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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2022-00121-01-(25-01-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2022-00121-01-(25-01-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPCIDADES – AFIRMACIÓN DE IMPOSIBILIDAD DE PAGAR LAS INCAPACIDADES POSTERIORES AL DÍA 181, EN LA MEDIDA QUE NO SE REMITIÓ CONCEPTO DE REHABILITACIÓN: Carencia de veracidad pu es la EPS allegó ante Colpensiones el concepto de rehabilitación con pronóstico favorable.

Así las cosas, en vista de que los dichos del accionante no fueron controvertidos por las autoridades accionadas, además de ser lógico que el padecer de una enfermedad que lo limita física y mentalmente para ejercer actividades de carácter laboral, debe concluirse que JAIRO FLECHAS no cuenta con ingreso económico alguno, diferente al de las incapacidades laborales reconocidas, por lo que su no pago amenaza de forma latente sus derechos fundamentales, lo cual ameritaría un pronunciamiento de fondo del juez constitucional. En segundo lugar, COLPENSIONES aseguró en el recurso interpuesto, que no era imposible pagar las incapacidades posteriores al día 181, en la medida que no se remitió concepto de rehabilitación. Así lo indicó: “Con base a lo expuesto, claramente se observa que la obligación de pagar incapacidades es por parte de la EPS y se extenderá hasta el momento, en que de manera formal, remita al fondo de pensiones el Concepto de Rehabilitación –CRE favorable; así las cosas, Colpensiones no puede responder por las incapacidades solicitadas en el presente tramite, ya que hasta la fecha no se registra que la EPS haya cumplido con su obligación, tal como lo señala la ley”. No obstante, tal afirmación carece por completo de veracidad, pues la

solicitadas en el presente tramite, ya que hasta la fecha no se registra que la EPS haya cumplido con su obligación, tal como lo señala la ley”. No obstante, tal afirmación carece por completo de veracidad, pues la misma entidad pensional informó al contestar la demanda de tutela, que NUEVA EPS allegó ante Colpensiones mediante radicado No. 2021_6962647 el día 21/06/2021 el concepto de rehabilitaci ón con pronóstico favorable emitido el día 11/06/2021, al punto tal que, aseguró, que ya había sido reconocido un valor de mesadas por alrededor de $9.255.034. En ese entendido, fácil resulta colegir que los argumentos expuestos en la impugnación, en punto del concepto de rehabilitación, carecen por completo de fundamento y, por tanto, cualquier petición revocatoria en tal sentido, no puede tener vocación alguna de prosperidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 013

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL

GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA

de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA 15238-31-03-001-2022-00121-01 de JAIRO FLECHAS CHAPARRO contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Acción de Tutela 15238-31-03-001-2022-00121-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2022-00121-01

ACCIONANTE : JAIRO FLECHAS CHAPARRO ACCIONADA : COLPENSIONES JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 013

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por COLPENSIONES contra la sentencia del 23 de noviembre de 2022 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

JAIRO FLECHAS CHAPARRO, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad.

Pretende el accionante que, previo amparo de los derechos que reclama, se ordene a la entidad pensional el pago de las incapacidades expedidas entre el 6 de junio y el 15 de septiembre de 2022, así : (i) Incapacidad N° 008023576 del 06/06/2022 al 05/07/2022; (ii) Incapacidad N° 008233362 del 18/07/2022 al 16/08/2022 ; (iii) Incapacidad N° 008233399 del 17/08/2022 al 15/09/2022 , de esta última corresponden a Colpensiones 10 días para completar los 540 días.

Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:Acción de Tutela 15238-31-03-001-2022-00121-01 3 1.- El 23 de febrero de 2021 JAIRO FLECHAS fue intervenido quirúrgicamente, por diagnóstico estenosis ósea del canal neural. Con ocasión del proceso de recuperación

3 1.- El 23 de febrero de 2021 JAIRO FLECHAS fue intervenido quirúrgicamente, por diagnóstico estenosis ósea del canal neural. Con ocasión del proceso de recuperación se otorgaron incapacidades continuas mayores a 30 días.

2.- Teniendo en cuenta la normatividad aplicable, una vez cumplido el día 181, inició el proceso de reconocimiento de incapacidades con COLPENSIONES. Sin embargo, a partir de la incapacidad que reconoce los 470 días y hasta el día 540, dicha entidad no ha realizado los pagos.

3.- COLPENSIONES no ha reconocido las siguientes incapacidades : (i) Incapacidad N° 008023576 del 06/06/2022 al 05/07/2022 ; (ii) Incapacidad N° 008233362 del 18/07/2022 al 16/08/2022 ; (iii) Incapacidad N° 008233399 del 17/08/2022 al 15/09/2022, de esta última corresponden a Colpensiones 10 días para completar los 540 días.

