TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2023-00001-01-(03-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2023-00001-01-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISI ONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Excepción por perjuicio irremediable.
Así las cosas, el diseño constitucional, concibió el amparo de tutela como una institución procesal orientada a garantizar una protección efectiva y actual, empero, su carácter es supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales, razón por la cu al no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues dicha acción constitucional no pretende reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos que dentro de estos procesos están dirigidos a controvertir las decisiones que se adopten. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la primera está consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa jud icial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir, el relativo a evitar un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, m ientras que el juez
de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, m ientras que el juez natural resuelve el caso. Corte Constitucional Sentencia T-494 de 2010, Sentencia T-451 de 2010.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO FRENTE A DAÑOS EN VEHÍCULO OBJETO DE MEDIDA CAUTELAR – IMPROCEDENCIA: Las pretensiones de estirpe económico han sido expresamente excluidas por el Legislador de las competencias propias del juez de tutela. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO FRENTE A DAÑOS EN VEHÍCULO OBJETO DE MEDIDA CAUTELAR – IMPROCEDENCIA POR LA NATURALEZA RESIDUAL, SUBSIDIARIA Y EXCEPCIONAL: De las argumentaciones del escrito de inicio no se dilucida una acción que deba ser asumida de manera urgente por el juez de tutela y mucho menos se desarrolla y se demuestra la concurrencia de un perjuicio irremediable y el cual deba ser atendido de manera urgente por el juez de tutela.
Se debe indicar por parte de esta Corporación que, si bien el accionante pretende un reconocimiento económico por los daños al vehículo de su propiedad, los cuales le fueran causados causados a su vehículo con ocasión de la medida cautelar de inmovilización y retención dentro del proceso ejecutivo con radicado 2022-000317, el cual cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama; tal y como
vehículo con ocasión de la medida cautelar de inmovilización y retención dentro del proceso ejecutivo con radicado 2022-000317, el cual cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama; tal y como así lo refiriera la primera instancia, dicha pretensión escapa a las precisas, marcadas y limitadas competencias del juez de tutela, pues las mismas se encasillas en aquellos eventos en los cuales exista una necesidad urgente de evitar o sosegar los efectos de una vulneración a las garantías fundamentales. Es por la anterior circunstancia que las pretensiones de estirpe económico han sido expresamente excluidas por el Legislador de las competencias propias del juez de tutela, pues las mismas cuentan con escenarios propios para ser debatidas, en donde existen etapas para presentar y debatir las pruebas que se consideren conducentes, útiles y necesarias, para así asumir las decisiones en cada caso en concreto, aspecto que resulta lejano al trámite de la acción de tutela, puesto que, en casos como el analizado, en donde se evidencian diferentes actividades u omisiones por parte de las entidades accionadas, según lo referido por el actor, no existe un hecho que emerja como urgente y que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Y es que sea del caso precisar que, en punto de las atestaciones del impugnante, la acción de tutela no es un medio directo de protección de garantías fundamentales, pues el mismo responde a una naturaleza residual, subsidiaria y excepcional y, para que se surta un análisis en punto de una situación específica, deben satisfacerse los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, aspecto este que no se verifica, pues el accionante acude a la
se surta un análisis en punto de una situación específica, deben satisfacerse los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, aspecto este que no se verifica, pues el accionante acude a la acción de tutela cuestionando la actividad de diferentes entidades, proponiendo un debate que, si bien podría llevar implícita una afectación de garantías que han sido plasmadas como fundamentales, las mismas conllevan un innegable matiz económico, además que de las argumentaciones del escrito de inicio no se dilucida una acción que deba ser asumida de manera urgente por el juez de tutela y mucho menos se desarrolla y se demuestra la concurrencia de un perjuicio irremediable y el cual deba ser atendido de manera urgente por el juez de tutela. Al respecto, la referida Alta Corporación, en providencia T-499 de 2011REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, tres (3) de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2023-00001-01
ACCIONANTE: ALIRIO GÓMEZ MARQUEZ
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA,
PARQUEADERO CALIXTO S.A.S., POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN
DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
JDO. ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 026
DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
JDO. ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 026
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante ALIRIO GÓMEZ MARQUEZ, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 25 de enero de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones erguidas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERA: Tutelar y amparar mis Derechos Fundamentales DEBIDO PROCESO,
IGUALDAD, TRABAJO, MINIMO VITAL, Y DERECHO AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SEGUNDA: Ordenar que cada uno de los aquí accionados respondan por los daños ocasionados y gastos en los que tuve que incurrir los cuales avaluó en $1.861.500 de lo cual soporto facturas y pagos realizados cada uno en cuanto al grado de responsabilidad en su actuar debe responder.”
