TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2022-00129-01-(08-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2022-00129-01-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
X1ACCIÓN DEE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO – IMPROCEDENCIA ANTE TRÁMITE DE RECURSOS SIN CULMINAR: Las censuras respecto de las actuaciones en trámite deben ser conocidas y resueltas al interior del trámite correspondiente, pues es ese el escenario natural para propiciar cada uno de los debates que se consideren por las partes.
En primer lugar, de la revisión del expediente se evidencia que está pendiente la resolución de los recursos de reposición y apelación, en el que la accionante MLP solicitó “cancelar y dejar sin validez la ANOTACION No. 3, DONDE ESTA LA INSCRIPCION DE LA D EMANDA.” interpuesto contra el auto del 22 de septiembre de 2022. Y es que resulta necesario aguardar por la resolución de dichos recursos, pues de otra manera este Juez constitucional se inmiscuiría en asuntos en los cuales el Legislador la competencia co rrespondiente a otros entes de naturaleza jurisdiccional, máxime cuando ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional en reseñar que las censuras respecto de las actuaciones en trámite deben ser conocidas y resueltas al interior del trámite correspondiente, pues es ese el escenario natural para propiciar cada uno de los debates que se consideren por las partes. (…) Y es que, si bien la accionante alude mora en la resolución de su petitum, lo cierto es que la interposición del recurso data del 27 de sep tiembre de 2022, al cuál le fue otorgado traslado a las partes el 14 de octubre, término
accionante alude mora en la resolución de su petitum, lo cierto es que la interposición del recurso data del 27 de sep tiembre de 2022, al cuál le fue otorgado traslado a las partes el 14 de octubre, término fenecido el 20 de octubre, fecha desde la cuál se encuentra pendiente la resolución del mismo, debiéndose tener en cuenta la “alta carga laboral del despacho tanto en procesos civiles, penales, como acciones constitucionales” del Juzgado accionado, tal y como lo refirió el Despacho, además que existen mecanismos específicos para cuestionar la mora judicial, los cuales no pueden ser suplidos por el juez de tutela, motivos que redundan en la necesidad de declarar la improcedencia de la acción de tutela, tal y como así lo hiciera la primera instancia. Sentencia T-335/18.
ACCIÓN DEE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO – AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: La inscripción de la demanda, no pone los bienes fuera del comercio, ni mucho menos implica, per se, la pérdida del derecho real de dominio sobre un inmueble.
Ahora, en segundo lugar, el precedente jurisprudencial en cita señala que únicamente el requisito de subsidiariedad es superado excepcionalmente, cuando el afectado, pese a que disponga de otros medios para su defensa, estos no le sean los más idóneos o eficaces para la protección de derechos, por cuanto se alude a la configuración de un perjuicio irremediable. Y es que las afirmaciones que ha
medios para su defensa, estos no le sean los más idóneos o eficaces para la protección de derechos, por cuanto se alude a la configuración de un perjuicio irremediable. Y es que las afirmaciones que ha realizado la accionante como perjuicio irremediable se sustentan en que i) la titularidad de su derecho real de dominio sobre el predio Santa Lucia se ha visto resquebrajada, al no poder hacer realizar ningún tipo de canje comercial sobre el predio y ii) se encuentra en “un desplazamiento forzado por medio de la Rama Judicial, accionado para quitar un inmuebl e a través de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria.” Así pues, esta Sala considera que dichas afirmaciones no se subsumen bajo el concepto y características del perjuicio irremediable, en tanto no se consideran como circunstancias de índole i) inminente, ii) grave y, en últimas vi) impostergable, ello por cuanto, las aseveraciones de la accionante MARIA LUISA PEREZ no son más que meras apreciaciones subjetivas sobre su concepción de la inscripción de la demanda en el folio de matrícula del predio pluricitado. Recuérdese que la inscripción de la demanda, “no pone los bienes fuera del comercio”, ni mucho menos implica, per se, la pérdida del derecho real de dominio sobre un inmueble, estando así rebatidos los argumentos sobre el perjuicio irremediable que arguye la accionante. Aunado a lo anterior, respecto a la solicitud de nulidad que invoca la accionante, se itera la posibilidad de presentar su inconformidad respecto a la vulneración de sus derechos en el curso del proceso, máxime que dicha p retensión ya fue invocada ante el JUZGADO