3.- Asegura el accionante que COLPENSIONES informó que no puede realizar el pago debido a que las incapacidades no cumplen con los requisitos legales para ello; sin embargo, NUEVA EPS indicó que fueron expedidas conforme a la normatividad existente.

4.- Precisa que e l no pago de los últimos 70 días de incapacidad ha generado una afectación gravísima a su mínimo vital y el de su núcleo familiar, pues constituyen el único ingreso con el que cuentan para su sostenimiento.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 08 de noviembre de 2022, admitió la tutela,

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 08 de noviembre de 2022, admitió la tutela, al tiempo que vinculó al trámite constitucional a la NUEVA EPS y a la empresa

INVERSIONES RODHER S.A.S

2.- La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESdio respuesta a la demanda de tutela y solicitó que se nieguen las pretensiones allí incoadas por resultar abiertamente improcedentes. Para el efecto, señaló que verificados los datos que obran en la entidad, se advierte que Nueva EPS allegó ante Colpensiones mediante radicado No. 2021_6962647 el día 21/06/2021 el concepto de rehabilitaciónAcción de Tutela 15238-31-03-001-2022-00121-01 4 con pronóstico favorable emitido el día 11/06/2021 y, en virtud de ello, la entidad reconoció un valor de $9.255.034, para un total de 290 días a favor del accionante.

Frente al radicado No. 2022_11165218, por medio del cual se solicitó el pago de incapacidades del periodo comprendido entre el 6/06/2022 y el 5/07/2022, este se negó debido a que las incapacidades no cumplían con las exigencias normativas, esto es, originales y debidamente trascritas, trámite que deber ser adelantado ante la EPS a la que se encuentra afiliada.

Luego de hacer referencia a los requisitos exigidos para el pago de incapacidades, señaló que mientras estas no se alleguen debidamente transcritas no puede realizarse

a la que se encuentra afiliada.

Luego de hacer referencia a los requisitos exigidos para el pago de incapacidades, señaló que mientras estas no se alleguen debidamente transcritas no puede realizarse el pago y COLPENSIONES no es responsable de trasgresión alguna, pues simplemente ha cumplido con el procedimiento legalmente aplicable.

3.- La NUEVA EPS informó que el accionante cuenta con 610 días de incapacidad continua al 04 de noviembre de 2022, y el día 540 se cumplió el 26 de agosto de 2022. Refiere, entonces, que es el fondo de pensiones el obligad o a cancelar las incapacidades pendientes, sin que se advierta omisión alguna de la EPS.

Frente a las exigencias de las incapacidades expedidas, señaló que COLPENSIONES está obligada a aceptarlas, toda vez que hasta el 29 de julio de 2022 empezó a regir el Decreto 1427 de 2022, por ello, tanto las EPS como las IPS se encuentran implementado los desarrollos técnicos que permitan generar las incapacidades con todos los criterios definidos en la citada norma; sin embargo, el formato de incapacidad actual cue nta con los datos mínimos requeridos para llevar a cabo las gestiones correspondientes y, por ende, están obligados a reconocer la incapacidad como legítima y dar trámite a la misma para no violar el derecho al mínimo vital.

Finalmente, indicó que la EPS emitió concepto favorable de rehabilitación del afiliado el día 11 de junio de 2021 y el mismo fue notificado a COLPENSIONES el 29 de junio del mismo año.

En consecuencia, solicitó denegar el amparo demandado o, en su defecto, desvincular a la EPS del trámite constitucional.

del mismo año.

En consecuencia, solicitó denegar el amparo demandado o, en su defecto, desvincular a la EPS del trámite constitucional.

4.- INVERSIONES RODHER S.A.S precisó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por lo que se le debe absolver de cualquierAcción de Tutela 15238-31-03-001-2022-00121-01 5 pretensión en su contra. En todo caso, aseguró que las respuestas de las entidades administrativas al accionante no han sido congruentes ni de fondo, y han impuesto barreras de carácter administrativ o para acceder al derecho fundamental al mínimo vital.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil de Duitama amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del accionante y emitió las siguientes órdenes:

SEGUNDO: ORDENAR A NUEVA EPS por intermedio de la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ, doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con cedula de ciudadanía núm. 46.369.216 como encargada del cumplimiento de las acciones constitucionales o quien haga sus veces y al Director de prestaciones económicas Dr.

