TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2022-00092-01-(20-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2022-00092-01-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICAILES DENTRO DEPROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO PARA NULITAR EL PROCESO Y SUBSANAR LA DEMANDA EN DEBIDA FORMA A FIN DE INCORPORAR EL JURAMENTO ESTIMATORIO O EN SU DEFECTO PROFERIR EL FALLO – OMISIÓN AL NO PROPONER INCIDENTE DE NULIDAD EN SU OPORTUNIDAD : La acción constitucional no puede ser utilizada como un mecanismo adicional a los establecidos ordinariamente. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICAILES - NO SE EVIDENCIA EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SUBSIDIARIO DE LA TUTELA QUE PERMITAN AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS, NI MUCHO MENOS UN PERJUICIO IRREMEDIABLE : Lo que se pretende con el trá mite tuitivo es revivir etapas procesales ya agotados y solventar el actuar negligente dentro del proceso.
Así mismo se evidencia que sí el accionante consideraba que existía irregul aridad frente al trámite impartido dentro del proceso Rad. No 2018-653, ello lo debió poner de manifiesto en su momento procesal oportuno, empero no lo realizó guardando silencio ante las respectivas providencias. En afirmación a ello en la realización de la audiencia inicial de conformidad con el numeral 8 del art. 372 del Código General del Proceso la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama al ejercer el respectivo control de legalidad le pregunta al apoderado de la demandante IMPORTADO RA FARO ELÉCTRICO S.A. si encontraba algún tipo de vicio o
la titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama al ejercer el respectivo control de legalidad le pregunta al apoderado de la demandante IMPORTADO RA FARO ELÉCTRICO S.A. si encontraba algún tipo de vicio o irregularidad que pudiese invalidar la actuación, a lo que respondió: “Ninguna objeción señoría, hasta el momento estamos ajustados a derecho.” Determina la Sala que era una obligación del accio nante promover el respectivo incidente de nulidad ante las presuntas omisiones y trasgresiones al derecho al debido proceso que hoy alude, puesto que no puede pretender que el Juez Constitucional se arrogue las competencias del Juez natural, además que la acción constitucional no puede ser utilizada como un mecanismo adicional a los establecidos ordinariamente. (…) Entonces, no se evidencia el cumplimiento del requisito subsidiario de la tutela que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, ni mucho menos un perjuicio irremediable que permita relevar tal requisito, siendo que lo que se pretende con el trá mite tuitivo es revivir etapas procesales ya agotados y solventar el actuar negligente dentro del proceso de resolución de contrato, se reitera la existencia de mecanismos ordinarios, entre ellos el recurso de reposición, contra el auto admisorio que dispuso un trámite diferente y otorgo un término de traslado a la pasiva, y/o nulidad ante las trasgresiones aludidas, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión. Sentencia STP 367 -2019. Mag Ponente: JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, numeral 8 del art. 372 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
Ponente: JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, numeral 8 del art. 372 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, veinte (20) de dos mil veintidós (2022)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2022-00092-01
ACCIONANTE: IMPORTADORA EL FARO ELÉCTRICO S.A.S
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Jdo. DE ORIGEN: Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 13 de septiembre de 2022
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 164
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la IMPORTADORA EL FARO ELÉCTRICO S.A.S , a través de su apoderado, contra el fa llo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 13 de septiembre de 2022.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1. Se ampare los derechos fundamen tales al debido proceso y acceso a la
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1. Se ampare los derechos fundamen tales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y cualquier otro del mismo rango que se determine como vulnerado. Con el fin de ejercerlos principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia.
2. Se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama –Boyacá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia se sirva decretar la nulidad de todo lo actuado y ordene subsanar la demanda en debida forma a fin de incorpo rar el juramento esti matorio o en su defecto proferir el fallo que en derecho corresponda, atendiendo a lo reglado y dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso.
