TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2023-00079-01-(15-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2023-00079-01-(15-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL PAGO DE INCAPACIDADES – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL CUANDO EL NO PAGO DE LA INCAPACIDAD AFECTA DE FORMA DIRECTA LA SUBSISTENCIA DEL ACCIONANTE, POR CONSTITUIR SU ÚNICO INGRESO ECONÓMICO EN CONTINGENCIA DE ENFERMEDAD: Las entidades accionadas no desvirtuaron la afirmación de la accionante de afectar el mínimo vital y el de su familia . / ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL PAGO DE INCAPACIDADES E INTERESES MORATORIOS – IMPROCEDENCIA PUES EL NO RECONOCIMIENTO DE LOS INTERESES RECLAMADOS NO AFECTA LOS INTERESES SUPERIORES DE LA ACCIONANTE: Por las características que ofrecen los intereses moratorios, exige un análisis de responsabilidad o forma del cumplimiento, asunto que adquiere un carácter estrictamente litigioso que, por lo mismo resulta ajeno a la competencia del juez de tutela.
En el presente asunto, la accionante KJNA solicita la modificación del fallo de primera instancia para que se ordene el pago de los intereses causados por la mora en el pago de las incapacidades reclamadas, los cuales estima ascienden a $304.833 liquidados desde enero de 2022 hasta agosto de 2023 de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo ibidem y el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002 y el decreto 780 de 2016
artículo 2.2.3.1. Al respecto, la Sala debe señalar que, si bien existen medios idóneos y eficaces en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para la protección de los derechos laborales, entre ellos los de contenido económico, tal como ya se indicó en preced encia, la Corte Constitucional ha admitido una excepción a esa regla, cuando el no pago de la incapacidad afecta de forma directa la subsistencia del accionante, por constituir su único ingreso económico en contingencia de enfermedad. En el presente asunto, la juzgadora de primera instancia estimó que la tutela resultaba procedente para el pago de las “incapacidades prescritas”, al estimar que las entidades accionadas no desvirtuaron la afirmación de la accionante de afectar el mínimo v ital y el de su familia, sin embargo, obvio pronunciarse respecto a los intereses moratorios reclamados en la demanda.No obstante, el punto que se debate en impugnación no registra relevancia constitucional, pues, aunque se aduzca quebrantamiento del debido proceso, en el fondo lo que se cuestiona es la aplicación de lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo ibidem y el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002 y el decreto 780 de 2016 artículo 2.2.3.1., a efectos de que satisfaga el interés particular netamente económico, que no involucra como tal una vulneración de normas superiores. Sobre el punto, por las características que ofrecen los intereses moratorios, exige un análisis de responsabilidad o forma del cumplimiento, asunto que adquiere un carácter estrictamente litigioso que, por lo mismo resulta ajeno a la competencia del juez d e tutela. Adicionalmente y con
exige un análisis de responsabilidad o forma del cumplimiento, asunto que adquiere un carácter estrictamente litigioso que, por lo mismo resulta ajeno a la competencia del juez d e tutela. Adicionalmente y con independencia que en la decisión adoptada en primera instancia no se haya pronunciado sobre el particular, el no reconocimiento de los intereses reclamados no afecta los intereses superiores de la accionante, en tanto su sostenimiento se encuentra garantizado por las mesadas que sí le fueron reconocidas. Además, conforme al relato de la demanda, es trabajadora independiente y cotizante. sentencia T-523 de 2020, artículo 4° del Decreto 1281 de 2002 y el decreto 780 de 2016 artículo 2.2.3.1.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 151
En Santa Rosa de Viterbo, a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARIST IZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15238-31-03-001-2023-00079-01 de KATHLEEN JOHANNA
SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15238-31-03-001-2023-00079-01 de KATHLEEN JOHANNA NÚÑEZ AVELLA contra NUEVA EPS Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238-31-03-001-2023-00079-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2023-00079-01
ACCIONANTE : KATHLEEN JOHANNA NÚÑEZ AVELLA ACCIONADO : NUEVA EPS Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN : JZGDO 1° CIVIL DEL CTO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 151
MAGISTRADO
PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante KATHLEEN JOHANNA NÚÑEZ AVELLA contra la sentencia del 0 2 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante KATHLEEN JOHANNA NÚÑEZ AVELLA contra la sentencia del 0 2 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
KATHLEEN JOHANNA NÚÑEZ AVELLA , actuando en nombre propio, pre sentó demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS , ARL POSITIVA y COLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, “derechos de la familia y derechos de los niños”.
