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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2023-00066-01-(14-08-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2023-00066-01-(14-08-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA DEJAR SIN EFECTO DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – IMPROCEDENCIA AL NO SUPERARSE EL REQUISITO DE INMEDIATEZ : Entre el al rechazo por extemporáneo del recurso de apelación y la presentación de la acción transcurrieron 10 meses, aproximadamente.

Así las cosas, es preciso memorar que la acción la acción de tutela debe ser entendida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, por ende, la misma debe ser actual e inminente, asimismo, es requisito indispensable para su procedencia que el accionante agote los mecanismos ordinarios dispuestos para la salvaguarda de sus derechos. Bajo esa óptica, debe memorarse que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC6784 -2023 del 2023, indicó que inobserva el requisito de la subsidiariedad “no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxil io en prematuro.” En ese orden de ideas, la acción impetrada por HILDA YANETH MEDINA BUSTAMANTE, tal y como concluyó el A quo se sitúa improcedente, comoquiera que para controvertir los

resolución, tornando el auxil io en prematuro.” En ese orden de ideas, la acción impetrada por HILDA YANETH MEDINA BUSTAMANTE, tal y como concluyó el A quo se sitúa improcedente, comoquiera que para controvertir los dictámenes expedidos por las entidades accionadas tiene a su alcance el proceso ordinari o laboral, conforme al artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, el cual, no ha promovido. En aras de otorgar mayor claridad, es del caso trasliterar el precitado precepto normativo, así, “Artículo 44. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Lab oral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.” Luego, al Juez de tutela no le es dable atribuirse las funciones del Juez Ordinario, por cuanto vulneraría los principios de Juez Natural y autonomía jurisdiccional, máxime, cuando más allá de las apreciaciones subjetivas de la accionante, no existe prueba que permite concluir que los dictámenes proferidos por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ BOYACÁ y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ sean irregulares.REPÚBLICA DE COLOMBIA

la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ BOYACÁ y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ sean irregulares.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2023-00066-01

ACCIONANTE: HILDA YANETH MEDINA BUSTAMANTE

ACCIONADO: ARL LA EQUIDAD SEGUROS O.C.

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE BOYACÁ

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ JDO. DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 4 de julio del 2023

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 109

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por HILDA YANETH MEDINA BUSTAMANTE contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 4 de julio de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“- Se CONCEDA el amparo de mis derechos fundamentales a LA VIDA, A LA

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“- Se CONCEDA el amparo de mis derechos fundamentales a LA VIDA, A LA

DIGNIDAD HUMANA, A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

DISCAPACITADO O DISMINUIDO FÍSICO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA

SALUD

  • Se DEJE SIN EFECTOS el Dictamen No. 24125444 -8182 proferido por la

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

  • Se DEJE SIN EFECTOS el Dictamen No. 000305 -2022 proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ.Rad. No. 15238-31-03-001-2023-00066-01 2 -Se ORDENE a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ para que realice un análisis obje tivo y razonado de todos los factores que influyen en la pérdida de capacidad laboral y se proceda en

consecuencia a AUMENTAR EL GRADO DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL y MODIFIQUE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN estimados en el Dictamen No. 000305-2022”.

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Adujó que el 4 de junio de 2015, en ejercicio de su actividad laboral “Conductora de ruta escolar” sufrió un accidente de tránsito ocasionado por una camioneta que invadió el carril, producto del cual, el 8 de julio de esa anualidad le es amputada la tibia de su pierna derecha.

de ruta escolar” sufrió un accidente de tránsito ocasionado por una camioneta que invadió el carril, producto del cual, el 8 de julio de esa anualidad le es amputada la tibia de su pierna derecha.

-. Reseñó que efectuó el respectivo reporte ante Equidad Seguros O.C., administradora de riesgos laborales a la que se encontraba afiliada.

-. Resaltó que el 7 de abril de 2022, Equidad Seguros O.C. emitió el dictamen No. 38253 en el cual determinó la pérdida de capacidad laboral del 33.5%, derivada de contingencia laboral estructurada el 7 de febrero de 2022.