invoca la accionante, se itera la posibilidad de presentar su inconformidad respecto a la vulneración de sus derechos en el curso del proceso, máxime que dicha p retensión ya fue invocada ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA en la contestación de la demanda como excepción de fondo titulada “EXCEPCION DE NULIDAD DE LA DEMANDA POR CARECER DE AUTO ADMISORIO, Y AUTO DE REFORMA DE LA DEMANDA.” En consecuenci a, no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción, en especial lo que concierne con el requisito de subsidiariedad necesario dentro del trámite constitucional, el cuál ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como un principio en el que se “exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, ocho (8) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2022-00129-01
ACCIONANTE: MARIA DE JESÚS PÉREZ
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA
Jdo. DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama
ACCIONANTE: MARIA DE JESÚS PÉREZ
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA Jdo. DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama Pvcia. IMPUGNADA: Sentencia del 9 de diciembre de 2022
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 016
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante MARIA DE JESÚS PEREZ, actuando en nombre propio, contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 9 de diciembre de 2022.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1. AMPARAR LOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SALUD. VIDA DIGNA,
IGUALDAD, DEBILIDAD MANIFIESTA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE
PETICION, ACCESO A LA JUSTICIA, VIVIENDA DIGNA -AMPARO A LA
POSESION MATERIAL Y JURIDICA PARA CON MIS HIJOS MENORES DE
EDAD.
2. PROTECCION A LA POSESION Y PROPIEDAD MATERIAL PRIORIDAD A VIVIENDA DIGNA, TRANQUILIDAD, los derechos de los menores es prioridad sobre cualquier otro.
3. ORDENAR, la nulidad del proceso en su totalidad y en consecuencia OFICIAR
A LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE DUITAMA el levantamiento
sobre cualquier otro.
3. ORDENAR, la nulidad del proceso en su totalidad y en consecuencia OFICIAR
A LA OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE DUITAMA el levantamiento
DE LA MEDIDA CAUTELAR.Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00129-01
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4. CONDENAR a la señora FANNY JANET ROJAS ROJAS, a reparar los daños y perjuicios ocasionados con la demanda inscrita.
5. ORDENAR AL SEÑOR JUEZ QUE APLIQUE EL DECRETO 806 DE 2020 EN CONCORDANCIA CON LA LEY 2223 DE 2022, en lo que se respecta la
ORALIDAD, NOTIFICACION MEDIOS ELECTRONICOS.
6. OFICIAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso –
Boyacá. LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR EN EL INMUEBLE SANTA LUCIA CERTIFICADO DE TRADICION Y LIBERTAD No. 074 -91939, CON CODIGO CATASTRAL No. 00 -03-0004-0382-000 vereda patrocinios DEL
MUNICIPIO DE TIBASOSA – BOYACA “
1.2.- La parte accionante fundamento la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:
- Señaló que el 22 de julio de 2022, fue comunicado en su domicilio, es decir, en la la finca Santa Lucia de la vereda Patrocinio de Tibasosa, de la demanda que se adelantaba en su contra , precisando además que su progenitora había tramitado un proceso de pertenencia sobre el predio Santa Lucia, por lo que , junto con sus
finca Santa Lucia de la vereda Patrocinio de Tibasosa, de la demanda que se adelantaba en su contra , precisando además que su progenitora había tramitado un proceso de pertenencia sobre el predio Santa Lucia, por lo que , junto con sus hermanos, realizó la compra d el mismo , contando con escritura, certificado de tradición y libertad No. 91939, pago de impuesto predial y pago de servicios públicos de agua y luz.
- De la misma manera, arguyó que solicitó la nulidad por indebida notificación al interior del proceso de deslinde y amojonamiento Rad No. 2022 -0199, como quiera que en la citación no fue mencionado el Juzgado en el que se adelantaba el proceso.
- Afirmó que a través de su apoderada judicial dio contestación a la demanda, presentando excepciones, solicitando fecha y hora para conciliación ante Inspección de Policía, interponiendo demanda de reconvención y solicitó el levantamiento de la medida cautelar que reposa sobre el predio Santa Lucía, sin embargo, refiere que a ninguna de estas se le ha otorgado trámite.