3. Se ordene al accionado(a), que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestió n, remita a su Despacho, copia de la providencia que corresponda con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00092-01
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4. Se envíe al correo luise711@gmail.com la sentencia de tutela y de la contestación que al fallo produzca a la parte accionada o al suscrito.
5.-Solicito respetuosamente al Juez constitucional, de encontrarlo procedente y pertinente se compulsen copias a la Juez Cuarta Civil Municipal de Duitama
contestación que al fallo produzca a la parte accionada o al suscrito.
5.-Solicito respetuosamente al Juez constitucional, de encontrarlo procedente y pertinente se compulsen copias a la Juez Cuarta Civil Municipal de Duitama –Boyacá, por presuntamente incurrir en el delito de prevaricato de conformidad con la parte motiva de este documento.”.
1.2.- La parte accionante fundamento la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:
-. Señaló que, e l 19 de diciembre de 2018 , radicó demandada verbal sumaria de resolución de contrato contra la empresa GESTIÓN ECOLÓGICA COLOMBIA S.A. ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, la que fue admitida el 21 de enero de 2019, providencia en la que se dispu so dar el trámite de proceso verbal con el término de traslado dispuesto en el artículo 369 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta que en razón de la cuantía debía tramitarse bajo los presupuestos del proceso verbal sumario.
-. Arguyó que tr abada la litis, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, mediante proveído del 21 de julio de 2022, decretó de pruebas.
-. Indicó que, el 4 de agosto de 2022 , remitió al juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama los documentos demostrativos de los g astos en los que incurrió la parte demandante por el incumplimiento del demandado y que el 5 de agosto de 2022, se llevó a cabo audiencia única de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso en la que se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda.
se llevó a cabo audiencia única de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso en la que se profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda.
-. Refirió que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama incurrió en error en el auto ad misorio de la demanda “ 21 de enero de 2019 ” al disponer el trámite previsto para los procesos verbales y no de los procesos verbales sumarios lo que conlleva error en el trámite desde la admisión del proceso.
-. Expuso que la cuantía de la demanda fue determinada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama tomando como base el contrato de prestación de servicios, dado que la misma carecía de juramento estimatorio, luego, no cumplía con el re quisito previsto en los artículos 82 y 206 del código General del Proceso y, por ende, la demanda debió ser inadmitida.
-. Manifestó que GESECOL S.A.S como extremo pasivo no dio contestación a la demanda ni asistió a la audiencia celebrada el 5 de agosto de 2022, por lo que se presumen ciertos los hechos plasmados en el libelo demandatorio, sin embargo, elRad. No. 15238-31-03-001-2022-00092-01
3 Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama en ningún momento le otorgó las consecuencias del caso, esto es, hacer presumir ciertos los hechos contenidos en la demanda.
-. M encionó que, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama al proferir sentencia calificó únicamente las pruebas aportadas con la demanda y no tuvo en cuenta las documentales aportadas en curso del proceso que daban cuenta de los
-. M encionó que, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama al proferir sentencia calificó únicamente las pruebas aportadas con la demanda y no tuvo en cuenta las documentales aportadas en curso del proceso que daban cuenta de los gastos en que incurrió por el incumplimiento de la demandada GESECOL S.A.S, con las que se pretendió demostrar los daños causados en razón de dicho incumplimiento.
-. Frente a las pruebas determinó que fue prac ticado el interrogatorio al señor OSCAR MAURICIO GALINDO ZARATE como representante legal de la empresa sin que fuese debidamente decretado la p ráctica del mismo, aunado a que, el mismo no fue valorado en la sentencia.
-. Manifestó que se configuraban los presupuestos jurídicos para dictar sentencia anticipada en atención a no haber pruebas por practicar teniendo en cuenta, además, lo contemplado en el artículo 97 del Código General del Proceso, respecto a presumir ciertos los hechos constitutivos de responsabilidad, elementos que el Despacho accionado omitió.