Cesar Alfonso Grimaldo Duque o quien haga sus veces para que, si aún no lo ha hecho, mediante el área competente y en el término impostergable de 24 horas subsiguientes a la notificación de esta sentencia, genere en original y sean transcritas las siguientes incapacidades: incapacidad N° 008023576 del 06/06/2022 al 05/07/20222, incapacidad

a la notificación de esta sentencia, genere en original y sean transcritas las siguientes incapacidades: incapacidad N° 008023576 del 06/06/2022 al 05/07/20222, incapacidad N° 008233362 del 18/07/2022 al 16/08/20223, incapacidad N°008233399 del 17/08/2022 al 15/09/2022.

TERCERO: ORDENAR a Colpensiones, por intermedio de su Directora de Prestaciones Económicas Dra. Ingrid Carolina Ariza Cristancho o quien haga sus veces para que, en el término impostergable de 24 horas siguientes al cumplimiento del punto anterior, reconozca y pague al accionante si n que exceda los 540 días, si no lo ha hecho, las siguientes incapacidades: incapacidad N° 008023576 del 06/06/2022 al 05/07/20222, incapacidad N° 008233362 del 18/07/2022 al 16/08/20223, incapacidad N°008233399 del 17/08/2022 al 15/09/2022.

Para arribar a la anterior decisión, señaló, en síntesis, que el accionante cumple con los criterios de procedibilidad de la demanda de tutela, pues la omisión en el pago de las incapacidades, afecta de manera grave la situación económica del actor, en tanto, constituye su único ingreso en virtud del estado de salud que presenta, además que los inconvenientes en el pago de incapacidades obedecen a situaciones administrativas no imputables al afiliado.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, COLPENSIONES formuló impugnación contra ella. Sus argumentos:

administrativas no imputables al afiliado.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, COLPENSIONES formuló impugnación contra ella. Sus argumentos:

1.- Luego de hacer referencia a la normatividad aplicable en materia de pago de incapacidades, concretamente en lo referente al traslado de concepto deAcción de Tutela 15238-31-03-001-2022-00121-01 6 rehabilitación por parte de la EPS, indicó que Colpensiones no puede responder por las incapacidades sol icitadas en el presente tr ámite, ya que hasta la fecha no se registra que la EPS haya cumplido con la obligación propia del traslado.

2.- En el mismo sentido, aseguró que la acción de tutela resulta improcedente para el pago de incapacidades, pues esta no se encuentra instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino para proteger derechos fundamentales.

3.- En materia laboral, el Código Procesal del Trabajo y la S eguridad Social, enseña que: “el juez ordinario laboral tiene la competencia para conocer: Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)”

4.- En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, y se ordene el archivo de este trámite constitucional.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la Acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la Acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento prefer ente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en l a ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro m ecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioAcción de Tutela 15238-31-03-001-2022-00121-01 7 irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según la s necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el presente caso corresponde a la Sala determinar (i) si la acción de tutela es procedente para reclamar el pago de las incapacidades médicas ; (ii) si NUEVA EPS remitió concepto de rehabilitación a COLPENSIONES para que resulte procedente su pago.

procedente para reclamar el pago de las incapacidades médicas ; (ii) si NUEVA EPS remitió concepto de rehabilitación a COLPENSIONES para que resulte procedente su pago.

3.- De la procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para demandar el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, toda vez que para ventilar ese tipo de controversias existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud, según sea el caso, para la protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por la falta de pago oportuno.

Sin embargo, ha admitido una excepción a la regla, en aquellos eventos en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de su familia, pues, en esas condiciones, la negativa de cancelar las incapacidades se traduce en la vulneración de derechos fundamentales que hacen imperativa la intervención del juez constituciona l. Situación que se evidencia, al accionante afirmar que no ha podido trabajar por sus condiciones de salud, por ende, el dinero de las incapacidades es única fuente ingreso para su supervivencia en este momento.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha ordenado el pago de incapacidades laborales cuando las EPS o AFP omiten dicha obligación sin una causa justificada, al respecto ha señalado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-523 de 2020.

“La protección que le otorga el ordenamiento cons titucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son

ha señalado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-523 de 2020.

“La protección que le otorga el ordenamiento cons titucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. (…)

Estas medidas de protección consisten en el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, seguros, auxilios económicos e incluso la pensión de invalidez, los cuales cobran relevancia, en tanto constituyen mecanismos de salvaguarda del mínimo vital yAcción de Tutela 15238-31-03-001-2022-00121-01 8 de la salud de quien se ve en imposibilidad de percibir un salario por sus condiciones de salud.

