TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2022-00110-01-(09-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2022-00110-01-(09-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: El accionante no planteó la nulidad por indebida o falta de notificación como excepción . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD Y ANÁLISIS DE LA IDONEIDAD Y EFICACIA DE LOS RECURSOS JUDICIALES : Tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, el cual, procede, entre otras causales, por la indebida o falta de notificación.
Así pues, al estar en curso el proceso ejecutivo, en cual, se itera, tenía la posibilidad de plantear la nulidad por indebida o falta de notificación como excepción, le corresponde al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, como Juez natural, pronunciarse al respecto, máxime cuando al Juez Constitucional de Tutela no le es dable actuar como un juzgador de instancia. En este punto, es de resaltar que, si la accionante no planteó tal medio exceptivo, dicha incuria o negligencia no puede ser subsanada por el Juez Constitucional, comoquiera que la acción de tutela no está diseñada para revivir términos derrochados ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. En segundo lugar, la accionante CAROLINA SANDOVAL ROJAS tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, el cual, procede, entre otras causales, por la indebida o
control de las actuaciones judiciales. En segundo lugar, la accionante CAROLINA SANDOVAL ROJAS tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, el cual, procede, entre otras causales, por la indebida o falta de notificación, ello, de conformidad con el artículo 134 y el numeral 7 del artículo 355 del C.G.P. En tal sentido, el artículo 355 del C.G.P., a letra establece, “ARTÍCULO 355. CAUSALES. Son causales de revisión: (…)
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.” Luego, no le asiste razón a la accionante al referir que no existe ningún otro medio para atacar la sentencia del 1 de marzo de 2021, pues memórese que de conformidad con el art. 354 del C.G.P “El recurso extraordinario de revisión procede con tra las sentencias ejecutoriadas” siendo los pilares de dicho recurso el restablecimiento del debido proceso, el derecho de contradicción y la cosa juzgada , circunstancias que invoca la accionante en el trámite tuitivo. Es así que no se cumple el requisito de subsidiariedad necesario dentro del trámite constitucional, el cuál ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como un principio en el que se “exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. Ha también sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es
sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. Ha también sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentra las condiciones en las que se encuentra la persona que acude a la tutela.” Corte Constitucional SC-269/1998.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, nueve (9) de dos mil veintidós (2022)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2022-00110-01
ACCIONANTE: CAROLINA SANDOVAL ROJAS
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Jdo. DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama Pvcia. IMPUGNADA: Sentencia del 27 de octubre de 2022
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 208
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante CAROLINA SANDOVAL ROJAS , a través de su apoderado, contra el fallo de tutela
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante CAROLINA SANDOVAL ROJAS , a través de su apoderado, contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 27 de octubre de 2022.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1. TUTELAR en favor del mi prohijada El derecho fundamenta l al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la constitución Política de Colombia en conexidad al acceso a la administración de justicia y que está siendo desconocido por JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 152384053004 2020 00186 00.
2. DEJAR SIN EFECTO, la sentencia de fecha 01 de marzo de 2021 proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 152384053004 2020 0086 00.
3. DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 152384053004 2020 00186 00, llevado a cabo en el
JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA.
4. DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado dentro de l proceso EJECUTIVO subsidiario al de restitución de inmueble arrendado No. 152384053004 2020
4. DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado dentro de l proceso EJECUTIVO subsidiario al de restitución de inmueble arrendado No. 152384053004 2020 00186 00, llevado a cabo en el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE
DUITAMA.”Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00110-01
2 1.2.- La parte accionante fundamento la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:
-. Señal ó que e l 1 0 de agosto de 20 22, al realizar una revisión de rutina del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con f olio de matrícula No. 075-23579, advirtió que el mismo se encuentra embargado por cuenta d el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.
-. Indicó que, el 24 de agosto de 2022, le solicitó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama el expediente dentro del cual se decretó la medida cautelar, en el que observó que la señora NUBIA SANABRIA AYA LA, a través de apoderado judicial, promovió demanda de restitución de bien inmueble arrendado en su contra y de la señora DORA MERCEDES ROJAS DE SANDOVAL, con el objeto que de declarará terminado el contrato del arrendamiento del apartamento ubicado en la calle 27 No. 27 – 60 de Duitama y, por consiguiente, la restitución de aquel.
