TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2023-00086-01-(02-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2023-00086-01-(02-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISION ES JUDICALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE USO DE RECURSOS CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA PARA CRITICAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA : La legitimación en la causa para demandar está en cabeza de quien funge como arrendador, con independencia de que sea o no el titular de dominio del inmueble, pues es quien asume las obligaciones propias de tal calidad.
Se verifica que el actor, una vez notificado del auto admisorio de la demanda, el accionante GERMÁN RINCÒN se pronunció por escrito frente a la demanda de restitución de inmueble arrendado en calidad de “heredero legítimo de la señora Graciela Rincón de Rin cón q.e.p.d.”, manifestando no admitir las pretensiones de la demanda y admitiendo como ciertos la mayoría de los hechos, pero indicando que los herederos de su señora madre GRACIELA RINCÓN, q.e.p.d., no estaban llamados a interponer la demanda de restitución por las mismas razones en las que fundamenta la presente tutela, vale decir principalmente que, la propiedad del inmueble es de GERMÁN RINCÓN y DOMINGO RINCÓN. No obstante, ni allí ni en escrito diferente o separado se acredita que se haya atacado el auto admisorio de la demanda proferido el 4 de mayo de 2022, ni aún por vía de
de GERMÁN RINCÓN y DOMINGO RINCÓN. No obstante, ni allí ni en escrito diferente o separado se acredita que se haya atacado el auto admisorio de la demanda proferido el 4 de mayo de 2022, ni aún por vía de reposición en los términos del artículo 318 del C.G.P., o que en etapa posterior se in terpusiera incidente de nulidad aun cuando el artículo 134 de la misma codificación prevé: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”, de la misma forma que no se atacó por la vía de impugnación ordinaria ya referida, el auto del 26 de junio de 2023, ya que la única actuación que desplegó el accionante con posterioridad a esta providencia fue una solicitud de intervención “ad excludendum” radicada el 7 de jul io de 2023, que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 6º artículo 387 del C.G.P., se debía rechazar de plano como lo hiciera eventualmente el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama por providencia del 2 de agosto de 2023. Al respecto, no es de recibo lo argumentado por el accionante respecto a que le fuera imposible interponer recurso o emplear mecanismo alguno frente a las decisiones objeto inconformidad, ya no solo porque dichas herramientas están consagradas en las normas aplicables al asunto, sino porque al momento de pronunciarse sobre la demanda se presentó de forma exclusiva como heredero de la causante GRACIELA RINCÓN q.e.p.d. y se limitó a hacer algunas manifestaciones, pero no elevó ningún tipo de petición o solici tud que debiera atender el despacho, de la
forma exclusiva como heredero de la causante GRACIELA RINCÓN q.e.p.d. y se limitó a hacer algunas manifestaciones, pero no elevó ningún tipo de petición o solici tud que debiera atender el despacho, de la misma forma que no reposa en el expediente del proceso judicial ninguna decisión que haya desconocido su calidad, o que haya descartado actuación alguna desplegada por el actor GERMAN RINCÓN, pues aun cuando se denegó la solicitud de intervención “ad excludendum”, el rechazo de la misma no se dio con ocasión a que se predicara ningún tipo de falta de legitimación para actuar en cabeza del accionante, sino que tuvo lugar por mandato legal, a lo que vale agregar que incluso la decisión de dejar sin valor y efecto el numeral segundo del auto del 1 de febrero de 2023, no se encaminó a desconocerlo sino a evitar demoras y desgastes innecesarios derivados de la notificación como parte activa de los herederos de la causante que para esa fecha no se habían podido notificar, pues al no estar dirigida la demanda de restitución en su contra sino en favor de sus intereses como herederos, no devenía necesaria su intervención a efecto de resolver de fondo la restitución de inmueble arrendado que cursa en el despacho accionado. Ahora bien, es necesario aclarar que en tratándose de un proceso de restitución de inmueble arrendado la legitimación en la causa para demandar está en cabeza de quien funge como arrendador, con independencia de que sea o no el titular de dominio del inmueble, pues es quien asume las obligaciones propias de tal calidad y que para el caso concreto conforme se desprende del contrato suscrito el 31 de marzo de 2016 anexo a la demanda, es la señora GRACIELA RINCÓN, q.e.p.d., quien
quien asume las obligaciones propias de tal calidad y que para el caso concreto conforme se desprende del contrato suscrito el 31 de marzo de 2016 anexo a la demanda, es la señora GRACIELA RINCÓN, q.e.p.d., quien con ocasión de su fallecimiento y para los efectos del contrato, se entiende representada por sus herederos, los cuales según el dicho del propio accionante, escogieron por mayoría a la señora ADRIANA RINCÓN como administradora de la sucesión ilíquida de la causante, de ahí que, no res ulte contra derecho la admisión de la demanda, máxime cuando esto se efectuó con la debida citación de los herederos que no confirieron poder para interponer la acción, incluido el aquí accionante GERMAN RINCÓN a quien no se le ha desconocido ni por parte los herederos demandantes ni por parte del despacho accionado.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO – LA ARRENDADORA FALLECIDA ESTÁ REPRESENTADA POR SUS HEREDEROS A QUIEN LE ASISTE LA LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR LA RESTITUCIÓN DEL BIEN Y NO A PERSONA DISTINTA CON INDEPENDENCIA DE QUIEN APAREZCA COMO TITULAR DEL INMUEBLE: Lo cual , en todo caso , solo versa respecto del contrato de arrendamiento y no frente al derecho de dominio del inmueble como tal.
Asimismo, vale la pena señalar que el accionante fue citado dentro del proceso restitución en tanto heredero de la causante y por ende, como interesado adscrito a la parte demandante y no de la demandada, aunado a
dominio del inmueble como tal.