La accionante solicitó que, previa tutela de sus derechos, se ordene a la NUEVA EPS o en su defecto a ARL POSITIVA que (i) en cumplimiento del Decreto 2943 de 2013, Ley 100 de 1993, Ley 1753 de 2015 , el pago de las incapacidades Nos. 7747074 y 7479395 (ii) el pago de los intereses corridos hasta la fecha de su pago, conforme al parágrafo del artículo 2.2.3.1.1. del decreto 780 de 2016 y el artículo 4 de la ley 1281 de 2002,
El escrito de la demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:Tutela 15238-31-03-001-2023-00079-01 3
1.- La accionante refiere que se encuentra afiliada a la NUEVA EPS desde el año 2021, como cotizante independiente y como beneficiarios tiene afiliados a sus menores hijos S.S.A.N. y S.A.A.N.1
1.- La accionante refiere que se encuentra afiliada a la NUEVA EPS desde el año 2021, como cotizante independiente y como beneficiarios tiene afiliados a sus menores hijos S.S.A.N. y S.A.A.N.1
2.- Fue contagiada de COVID 19 , siendo atendida por el Dr. Víctor Alexander Diaz Niño, quien le generó las incapacidades Nos 7747074 y 7479395, las cuales suman un total de 11 días de incapacidad, l as que afirma deben ser pagados por la EPS desde el día 3º al 11º , conforme el Decreto 2943/13.
3.- El 31 de marzo de 2022, radicó toda la documentación requerida para el cobro de las incapacidades ante la oficina de atención al usuario de la NUEVA EPS, incluido el formato debidamente diligenciado y Rut actualizado.
4.- El día 3 de abril de 2022, nuevamente se acercó a la Oficina de Atención al Cliente de la NUEVA EPS, siendo atendida por la señora Lina Ruiz, quien le exigió para el pago de las incapacidades, debía radicar nuevamente la documentación por la pagina Web de la entidad mediante un registro como empleador, a pesar de que se encuentra afiliada como cotizante independiente.
5.- Aun así, procedió con lo solicitado por la NUEVA EPS y radicó toda la documentación necesaria para el reconocimiento y pago de las incapacidades a través de la pagina web de la entidad, con el radicado consecutivo N° VO -GRC-DPE 2016040 fechado 03 de abril de 2022.
6.- El 15 de abril de 2023 recibió de la a ccionada un correo electrónico, negando el
de la pagina web de la entidad, con el radicado consecutivo N° VO -GRC-DPE 2016040 fechado 03 de abril de 2022.
6.- El 15 de abril de 2023 recibió de la a ccionada un correo electrónico, negando el pago de la incapacidad, invocando la causal 4 del Decreto 1295 de 1994 en su artículo 2º.
7.- Por lo anterior, el 18 de abril siguiente, radicó derecho de petición en las oficinas de Atención al Afiliado de la NUEVA EPS del municipio de Duitama, reiterando el pago de las incapacidades.
8.- El 25 de abril de 2023, recibió respuesta por parte de la NUEVA EPS, en la que señalaron, entre otras , que “identificó presunción de Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo para las incapacidades ”; por lo que debía radicar nuevos
1 La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela ha sido adoptada por la Jurisprudencia Constitucional, entre otras, en sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-544 de 2017, T-434 de 2018.Tutela 15238-31-03-001-2023-00079-01 4
soportes, y si las incapacidades no presentan alguna relación con actividades laborales, debía indicarlo en la comunicación.
9.- Por lo anterior, radicó ante la Oficina de Atención del Afiliado de la NUEVA EPS, nueva solicitud de pago de incapacidad, aclarando que su labor y profesión nada tiene
laborales, debía indicarlo en la comunicación.
9.- Por lo anterior, radicó ante la Oficina de Atención del Afiliado de la NUEVA EPS, nueva solicitud de pago de incapacidad, aclarando que su labor y profesión nada tiene que ver son servicios de salud., petición de la cual no ha recibido respuesta.