-. Arguyó que en el escrito genitor del proceso de restitución de inmueble arrendado, la demandante incluyó la dirección Calle 13 No. 27 -60 apartamento 304 de Duitama,
-. Arguyó que en el escrito genitor del proceso de restitución de inmueble arrendado, la demandante incluyó la dirección Calle 13 No. 27 -60 apartamento 304 de Duitama, el núme ro telefónico 3152384262 , señalando desconocer correo electrónico, por ende, debió realizar la notificación a ese nú mero telefónico “WhatsApp”, al ser el medio digital disponible para la notificación de la demanda.
-. Refirió que, el 31 de agosto de 2020 , la demanda fue inadmitida, por no cumplir con los requisitos para la notificación personal establecida en el art. 6 del Decreto 806 de 2020, razón por la cual, procedió a remitir en forma de física la demanda a la dirección calle 13 No. 27-60 apto 304 de Duitama, esto, pese a conocer el número de celular y ser ese el canal digital al que se debió comunicar el inicio del proceso.
-. Reseñó que , el 28 de septiembre de 2020 , el Despacho accionado admitió la demanda y ordenó la notificación de los extremos pasivos de conformidad con el art. 291 y 292 del C.G.P., desconociendo lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
-. Afirmó que la demandante solicitó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama que autor izara la notificación por edicto empl azatorio, toda vez que la empresa de correo señaló que las demandadas habían cambiado de domicilio y se desconocía donde se podía realizar la notificación personalmente.
-. Adujo que no era cierto que la demandante no conociera otra dirección ya que
correo señaló que las demandadas habían cambiado de domicilio y se desconocía donde se podía realizar la notificación personalmente.
-. Adujo que no era cierto que la demandante no conociera otra dirección ya que tenía de presente la dirección del inmueble de la coarrendataria.Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00110-01
3 -. Aludió que, el 19 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama ordenó el emplazamiento y, por lo tanto, se realizó la respectiva inclusión en el Registro Nacional de Per sonas Emplazadas, luego, el 18 de enero de 2021 , fue nombrado curador ad litem , circunstancia que considera transgresora de sus garantías fundamentales.
-. Argumentó que el curador ad litem contestó la demanda sin advertir la indebida notificación que reposaba contra las demandadas y, en consecuencia, el 1 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama dictó sentencia de única instancia declarando la terminación del contrato de arrendamiento, ordenando la entrega del inmueble, disponiendo el lanzamiento en caso de no efectuarse la entrega y condenando en costas.
-. Manifestó que la señora NUBIA SANABRIA AYALA dentro del mismo expediente inició proceso ejecutivo con el objeto de obtener el pago de unos cánones de arrendamiento de una termi nación que no pudo controvertir ni demostrar que la demandante ya tenía en su poder desde el 11 de diciembre de 2019.
-. Recalcó que la señora NUBIA SANABRIA AYALA debió enviar la notificación de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado a la d irección del inmueble
demandante ya tenía en su poder desde el 11 de diciembre de 2019.
-. Recalcó que la señora NUBIA SANABRIA AYALA debió enviar la notificación de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado a la d irección del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 – 23759 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama y que a la postre fuere embargado.
2.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 27 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por CAROLINA SANDOVAL ROJAS, por intermedio de apoderado judicial, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR que se comunique a los interesados lo anterior, por el mecanismo más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que la presente decisión no sea impugnada, REMÍTASE la misma a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
Las consideraciones so bre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Precisó que los jueces en sus sentencias se encontraban amparados por el principio de autonomía e independencia probatoria , razón por la cual, la procedenciaRad. No. 15238-31-03-001-2022-00110-01
4 de la acción constitucional se tornaba en excepcional siempre y cuando existiera un actuar arbitrario, carente de lógica e insuficiente de razonamiento.
4 de la acción constitucional se tornaba en excepcional siempre y cuando existiera un actuar arbitrario, carente de lógica e insuficiente de razonamiento.
