TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2022-00119-01-(12-01-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2022-00119-01-(12-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – NEGLIGENCIA PUES LA EPS SE NIEGA A AGENDAR DE MANERA OPORTUNA LAS CITAS REQUERIDAS : Obligación de brindarle los procedimientos médicos necesarios prescritos por el médico tratante, encaminadas a sobrellevar las enfermedades y, además, no se interpongan barreras de ningún tipo en la prestación del servicio de salud.
En virtud de dicha enfermedad, desde el 15 de junio de 2022, se ordenó consulta de control de seguimiento de especialista en neurología, la cual, hasta el 1 de noviembre de 2022, fecha de interposición de la tutela no había sido programada por la EPS accionada. Ahora, es cierto que, según se indicó por la EPS, la aludida cita de control se llevó a cabo el día 09 de noviembre de 2022, esto es, antes de proferirse sentencia de primera instancia; sin embargo, ello obedeció, más que a la voluntad de la EPS para acceder al servicio requerido, a la orden dada con ocasión de la medida provisional dispuesta en el auto admisorio de la demanda de tutela. Fíjese, entonces, que es clara la existencia de omisiones por parte de la accionada NUEVA EPS, que se enmarcan en el concepto de negligencia pues, ante la existencia de diagnóstico y patologías que afectan de manera considerable la salud del señor ANGARITA , la EPS se niega a agendar de manera oportuna las citas requeridas, debiendo esperar más de cuatro meses y la interposición de una tutela para que procedieran de
manera considerable la salud del señor ANGARITA , la EPS se niega a agendar de manera oportuna las citas requeridas, debiendo esperar más de cuatro meses y la interposición de una tutela para que procedieran de conformidad, situación que desconoce la necesidad del tratamiento inmediato que requiere. En segundo lugar, no existe duda acerca de que el accionante es sujeto de especial protección, atendiendo a que, como ya se indicó, al padecer de una enfermedad huérfana y pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad, por disposición legal y jurisprudencial, se les debe atender con mayor diligencia y consideración. Finalmente, aunque son diversas las condiciones médicas del accionante, no puede desconocerse que el diagnóstico de las patologías principales se encuentra debidamente delimitado, y así se estableció en la parte resolutiva del fallo de primera instancia al preverse que el tratamiento integral debe darse “para el manejo de sus enfermedades COREA DE HUNTINGTON y DISTONIA CERVICAL EN LATEROCOLI” de suerte que la orden de tutela no es indeterminada ni mucho menos futura e incierta, por el contrario, se gar antiza el tratamiento continuó y permanente sobre patologías específicamente diagnosticadas por los profesionales de la medicina. Corolario de lo expuesto, que en casos como el que nos ocupa, resulta imperioso que NUEVA E.P.S. garantice un tratamiento integral, para que se brinden los procedimientos médicos necesarios prescritos por el médico tratante, encaminadas a sobrellevar las enfermedades que aquejan al accionante y, además, no se interpongan barreras de ningún tipo en la prestación del servicio de salud, pues lo que se ha visto hasta el momento, es la falta de diligencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
barreras de ningún tipo en la prestación del servicio de salud, pues lo que se ha visto hasta el momento, es la falta de diligencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 002
En Santa Rosa de Viterbo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15238-31-03-001-2022-00119-01 de JOSÉ TELMO ANGARITA FERNÁNDEZ contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238-31-03-001-2022-00119-01 2
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CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2022-00119-01
ACCIONANTE : JOSÉ TELMO ANGARITA FERNÁNDEZ ACCIONADA : NUEVA EPS Y OTRO JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 02
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por NUEVA EPS, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2022 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
ALEXANDRA PATRICIA ANGARITA CASA BUENAS, actuando como agente oficiosa de JOSÉ TELMO ANGARITA FERNÁNDEZ, presentó demanda de tutela en contra de NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y salud.
Pretende el accionante que, previo amparo de los derechos que r eclama, se ordene a NUEVA EPS : (i) autorizar y suministr ar a JOSÉ ANGARITA, el medicamento y
salud.
Pretende el accionante que, previo amparo de los derechos que r eclama, se ordene a NUEVA EPS : (i) autorizar y suministr ar a JOSÉ ANGARITA, el medicamento y procedimiento para la consulta de control de seguimiento con especialista en neurología en la forma y dosis requerida y, (ii) garantizar el tratamiento integral para la enfermedad Coera de Huntington.
Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- JOSÉ TELMO ANGARITA FERNÁNDEZ es afiliado activo de NUEVA EPS. PadeceTutela 15238-31-03-001-2022-00119-01 3
de la enfermedad COREA DE HUNTINGTON - (enfermedad catalogada como rara o
huérfana) y DISTONIA CERVICAL EN LATEROCOLLI.
2.- El diagnostico COREA DE HUNTINGTON es catalogado como una enfermedad huérfana, y está amparada por la Ley 1392 de 2010 como enfermedad de especial interés y atención por parte de las entidades prestadoras de salud.
3Para el manejo de la enfermedad , el médico tratante recomendó el medicamento Tetrabenazina de 25 mg, pero no ha podido ser formulado, debido a que no se ha otorgado consulta de control de seguimiento por neurología.
4.- Desde el 15 de junio de 2022 ha solicitado a la NUEVA EPS la autorización de consulta de control de seguimiento con especialista en neurología , tal como consta en la copia simple del formato de solicitud médica.
5.- La NUEVA EPS después evaluación en comité, consideró que no era pertinente la aprobación de la consulta de control de seguimiento con el especialista en neurología,
la copia simple del formato de solicitud médica.
5.- La NUEVA EPS después evaluación en comité, consideró que no era pertinente la aprobación de la consulta de control de seguimiento con el especialista en neurología, precisando, además, que no hay agenda disponible para el efecto.
6.- Precisa la agente oficiosa que la salud del señor ANGARITA FERNÁNDEZ se ha venido deteriorando y su enfermedad ha avanzado, debido a que no se formulan los medicamentos necesarios para el tratamiento.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero del Circuito Oral de Duitama, judicatura que, mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2022, admitió la tutela, vinculó al trámite constitucional a la IPS FAMEDIC, al tiempo que ordenó a la EPS, como medida provisional que autorice y practiqu e al señor JOSÉ TELMO ANGARITA, en forma inmediata, la consulta de control de seguimiento con especialista en neurología, ordenada por el medico tratante para el manejo de su enfermedad.
2.-La Nueva EPS, a través de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda de tutela. Frente a los hechos, informó que la entidad ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido JOSÉ ANGARITA, por lo que solicit ó, en primer lugar, declarar improcedente la acción ante la inexistencia de vulneración , en segundo lugar, no conceder el tratamiento integral al accionante, ya que se esta frente a un hecho futuro eTutela 15238-31-03-001-2022-00119-01 4
incierto, y en tercer lugar, negar la entrega de medicamentos que no cuente con orden
conceder el tratamiento integral al accionante, ya que se esta frente a un hecho futuro eTutela 15238-31-03-001-2022-00119-01 4
incierto, y en tercer lugar, negar la entrega de medicamentos que no cuente con orden médica vigente, que tenga la financiación a cargo de la UPC.
3.- La IPS FAMEDIC, a través del representante legal, señaló que en este asunto se presenta la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, para el 17 de noviembre de 2022, se tenia agendada la cita con el especialista de neurología, por lo que se observa la inexistencia de vulneración alguna. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones del accionante, tras considerar que no existe nexo causal frente a cualquier hecho vulnerador.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama amparó los derechos fundamentales a la salud y vida del señor JOSÉ TELMO ANGARITA FERNÁNDEZ y emitió las siguientes órdenes:
“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS por intermedio de la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ, doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con cedula de ciudadanía núm. 46.369.216 como encargada del cumplimiento de las acciones constitucionales o quien haga sus vece s que GARANTICE el tratamiento integral que requiera el señor JOSÉ TELMO ANGARITA FERNÁNDEZ para el manejo de sus
enfermedades COREA DE HUNTINGTON y DISTONÍA CERVICAL EN LATEROCOLI.
requiera el señor JOSÉ TELMO ANGARITA FERNÁNDEZ para el manejo de sus
enfermedades COREA DE HUNTINGTON y DISTONÍA CERVICAL EN LATEROCOLI.
TERCERO: En lo referente al agendamiento de CITA CON ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA se NIEGA por existir hecho superado”.