- Refirió que la anotación de embargo les imp ide realizar cualquier tipo de negocio, viéndose seriamente perjudicados al transcurrir mas de cuatro meses sin que el Juzgado accionado resolviera la solicitud de levantamiento de medi da cautelar , precisando además que los propietarios del predio, eran personas trabajadoras y de buenas costumbres, además de que la señora FANNY JANETH ROJAS ROJAS, demandante en el proceso, es quién ha venido intranquilizando a los residentes.Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00129-01
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buenas costumbres, además de que la señora FANNY JANETH ROJAS ROJAS, demandante en el proceso, es quién ha venido intranquilizando a los residentes.Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00129-01 3 - Advirtió que ni él ni sus hermanos, habían realizado negocios con la señora FANNY JANETH ROJAS ROJAS sobre el predio Santa Lucia , indicando que han trascurrido sietes meses desde la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, sin que el Juzgado accionado se haya pronunciado, perjudicando el acceso a la propiedad y generándole un perjuicio irremediable.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con sentencia del 9 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCED ENTE la presente acción de tutela promovida por MARIA DE JESUS PEREZ, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR que se comunique a los interesados lo anterior, por el mecanismo más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que la presente decisión no sea impugnada, REMÍTASE la misma a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- Precisó que la acción no tenía vocación de éxito por cuánto se encontraba pendiente la resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación, propuestos respecto de la providencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO
- Precisó que la acción no tenía vocación de éxito por cuánto se encontraba pendiente la resolución del recurso de reposición y en subsidio de apelación, propuestos respecto de la providencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA el 22 de septiembre de 2022.
- Resaltó que las reglas de procedencia de la acción de tutela, indican que las pretensiones por esta vía resultan imprósperas cuando el asunto correspondiente se encuentra en trámite , más aún cuando al juez de tutela le está vedado asumir las funciones y competencias que le fueran asignadas a otras autoridades.
-. Arguyó que era anticipado acudir al amparo cuando el recurso no ha bía sido resuelto, concluyendo en que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela no se encontraban satisfechos.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00129-01
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Inconforme con la decisión adoptada, la accionante MARIA DE JESUS PEREZ , actuando en nombre propio, impugnó en los siguientes términos:
- Manifestó que la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria 07491939, le generaba un daño irremediable y perjuicios de índole material y moral , al encontrarse su inmueble sin posibilidad de venta o negocio jurídico , arguyendo además que intrínsecamente en los procesos judiciales, se deb ía otorgar la aplicación de principios y valores como la buena fe, la confianza legítima y, “ el respecto del acto propio” (sic).
además que intrínsecamente en los procesos judiciales, se deb ía otorgar la aplicación de principios y valores como la buena fe, la confianza legítima y, “ el respecto del acto propio” (sic).
- Sostuvo que el Juzgado accionado había tomado decisiones sin la ritualidad propia del procedimiento verbal, asimismo , precisó que no ha bía sido escu chada en el proceso y que con ello se ha bía desconocido el Código Nacional de Seguridad y
Convivencia Ciudadana.
- Informó que ostenta ba la materialidad del predio Santa Lucia desde hace más de 100 años, siendo un predio por tradición de herencia , argumentando además que la demandante en el proceso de deslinde y amojonamiento no ha bía logrado identificar los linderos, empero, señaló que le había sido perturbada la posesión del predio con la medida cautelar impuesta, adicionando que la acción giraba en torno a la violación al derecho fundamental al debido proceso , encontrándose afectados menores de edad, en el que si no actuaba serían objeto de expropiación por parte de la demandante.
- Reiteró la accionante en el hecho de que en el proceso de deslinde y amojonamiento existían omisiones y que no se le estaba solicitando que se procedieran con la abrogación de competencias por parte del Juez constitucional, sino que realizara el levantamiento de la medida cautelar, relievando el hecho de que había presentado la contestación de la demanda dentro de los términos, empero la demora en la continuación ha bía afectado gravemente la titularidad sobre el bien inmueble.
- Señaló que el daño irremediable se generaba en tanto “ hay un desplazamiento
demora en la continuación ha bía afectado gravemente la titularidad sobre el bien inmueble.