-. Arguyó que fueron aportadas facturas que, pese a no ser señaladas por el demandante como medios de prueba, estas debieron ser analizadas por el Juzgado dentro del proceso de resolución de contrato promovida contra GESECOL S.A.S, atendiendo al principio de congruencia
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
Con sentencia del 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por IMPORTADORA EL FARO ELÉCTRICO, mediante apoderado
de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por IMPORTADORA EL FARO ELÉCTRICO, mediante apoderado judicial según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR que se comunique a los interesados lo anterior, por el mecanismo más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que la presente decisión no sea impugnada, REMÍTASE la misma a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión”.Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00092-01
4 Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Precisó el A quo que el accionante no había agotado todos los medios ordinarios y /o extraordinarios para exteriorizar las inconformidades que tenía frente a la ausencia de juramento estimatorio y al trámite que se le dio al proceso, indicando que el accionante no presentó recurso de reposición frente al auto que admitió la demanda.
-. Relató las actuaciones surtidas dentro del proceso resaltando que no hay término razonable entre la presunta vulneración de derechos y el present e trámite constitucional, así mismo que no se presentó incidente de nulidad en el que se diera cuenta de las presuntas irregularidades esbozadas.
-. Determinó que la acción constitucional no era la oportunidad para revivir etapas procesales vencidas pues el accionante en su mom ento no interpuso los recursos pertinentes incurriendo en desidia e incuria.
-. Insistió que el término de presentación de la tutela no era razonable, al
procesales vencidas pues el accionante en su mom ento no interpuso los recursos pertinentes incurriendo en desidia e incuria.
-. Insistió que el término de presentación de la tutela no era razonable, al transcurrir 2 años y 10 meses desde la presunta vulneración de derechos fundamentales.
-. Requirió al accionante para que presentara las dolencias mediante el respectivo incidente de nulidad, refutando que no le es dable remplazar los mecanismos legales que tiene para la corrección de las presuntas irregularidades aludidas.
-. Iteró que, al no existi r un agotamiento de los mecanismos dispuestos para refutar la presunta vulneración de derechos, ni mucho menos un perjuicio irremediable a proteger no era posible utilizar la tutela para corregir el actuar displicente y negligente del accionante.
- Refirió que, era incorrecto pensar que la acción constitucional podía asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales, advirtiendo que el juez de tutela no podía entrar a reemplazar a la aut oridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00092-01
5 -. Concluyó que, al no configurarse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, debía negarse la presente acción por improcedente.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
5 -. Concluyó que, al no configurarse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, debía negarse la presente acción por improcedente.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, el impugn ante IMPORTADORA EL FARO ELÉCTRICO, a través de su apoderado judicial, impugnó en los siguientes términos: -. Manifestó que, el A quo, incurrió en error al no examinar en su integridad el expediente ni el fallo emitido por el Juzgado accionado el 5 de ago sto de 2022 con el cual vulneran los derechos fundamentales invocados.
-. Argumentó que no era cierto lo reseñado por el A Quo respecto a la no manifestación de su inconformismo ya que en la audiencia celebrada el 5 de agosto de 2022 dio a conocer su desc oncierto, empero al ser un proceso de única instancia no le era posible ejercer ningún otro medio de defensa.
-. Reseñó que el Juzgado Tutelar no capto adecuadamente el núcleo central del problema propuesto que generó la vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto el accionado no realizó un control de legalidad riguroso en el proceso, lo que le condujo a incurrir en errores de derecho.
-. Reiteró los argumentos que dieron inicio al trámite tuitivo , como la necesidad e importancia del contenido del juramento estimatorio en la demanda, en especial para lo que atiene a la designación del juez competente y el procedimiento por el cual se deba tramitar , la admisión de la demanda en la que se dispuso adelantar mediante el proceso verbal y no el verbal sumario que correspondía a la acción impetrada.
para lo que atiene a la designación del juez competente y el procedimiento por el cual se deba tramitar , la admisión de la demanda en la que se dispuso adelantar mediante el proceso verbal y no el verbal sumario que correspondía a la acción impetrada.