Bajo ese orden, esta Corte a través de distintos pronunciamientos ha reconocido el pago de incapacidades laborales como el ingreso que permite sustituir el salario durante el periodo en el cual el trabajador no puede desarrollar sus labores, a causa de su condición de salud. En la Sentencia T-876 de 2013 se advirtió que los mecanismos para el pago de estos auxilios fueron implementados “[…] en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”.

En igual sentido, en la sentencia T-490 de 2015 reiterada en la sentencia T-200 de 2017, esta Corporación, a fin de proveer un mejor entendimiento de la naturale za y objetivo

una respuesta apropiada”.

En igual sentido, en la sentencia T-490 de 2015 reiterada en la sentencia T-200 de 2017, esta Corporación, a fin de proveer un mejor entendimiento de la naturale za y objetivo del pago de incapacidades, estableció las siguientes reglas:

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de di gnidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”

Con base en ello, esta Corte ha concluido que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en que el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores, pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades básicas”.

4Caso concreto:

En el presente asunto, las accionada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES solicita la revocatoria del fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de JAIRO FLECHAS CHAPARRO en lo que

En el presente asunto, las accionada LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES solicita la revocatoria del fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de JAIRO FLECHAS CHAPARRO en lo que respecta al pago de incapacidad es, pues considera, no solo que la demanda es improcedente, sino que no se emitió concepto de rehabilitación desfavorable.

En primer lugar, frente a la presunta improcedencia de la demanda, la Sala debe señalar que si bien es cierto, existen medios idóneos y eficaces en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para la protección de los derechos laborales, entre ellos los de contenido económico, tal como ya se indicó en precedencia, la Corte Constitucional ha admitido una excepción a esa regla, cuando el no pago de la incapacidad afecta de forma directa la subsistencia del accionante, por constituir su único ingreso económico en contingencia de enfermedad.Acción de Tutela 15238-31-03-001-2022-00121-01 9 En el presente asunto, desde la misma presentación de la demanda, aseguró el accionante que su único ingreso para subsistir lo es el pago de su salario que, en contingencias como la presente se suple con el pa go de las incapacidades, lo que afecta de forma grave su mínimo vital y el de su familia, a la vez que empeora las condiciones médicas que padece; tal manifestación, constituye una negación indefinida que, en los términos del artículo 167 del C.G.P., no requiere prueba.

Así las cosas, en vista de que los dichos del accionante no fueron controvertidos por las autoridades accionadas, además de ser lógico que el padecer de una enfermedad

Así las cosas, en vista de que los dichos del accionante no fueron controvertidos por las autoridades accionadas, además de ser lógico que el padecer de una enfermedad que lo limita física y mentalmente para ejercer actividades de caráct er laboral, debe concluirse que JAIRO FLECHAS no cuenta con ingreso económico alguno, diferente al de las incapacidades laborales reconocidas, por lo que su no pago amenaza de forma latente sus derechos fundamentales, lo cual ameritaría un pronunciamiento de fondo del juez constitucional.

En segundo lugar, COLPENSIONES aseguró en el recurso interpuesto, que no era imposible pagar las incapacidades posteriores al día 181 , en la medida que no se remitió concepto de rehabilitación. Así lo indicó:

“Con base a lo expuesto, claramente se observa que la obligación de pagar incapacidades es por parte de la EPS y se extenderá hasta el momento, en que de manera formal, remita al fondo de pensiones el Concepto de Rehabilitación – CRE favorable; así las cosas, C olpensiones no puede responder por las incapacidades solicitadas en el presente tramite, ya que hasta la fecha no se registra que la EPS haya cumplido con su obligación, tal como lo señala la ley”.

No obstante, tal afirmación carece por completo de veracidad, pues la misma entidad pensional informó al contestar la demanda de tutela, que NUEVA EPS allegó ante Colpensiones mediante radicado No. 2021_6962647 el día 21/06/2021 el concepto de rehabilitación con pronóstico favorable emitido el día 11/06/2021 , al punto tal que , aseguró, que ya había sido reconocido un valor de mesadas por alrededor de $9.255.034.

rehabilitación con pronóstico favorable emitido el día 11/06/2021 , al punto tal que , aseguró, que ya había sido reconocido un valor de mesadas por alrededor de $9.255.034.

En ese entendido, fácil resulta colegir que los argumentos expuestos en la impugnación, en punto del concepto de rehabilitación , carecen por completo de fundamento y, por tanto, cualquier petición revocatoria en tal sentido, no puede tener vocación alguna de prosperidad.

La sentencia, en consecuencia, será confirmada.Acción de Tutela 15238-31-03-001-2022-00121-01 10

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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