1.2.- Los fundamentos de las referidas pretensiones se sintetizan de la siguiente manera:
- Refirió el accionante que fue demandando por el señor DANIEL EDUARDO GIRALDO SERNA el 14 de julio de 2022, en razón a una letra de cambio por la suma de $ 1’200.000,oo que fuera firmada en blanco en el año 2015, sin que existiera carta de instrucciones de cara a su eventual diligenciamiento, además, reseñó el accionante
de $ 1’200.000,oo que fuera firmada en blanco en el año 2015, sin que existiera carta de instrucciones de cara a su eventual diligenciamiento, además, reseñó el accionante que durante cerca de tres años desconoció el paradero del demandante, motivo por elRad. T. 15238-31-03-001-2023-00001-01 2 cual no fue realizado el pago, nunca fue llamado para conciliar y tampoco fue compelido por el ejecutante con el fin de que la obligación fuera pagada.
- Refirió que mediante auto de l 4 de agosto de 2022 , el Ju zgado Segundo Civil Municipal de Duitama libró mandamiento de pago en su contra por la suma de $1’200.000,oo por concepto de capital , además de $533.640,oo por concepto de intereses moratorios, indicando que de haber sido notificado de d icho mandamiento de pago hubiera procedido a la realización del pago, evitando el decreto de la medida cautelar que recayó sobr e su vehículo automotor de placa QFL -592, marca Renault, modelo 1996, de color blanco nieve, con chasis No CL30315 9 y motor No M600453, cercenándose la oportunidad de dar contestación a la demanda e impidiendo el ejercicio de su derecho de defensa.
- Afirmó que el 26 de octubre de 2022, en la vía que conduce de Santa Rosa de Viterbo a Duitama fue requerido por el intendente de la Policía ALBERTO GONZÁLEZ CEPEDA, momento en el cual una efectiva de dicha institución, al verificar los datos del vehículo, le manifestó que existía una orden de retención por parte del Juzgado
a Duitama fue requerido por el intendente de la Policía ALBERTO GONZÁLEZ CEPEDA, momento en el cual una efectiva de dicha institución, al verificar los datos del vehículo, le manifestó que existía una orden de retención por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama y al interior del proceso Rad. No. 2022-317, momento para el cual no sabía que existía tal proceso en su contra.
- Señaló que el vehículo fue retenido por parte de la policía y puesto a disposición de una grúa del parqueadero CALIXTO S.A.S., procediéndose por parte de los efectivos de la Policía a diligenciar algunos formatos, y, sin embalar o sellar el carro, lo dejaron a disposición de la persona que conducía la grúa a las 3:55pm , del 26 de octubre de 2022, plasmándose en el inventario que el carro se encontraba en regular estado, lo cual, en su consideración , resultaba inaceptable, pues para el momento el carro funcionaba en perfectas condiciones y contaba con llantas nuevas.
- Indicó que el 31 de octubre de 2022, radicó vía electrónica ante el Despacho el 31 de octubre de 2022, la correspondiente liquidación del crédito, notificación por conducta concluyente y renuncia a términos de notificación y ejecutoria, solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación y poder debidamente conferido a su abogada, señalando que a pesar de no haber sido notif icado en debida forma , no propuso la nulidad por el paso del tiempo, ya que esto demoraría más el proceso y la prioridad era recuperar su vehículo.
- Expuso que el Juzgado se pronunció el 2 de diciembre de 2022, determinando
propuso la nulidad por el paso del tiempo, ya que esto demoraría más el proceso y la prioridad era recuperar su vehículo.
- Expuso que el Juzgado se pronunció el 2 de diciembre de 2022, determinando aprobar la liquidaci ón, decretando la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenando la cancelación y el levantamiento de las medidas cautelares , así mismo, señaló que el 9 de octubre de 2022, había solicitado nuevamente la expedición de los oficios de cancelación de la medida cautelar , sin embargo, pese a los mismos fueran entregados, debieron ser corregidos, empero, en el oficio dirigido aRad. T. 15238-31-03-001-2023-00001-01 3 la Policía Nacional no se había corregido lo referente a su nombre, a su documento de identificación.
- Así mismo, refirió que en la decisión del Juzgado el 2 de diciembre de 2022, se dispuso en el numeral quinto que la parte ejecutante debía entregar de forma inmediata el t ítulo valor a la parte ejecutada, orden respecto de la cual se hizo caso omiso, generando incertidumbre en el sentido de que el título valor pretenda ser ejecutado nuevamente.