10.- Ante la negación de pago de la incapacidad ante la NUEVA EPS, el 15 de abril de 2023, procedió a realizar proceso de cobro de las incapacidades ante la ARL POSITIVA, entidad que el 27 de abril de 2023, negó el pago, al no evidenciar el no reporte de s iniestro, ya sea por accidente de trabajo o enfermedad profesional, señalando que dichas prestaciones deberá solicitarlas a las EPS a la cual se encuentra afiliado.
11.- Finalmente afirma que es madre cabeza de familia y sus menores hijos dependen de sus ingresos como trabajadora independiente y cotizante.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el cual, mediante auto del 18 de julio de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a las entidades accionadas, al tiempo requirió a la accionante, para que le informará si ha presentado otra acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos.
2.- La accionada NUEVA EPS a través de ap oderado judicial contestó la demanda. En resumen, señaló, que la accionante se encontraba afiliada a la entidad en el régimen contributivo, que la acción de tutela se tornaba improcedente al contener una pretensión de contenido económico. Tras describir el procedimiento de transcripción
En resumen, señaló, que la accionante se encontraba afiliada a la entidad en el régimen contributivo, que la acción de tutela se tornaba improcedente al contener una pretensión de contenido económico. Tras describir el procedimiento de transcripción de incapacidades, indicó que la entidad no solo tiene distintos canales presenciales y no presenciales para la transcripción de las incapacidades, sino que es de fácil acceso a través del LINK https://nuevaeps.com.co/empresas/licencias-e-incapacidades, sin que pueda obviarse los deberes de la parte accionante . Por las razones expuestas, solicitó denegar y desvincular a la entidad de la acción de tutela.
Posteriormente informó al Juzgado , que las incapacidades No 7479395 y 7747074 otorgadas a nombre de la afiliada KATHLEEN JOHANNA NÚÑEZ AVELLA, identificada con número de cedula 1057579529, fueron autorizadas para pago el dí aTutela 15238-31-03-001-2023-00079-01 5
24/07/2023, por un valor correspondiente a $ 313.615 y $ 392.018. Dichos valores, serán desembolsados de acuerdo a la siguiente información: Entidad bancaria: BANCO CAJA SOCIAL BCSC Tipo de cuenta: AHORROS Número de cuenta:
24085193752 Beneficiario: NÚÑE Z AVELLA KATHLEEN JOHANNA C.C.
1057579529. La notificación de pago será enviada en próximos días a la dirección de correo electrónico avellakathleen@gmail.com. Por lo anterior solicito denegar la acción al configurarse un hecho superado.
4.- POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de apoderado judicial, dio
correo electrónico avellakathleen@gmail.com. Por lo anterior solicito denegar la acción al configurarse un hecho superado.
4.- POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a través de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda . En resumen señaló que revisada la base de datos, la accionante KATHLEEN JOHANNA NÚÑEZ AVELLA registra afiliación activa con la entidad desde el 14/05/2023, bajo cotización dependiente de NI 891800498Departamento de Boyacá, periodo en el cual no ha sido reportado evento de tipo accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, por lo que no es posible el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de esa aseguradora. Afirma que las patologías por las cuales fueron expedidas las incapacidades, es decir enfermedad respiratoria aguda debida al Coronavirus, ha ven ido siendo tratado por la NUEVA EPS, conforme se observa en los soportes adjuntos al escrito de tutela. Por lo anterior solicitó, se desvincule a la entidad por falta de legitimación en causa por pasiva.