-. Señaló que la sentencia del 5 de agosto 2022 vulneraba a todas luces sus derechos fundamentales toda vez que carecía de fundamentación jurídica debido a la imposición de una sanción por negar las pretensiones por falta de demostración de perjuicios los cuales no fueron demostrados por no existir un juramento estimatorio en el libelo introductorio , aunado a que es un imperativo de los jueces el impartir justicia a través de la valoración de la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso.
-. Refirió que resultaba evidente el favorecimiento que realizó el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama a la conducta pasiva de los demandados al no hacerleRad. No. 15238-31-03-001-2022-00092-01
6 la correspondiente sanción por no contestar la demanda ni asistir a la audiencia de juzgamiento.
-. Agregó que, el interrogatorio de parte fue realizado sin que haber sido decretado en debida forma y c oncluyó señalando que el Juzgado accionado debió dar aplicación al art. 278 del C.G.P y dictar sentencia anticipada ante las pruebas contundentes y ante el silencio de los demandados.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los argumentos expuestos por el impugnante, esta Judicatura se ocupará de:
contundentes y ante el silencio de los demandados.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los argumentos expuestos por el impugnante, esta Judicatura se ocupará de:
-. Determinar si resulta procedente la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 13 de septiembre de 2022, ante la presunta vulneración a las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro del proceso Rad 2018 -653 adelantado por la
IMPORTADORA EL FARO ELÉCTRICO S.A.S contra GESTIÓN ECOLÓGICA
COLOMBIANA S.A.S GESECOL S.A.S.
4.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES1
En primera medida se recuerd a que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulte n vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, ha precisado la Corte dos clases de presupuestos:2
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, ha precisado la Corte dos clases de presupuestos:2
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00092-01
7 (i)que el asunto somet ido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razona ble, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.
Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámit e de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas actuaciones que constituyen vías de hecho por ser
judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámit e de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas actuaciones que constituyen vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de meca nismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3:
Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente, y, por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:
a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se to rne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c). Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con el denomin ado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa
razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con el denomin ado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico, d). Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor, e). Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible, f). Que no se trate de sentenci as proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.4
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedenc ia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido
3 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTO 4 ÍdemRad. No. 15238-31-03-001-2022-00092-01
8 estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema
ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia 5, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:
Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por par te del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228
C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensibl e arbitrariedad que entra en
trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensibl e arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios o rdinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la part e actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00092-01
9 Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando
9 Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
Así, se resal ta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos a ntes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.
Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.
A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:
“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia
están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007 -0031701).6(Negrillas propias)
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera inicial, la IMPORTADORA EL FA RO ELÉCTRICO S.A.S a través de apoderado judicial impetró la presente acción constitucional con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por cuanto el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama dentro del proceso Rad No 2018 -653 i) le otorgó trámite verbal al proceso de referencia siendo que la senda por la que debió tramitar se era de verbal sumario; ii) no existió estimación razonada de la cuantía en el libelo introductorio, iii) el accionado no le otorgó el valor probatorio a todos los documentos presentados, iv)
6 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15238-31-03-001-2022-00092-01
10 al demandado, por su inasistencia a la audiencia celebrada no le fueron impuestas las consecuencias de que trata el Código General del Proceso ; errores que a la postre se v ieron reflejados en la sentencia proferida el 5 de agosto de 2022, en dónde le fueron negadas todas sus pretensiones.
En consecuencia , solicita se decrete la nulidad de todo lo resuelto por el
postre se v ieron reflejados en la sentencia proferida el 5 de agosto de 2022, en dónde le fueron negadas todas sus pretensiones.
En consecuencia , solicita se decrete la nulidad de todo lo resuelto por el accionado Juzgado incluso desde la admisión del proceso de res olución de contrato adelantado contra GESTIÓN ECOLÓGICA COLOMBIA S.A. para que en consecuencia “ ordene subsanar la demanda en debida forma a fin de incorporar el juramento estimatorio”.
Así las cosas, y una vez examinado el caso sub judice, resulta necesario efectuar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del