TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2023-00046-01-(16-06-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2023-00046-01-(16-06-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICAILES POR MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – CARENCIA DE OBJETO: Hechos superado pues las pretensiones del accionante fueron satisfechas , el Juzgado encartado se pronunció sobre el levantamiento de las medidas cautelares decretada y, a su vez, se le notificó de la demanda instaurada por conducta concluyente.
En ese orden, no existe duda para estas Sala que la decisión adopta por el A quo deber ser confirmada, comoquiera que las pretensiones del accionante fueron satisfechas en el discurrir del presente trámite, pues, el Juzgado encartado se pronunció sobre el levantamiento de las medidas cautelares decretada y, a su vez, se le notificó de la demanda instaurada por conducta concluyente. En este punto, debe resaltarse que el accionante impugnó la decisión bajo el argumento que al momento de emitirse la decisión de instancia, 8 de mayo de 2023, el Juzgado accionado no había remitido copia de la demanda y del auto que libró mandamiento de pa go tal y como se dispuso en el proveído del 2 de mayo del presente y notificado por Estado del 3 de ese mismo mes y año, lo cierto es que, al revisar el expediente del proceso ejecutivo se constata que la omisión echada de menos ya se surtió, por cuanto, procedió a la remisión de los prenombrados documentos, luego, en este momento cualquier decisión que adopte deviene en inane y/o caería en el vacío. Sentencia T–096 de 2006.REPÚBLICA DE COLOMBIA
la remisión de los prenombrados documentos, luego, en este momento cualquier decisión que adopte deviene en inane y/o caería en el vacío. Sentencia T–096 de 2006.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, dieciséis (16) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2023-00046-01
ACCIONANTE: URBASER DUITAMA S.A E.S.P
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA JDO. DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama PV. APELADA: Sentencia del 8 de mayo de 2023
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 79
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación impetrada por URBASER DUITAMA S.A E.S. P, a través de la representante legal suplente DILIA MARLEN CAICEDO TORRES, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 8 de mayo de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
-. Las pretensiones elevadas por la sociedad URBASER DUITAMA S.A, ostentan el siguiente tenor literal:
1. Que se protejan los derechos fundamentales incoados y se dicten las
1.- ANTECEDENTES:
-. Las pretensiones elevadas por la sociedad URBASER DUITAMA S.A, ostentan el siguiente tenor literal:
1. Que se protejan los derechos fundamentales incoados y se dicten las medidas provisionales para evitar que el perjuicio se torne irremediable.
2. Ordenar a la accionada adelantar todas las actividades pertinentes para llevar a cabo el levantamiento de las medidas cautelares o en su defecto se otorgue la posibilidad de presentar una caución y de esta manera levantar las medidas cautelares.
3. Que se dé por parte del Juzgado el traslado de la respectiva demanda de la cual no conocemos su contenido y otorgar a URBASER DUITAMA S.A. E.S.P. el derecho de defensa y contradicciónRad. No. 15238-31-03-001-2023-00046-01 2 -. Los argumentos sobre los cuales se edifica las anteriores pretensiones, se
sintetizan de la siguiente manera:
-. Manifestó que el 4 de abril de 2023, a raíz de oficio remitido por el Banco de Bogotá se enteró del embargo de la cuenta corriente que posee en esa entidad.
-. Resaltó que revisó el correo electrónico y la plataforma de la Rama Judicial sin evidenciar que se le hubiese notificado el auto admisorio y/o mandamiento de pago.
-. Indicó que el 10 de abril de 2023, le solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama el levantamiento de las medidas cautelares previa caución, al igual, se le notificará del auto que lib ró mandamiento de pago , empero, no han obtenido respuesta alguna.
Duitama el levantamiento de las medidas cautelares previa caución, al igual, se le notificará del auto que lib ró mandamiento de pago , empero, no han obtenido respuesta alguna.
-. Adujo que tienen retenido cerca de $400.000.000, dinero que requieren para el pago de impuestos municipales, el pago de la nómina de los colaboradores y el giro de los respectivos subsid ios dirigidos a los usuarios de los estratos 1,2 y 3 de Duitama.
2.- DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El 8 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela promovida por URBASER E.S.P., por intermedio de apoderado, por existir hecho superado, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR que se comunique a los interesados lo anterior, por el mecanismo más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que la presente decisión no sea impugnada, REMÍTASE la misma a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Indicó que la acción se instauró procurando que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama levantará las medidas cautelares decretadas a interior del proceso Rad. No. 2023-00135 o, en su defecto, se otorgue la posibilidad de prestar caución.Rad. No. 15238-31-03-001-2023-00046-01 3
No. 2023-00135 o, en su defecto, se otorgue la posibilidad de prestar caución.Rad. No. 15238-31-03-001-2023-00046-01 3 -. Adujo que el 2 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama tuvo por notificado al accionante y, en consecuencia, ordenó correrle traslado de la demanda, asimismo, dispuso que previo a levantar las medidas prestará caución y, posteriormente, el 8 de mayo d e esta anualidad, el Juzgado accionado levantó las medidas cautelares.