Para arribar a la anterior decisión, consideró, en síntesis, que, de conformidad con los hechos y contestaciones remitidas por los accionados , si bien es cierto desapareció el hecho vulnerador de la programación de cita con especialista, ello sobrevino durante el presente tr ámite constitucional, lo cual no elimina la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, máxime si se tiene en cuenta la especial condición de salud que presenta, que hacen necesaria la intervención del juez constitucional a fin de garantizar tratamiento integral, para que no tenga que, ante cada procedimiento, requerir la presentación de una nueva tutela.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, la accionada Nueva EPS, a través de apoderada judicial, formuló impugnación contra ella. Sus argumentos:
1.- Luego de señalar que el responsable del cumplimiento del fallo de tutela es el gerente Zonal de Boyacá, señaló que para determinar la procedencia del tratamiento integral, resulta necesario establecer si el usuario cumple con las condiciones establecidas porTutela 15238-31-03-001-2022-00119-01 5
la Corte Constitucional para el amparo solicitado, ya que existe inviabilidad de acceder desmesuradamente a una orden en tal sentido, sin atender el principio de solidaridad y el deber de financiación del sistema.
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la Corte Constitucional para el amparo solicitado, ya que existe inviabilidad de acceder desmesuradamente a una orden en tal sentido, sin atender el principio de solidaridad y el deber de financiación del sistema.
2.- El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza de la vulneración actual e inminente de los derechos futuros e inciertos , máxime cuando, en este caso, s e le ha garantizado al accionante todas las prestaciones asistenciales que ha requerido el tratamiento de su patología.
3.- El tratamiento integral debe ser individualizado por cada patología padecida , en cuanto a tratamientos y medicamentos, precisando sus cantidades, ello de conformidad con el Decreto 2200 de 2005.
4.- En consecuencia , solicitó revocar el fallo impugnado ante la improcedencia del tratamiento integral, así como especificar, previo estudio médico, los tratamientos, medicamentos y otros, que necesita JOSÉ TELMO ANGARITA FERNÁNDEZ . Finalmente, de manera subsidiaria, requirió que, de conformidad con la Resolución 205 de 2020, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo, que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados
que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disp onga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensaTutela 15238-31-03-001-2022-00119-01 6
judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer la procedencia del tratamiento integral del señor JOSÉ TELMO ANGARITA FERNÁNDEZ, por su diagnóstico de Corea de Huntington y Distonia Cervical en Laterocolli
3.- Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial.
3.- Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial.
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, previendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación , entre ellos, de manera relevante, estableció que tal garantía debe ser prestada de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga la seguridad de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
Asimismo, la referida Ley estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
Implica lo anterior , que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.
Frente al desarrollo y aplicación del principio de integralidad, se deben tener en cuenta a aquellas personas que por sus condiciones particulares son considerados sujetos deTutela 15238-31-03-001-2022-00119-01 7
Frente al desarrollo y aplicación del principio de integralidad, se deben tener en cuenta a aquellas personas que por sus condiciones particulares son considerados sujetos deTutela 15238-31-03-001-2022-00119-01 7
especial protección constitucional, como el caso de aquellos que padecen enfermedades huérfanas, a quienes debe prestarse atención prioritaria, sin restricción alguna. Así lo prevé el artículo 11 de la, tantas veces mencionada, Ley 1751.
Artículo 11. Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, des plazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará li mitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. (Subrayas y negrillas fuera de texto original)
Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha referido una serie de reglas que deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS, las condiciones especiales del paciente y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto.
“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los
“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos ”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”1.
En el caso en concreto , basta tan solo basta con retomar el análisis jurisprudencial y
EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”1.
En el caso en concreto , basta tan solo basta con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de la demanda, para advertir con suficiencia que, en este evento, es completamente viable orden ar el tratamiento integral a favor de JOSÉ TELMO ANGARITA, como se procede a exponer:
Se indicó previamente que son tres los presupuestos exigibles para el otorgamiento del tratamiento integral, a saber: (i) la negligencia de la EPS; (ii) que el accionante
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tutela 15238-31-03-001-2022-00119-01 8
pertenezca a un grupo de especial protección; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente.
De las documentales que obran en el expediente, se advierte que el accionante es una persona de la tercera edad, pues tiene 78 años, y en su historial clínico se evidencia diagnóstico de – Distonía cervical en laterocoli, - Hipoacusia neurosensorial, ca de Prostata y – Corea de Hutington, esta última considerada como enfermedad huérfana de carácter neurodegenerativa. En virtud de dicha enfermedad, desde el 15 de junio de 2022, se ordenó consulta de control de seguimiento de especialista en neurología, la cual, hasta el 1 de noviembre de 2022, fecha de interposición de la tutela no había sido programada por la EPS accionada.
