🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2022-00104-01-(17-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2022-00104-01-(17-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – LEGITIMIDAD DE LA NOTIFICACIÓN QUE FIGURA EN LA ESCRITURA PÚBLICA: Dicha dirección debería ser a la cu al se enviara la citación y no a otra, por lo tanto, no le correspondía al Juez o al demandante suponer el cambio de domicilio o el envío de la citación a otro lugar que no estaba reseñado como lugar de morada de los demandados ; y es que si los accionantes cambiaron de lugar de residencia era su obligación informarlo oportunamente.

Del anterior recuento procesal, se denota con facilidad que las actuaciones surtidas dentro del proceso de referencia están dotadas de legitimidad y cobran aún mayor firmeza de conformidad con los argumentos que a continuación se presentaran. De la revisión del expediente es evidente que los accionantes JMGN y MBA aportaron en la Escritura Pública No 116 del 30 de enero de 2013 la dirección “Carrera xx N° xx-xx” del Municipio de Duitama como lugar de residencia, luego el demandante en el escritor genitor aportó dicha dirección para la notificación y envío de la citación. En consecuencia, la dirección a la que fue enviada la citación por parte del demandante no fue designada a la ligereza o por arbitrio del extremo activo, por el contrario, la misma acude a lo afirmado por los demandados en un documento público el cuál revi ste de legalidad y fuerza probatoria. Estas circunstancias permiten inferir con claridad que dicha dirección debería

contrario, la misma acude a lo afirmado por los demandados en un documento público el cuál revi ste de legalidad y fuerza probatoria. Estas circunstancias permiten inferir con claridad que dicha dirección debería ser a la cuál se enviara la citación y no a otra, por lo tanto, no le correspondía al Juez o al demandante suponer el cambio de domicilio o el envío de la citación a otro lugar que no estaba reseñado como lugar de morada de los demandados. Y es que si los accionantes cambiaron de lugar de residencia era su obligación informarlo oportunamente. De otro lado, a pesar que los accionantes refieran el desconocimiento por parte del Juez de sus deberes como director del proceso, lo cierto es que fue agotada la citación a la dirección que ellos aportaron en la Escritura Pública precitada y por ende se o rdenó la realización del emplazamiento, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del art. 291 del C.G P.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN QUE EMP LAZÓ AL AGOTARSE LA CITACIÓN AL INMUEBLE HIPOTECADO: Los mismos demandados fueron quiénes aportaron la dirección a las que efectivamente se les envió la citación.

Ahora bien, no es cierto que el Juzgado accionado haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues, esta Sala observó un actuar razonable, ajustado a derecho, en el que no era obligatorio de ningún modo por parte del Juez o del demandante enviar la citación al inmueble hipotecado identificado con Folio de

pues, esta Sala observó un actuar razonable, ajustado a derecho, en el que no era obligatorio de ningún modo por parte del Juez o del demandante enviar la citación al inmueble hipotecado identificado con Folio de matrícula inmobiliaria No.074 -72966 al iterar que los mismos demandados fuer on quiénes aportaron la dirección a las que efectivamente se les envió la citación. Luego las actuaciones surtidas a partir del emplazamiento las cuáles son atacadas por el desconocimiento al inicio del trámite ejecutivo se encuentran razonables y ningún reparo merece de conformidad con los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional en contra de providencias judiciales, es decir que no se encuentra un actuar arbitrario, incompatible con la Constitución que obligue la actuación del Juez Constitucional. Puestas así las cosas quedan derribados los argumentos frente a la presunta vulneración al debido proceso en la notificación del proceso ejecutivo, que en suma es el principal eje sobre el que gira la solicitud de nulidad y el objeto principal del trámite tuitivo sin ningún otro reparo a realizarse al respecto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, diecisiete (17) de dos mil veintidós (2022)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2022-00104-01

ACCIONANTE: JUAN MIGUEL GÓMEZ NEIRA

MIRIAM BETANCOURT ÁLVAREZ

RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2022-00104-01

ACCIONANTE: JUAN MIGUEL GÓMEZ NEIRA

MIRIAM BETANCOURT ÁLVAREZ

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Jdo. DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama Pvcia. IMPUGNADA: Sentencia del 7 de octubre de 2022

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 184

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por los accionantes JUAN MIGUEL GÓMEZ NEIRA y MIR IAM BETANCOURT ÁLVAREZ , a través de su apoderado, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 7 de octubre de 2022.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el sig uiente tenor literal:

“1.1. Declarar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y debido proceso por parte de la accionada en el proceso 2018-414 (acumulado el proceso 2018-447)

1.2. Declarar en rie sgo o amenaza, sobre el derecho de dignidad humana en relación con el derecho a la propiedad y habitación de mis representados Juan Miguel Gómez Neira y Miriam Betancourt Álvarez por los actos atrás indicados.

1.3. Proteger los derechos fundamentales vuln erados o puestos en amenaza de

relación con el derecho a la propiedad y habitación de mis representados Juan Miguel Gómez Neira y Miriam Betancourt Álvarez por los actos atrás indicados.

1.3. Proteger los derechos fundamentales vuln erados o puestos en amenaza de los numerales anteriores.

1.4.Amparar los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional Juan Miguel Gómez Neira y su esposa Miriam Betancourt Álvarez, ordenando a la accionada que dentro de las 48 s iguientes a este fallo, se sirva garantizar a mis representados sus derechos vulnerados y retrotraer la actuación inconstitucional adelantada en los proceso s 2018-4141 y 2018 -447 y notificar personalmente del mandamiento de pago de estos procesos acumulado s a través del correo electrónico del apoderado del accionante o en su defecto,Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00104-01

2 declararme notificado a mí por conducta concluyente, otorgándosele el termino judicial para proponer recurso de reposición (3) días, pagar (5) días y proponer excepciones (10) días del mandamiento de pago.

1.5. Requerir a la falladora de que se abstenga de cometer estos actos contrarios a su deber legal y aplicar las normas constitucionales a los casos puestos a su conocimiento.”

1.2.- La parte accionante fundamento la interpo sición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:

-. Señal aron que, el 13 de agosto de 2018 , el señor JE SÚS GARCÍA PEÑA incoó proceso ejecutivo con garantía real de mínima cuantía en su contra, demanda que l e

siguientes hechos:

-. Señal aron que, el 13 de agosto de 2018 , el señor JE SÚS GARCÍA PEÑA incoó proceso ejecutivo con garantía real de mínima cuantía en su contra, demanda que l e correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal d e Duitama identificado con Rad No. 2018-00414.

-. Indic aron que, el 21 de agosto de 2018 , el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar sobre el predio identificado con Folio de ma trícula inmobiliaria No. 074 -72966, la cual fuere inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del 5 de septiembre de 2018.

-. Informaron que, el 1 de noviembre de 2018, el demandante allegó constancia de la citación personal que les rea lizaron a la dirección carrera 18 No. 27 -24 en donde manifestaron no conocer los, por tanto, el demandante solicitó que se realizara el emplazamiento, esto, sin realizar la manifestación de desconocer otra dirección de notificación, luego, no se cumple con dispuesto en el artículo 293 del C.G.P.

-. Arguyeron que , el 6 de noviembre de 2018, el Juzgado Cu arto Civil Municipal de Duitama, omitiendo sus deberes y existiendo otra dirección de notificación “obrante en la escritura pública 116 de 2013 (hipoteca)” ordenó su emplazamiento.

-. Adujeron que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama hizo caso omiso a que dentro del proceso no se había intentado la notificación en la dirección del predio afectado con la medida cautelar, predio que a la postre fue el hipotecado al

-. Adujeron que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama hizo caso omiso a que dentro del proceso no se había intentado la notificación en la dirección del predio afectado con la medida cautelar, predio que a la postre fue el hipotecado al demandante JESÚS GARCÍA PEÑA.

-. Afirmaron que , el 28 de enero de 2019, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama admitió la acumulación de los procesos Rad No 2018 -00414 y Rad 201800447, acumulación en la que se realizaron las mismas n otificaciones espurias del primer proceso y ordenaron nuevamente el emplazamiento.

-. Refirieron que , el 13 de febrero de 2019 , el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama llevó a cabo de la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado conRad. No. 15238-31-03-001-2022-00104-01

3 el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-72966, el cual fue entregado a la auxiliar de justicia, quién, solo volvió al predio días previos al remate del mismo.

-. Reseñaron que, el 15 de febrero de 2019, el demandante allegó el emplazamiento realizado el 10 de ese mismo mes y año, esto, sin explicar porque se realiz ó la diligencia de secuestro sin las contar con las constancias de notificación.

-. Refi rieron que, el 17 de junio de 2019 , el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama ordenó la inclusión en el Registro Nacional de personas emplazadas y el 14 de noviembre de 2019 fue posesionado el curador ad litem.

-. Argumentaron que el curador realizó una deficiente defensa, sin advertir la

Duitama ordenó la inclusión en el Registro Nacional de personas emplazadas y el 14 de noviembre de 2019 fue posesionado el curador ad litem.

-. Argumentaron que el curador realizó una deficiente defensa, sin advertir la dirección a la que pudieron ser notificados, no propuso la debid a nulidad y realizó la contestación a la demanda sin mayores argumentos.

-. Relataron que sin estar informados del proceso realizaron constantes abonos al apoderado del demandante.

-. Expusieron que pagaban de forma inconsciente y con el convencimiento que el pago era para evitar que se iniciara un proceso, también relataron que su desconocimiento de la realidad jurídica fue aprovechado por el apoderado del demandante quién en ningún momento les informó del proceso.

-. Recalaron que, el 26 de febrero d e 2020 , el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama profirió auto de segui r adelante la ejecución, oportunidad en la que se desconoció la contestación de la demanda y no se realizó el debido control de legalidad.

-. Subrayaron que, el 29 de julio de 202 0, el demandante, a través de su apoderado, informó sobre el abono de $13000. 000, con el objeto que se tuviera en cuenta al momento de realizar la respectiva liquidación del crédito.

-. Aludieron que, el 9 de noviembre de 202 0, el Juzgado Cuarto Civil M unicipal de Duitama aprobó el avalúo del bien hipotecado y, el 26 de agosto de 2021, realizó la diligencia de remate del inmueble sin la realización debida del control de legalidad.

-. Resaltaron que con posteridad a la diligencia de remate se enteraron de la

diligencia de remate del inmueble sin la realización debida del control de legalidad.

-. Resaltaron que con posteridad a la diligencia de remate se enteraron de la existencia de los procesos ejecutivos seguidos en su contra, razón por la cual, el 26 de octubre de 2021, instauraron incidente de nulidad, empero, fue denegada con auto del 16 de mayo de 2022, oportunidad en la también aprobó la diligencia de remate.Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00104-01

4 -. Advirtieron que el 8 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama decidió citar a la audiencia que trata el artículo 129 del C.G.P., al igual, decretó pruebas, en otras palabras, repuso su auto, pero dejó en firme la aprobación del remate, ello, pese a que pagaron la totalidad el crédito.

-. Recalcaron que nuevamente se denegó la nulidad invocada, decisión que fue objeto de recurso de reposición, el cual, fue decidido negativamente.

2.- DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Con sentencia del 7 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Duitama resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela promovida por JUAN MIGUEL GÓMEZ NEIRA y MIRIAM BETANCOURTÁLVAREZ, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR que se comunique a los interesados lo anterior, por el mecanismo más expedito y eficaz.

parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR que se comunique a los interesados lo anterior, por el mecanismo más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que la presente decisión no sea impugnada, REMÍTASE la misma a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Precisó que al momento de emitir las decisiones el Juez está amparado en el principio de autonomía e independencia en la valoración de las pruebas, razón por la cual, la acción de tutela se torna improcedente para revisar las sentencias debidamente ejecutoriadas y que fueron adoptadas bajo claros criterios de razonabilidad.

-. Aludió que al revisar e l expediente Rad. No. 2018 -00414 se advi erte q ue las decisiones confutadas por los accionantes son razonables, se encontraban ajustadas a la valoración de las pruebas y no se evidenciaba una vía d e hecho o algún defecto fáctico.

-. Enfatizó que no le era dable al Juez de tutela no es dable cu estionar la actividad del operador judicial respecto a las decisiones dentro del procedimiento establecido y conforme a las atribuciones otorgadas por la Ley.

-. Arguyó que , la dirección consignada en la Escritura Pública No. 116 de 2013 y la señalada dentro de las demandas ejecutivas es la misma, esta es, carrera 18 No. 27Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00104-01

5 – 24 de Duitama, lugar al que fueron enviados los citatorios y devueltos por la

5 – 24 de Duitama, lugar al que fueron enviados los citatorios y devueltos por la empresa de correo bajo la anotación “no conocer a los destinatarios”, razón por la cual, se ordenó el emplazamiento de los demandados previa solicitud del ejecutante.

.-. Señaló que la razón que expuso el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama para negar la nulidad por indebida notificación, fue prudente y concuerda con un análisis juicioso y ponderado del medio de prueba allegado.

-. Iteró que la acción constitucional no era una instancia adicional para pretender el reavivamiento de las actuaciones surtidas que le fueren adversas.

-. Concluyó sosteniendo que el Juzgado accionado no vulneró derechos fundamentales de los accionantes, ni incurrió en una vía de hecho al estar las decisiones judiciales adoptadas en derecho, bajo los principios de la sana crítica y una valoración armónico de las pruebas allegadas al proceso.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, los accionantes JUAN MIGUEL GÓMEZ NEIRA y MIRIAM BETANCOURT ÁLVAREZ , a través de su apoderado judicial, la impugnaron en los siguientes términos:

-. Manifestaron que, el A quo negó el amparo deprecado sin mayores disquisic iones sobre el asunto puesto a su consideración en vía constitucional, dejando de realizar un estudio de cada uno de las causales invocadas, circunstancia que lo llevó a concluir el asunto de manera formal.

-. Resaltaron que, el A quo esgrimió como base de su decisión los principios de

un estudio de cada uno de las causales invocadas, circunstancia que lo llevó a concluir el asunto de manera formal.

-. Resaltaron que, el A quo esgrimió como base de su decisión los principios de autonomía e independencia de los jueces, empero, no motivó la razón por la cual el accionado no había incurrido en error dentro de los procesos confutados.

-. Adujeron que no estableció un estudio de la normatividad aplicable al caso sobre el que se solicitó el estudio constitucional, es decir, no se verificó el cumplimiento de los artículos 290, 291 y siguientes del Código General del Proceso.

-. Sostuvieron que el A quo olvidaba la existencia de la dirección del inmueb le hipotecado, predio “El guayabal”, en la Vereda Tocogua del

-. Aseguraron que la negativa por parte del A quo se había realizado sin el estudio de los deberes de las partes y del Juez , prevaleciendo la formalidad sobre el estudio sustantivo.Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00104-01

6 -. Determinaron que el accionado no declaró la nulidad y les impuso las sanciones sin estar debidamente notificados siendo un deber del juez la notificación de la totalidad de las partes y trabar la litis.

-. Iteraron que el accionado debi ó realizar un control de legalidad para garantizar l os derechos de las partes.

-. Afirmaron que el accionado actúo en contravía del derecho, cercenando el debido proceso, no actúo de conformidad con la normativa aplica ble para la realización de la notificación personal y no se torna la acción caprichosa, temeraria al estar plenamente justificada dadas las arbitrariedades cometidas en el proceso ejecutivo.

proceso, no actúo de conformidad con la normativa aplica ble para la realización de la notificación personal y no se torna la acción caprichosa, temeraria al estar plenamente justificada dadas las arbitrariedades cometidas en el proceso ejecutivo.

-. Sostuvieron que la realización del depósito judicial daba f e de su buen actuar y del desconocimiento del proceso que se adelantaba en su contra.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los argumentos expuestos por los impugnantes, esta Judicatura se ocupará de:

-. Determinar si resulta revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 7 de octubre de 2022, ante la presunta vulneración a las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes JUAN MIGUEL GOMEZ NEIRA y MIRIAM BETANCOURT ÁLVAREZ derivada de la in debida notificación dentro de los procesos Rad No 2018414 y 2018-447.

4.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES1

En primera medida se recuerda que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Políti ca, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de l os particulares que ejerzan funciones públicas.

establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de l os particulares que ejerzan funciones públicas.

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑORad. No. 15238-31-03-001-2022-00104-01

7 Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, ha precisado la Corte dos clases de presupuestos:2

(i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irreg ularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del p roceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.

en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.

Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas actuaciones que constituyen vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado pa ra este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3:

Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado or el juez constitucional se debe verificar:

a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la

involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c). Que la acció n de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico, d). Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor, e). Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible, f). Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción

2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 3 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTORad. No. 15238-31-03-001-2022-00104-01

8 de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.4

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha s ido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha s ido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.

En este punto, es pertinente traer a co lación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia 5, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:

Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acci ón de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los

independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o pr ovidencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascenden cia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T -923/04 y T116/03) en los siguientes términos:

  1. que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto

4 Ídem 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00104-01

9

No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00104-01

9 decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la a ctividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la pr otección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una contro versia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez c onstitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a

Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).6(Negrillas propias)

4.3.- DEL CASO

Consultar sobre este documento ...