 8 con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica (art. 1 08); de suerte que cuando no se encuentre en alguna de las referidas situaciones, el servicio de transporte debe ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar.
No obstante, atendiendo la necesidad del servicio frente a situaciones particulares, la Corte Constitucional ha precisado:
“Así, prima facie, esta Corporación ha admitido que fuera de los supuestos de hecho referidos en el párrafo que antecede, el servicio de transporte deberá ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar. Empero, también ha identificado escenarios donde algunos usuarios del sistema de salud no pueden gozar del aludido servicio porque no está incluido en el PBS y requieren, en todo caso, bajo criterios de urgencia y necesidad, recibir los procedimientos médicos ordenados para tratar sus patologías. De manera que, con el fin de evitar que la imposibilidad de trasladarse derive en una barrera de acceso a los servicios de salud, la Cort e ha reconocido que las EPS deben brindar este beneficio cuando “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.
suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.
Una de las situaciones no contemplada en el PBS con cargo a la UPC, es aquella en la que el usuario del sistema deba trasladarse con un acompañante, toda vez que este es totalmente depend iente para su desplazamiento o requiere atención permanente para garantizar su integridad física. En tal contexto, ha puesto de presente esta Corte que también deberá la EPS brindar el transporte del acompañante si se acredita su insuficiente capacidad económica (o la de su núcleo familiar).”3
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, se ha establecido plenamente que J.J.C.G. de 14 años de edad, fue diagnosticad o con esofagitis erosiva grado B , y para su tratamiento, el médico le prescribió diferentes citas con especialistas, exámenes y controles indispensables para garantizar el tratamiento médico, los cuales han sido autorizados por NUEVA EPS en ciudad diferente al lugar de su residencia , por lo tanto, se torna indispensable que el menor agenciado acceda a las prestaciones médicas, máxime si se tiene en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional, del cual se presume su incapacidad económica, dado que esta afilado al régimen subsidiado, aunado a que , no se desvir tuó la incapacidad económica de la demandante ni de su familia, pues, la ausencia de recursos aducida en la demanda constituye una negación indefinida llamada a desvirtuarse por la parte entidad demandada, art. 167 del C.G.P.
familia, pues, la ausencia de recursos aducida en la demanda constituye una negación indefinida llamada a desvirtuarse por la parte entidad demandada, art. 167 del C.G.P.
Por otro lado, en lo que respecta a viáticos, ali mentación y hospedajes, es claro que trasladarse a otra ciudad , y ante un eventual requerimiento médico de estadía por más de un día, acarrea sobrecostos que no pueden significar límites para el acceso a los servicios de salud; es pertinente recalcar que n o se trata de una petición caprichosa de
3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-081 de 2019.Tutela núm. 15238-31-03-001-2022-00085-01 9 la demandante, pues en los hechos dejó en claro su carencia de recursos, ya que, dada la patología del agenciado, no puede trabajar.
En consecuencia, es diáfano que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales requeridos para la procedencia del suministro del auxilio de transporte , alojamiento y alimentación, esto es, la carencia de recursos económicos y el inminente peligro que existe para la salud de l paciente no cumplir con las citas propias de su tratamiento, por lo anterior, la pretensión revocatoria no tiene vocación de prosperidad.
4.2.- Del recobro ante el ADRES
Ahora bien, como pretensión subsidiaria, solicitó la entidad recurrente, se autorice al interior del fallo de tutela que la EPS pueda realizar el recobro ante la ADRES, de los gastos que incurra con ocasión al fallo de tutela y que sobrepasen su presupuesto.
Sobre el particular, debe recordarse que con la expedición de la Resolución 205 de 2020
gastos que incurra con ocasión al fallo de tutela y que sobrepasen su presupuesto.
Sobre el particular, debe recordarse que con la expedición de la Resolución 205 de 2020 por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; en todo caso, las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no hay necesidad de que medie orden judicial, por lo que tal petición resulta improcedente.
Corolario a lo expuesto, la sentencia objeto de inconformidad será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Tutela núm. 15238-31-03-001-2022-00085-01
10
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.