- Señaló que el daño irremediable se generaba en tanto “ hay un desplazamiento forzado por medio de la Rama Judicial, accionado para quitar un inmueble a través de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria.” , concluyendo en el sentido de que la tutela era el medio idóneo para solicitar el amparo de sus garantías, porRad. No. 15238-31-03-001-2022-00129-01 5 cuanto el despacho accion ado no ha bía resuelto de manera urgente el amparo a la protección de los derechos de los menores y demás derechos vulnerados.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con los argumentos expuestos por los impugnantes, esta Judicatura se ocupará de:
- Determinar si el trámite tuitivo satisface la totalidad de requisitos generales para su procedencia, en especial, lo que atiene al requisito de subsidiariedad.
4.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES1
Como primera med ida, es del caso memorar que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas , cuando q uiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada
acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, ha precisado la Corte dos clases de presupuestos:2
(i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor ident ifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00129-01 6 los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.
6 los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.
Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas actuaciones que constituyen vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales. Así p ues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilizaci ón de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3:
Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente, y por ende, su conoci miento pueda ser avocado or el juez constitucional se debe verificar:
a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial existentes para dirimir la controver sia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c). Que la acción de
se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial existentes para dirimir la controver sia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c). Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental cumpli endo así con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico, d). Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinant e en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor, e). Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible, f). Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.4
En lo que tiene que ver con el requisi to general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco es tá dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta
3 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTO 4 ÍdemRad. No. 15238-31-03-001-2022-00129-01 7
3 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTO 4 ÍdemRad. No. 15238-31-03-001-2022-00129-01 7 con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia 5, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:
Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de l ibre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de
eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determ inan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T -923/04 y T116/03) en los siguientes términos:
- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan ago tado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la se ntencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de
de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad
5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15238-31-03-001-2022-00129-01 8 jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.
Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.
A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:
“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las
las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).6(Negrillas propias)
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera inicia l, es de resaltar que la acci onante MARÍA DE JESUS PEREZ , actuando en nombre propio , promovió acción constitucional con el objeto de que le fueran amparadas sus garantías fundamentales trasgredidas presuntamente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, al interior del proceso de deslinde y amojonamiento Rad No 2022-00109, esto, al no otorgarle trámite a la solicitud de levantamiento de la inscripción de la demanda que reposa sobre el predio Santa Lucia, identificado con folio de matrícula inmobiliari a No. 074 -91939 y, en consecuencia, solicita el levantamiento de la misma.
6 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15238-31-03-001-2022-00129-01 9 Ante ello, el A quo declaró la improcedencia de la acción , argumentando que no se
9 Ante ello, el A quo declaró la improcedencia de la acción , argumentando que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, toda vez que la solicitud se enc ontraba en trámite, a la espera de la resolución del recurso de reposición y apelación que se interpuso en contra del auto del 22 de septiembre de 2022, en el que se tiene como notificados por conducta concluyente a los demandados.
Así las cosas, y, una vez examinado el plenario, esta Sala advierte la improcedencia del trámite tuitivo al encontrarse que no se supera el principio de subsidiariedad tal y como pasa a exponerse.
En primer lugar, de la revisión del expediente se evidencia que está pendiente la resolución de los recursos de reposición y apelación, en el que la accionante MARIA LUISA PEREZ solicitó “cancelar y dejar sin validez la ANOTACION No. 3, DONDE ESTA LA INSCRIPCION DE LA DEMANDA .” interpuesto contra el auto del 22 de septiembre de 2022.
Y es que resulta neces ario aguardar por la resolución de dichos recursos, pues de otra manera este Juez constitucional se inmiscuiría en asuntos en los cuales el Legislador la competencia correspondiente a otros entes de naturaleza jurisdiccional , máxime cuando ha sido reiterada la jurisprudencia constitucional en reseñar que las censuras respecto de las actuaciones en trámite deben ser conocidas y resueltas al interior del trámite correspondiente, pues es ese el escenario natural para propiciar cada uno de los debates que se consideren por las partes.
Al respecto , la H. Corte Cons titucional en sentencia T -335/18 se pronunció
interior del trámite correspondiente, pues es ese el escenario natural para propiciar cada uno de los debates que se consideren por las partes.
Al respecto , la H. Corte Cons titucional en sentencia T -335/18 se pronunció señalando la improcedencia del trámite tuitivo frente a procesos judiciales en curso:
“En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable - un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al int erior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.”7
Y es que, si bien la accionante alude mora en la resolución de su petitum, lo cierto es que la interposición del recurso data del 27 de septiembre de 2022, al cuál le fue otorgado traslado a las partes el 14 de octubre,