-. Refirió que el 23 de ab ril de 2022, interpuso recurso de apelación contra el precitado dictamen, recurso que a la postre, fue desatado por la Junta Regional de Calificación de Boyacá el 28 de mayo de 2022, estableciendo una pérdida de capacidad laboral equivalente a 35,80% con f echa de estructuración el 25 de septiembre de 2019 , determinación que le causa un perjuicio grave , puesto que no puede acceder a la pensión de invalidez.

-. Manifestó que el 6 de junio de 2022, le fue notificada la decisión adoptada por la Junta Regional de calificación de invalidez de Boyacá, dictamen que, a su criterio, no valoró adecuadamente su situación médica ni el impacto de la pérdida de su pierna derecha e n su rol ocupacional de conductora, el sobrepeso y las condiciones en las que se encuentra, razón por la cual, lo impugnó.Rad. No. 15238-31-03-001-2023-00066-01 3

pierna derecha e n su rol ocupacional de conductora, el sobrepeso y las condiciones en las que se encuentra, razón por la cual, lo impugnó.Rad. No. 15238-31-03-001-2023-00066-01 3 -. Indicó que el 21 de marzo de 2023, fue valorada por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, entidad que confirmó en su integridad el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Boyacá.

-. Arguyó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no valoró los

diagnósticos de OBESIDAD GRADO III, APNEA DEL SUEÑO, ARTROSIS

SEVERA DE CADERA Y RODILLA, COXARTROSIS BILATERAL y LABILIDAD

EMOCIONAL.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El 4 de julio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por HILDA YANETH MEDINA BUSTAMANTE según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR que se comunique a los interesados lo anterior, por el mecanismo más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que la presente decisión no sea impugnada, REMÍTASE la misma a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Reseñó que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues, si bien la accionante recurrió la calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la

sintetizan de la siguiente manera:

-. Reseñó que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues, si bien la accionante recurrió la calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de calificación de Boyacá, también lo es que tal recurso se impetró de forma extemporánea.

-. Recalcó que a través del ejercicio de los recursos ordinarios de contradicción se deben atacar las decisiones adoptadas por las entidades accionadas.

-. Adujo que previo a acudir al Juez de tutela a cuestionar las razones que tuvo la Junta Regional de Calificación para determinar la pérdida de capacidad laboral, la accionante debió promover el respectivo recurso de apelación para que la Junta Nacional de Calificación de invalidez.Rad. No. 15238-31-03-001-2023-00066-01 4 -. Resaltó que el recurso de apelación impetrado por la accionante contra la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá fue rechazado por extemporáneo.

-. Aclaró que la competencia del J unta Nacional de Calificación de Invalidez se habilitó en virtud del recurso presentado por la Equidad Seguros.

-. Recalcó que la accionante no explicó o mencionó las razones por las cuales no radicó dentro del término el recurso de apelación contra la decisión de la J unta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá , por el contrario, dentro de su narración fáctica omitió mencionar que la apelación que presentar á fue extemporánea.

-. Refirió que es incorrecto pensar que la acción de tutela puede as umirse como

narración fáctica omitió mencionar que la apelación que presentar á fue extemporánea.

-. Refirió que es incorrecto pensar que la acción de tutela puede as umirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo , la accionante HILDA YANETH MEDINA BUSTAMANTE, la impugnó en los siguientes términos:

-. Señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá , erró al declarar extemporáneo el recuso de apelación propuesto contra el dictamen proferido, puesto que, si bien se le notificó el sábado 4 de junio de 20 22, lo cierto es que ella se consideró notificada el lunes 7 de ese mes y año , por ende, los días 10 para apelar el dictamen vencían el 21 de junio y no el 17 de ese mes.

-. Resaltó que impetró recurso de queja contra la decisión de declarar extemporáneo la decisión el recurso de apelación, sin embargo, fue rechazo por improcedente.