- Argumentó que en lo referente al vehículo de placa QFL-592, el cual fuera retenido a órdenes del juzgado y entregado a la grúa por parte de la policía el 26 de octubre de 2022, como podía constatarse en el acta de entrega realizada al parqueadero CALIXTO S.A.S; el 9 de noviembre se dirigió a las instalaciones del parqueadero con el fin de retirar el vehículo, advirtiendo que no solo debía pagar cada día de parqueo a
CALIXTO S.A.S; el 9 de noviembre se dirigió a las instalaciones del parqueadero con el fin de retirar el vehículo, advirtiendo que no solo debía pagar cada día de parqueo a $22.700,oo y que a la fecha eran 43 días, sumado a $270.000 por concepto de grúa , lo cual ascendía a la suma de $ 1’291.500,oo, además que denotó que el rodante no funcionaba, que le habían cambiado las llantas por unas inservibles, que no estaba embalado o sellado, además que el carburador estaba abierto, había aceite regado sobre el motor, más e xactamente en el sistema de arranque y la batería había sido cambiada, irguiendo el correspondiente reclamó al administrador encargado de entregar el vehículo de nombre MARLON MEDINA, como consta en el acta de entrega, quien me manifestó que ese vehículo había llegado el 26 de octubre a las 7:00pm.
- Arguyó que al retirar el carro debió empujarlo hasta Duitama, en donde llamó a un mecánico de confianza con el fin de que lo revisara , el cual l e había indicado que presentaba múltiples fallas, además de que la batería n o servía, que el sistema de arranque estaba lleno de aceite, que el carburador estaba lleno de mugre y abierto el sistema de seguridad que lo protege, aunado a una llanta estallada, debiendo entonces proceder a reparar el carro , cambiarle llantas, pese a que hacía alrededor de tres meses las había cambiado, precisando que para el momento de la inmovilización el mismo funcionaba bien, señalando que el procedimiento había tenido serios errores y
proceder a reparar el carro , cambiarle llantas, pese a que hacía alrededor de tres meses las había cambiado, precisando que para el momento de la inmovilización el mismo funcionaba bien, señalando que el procedimiento había tenido serios errores y que debían ser reintegrados los valores que había tenido que pagar.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 25 de enero de 2023 , el Juzgado Primero Civil del Circuito en
Oralidad de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por ALIRIO GÓMEZ MARQUEZ., según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.Rad. T. 15238-31-03-001-2023-00001-01 4
SEGUNDO: ORDENAR que se comunique a los interesados lo anterior, por el mecanismo más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que la presente decisión no sea impugnada, REMÍTASE la misma a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Consideró el Despacho que la acción de tutela resultaba improcedente , como consecuencia de que el accionante contaba con medios efectivos para reclamar el amparo a sus garantías fundamentales a través de vías ordinarias.
- En punto de la pretensión relativa a que debía ordenarse a cada uno de los accionados reparar los daños causados el vehículo de placas QFL 592, además de los gastos en que había tenido que incurrir con el fin de reparar los daños causados a su
- En punto de la pretensión relativa a que debía ordenarse a cada uno de los accionados reparar los daños causados el vehículo de placas QFL 592, además de los gastos en que había tenido que incurrir con el fin de reparar los daños causados a su automotor, precisó el Despacho que tal pretensión ostentaba un carácter eminentemente económico y que el Legislador había proscrito que dichos asuntos se ventilaran a través de la acción de tutela.
- Concluyó el fallador constitucional de instancia en el sentido de que la solicitud de amparo no cumplir con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación, d entro de la oportunidad legal, la parte accionante impugnó la decisión en los siguientes términos:
- Señaló que la decisión objeto de impugnación se constituye como un fallo histórico en negación de derechos , ello al considerar que la fall adora constitucional no había valorado los hechos presentados, además que había desconocido las circunstancias personales esgrimidas, esgrimiéndose por el recurrente no compartía manifestaciones relativas a que “Para el despacho es claro que esta acción de tutela no tiene vocación de éxito básicamente porque el demandante, efectivamente, cuenta con los medios de la jurisdicción ordinaria, siendo una circunstancia que contradice el principio de residualidad que se predica del mecanismo de amparo, pues no se puede perder de vista que es mediante el ejercicio de las acciones ordinarias que se debe buscar, en principio”, lo cual había sido argumentado sin tan siquiera citar la togada cuales eran los medios judiciales a través de los cuales contaba con la posibilidad de reclamar ,
vista que es mediante el ejercicio de las acciones ordinarias que se debe buscar, en principio”, lo cual había sido argumentado sin tan siquiera citar la togada cuales eran los medios judiciales a través de los cuales contaba con la posibilidad de reclamar , cuando la discusión se cernía de cara a otras circunstancias, en donde se encontraban de por medio unos derechos fundamentales esgrimidos y vulnerados por los accionados, los cuales con sus actuaciones habían afectado sus garantías fundamentales.Rad. T. 15238-31-03-001-2023-00001-01 5
- Indicó que la Juez de primera instancia falla en formato, declara improcedente una acción constitucional como es la acción de tutela, no recauda tan siquiera las pruebas y señala que “ no es procedente por cuanto la tutela no fue establec ida para resolver litigios de índole económico”, citando jurisprudencia del año 2014, la cual, entre otras cosas señala que la tutela resulta improcedente cuando trata de conflictos económicos que no trascienden l o ius fundamental , olvidando que el present e asunto no se restringía a lo económico, pues por el contrario, claramente existían circunstancias de las que se infería la afectación de las garantías fundamentales.