-. Refirió que las pretensiones de la acción se materializaron en el trascurso del trámite tuitivo, por lo tanto, se actualiza la figura del hecho superado.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada por el A-quo, URBASER S.A, a través de su Representante Legal, la impugnó en los siguientes términos:
-. Manifestó que si bien auto del 4 de mayo de 2023, se le tuvo notificada por conducta concluyente y se ordenó remit ir copia de la demanda, también lo es que no ha recibido correo electrónico por parte del Juzgado , luego, la afectación a sus derechos se mantiene.
-. Señaló que ante la imposibilidad de acceder al expediente y, por ende, desconocer el libelo y sus anexos, no es dable afirmar que se encuentran notificados, máxime, porque sostener lo contrario representa la transgresión a sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
porque sostener lo contrario representa la transgresión a sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos e xpuestos por la entidad impugnante, se ocupa esta
Sala en:
-. Determinar si erró el A quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de ser ello así, establecer si el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama transgredió por acción u omisión lis derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del URBASER DUITAMA S.A. E.S.P., al no correrle traslado de la demanda instaurada en su contra.Rad. No. 15238-31-03-001-2023-00046-01 4
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera liminar, es del caso precisar que la pretensión de la entidad accionante se enfiló en lograr que, por parte de este Juez Constitucional, le ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama notificarles de la demanda seguida en su contar bajo el Rad. No. 2023 -00135-00 y levantar las medidas cautelares decretadas al interior del mismo, en especial, el embargo de las cuentas que posee en las entidades bancarias de Duitama, acción que el A quo denegó al considerar que se presentó el fenómeno de la carencia actual de objeto porque el Juzgado encartado a través de autos del 2 y 8 de mayo de 2023, tuvo por notificada a URBASER S.A E.S.P., ordenó el traslado de la demanda y levantó las medidas cautelares.
a través de autos del 2 y 8 de mayo de 2023, tuvo por notificada a URBASER S.A E.S.P., ordenó el traslado de la demanda y levantó las medidas cautelares.
Ahora, URBASER S.A. E.S.P. impugnó la decisión, bajo el argumento que persistía la vulneración a sus derechos porque el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama no le remitió o corrió traslado de la demanda, luego, no se actualiza el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.
En ese orden, conviene memorar que se está frente al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según la H. Corte Constitucional en sentencia T – 096 de 2006,
“Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”
Bajo esa óptica, el prenombrado fenómeno se actualiza cuando la acción o inacción reclamada a través del trámite tuitivo es efectuada po r el sujeto accionado en el transcurso del mismo, convirtiendo en inane cualquier decisión que el Juez Constitucional profiera.
Así las cosas, al revisar el expediente contentivo del proceso ejecutivo Rad. No. 15238-40-53-003-2023-00135-00 seguido contra URBASER S.A. E.S.P. y el
Constitucional profiera.
Así las cosas, al revisar el expediente contentivo del proceso ejecutivo Rad. No. 15238-40-53-003-2023-00135-00 seguido contra URBASER S.A. E.S.P. y el sistema TYBA, se constata,
-. El 2 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama resolvió “tener por notificada por conducta concluyente a la parte demandada sociedadRad. No. 15238-31-03-001-2023-00046-01 5 URBASER DUITAMA S.A. E.S.P” y en consecuencia, dispuso remitir por Secretaría copia de la demanda a la precitada sociedad.
-. Mediante auto del 2 de mayo de 2023, se le ordenó a la demandada “URBASER S.A. E.S.P.” prestar caución por la suma de $161.791.160, acto que debía ejecutar dentro de los 5 días siguientes.
-. El 8 de mayo de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama resolvió ordenar levantar todas las medidas cautelares decretadas, ello, al considerar suficiente la caución prestada por la sociedad demandada.
-. El 18 de mayo de 2023, la Secretaría del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama remitió vía correo electrónico copia de la demanda, sus anexos y copia del auto que libró mandamiento de pago a la sociedad demanda.
En ese orden, no existe duda para estas Sala que la decisión adopta por el A quo deber ser confirmada, comoquiera que las pretensiones del accionante fueron satisfechas en el discurrir del presente trámite, pues, el Juzgado encartado se
En ese orden, no existe duda para estas Sala que la decisión adopta por el A quo deber ser confirmada, comoquiera que las pretensiones del accionante fueron satisfechas en el discurrir del presente trámite, pues, el Juzgado encartado se pronunció sobre el levantamiento de las medidas cautelares decretada y, a su vez, se le notificó de la demanda instaurada por conducta concluyente.
En este pu nto, debe resaltarse que el accionante im pugnó la decisi ón bajo el argumento que al momento de emitirse la decisión de instancia, 8 de mayo de 2023, el Juzgado accionado no había remitido copia de la demanda y del auto que libró mandamiento de pago tal y co mo se dispuso en el proveído del 2 de mayo del presente y notificado por Estado del 3 de ese mismo mes y año, lo cierto es que, al revisar el e xpediente del proceso ejecutivo se constata que la omisión echada de menos ya se surtió , por cuanto, procedió a la remis ión de los prenombrados documentos, luego, en este momento cualquier decisión que adopte deviene en inane y/o caería en el vacío.
Por lo anterior, no puede ser otra la determinación a la cual arribe este Tribunal que confirmar la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 8 de mayo de 2023.Rad. No. 15238-31-03-001-2023-00046-01 6
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 8 de mayo de 2023, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. -. Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
1 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15238-31-03-001-2023-00046-01 7