-. Adujo que, pese a lo anterior, no acudió al Juez de Tutela para no congestionar el sistema judicial, además, porque consideró que la Junta Nacional de Calificación de Inva lidez al resolver el recurso propuesto por la ARL EQUIDAD SEGUROS haría una valoración integra de su condición de salud.Rad. No. 15238-31-03-001-2023-00066-01 5 -. Recalcó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que c onsideró que no es justo que

5 -. Recalcó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que c onsideró que no es justo que después de 7 años esperando una calificación integral de pérdida de capacidad laboral, tenga que iniciar un proceso en la jurisdicción ordinaria.

-. Manifestó que se encuentra trabajando en la empresa COFLOTAX como “portera” empero, para cumplir con su jornada laboral debe desplazarse en transporte público desde Sotaquirá hasta Duitama, circunstancia que le ocasiona el deterioro de su salud y la expone o eleva el riesgo de accidente o caída al subir y bajar de las busetas intermunicipales.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante , de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser e sta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, esta Judicatura se ocupará de:

-. Determinar si erró el A quo al declarar improcedente la acc ión instaurada por HILDA YANETH MEDINA BUSTAMANTE, de ser ello así, se establecerá si la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE BOYACÁ y/o la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ transgredieron por acción u omisión los derechos fundamentales de la accionante.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ transgredieron por acción u omisión los derechos fundamentales de la accionante.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De entrada, es de caso advertir que la señora HILDA YANETH MEDINA BUSTAMANTE promovió la presente acción con el objetivo que el Juez Constitucional deje sin valor ni efecto los dictámenes de perdida de capacidadRad. No. 15238-31-03-001-2023-00066-01 6 laboral expedidos por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ BOYACÁ y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, dado que, a su criterio, no reflejan su condición de salud, no obstante, el A quo declaró improcedente la acción al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.

Así las cosas, es preciso memorar que la acción la acción de tutela debe ser entendida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando estos resulte n vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, por ende, la misma debe ser actual e inminente , asimismo, es requisito indispensable para su procedencia que el accionante agote los mecanismos ordinarios dispuestos para la salvaguarda de sus derechos.

Bajo esa óptica, debe memorarse que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC6784 -2023 del 2023, indicó que inobserva el requisito de la subsidiariedad “ no solo por haber dejado de em plear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también

Casación Civil en providencia STC6784 -2023 del 2023, indicó que inobserva el requisito de la subsidiariedad “ no solo por haber dejado de em plear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.”

En ese orden de ideas, la acción impetrada por HILDA YANETH MEDINA BUSTAMANTE, tal y como concluyó el A quo se sitúa improcedente , comoquiera que para controvertir los dictámenes expedidos por las entidades accionadas tiene a su alcance el proceso ordinario laboral, conforme al artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, el cual, no ha promovido.

En aras de otorgar mayor claridad, es de l caso trasliterar el precitado precepto normativo, así,

“Artículo 44. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordi naria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero represent ará a la junta comoRad. No. 15238-31-03-001-2023-00066-01 7 entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería

judicial, el Director Administrativo y Financiero represent ará a la junta comoRad. No. 15238-31-03-001-2023-00066-01 7 entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.”

Luego, al Juez de tutela no le es dable atribuirse las funciones del Juez Ordinario, por cuanto vul neraría los principios de Juez Natural y autonomía jurisdiccional, máxime, cuando más allá de las apreciaciones subjetivas de la accionante, no existe prueba que permite concluir que los dictámenes proferidos por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ BOYACÁ y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ sean irregulares.

En suma, debe advertir la Sala que la controversia suscitada respecto al rechazo por extemporáneo del recurso de apelación incoado por HILDA YANETH MEDINA BUSTAMANTE contra la decisión emitida por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ BOYACÁ el 28 de mayo de 2022, no puede ser atendida al no superarse el requisito de inmediatez, dado que entre tal acto y la presentación de la acción transcurrieron 10 meses, aproximadamente.

Por lo anterior, no puede ser otra la determinación a la que arribe la Sala que proceder a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Duitama el 4 de julio de 2023.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sal a Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la

Circuito Oral de Duitama el 4 de julio de 2023.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sal a Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo tutelar proferido el por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 4 de julio de 2023, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15238-31-03-001-2023-00066-01 8 TERCERO. - REMITIR el exped iente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORÍA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con Ausencia Justificada)

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