- Así mismo, el accionante resaltó que, en cuanto a la improcedencia de la tutela como argumento central de la decisión ob jeto de impugnación, verificaba que la juez no había examinado los argumentos de hecho y de derecho incoadas en la acción de tutela, en donde resultaba clara, manifiesta, evidente y tozuda la extralimitación por parte de los accionados y las maniobras vulneradoras de derechos fundamentales.
tutela, en donde resultaba clara, manifiesta, evidente y tozuda la extralimitación por parte de los accionados y las maniobras vulneradoras de derechos fundamentales.
- El impugnante realizó nuevamente un recuento de los hechos de la acción de tutela, con el objeto de que se analicen los mismos en aras de que se observe la forma como se están vulnerando sus derechos fundamentales y, finalmente, indicó que en el fallo objeto de impugnación existe un desconocimiento grave y flagrante del orden jurídico en cuanto a la forma en que fueron vulnerados sus derechos fundamentales.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:Rad. T. 15238-31-03-001-2023-00001-01
6 Le corresponde a esta Corporación determinar si es procedente la revocatoria del fallo
de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:Rad. T. 15238-31-03-001-2023-00001-01
6 Le corresponde a esta Corporación determinar si es procedente la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 25 de enero de 20 23, y, en su lugar tutelar los derechos fundamentales invoca dos por el accionante, ello de cara con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
4.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA
En el artículo 86 de la Constitución Política, el principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado, al precisarse que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
De este modo aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y resi dual, lo cual significa que solo es procedente de manera subsidiaria , es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a
judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
La jurisprudencia con stitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de c arácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.
Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia T-451 de 2010, señaló:
“La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumentoRad. T. 15238-31-03-001-2023-00001-01 7 integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los d iversos medios que aquél ofrece para la
7 integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los d iversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autorid ad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. N o puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”.
Así las cosas, el diseño constitucional, concibió el amparo de tutela como una institución procesal orientada a garantizar una protección efectiva y actual, empero, su carácter es supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues dicha acción constitucional no pretend e reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos que dentro de estos procesos están dirigidos a controvertir las decisiones que se adopten.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la primera está
están dirigidos a controvertir las decisiones que se adopten.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la primera está consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir, el relativo a evitar un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Frente al particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-494 de 2010, señaló:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.”
urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable.”
Conforme a estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:Rad. T. 15238-31-03-001-2023-00001-01 8 “(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben se r impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.
En lo que respecta al segundo presupuesto , está previsto en el artículo 6 el Decreto
criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.
En lo que respecta al segundo presupuesto , está previsto en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección.
4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:
En primer lugar, es del caso concretar que la pretensión del impugnante tiende a que por parte del juez de tutela se proceda a la revocatoria de la decisión emitida en sede de primera instancia y, en consecuencia , se ordene a cada uno de los accionados responder por los daños ocasionados y gastos en los que tuvo que incurrir, los cuales avaluó en $1.861.500,oo, cada uno en cuanto al grado de responsabilidad en su actuar debe responder.
Se debe indicar por parte de esta Corporación que, si bien el accionante pretende un reconocimiento económico por los daños al vehículo de su propiedad, los cuales le fueran causados causados a su vehículo con ocasión de la medida cautelar de inmovilización y retención dentro del proceso ejecutivo con radicado 2022 -000317, el cual cursó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama; tal y como así lo refiriera la primera instancia, dicha pretensión escapa a las precisas, marcadas y limitadas competencias del juez de tutela, pues las mismas se encasillas en aquellos eventos en los cuales exista una necesidad urgente de evitar o sosegar los efectos de un