Asimismo, vale la pena señalar que el accionante fue citado dentro del proceso restitución en tanto heredero de la causante y por ende, como interesado adscrito a la parte demandante y no de la demandada, aunado a que no existe soporte, resolución o sentencia que acredite la existencia y condiciones del contrato de mandato que afirma haber celebrado con su difunta madre GRACIELA RINCÓN a fin de que esta, a su vez, celebrara el contrato de arrendamiento con ONORIO SANTIESTEBAN o convenio similar que permita concluir sin asomo de duda que efectivamente la causante estaba actuando a nombre del accionante y del señor DOMINGO RINCÓN,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 pues en el contrato de arrendamiento no se hace ninguna referencia a ello y en cambio aparece como arrendadora a nombre propio la señora GRACIELA RINCÓN q.e.p.d., por lo que es a esta representada por sus herederos a quien le asiste la legitimación para de mandar la restitución del bien y no a persona distinta con independencia de quien aparezca como titular del inmueble, lo cual en todo caso solo versa respecto del contrato de arrendamiento y no frente al derecho de dominio del inmueble como tal por lo que debe esta Sala aterrizar en la misma conclusión del Aquo respecto de la improcedencia del amparo deprecado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 158
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 158
En Santa Rosa de Viterbo, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15238-31-03-001-2023-00086-01 de GERMÁN RINCÓN RINCÓN contra JUZGADO 1º CIVIL M UNICIPAL DE DUITAMA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238-31-03-001-2023-00086-01 2
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SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2023-00086-01
ACCIONANTE : GERMÁN RINCÓN RINCÓN
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2023-00086-01
ACCIONANTE : GERMÁN RINCÓN RINCÓN ACCIONADO : JUZGADO 1º CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA JUZGADO DE ORIGEN : JZDO 1° CIVIL DEL CTO DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 158
MAGISTRADO
PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante GERMÁN RINCÓN RINCÓN en contra del fallo proferido el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
GERMÁN RINCÓN RINCÓN interpuso demanda de tutela contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUIT AMA por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada.
Pretende el demandante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene al juzgado accionado, revocar el auto admisorio de la demanda dictado dentro del proceso No. 15238405300120220014600 que cursa ante ese despacho, o en su defecto se revoque el auto del 26 de junio de 2023, se
demanda dictado dentro del proceso No. 15238405300120220014600 que cursa ante ese despacho, o en su defecto se revoque el auto del 26 de junio de 2023, se tenga en cuenta el pronunciamiento presentado por el actor el 17 de marzo de 2023 y se adopten las medid as que a juicio del juez constitucional, se requieran para garantizar la protección efectiva de sus derechos. Adicionalmente, solicitó medida provisional consistente en impartir orden al Juzgado Primero Civil Municipal deTutela 15238-31-03-001-2023-00086-01 3 Duitama de abstenerse de proferir sentencia de fondo respecto del proceso judicial antes citado.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS
1.- El 27 de noviembre de 1981, el accionante junto con sus padres DOMINGO RINCÓN (q.e.p.d.) y GRACIELA RINCÓN (q.e.p.d)., adquirieron el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -11615 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama, el cual, con ocasión a la liqu idación de la sociedad conyugal que existió entre los antes mencionados, pasó a ser de propiedad exclusiva del actor GERM ÁN RINCÓN RINCÓN y del señor DOMINGO RINCÓN, el 3 de marzo de 2004.
2.- El 31 de marzo de 2016, la señora GRACIELA RINCÓN (q.e.p.d.), en calidad de mandataria de GERMÁN y DOMINGO RINCÓN, celebró contrato de arrendamiento con Onorio Santiesteban Wilches sobre el inmueble referido en precedencia.
mandataria de GERMÁN y DOMINGO RINCÓN, celebró contrato de arrendamiento con Onorio Santiesteban Wilches sobre el inmueble referido en precedencia.
3.- Desde marzo de 2020, el accionante se encargó de la administración de los bienes tanto de su padre DOMINGO RINCÓN , como de su madre GRACIELA RINCÓN (q.e.p.d.)
4.- La señora GRACIELA RINCÓN falleció el 15 de enero de 2021, sin que a la fecha se haya procedido a liquidar la sucesión de la misma, a causa de discrepancias entre los herederos, quienes por mayoría delegaron la administración de los bienes de DOMINGO R INCÓN y GRACIELA RINCÓN en la heredera ADRIANA RINCÓN RINCÓN, a partir de 31 de mayo de 2021.
5.- En cumplimiento de lo encomendado, la señora ADRIANA RINCÓN, se encargó de lo relativo al contrato de arrendamiento y por oficio fechado el 28 de octubre de 2021 le comunicó la terminación del contrato al arrendatario ONORIO SANTIESTEBAN WILCHES, a partir del 31 de diciembre de 2021, para luego, en conjunto con los herederos MARÍA HELENA, LUZ MARCELA, HERNANDO y ÁLVARO RINCÓN RINCÓN, demandar la restitución del inmueble arrendado.
6.- La demanda correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, bajo el radicado No. 15238405300120220014600 y fue admitida por auto del 4 de mayoTutela 15238-31-03-001-2023-00086-01 4
6.- La demanda correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, bajo el radicado No. 15238405300120220014600 y fue admitida por auto del 4 de mayoTutela 15238-31-03-001-2023-00086-01 4 de 2022, proveído en el que se ordenó dar traslado a todos los herederos, incluidos aquellos que, como en el caso del accionante, no participaron en la demanda.
7.- Afirma que, en el precitado proceso judicial existe falta de legitimación en la causa por activa, pues los propietarios del inmueble objeto de la litis s on el actor GERMÁN RINCÓN RINCