🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2022-00108-01-(05-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2022-00108-01-(05-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA POR PERJUICIO IRREMEDIABLE MATERIALIZADO EN LA PÉRDIDA DE SUBSIDIO PARA ADQUIRIR VIVIENDA PROPIA – IMPROCEDENCIA AL TRATARSE DE CONTROVERCIA DE TÍPO CONTRACTUAL: No puede ser dirimida por el juez constitucional en sede de tutela, en la medida que lo que está llamado a verificarse es si se acataron o no los compromisos adquiridos y las consecuencias de orden civil que de ellas pueden derivarse, conflicto que solo debe ser dirimido por el Juez Civil. / PERJUICIO IRREMEDIABLE – ELEMENTOS PARA SU PROCEDENCIA: Ausencia de inminencia de perjuicio irremediable pues los accionantes aún cuentan con más de nueve meses para acudir ante el juez ordinario y que allí se dirima el conflicto planteado, incluso solicitando el decreto de medidas cautelares que permitan la protección de los derechos que estiman conculcados.

Revisados los anexos de la demanda de tutela, se encuentran principalmente cuestiones alusivas al co ntrato de compraventa sobre un inmueble, celebrado entre los accionantes y la accionada Altos de Bella Suiza S.A.S., a partir de las cuales se advierte serias controversias de tipo contractual, especialmente en lo relativo a la forma de pago y financiación propias del negocio jurídico, con ocasión a las cuales el convenio inicial1 se ha modificado mediante otrosí en dos oportunidades2 y respecto de las cuales tanto accionante como accionada, reprochan incumplimientos mutuos. Tal negocio jurídico, aun cuando recae sobre un apartamento

modificado mediante otrosí en dos oportunidades2 y respecto de las cuales tanto accionante como accionada, reprochan incumplimientos mutuos. Tal negocio jurídico, aun cuando recae sobre un apartamento a adquirirse presuntamente para vivienda, ostenta naturaleza privada y negocial, que no puede ser dirimida por el juez constitucional en sede de tutela, en la medida que lo que está llamado a verificarse es si se acataron o no los compromisos adquiridos y las consecuencias de orden civil que de el las pueden derivarse, conflicto que solo debe ser dirimido por el Juez Civil . Ahora, es cierto que los accionante estiman que el resguardo resulta procedente en tanto, se encuentra en riesgo su derecho a adquirir vivienda, pues el subsidio que les fue d esembolsado solo tiene vigencia hasta el 30 de diciembre del presente año, lo cual hace que se encuentren ad portas de sufrir un perjuicio irreparable. Frente a la aludida figura del perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional l o ha definido como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”. Para determinar su ocu rrencia, la Corte Constitucional ha señalado que el interesado debe demostrar la concurrencia de los siguientes elementos: en primer lugar, que sea cierto, es decir, que existan fundamentos empíricos acerca de su probable ocurrencia; en segundo lugar, debe ser inminente, o sea, que esté próximo a suceder; en tercer lugar, que su

en primer lugar, que sea cierto, es decir, que existan fundamentos empíricos acerca de su probable ocurrencia; en segundo lugar, debe ser inminente, o sea, que esté próximo a suceder; en tercer lugar, que su prevención o mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño. Como se ha insistido, el reparo central de los accionantes, lo es el hecho de que el subsid io de vivienda “CASA YA” se encuentra próximo a vencerse, porque, según indicaron, presentaba como fecha máxima de vigencia el 31 de diciembre de 2022; no obstante, al margen de que tal hecho pueda ser considerado o no como ampliamente perjudicial para las accionantes, lo cierto es que la situación que aducen se aleja de la realidad. Así, según lo informado por el Ministerio de Vivienda, el beneficio a que se hace alusión fue otorgado a través de la Resolución No. 1438 del 05 de Agosto de 20224 emitida por esa cartera ministerial, a través de la cual, por intermedio del Fondo Nacional de Vivienda, se asignó un subsidio para vivienda en favor de los accionantes por la suma de $30.000.000, que conforme al artículo 3º del mismo acto administrativo tiene una vigencia de doce (12) meses contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la asignación. Precisamente por ello, al dar contestación a la demanda de tutela el Ministerio señaló de forma prec isa que la fecha de vencimiento es el 31 de agosto de 2023 y no el 31 diciembre de 2022, como erradamente sostiene el impugnante. Así las cosas, es diáfano que no existe un perjuicio inminente que deba ser amparado, pues, si lo que se busca es el no

31 de agosto de 2023 y no el 31 diciembre de 2022, como erradamente sostiene el impugnante. Así las cosas, es diáfano que no existe un perjuicio inminente que deba ser amparado, pues, si lo que se busca es el no vencimiento del subsidio, los accionantes aún cuentan con más de nueve meses para acudir ante el juez ordinario y que allí se dirima el conflicto planteado, incluso solicitando el decreto de medidas cautelares que permitan la protección de los derechos que estiman conculcados.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 244

En Santa Rosa de Viterbo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-03-001-2022-00108-01 de NÉSTOR MAURICIO SARMIENTO PEDRAZA y OTRA contra MINISTERIO DE VIVIENDA Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

SARMIENTO PEDRAZA y OTRA contra MINISTERIO DE VIVIENDA Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00108-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2022-00108-01

ACCIONANTE : NÉSTOR MAURICIO SARMIENTO PEDRAZA y OTRA ACCIONADAS : MINISTERIO DE VIVIENDA Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN : JDO 1° CIVIL DEL CTO DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 244

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por Néstor Mauricio Sarmiento Pedraza y Mónica Parra Manta, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de l 21 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA:

Manta, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de l 21 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA:

NÉSTOR MAURICIO SARMIENTO PEDRAZA y MÓNICA PARRA MANTA, a través de apoderada judici al, present aron demanda de tutela en contra de ALTOS DE BELLA SUIZA S.A.S, MINISTERIO DE VIVIENDA y ALIANZA FIDUCIARIA S.A., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vivienda digna en conexidad con la dignidad humana y al debido proceso , con el objeto que se concediera el amparo constitucional de dichos derechos y en consecuencia, se ordenara : (i) a Constructora Altos de Bellas Suiza S.A.S. y a Alianza Fiduciaria S.A. continuar con el trámite de compraventa de bien inmueble suscrito entre esas entidades y los accionantes; (ii) a Alianza Fiduciaria S.A. reconocer a la señora Mónica Parra Manta como afiliada y detener el trámite de desembolso de los dineros que han aportado los accionantes en razón a dicha compraventa; y (iii) a la Constructora Altos de Bella Suiza que indique la fecha, hora y lugar de la firma de la escritura pública objeto de la promes a de compraventa firmada el 18 de agosto de 2021 y que se abstenga de requerir a los accionantes en el sentido deTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00108-01 3 renegociar el valor del contrato de promesa de compraventa antes referido, como

3 renegociar el valor del contrato de promesa de compraventa antes referido, como requisito para continuar con la adquisición del bien inmueble.

Fundamentan la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El 20 de febrero de 2021 los esposos NÉSTOR MAURICIO SARMIENTO , quien trabaja como empleado en el supermercado Pasadena , y MÓNICA PARRA MANTA , quien se dedica a las labores del hogar y c uidado de sus hijos, se acercaron a la constructora Altos de Bella Suiza, con el fin de obtener información sobre la compra de los apartamentos en construcción, ubicados en la carrera 12 # 1ªw -46 de Duitama, en razón a que estaban interesados en adquirir vivienda propia.

2.- En esa fecha , la promotora de ventas de la constructora en mención, les explicó el trámite a seguir , al tiempo que ellos le informaron que para el efecto emplearían los subsidios de MI CASA YA y COMFABOY, junto con un crédito hipotecario, y acto seguido procedieron separar el apartamento, con un abono en efectivo de $1.800.000.

3.- El 30 de marzo de 2021, les entregaron un documento denominado “CONVENIO DE SEPARACIÓN Y VINCULACIÓN ALTOS DE BELLA SUIZA APA RTAMENTOS” y fechado el 20 de marzo de 2021, en el que figuraba únicamente Néstor Sarmiento como comprador, respecto de lo cual la constructora les indicó que, una vez salieran los subsidios, la escritura quedaría a nombre de los dos accionantes.

4.- El 18 de agosto de 2021, se firmó contrato de promesa de compraventa, entre Altos

comprador, respecto de lo cual la constructora les indicó que, una vez salieran los subsidios, la escritura quedaría a nombre de los dos accionantes.

4.- El 18 de agosto de 2021, se firmó contrato de promesa de compraventa, entre Altos de Bella Suiza S.A.S. y Néstor Mauricio Sarmiento Pedraza sobre el apartamento 404, torre 5 etapa 2, en el que se consignó expresamente el estado civil de casado del señor Sarmiento y se estableció un plan de pagos por cuotas mensuales, respecto del cual los accionantes incumplieron con una cuota de $2.000.000 a fecha 30 diciembre de 2021, a partir de lo cual, la constructora los requirió para renegociar el contrato o , en su defecto, liquidar el mismo.

5.- Con ocasión a lo anterior, el señor Néstor Sarmiento firmó un otrosí que, afirman, les impuso la constructora so pena de liquidar el contrato y con ell o perder los $12.100.000 que habían pagado hasta ese momento , lo que a s u vez implicó un aumento de $7.967.202 en el precio del apartamento, que pasó de costar $102.652.200 a valer $110.619.402, condiciones que aceptaron los accionantes, en tanto, no querían perder la oportunidad de adquirir vivienda propia. Adicionalmente, dentro del mismo otrosí se pactó que, para el 30 de abril de 2022 , debía estar cancelada la suma de $20.067.202,Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00108-01 4 obligación que los accionantes dieron por cumplida, toda vez que, para el 08 de enero de

4 obligación que los accionantes dieron por cumplida, toda vez que, para el 08 de enero de 2022, ya habían pagado $24.100.000, por lo que se comunicaron con la constructora para que les autorizaba dar inicio a los trámites del crédito hipotecario, a lo que la esta respondió afirmativamente.

6.- El 22 de febrero de 2022, el banco aprobó un crédito hipotecario de $56.000.000, para cuya legali zación y trámite del subsidio “MI CASA YA ”, la entidad les requ irió una documentación, que por su naturaleza, solicitaron a la constructora, sociedad que , además de no contar con los documentos, le s exigió firmar un otrosí para extender el término de cumplimiento y con ello poder obtener la documentación exigida por el banco, misma que la constructora terminó de entregar apenas el 09 de mayo de 2022.

7.- El banco exigió tanto a Nelson Sarmiento como a Mónica Parra firmar los pagarés, para aplicar al subsidio de MI CASA YA, pero debido a que el contrato de promesa de compraventa estaba suscrito exclusivamente por el señor Sarmiento, los accionantes se vieron avocados a pagar $500.000 que exigió la constructora para incluir en el instrumento público a la accionante.

8.- Surtido lo anterior, se dio continuidad al trámite del crédito hipotecario y del subsidio de vivienda; sin embargo, para el 18 de julio de 2022, fecha establecida por las partes para el otorgamiento de la escritura, al que se presentaron los accionantes pero no la constructora accionada, el banco no había podido culminar el trámite de desembolso del

para el otorgamiento de la escritura, al que se presentaron los accionantes pero no la constructora accionada, el banco no había podido culminar el trámite de desembolso del crédito hipotecario ya que aún no estaba asignado el subsidio de “MI CASA YA”, situación que le informaron al director ejecutivo de la constructora accionada , quien les comunicó que mientras no se desembolsará el dinero tendrían que pagar intereses sobre el sald o pendiente.

9.- El 08 de agosto de 2022, le comunicaron a la constructora que ya estaban habilitados para el subsidio de “MI CASA YA”, sumado a que, el trámite para el crédito hipotecario se había completado, ante lo cual, la promotora de ventas de Altos de Bella Suiza S.A.S les indicó que, debían cancelar un interés equivalente al 1.4% mensual sobre el valor del crédito y del subsidio, aunado a que no cumplían con los requisitos para la escrituración del apartamento, como quiera que, no se había firmado la cesión del contrato de promesa de compraventa a favor de Mónica Parra, a quien Alianza Fiduciaria S.A. no había admitido por ser ama de casa y no tener cómo soportar sus ingresos.

10.- Mediante oficio del 27 de agosto de 2022, la constructora Altos de Bella Suiza, le notificó a los accionantes la resolución del contrato de promesa de compraventa, les hizoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00108-01 5 saber que, para continuar con el proceso de adquisición del apartamento, era menester renegociar el valor del negocio jurídico y que , como consecuencia, darían instrucción a

5 saber que, para continuar con el proceso de adquisición del apartamento, era menester renegociar el valor del negocio jurídico y que , como consecuencia, darían instrucción a Alianza Fiduciaria S.A., para que procediera a restituir los aportes pagados, de conformidad a lo anunciado en el ordinal 13 de la carta de instrucciones, es decir, aplicando una deducción a favor de la constructora de $3.318.582. Frente a esto los accionantes se pronunciaron el 30 de agosto de 2022, formulando los reparos pertinentes, sin que la constructora se manifestara al respecto y en cambio les comunicara con posterioridad, que el desembolso de sus aportes estaba en curso.

11.- Por último, advierten que viven arriendo, con su hijo menor de edad junto con la madre de la señora Mónica Parra, quien es de la tercera edad, al tiempo que resaltan que la hipoteca está debidamente autorizada y el subsidio de vivienda aprobado, pero sin escritura no se pueden desembolsar los dineros a la constructora y de no comprar el inmueble, tendrían que esperar un año para volver a aplicar para el subsidio “MI CASA YA”.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama, que mediante auto de fecha 06 de octubre de 2022, admitió la demanda de tutela, ordenó notifica r a las partes , correr traslado a la parte pasiva y reconoció personería para actuar a la apoderada de los accionantes.

2.- El Ministerio de Vivienda, a través de apoderada judicial, se pronunció, oponiéndose

reconoció personería para actuar a la apoderada de los accionantes.

2.- El Ministerio de Vivienda, a través de apoderada judicial, se pronunció, oponiéndose a la prosperidad de la presente acción frente a esa entidad, refiriendo que los accionantes se postularon a la convocatoria “INFORMACION MI CASA YA – CARGUE Ags 10 -2022” producto de la cual se les asignó un subsidio de $30.000.000 a través de la Caja de Compensación Familiar Fondo Nacional de Vivienda mediante Resolución No. 1438 del 05 de agosto de 2022, el cual tiene como fecha de vencimiento el 31 de agosto de 2023, de modo que el Ministerio de Vivienda no está vulnerando el derecho fundamental a la vivienda digna que invoca la parte actora, máxime cuando a esa entidad no le corresponden las funciones relacionadas con las pretensiones de los accionantes, en razón a que si bien es el ente encargado de dictar la política en materia habitacional, no tiene funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia , en virtud de lo cual afirma que , la tutela deviene improcedente y solicita se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00108-01 6 3.- Alianza Fiduciaria S.A, a través de su representante legal, dio contestación señalando que no le constan los hechos de l a demanda y que esa sociedad no está vinculada directamente con los accionantes, por ende , no le asiste legitimación en la causa por pasiva, sumado a que Alianza Fiduciaria S.A no ha incurrido en vulneración alguna de

directamente con los accionantes, por ende , no le asiste legitimación en la causa por pasiva, sumado a que Alianza Fiduciaria S.A no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al tiempo que aclara que, respecto al documento con el cual se pretende ceder derechos como beneficiario de área o encargante a la señora Mónica Parra, el mismo fue devuelto dado que el diligenciamiento no se hizo de manera correcta, lo cual se le explicó al fideicomitente, a quien se le indicó lo que faltaba para que se procediera de conformidad, de tal manera, con base en lo expuesto solicita se le desvincule de la acción y se niegue la tutela por no cumplir con el principio de subsidiaridad.

4.- Por su parte, la accionada Altos de Bella Suiza S.A.S., a través de su representante legal, se pronunció sobre cada hecho y manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto asegura que, l os accionantes lo que buscan es el amparo de sus incumplimientos contractuales por vía de tutela , con fundamento en aseveraciones mendaces, contrari as a la realidad, de mala fe y aspirando a ser exonerad os de las consecuencias que se derivan de sus acciones u omisiones, pues indica, no cumplieron de forma efectiva con los acuerdos a los que llegaron para la compra de la vivienda.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama resolvió: “NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama resolvió: “NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por los señores NESTOR MAURICIO SARMIENTO PEDRAZA y MÓNICA PARRA MANTA por intermedio de apoderado contra ALTOS DE BELLA SUIZA SAS.”

Para arribar a la anterior decisión consideró, en síntesis, que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario , a partir del cual se deriva su improcedencia en este asunto, en la medida que, para dirimir la controversia planteada por los accionantes, existen mecanismos creados por la ley como sería hacer uso del procedimiento correspondiente ante la Jurisdicción Ordinaria Civil, valga decir, el conflicto presentado por la parte actora, no obedece a la afectación de derechos fundamentales, sino a conflictos suscitados en la ejecución de un contrato entre particulares, respecto de los cuales no se acreditó siquiera sumariamente la inminencia de perjuicio irremediable que podría sufrir o que esté sufriendo la parte actora , por el presunto incumplimiento de la accionada.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00108-01 7

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconformes con la decisión, los accionantes, a través de apoderada judicial, formularon impugnación contra la misma, bajo los siguientes argumentos:

1.- El subsidio de vivienda “MI CASA YA ”, que solicitaron con el fin de adquirir el apartamento objeto del contrato celebrado con la constructora, está aprobado y listo para

impugnación contra la misma, bajo los siguientes argumentos:

1.- El subsidio de vivienda “MI CASA YA ”, que solicitaron con el fin de adquirir el apartamento objeto del contrato celebrado con la constructora, está aprobado y listo para desembolso, pero si Altos de Bella Suiza S.A.S no cumple con la promesa de compraventa, podrían perder el beneficio estatal, el cual tiene vigencia solo hasta el 31 de diciembre de 2022, quedando vetados por un año para poder solicitarlo, lo que implica para los accionantes, perder la oportunidad de adquirir vivienda, y a su vez consolida el perjuicio irremediable que sustenta la acción , toda vez que, los mecanismos ordinarios no son lo suficientemente expeditos para que se ordene a la acci onada Altos de Bella Suiza S.A.S la fi rma del contrato de compraventa y seguramente para cuando se resolviera el proceso, el subsidio de vivienda ya no estaría vigente, lo que en su criterio, se traduce en un perjuicio inminente, con el que se cumplen los requisitos de residualidad y subsidiaridad de la presente acción.

2.- En consideración a lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia recurrida , se amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se condene a los accionados a las pretensiones solicitadas en la acción de tutela.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la Acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cual quier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00108-01 8 vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el presente caso corresponde a la Sala establecer , inicialmente, la procedencia el amparo constitucional solicitado por Néstor Mauricio Sarmiento Pedraza y Mónica Parra Manta en la demanda de tutela y, de ser el caso, establecer si las omisiones reprochadas

En el presente caso corresponde a la Sala establecer , inicialmente, la procedencia el amparo constitucional solicitado por Néstor Mauricio Sarmiento Pedraza y Mónica Parra Manta en la demanda de tutela y, de ser el caso, establecer si las omisiones reprochadas a las entidades accionadas trasgreden los derechos fundamentales de los accionantes.

3.- Caso concreto

En el presente asunto, NÉSTOR MAURICIO SARMIENTO PEDRAZA y MÓNICA PARRA MANTA difieren de la decisión de primera instan cia, en síntesis, porque estiman, que la acción constitucional sí resulta procedente en la medida que se configura un perjuicio irremediable materializado en la pérdida inminente del subsidio que les fuera otorgado junto con la oportunidad de adquirir su vivienda propia ; de ahí que soliciten que se proceda al análisis de fondo de la demanda y se amparen sus derechos f undamentales, afectados con las omisiones de la constructora y demás accionadas.

Tal como se indicó en procedencia, la excepcionalidad de este trámite constitucional hace que, en principio, la acción de tutela resulte improcedente para el amparo de garantías que cuentan con otros mecanismos de defensa, mucho más si lo que se advierte es el reparo sobre derechos de orden económico.

Revisados los anexos de la demanda de tutela, se encuentran principalmente cuestiones alusivas al contrato de compraventa sobre un inmueble, celebrado entre los accionantes y la accionada Altos de Bella Suiza S.A.S ., a partir de l as cuales se advierte serias controversias de tipo contractual, especialmente en lo relativo a la forma de pago y

alusivas al contrato de compraventa sobre un inmueble, celebrado entre los accionantes y la accionada Altos de Bella Suiza S.A.S ., a partir de l as cuales se advierte serias controversias de tipo contractual, especialmente en lo relativo a la forma de pago y financiación propias del negocio jurídico, con ocasión a las cuales el convenio inicial 1 se ha modificado mediante otrosí en dos oportunidades 2 y respecto de las cuales tanto accionante como accionada, reprochan incumplimientos mutuos. Tal negoci o jurídico, aun cuando recae sobre un apartamento a adquirirse presuntamente para vivienda,

1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, 02. DEMANDA.pdf, folios 18 – 19; y 21 -27 2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, 02. DEMANDA.pdf, folios 28 – 31; y 32 - 35Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00108-01 9 ostenta naturaleza privada y negocial, que no puede ser dirimida por el juez constitucional en sede de tutela, en la medida que lo que está llamado a verificarse es si se acataron o no los compromisos adquiridos y las consecuencias de orden civil que de ellas pueden derivarse, conflicto que solo debe ser dirimido por el Juez Civil3.

Ahora, es cierto que los accionante estiman que el resguardo resulta procedente en tanto, se encuentra en riesgo su derecho a adquirir vivienda, pues el subsidio que les fue desembolsado solo tiene vigencia hasta el 30 de diciembre del presente año, lo cual hace que se encuentren ad portas de sufrir un perjuicio irreparable.

Frente a la aludida figura del perjuicio irremediable , la jurisprudencia de la Corte

desembolsado solo tiene vigencia hasta el 30 de diciembre del presente año, lo cual hace que se encuentren ad portas de sufrir un perjuicio irreparable.

Frente a la aludida figura del perjuicio irremediable , la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha definido como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”.

Para determinar su ocurrencia, la Corte Constitucional ha señalado que el interesado debe demostrar la concurrencia de los siguientes elementos: en primer lugar, que sea cierto, es decir, que existan fundamentos empíricos acerca de su probable ocurrencia; en segundo lugar, debe ser inminente, o sea, que esté próximo a suceder; en tercer lugar, que su prevención o mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño.

Como se ha insistido, el reparo central de los accionantes, lo es el hecho de que el subsidio de vivienda “CASA YA” se encuentra próximo a vencerse, porque, según indicaron, presentaba como fecha máxima de vigencia el 31 de diciembre de 2022; no obstante, al margen de que tal hecho pueda ser considerado o no como ampliamente perjudicial para las accionantes, lo cierto es que la situación que aducen se aleja de la realidad.

3 En cuanto, a la procedencia de la acción de tutela para desatar controversias de tipo contractual, esta Corporación se ha pronunciado en numerosas oportunidades en torno a la improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos

realidad.

3 En cuanto, a la procedencia de la acción de tutela para desatar controversias de tipo contractual, esta Corporación se ha pronunciado en numerosas oportunidades en torno a la improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual, considerando que, el amparo por vía de tutela es excepcional, por tratarse de controversias que se derivan de acuerdos privados celebrados por las partes, que, en principio, deberían ser resueltos mediante acciones ordinarias de carácter civil, comercial o contencioso dependiendo del caso particular. Tal postura puede remontarse a la sentencia T-594 de 1992. En esa oportunidad sostuvo la Corte Constitucional que “las diferencias surgidas entre las partes con ocasión o por causa de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del juez por vía de tutela ya que, por definición, ella está excluida en tales casos, toda vez que quien se considere vulnerado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia establecidas por la ley”. Corte Constitucional T -900 de 2014Tutel

Consultar sobre este documento ...