5.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a través de la Directora de Acciones Constitucionales de la Entidad, contest ó la demanda. En resumen, señaló que la NUEVA EPS a la fecha no ha radicado ante esa entidad concepto de rehabilitación con pronóstico favorable, por lo que es en principio improcedente el reconocimiento de incapacidades, además conforme se evidencia en el escrito de tutela, los periodos reclamados corresponden a incapacidades de origen laboral. Por lo anterior, al no advertir la existencia de un hecho vulnerador, se niegue por improcedente la acción en contra de la entidad y se ordene su desvinculación por
el escrito de tutela, los periodos reclamados corresponden a incapacidades de origen laboral. Por lo anterior, al no advertir la existencia de un hecho vulnerador, se niegue por improcedente la acción en contra de la entidad y se ordene su desvinculación por falta de legitimación en causa por pasiva.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 202 3, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, tuteló el derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social de la señora KATHLEEN JOHANNA NÚÑEZ AVELLA y emitió la siguiente orden: “SEGUNDO: ORDENAR A NUEVA EPS que, si aún no lo ha hecho, mediante el director de prestaciones económicas Dr. Cesar Alfonso Grimaldo Duque, suTutela 15238-31-03-001-2023-00079-01 6
representante legal y/o quien haga sus veces proceda a pagar las incapacidades dejadas de pagar a la KATHLEEN JOHANNA NÚÑEZ AVELLA relacionadas con los números 0007747074 y 0007479395 en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo.
La decisión en comento se fundamentó, en síntesis, en que las entidades accionadas no desvirtuaron la afectación al mínimo vital de la accionante, además, que de la revisión del expediente, folio 115 la NUEVA EPS alleg ó memorial en el cual informa que el pago de las incapacidades adeudadas a la aquí accionante, se realizaría el día 24 de julio de 2023, pero al comunicarse ese despacho con número celular de la accionante le indic ó a la Secretar ía que para día de emisión de ese fallo la NUEVA
que el pago de las incapacidades adeudadas a la aquí accionante, se realizaría el día 24 de julio de 2023, pero al comunicarse ese despacho con número celular de la accionante le indic ó a la Secretar ía que para día de emisión de ese fallo la NUEVA EPS no le había consignado los dineros de las incapacidades. Como c onsecuencia de lo anterior, concluyó que la NUEVA EPS ha incurrido en violación al derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accion ante formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se modifique el fallo de tutela y se ordene en su parte resolutiva a la NUEVA EPS a pagar los intereses causados a la fecha por la mora en el retraso de pago de las incapacidades.
La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:
El fallo de tutela no tuvo en cuenta su solicitud referente al pago de los intereses moratorios causados hasta la fecha, los cuales ascienden desde enero de 2022 hasta agosto de 2023 por valo r de $304.833 pesos moneda legal colombiana, según la sentencia y el parágrafo 1° del artículo ibidem y el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002 y el Decreto 780 de 2016 artículo 2.2.3.1. Así e n su calidad de Juez Constitucional, se omitió en la sentencia referirse a los intereses moratorios que se han causado.
LA SALA CONSIDERA
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de
han causado.
LA SALA CONSIDERA
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,Tutela 15238-31-03-001-2023-00079-01 7
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la a cción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazad o, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o meno r profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o meno r profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con la impugnación p ropuesta, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso resulta procedente modificar el fallo impugn ado para ordenar el pago de los intereses moratorios reclamados por valor de $ 304.833 en favor de la accionante, conforme a l parágrafo 1° del artículo ibidem y el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002 y el Decreto 780 de 2016 artículo 2.2.3.1.
3.- De la procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para demandar el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, toda vez que para ventilar ese tipo de controversias existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud, según sea el caso, para la protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por la falta de pago oportuno.
Sin embargo, ha admitido una excepción a la regla, en aquellos eventos en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar suTutela 15238-31-03-001-2023-00079-01 8
sostenimiento y el de su familia, pues, en esas condicione s, la negativa de cancelar las incapacidades se traduce en la vulneración de derechos fundamentales que hacen imperativa la intervención del juez constitucional. Situación que se evidencia, al
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sostenimiento y el de su familia, pues, en esas condicione s, la negativa de cancelar las incapacidades se traduce en la vulneración de derechos fundamentales que hacen imperativa la intervención del juez constitucional. Situación que se evidencia, al accionante afirmar que no ha podido trabajar por sus condiciones de salud, por ende, el dinero de las incapacidades es única fuente ingreso para su supervivencia en este momento.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha ordenado el pago de incapacidades laborales cuando las EPS o AFP omiten dicha obligación sin una causa justificada, al respecto ha señalado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-523 de 2020.
“La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. (…) Estas medidas de protección consisten en el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, seguros, auxilios económicos e incluso la pensión de invalidez, los cuales cobran relevancia, en tanto constituyen mecanismos de salvaguarda del mínimo vital y de la salud de quien se ve en imposibilidad de percibir un salario por sus condiciones de salud. Bajo ese orden, esta Corte a través de distintos pronunciamientos ha reconocido el pago de incapacidades laborales como el ingreso que permite sustituir el salario durante el periodo en el cual el trabajador no puede desarrollar sus labores, a causa de su condición de salud. En la Sentencia T-876 de 2013 se advirtió que los mecanismos para el pago de estos auxilios fueron implementados “[…] en aras de garantizar que la
el periodo en el cual el trabajador no puede desarrollar sus labores, a causa de su condición de salud. En la Sentencia T-876 de 2013 se advirtió que los mecanismos para el pago de estos auxilios fueron implementados “[…] en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a tít ulo de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”. En igual sentido, en la sentencia T-490 de 2015 reiterada en la sentencia T-200 de 2017, esta Corporación, a fin de proveer un mejor entendimiento de la naturaleza y objetivo del pago de incapacidades, estableció las siguientes reglas: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reinc orporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debid o a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” Con base en ello, esta Corte ha concluido que la incapacidad laboral garantiza el
tratamiento especial al trabajador, quien debid o a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” Con base en ello, esta Corte ha concluido que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en que el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores, pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades básicas”.
4.- Caso en concreto
En el presente asunto, la accionante KATHLEEN JOHANNA NÚÑEZ AVELLA solicita la modificación del fallo de primera instancia para que se ordene el pago de losTutela 15238-31-03-001-2023-00079-01 9
intereses causados por la mora en el pago de las incapacidades reclamadas, los cuales estima ascienden a $304.833 liquidados desde enero de 2022 hasta agosto de 2023 de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo ibidem y el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002 y el decreto 780 de 2016 artículo 2.2.3.1.
Al respecto, la Sala debe señalar que, si bien existen medios idóneos y eficaces en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para la protección de los derechos laborales, entre ellos los de contenido económico, tal como ya se indicó en precedencia, la Corte Constitucional ha admitido una excepción a esa regla, cuando el no pago de la incapacidad afecta de forma directa la subsistencia del accionante, por constituir su único ingreso económico en contingencia de enfermedad.
En el presente asunto, la juzgadora de primera instancia estimó que la tutela resultaba
el no pago de la incapacidad afecta de forma directa la subsistencia del accionante, por constituir su único ingreso económico en contingencia de enfermedad.
En el presente asunto, la juzgadora de primera instancia estimó que la tutela resultaba procedente para el pago de las “incapacidades prescritas ”, al estimar que las entidades accionadas no desvirtuaron la afirmación de la accionante de afectar el mínimo vital y el de su familia, sin embargo, obvio pronunciarse respect o a los intereses moratorios reclamados en la demanda.
No obstante, el punto que se debate en impugnación no registra relevancia constitucional, pues, aunque se aduzca quebrantamiento del debido proceso, en el fondo lo que se cuestiona es la aplicación de lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo ibidem y el artículo 4° del Decreto 1281 de 2002 y el decreto 780 de 2016 artículo 2.2.3.1., a efectos de que satisfaga el interés particular netamente económico, que no involucra como tal una vulneración de normas superiores.
Sobre el punto, por las características que ofrecen los intereses moratorios, exige un análisis de responsabilidad o forma del cumplimiento, asunto que adquiere un carácter estrictamente litigioso que, por lo mismo resulta ajeno a la competencia del juez de tutela.
Adicionalmente y con independencia que en la decisión adoptada en primera instancia no se haya pronunciado sobre el particular , el no reconocimiento de los intereses reclamados no afecta los intereses superiores de la accionante, en tanto su sostenimiento se encuentra garantizado por las mesadas que sí le fueron reconocidas.
no se haya pronunciado sobre el particular , el no reconocimiento de los intereses reclamados no afecta los intereses superiores de la accionante, en tanto su sostenimiento se encuentra garantizado por las mesadas que sí le fueron reconocidas. Además, conforme al relato de la demanda, es trabajadora independiente y cotizante.
La sentencia, en consecuencia, será confirmada.Tutela 15238-31-03-001-2023-00079-01 10
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR de manera íntegra la Sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.