-. Aludió que la acción constitucional no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que el proceso de restitución de inmueble arrendado finalizó mediante sentencia el 1 de marzo de 2021, trascurriendo 19 meses, ente el fallo y la presentación de la acción de tutela.
-. Indicó que de conformidad con precedente jurisprudencial el incumplimiento del principio de inmediatez es una razón suficiente para la nugatoria en la protección aludida, pues si bien la acción procede en cualquier tiempo ello no comporta óbice para que se presente sin un término razonable que permita inferir la n ecesidad de protección especialísima e inmediata.
-. Afirmó que no se cump lía con el requisito subsidiaridad respecto del proceso ejecutivo a continuación del verbal Rad. No. 2020 -00186, dado que, el 28 de febrero de 2022, previa petición de parte se lib ró mandamiento de pago a favor de NUBIA SANABRIA contra DORA MERCEDES ROJAS DE SANDOVAL y CAROLINA SANDOVAL ROJAS, asimismo, el 23 de agosto de 2022, la accionante le confirió poder al abogado OSCAR JULIAN CHAPARO ROJAS, a quien, el Juzgado le reconoció personería y le corrió traslado de la demanda, por consiguiente, el proceso ejecutivo está en trámite , teniendo allí la oportunidad procesal para presentar las inconformidades y siendo este el Juez competente.
reconoció personería y le corrió traslado de la demanda, por consiguiente, el proceso ejecutivo está en trámite , teniendo allí la oportunidad procesal para presentar las inconformidades y siendo este el Juez competente.
-. Arguyó que el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial era una exigencia mínima para la procedibilidad de la acción de tutela.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, la accionante CAROLINA SANDOVAL ROJAS, a través de su apoderado judicial, la impugnó en los siguientes términos:
-. Manifestó que el A quo erró al no tener en cuenta que, si bien la acción se instauró 19 meses después de proferirse la sentencia dentro del proceso de restitución de bien inmueble, también lo es que, hasta el 24 de agosto de 2022, tuvo conocimiento del proceso que se había adelantado en su contra, proceso en el que no contó con la posibilidad de defenderse, por cuanto fue indebidamente notificada.
-. Aludió que la demanda de restitución de inmueble arrendado debió notificarse conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020 , esto es, por mensaje de datos a suRad. No. 15238-31-03-001-2022-00110-01
5 número de celular y de la señora DORA MERCE DES ROJAS DE SANDOVAL , los cuales funcionan como sitio de WhatsApp.
-. Arguyó que la tardanza o demora en la interposición de la a cción de tute la está plenamente justificada, pues desconocía de la existencia del proceso de restitución.
-. Indicó que no cuenta con otro mecanismo de defesa judicial porque la sentencia
-. Arguyó que la tardanza o demora en la interposición de la a cción de tute la está plenamente justificada, pues desconocía de la existencia del proceso de restitución.
-. Indicó que no cuenta con otro mecanismo de defesa judicial porque la sentencia proferida al interior de l proceso de restitución de inmueble arren dado se encuentra debidamente ejecutoriada.
-. Arguyó que el A quo asoció el proceso ejecutivo con el de restitución de inmueble de manera errada, pretendiendo el ataque a los dos procesos y no únicamente al ejecutivo, donde no existe ningún recurso ordinario o extraordinario para revivirlo , siendo imposible ejercer más acciones dentro del proceso de restitución de inmueble.
-. Advirtió que el A quo no tuvo en cuenta la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto en el presenta caso se incurrió en un defecto de vía de hecho.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los argumentos expuestos por los impugnantes, esta Judicatura se ocupará de:
-. Determinar si resulta procedente revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 27 de octubre de 2022, ante la presunta vulneración a las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante CAROLINA SANDOV AL ROJAS derivada de la indebida notificación en el proceso de restitución de inmueble arrendado Rad No 2020-186
4.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES1
de la indebida notificación en el proceso de restitución de inmueble arrendado Rad No 2020-186
4.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES1
En primera medida se recuerda que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑORad. No. 15238-31-03-001-2022-00110-01
6 u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, ha precisado la Corte dos clases de presupuestos:2
(i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevan cia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos
requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.
Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas actuaciones que constituyen vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3:
Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado or el juez constitucional se debe verificar:
a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a
contra una decisión judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado or el juez constitucional se debe verificar:
a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusf undamental irremediable, c). Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico, d). Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante
2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 3 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTORad. No. 15238-31-03-001-2022-00110-01
7 en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor, e). Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible, f). Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción
actor, e). Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible, f). Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.4
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido
estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia 5, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:
Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido most rar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interio r de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción c on la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencial mente por la Corte Constitucional (CC T -923/04 y T116/03) en los siguientes términos:
4 Ídem 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad.
116/03) en los siguientes términos:
4 Ídem 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00110-01
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- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tan to los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o capr ichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.
que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o capr ichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.
Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera inicial, es de resaltar que la accionante CAROLINA SANDOVAL ROJAS, a través de apoderado judicial, impetró la presente acción constitucional con el objeto que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , trasgredidos, pr esuntamente, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado Rad No 2020-186 y del proceso ejecutivo Rad 2020 -186, esto, al permitir una notificación indebida del auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, se decrete la nulidad desde el auto admisorio de dicho proceso.
Así las cosas y, una vez examinado el plenario, esta Sala advierte la improcedencia del trámite tuitivo al encontrarse que la accionante señora CAROLINA SANDOVAL ROJAS tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial “ ordinarios extraordinarios”, mediante los cuales puede obtener el resarcimiento de su derecho ius fundamental al debido proceso presuntamente vulnerada por la indebida o falta
ROJAS tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial “ ordinarios extraordinarios”, mediante los cuales puede obtener el resarcimiento de su derecho ius fundamental al debido proceso presuntamente vulnerada por la indebida o falta de notificación al inter ior del proceso de restitución de bien inmueble y el ejecutivoRad. No. 15238-31-03-001-2022-00110-01
9 seguido a continuación, ambos de única instancia, lo anterior, tal y como pasa a exponerse.
En primer lugar, se tiene que al revisar el expediente Rad. No. 2020-00186, ejecutivo a continuación del proceso de Restitución de bien arrendado, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama profirió auto del 5 de septiembre de 2022, a través del cual, resolvió,
“Primero. Reconocer a abogado OSCAR JULIAN CHAPARRO VIVAS, para que represente a la demandada CAROLINA SANDOVAL ROJAS en este proceso.
Segundo. Ordenar remitir al abogado OSCAR JULIAN CHAPARRO VIVAS, la solicitud de ejecución posterior y mandamiento de pago al email, pero además compartir el expediente por link.
Tercero. Contabilizar el térm ino de traslado para la demandada CAROLINA SANDOVAL ROJAS a partir del día siguiente de la notificación de esta decisión por estado, permaneciendo el expediente en secretaría hasta su vencimiento.”
La anterior decisión, la fundamentó en el hecho que las “Las demandadas [entre estas la accionante] fueron vinculadas al proceso a través de curador ad -litem, quien renunció al cargo el 16 de septiembre de 2021, al haber sido designado como
La anterior decisión, la fundamentó en el hecho que las “Las demandadas [entre estas la accionante] fueron vinculadas al proceso a través de curador ad -litem, quien renunció al cargo el 16 de septiembre de 2021, al haber sido designado como curador ad-litem, por lo que con auto de fecha 21 de julio de 2022 (obra nte cuaderno C03Ejecutivo), s e designó nuevo curador ad -litem para las dos demandadas al abogado JHOAN JAIR NAVAS CAMARGO, y el término de traslado del mandamiento ejecutivo quedó supeditado para cuando el abogado aceptará la designación. Es así que, par a la demandada DORA MERCEDES ROSAS DE SANDOVAL, se continuará con curador ad -litem, y para la demandada CAROLINA SANDOVAL ROJAS con el abogado al que otorga poder.”
Con lo precedente, fácil es concluir que la accionante CARLINA SANDOVAL ROJAS, al pronunciarse acerca de la demanda ejecutiva contó o contaba con la posibilidad de invocar como la nulidad por indebida representación o falta de notificación al interior del proceso de restitución como excepción, ello, conforme a lo dispone el artículo 314 del C.G.P.
El precepto legal en cita, a letra establece,