2022, se ordenó consulta de control de seguimiento de especialista en neurología, la cual, hasta el 1 de noviembre de 2022, fecha de interposición de la tutela no había sido programada por la EPS accionada.
Ahora, es cierto que, según se indicó por la EPS, la aludida cita de control se llevó a cabo el día 09 de noviembre de 2022, esto es, antes de proferirse sentencia de primera instancia; sin embargo, ello obedeció, más que a la voluntad de la EPS para acceder al servicio requerido, a la orden dada con ocasión de la medida provisional dispuesta en el auto admisorio de la demanda de tutela.
Fíjese, entonces, que es clara la existencia de omisiones por parte de la accionada NUEVA EPS, que se enmarcan en el concepto de negligencia pues, ante la existencia de d iagnóstico y patologías que afectan de manera considerable la salud del señor ANGARITA, la EPS se niega a agendar de manera oportuna las citas requeridas, debiendo esperar más de cuatro meses y la interposición de una tutela para que procedieran de conform idad, situación que desconoce la necesidad de l tratamiento inmediato que requiere.
En segundo lugar, no existe duda acerca de que el accionante es sujeto de especial protección, atendiendo a que, como ya se indicó, al padecer de una enfermedad huérfana y pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad, por disposición legal y jurisprudencial, se les debe atender con mayor diligencia y consideración.
Finalmente, aunque son diversas las condiciones médicas del accionante, no puede desconocerse que el d iagnóstico de las patologías principales se encuentra
jurisprudencial, se les debe atender con mayor diligencia y consideración.
Finalmente, aunque son diversas las condiciones médicas del accionante, no puede desconocerse que el d iagnóstico de las patologías principales se encuentra debidamente delimitado, y así se estableció en la parte resolutiva del fallo de primera instancia al preverse que el tratamiento integral debe darse “para el manejo de sus enfermedades COREA DE HUNTINGTON y DISTONIA CERVICAL EN LATEROCOLI” de suerte que la orden de tutela no es indeterminada ni mucho menos futura e incierta, por el contrario, se garantiza el tratamiento continuó y permanente sobre patologíasTutela 15238-31-03-001-2022-00119-01 9
específicamente diagnosticadas por los profesionales de la medicina.
Corolario de lo expuesto, que en casos como el que nos ocupa, resulta imperioso que NUEVA E.P.S. garantice un tratamiento integral, para que se brinden los procedimientos médicos necesarios prescritos por el médico tratant e, encaminadas a sobrellevar las enfermedades que aquejan al accionante y, además, no se interpongan barreras de ningún tipo en la p restación del servicio de salud, pues lo que se ha visto hasta el momento, es la falta de diligencia
Las anteriores situaciones fácticas puestas en consideración, dejan sin asidero el argumento de la impugnante, referente a que ha garantizado a la accionante desde la fecha de su afiliación, las prestaciones que ha requerido, pues mírese que si ello fuera cierto, el señor JOSÉ TELMO ANGARITA FERNÁNDEZ no se hubiera visto en la necesidad de acudir a este trámite constitucional para proteger sus derechos
cierto, el señor JOSÉ TELMO ANGARITA FERNÁNDEZ no se hubiera visto en la necesidad de acudir a este trámite constitucional para proteger sus derechos fundamentales y obtener por medio de decisión judicial la autorización de Las citas médicas que requiere.
Por lo anterior, la pretensión principal de la entidad impugnante, encaminada a que se desestime las peticiones relacionadas con el tratamiento integral, no tiene vocación de prosperidad.
4.- Sobre las pretensiones subsidiarias
Finalmente, en tanto la entidad impugnante solicitó se adicione el fallo en el sentido de ordenar al ADRES y/o la Secretaría de Salud correspondiente, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presu puesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, en virtud de la Resolución 205 de 2020, es del caso precisar q ue dicho acto administrativo, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, estableció que las EP S cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; de ahí que sea obligación de la accionada prestar el servicio de salud sin que, en principio, le sea dable realizar recobro a lguno. En todo caso, las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, por lo que, en el evento en que le asista el derecho a solicitar el recobro, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial, lo que impide que el Juez
el evento en que le asista el derecho a solicitar el recobro, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial, lo que impide que el Juez Constitucional realice pronunciamientos al respecto, de lo contrario se supeditaría siempre el reconocimiento de tales servicios a la existencia de órdenes judiciales.Tutela 15238-31-03-001-2022-00119-01 10
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.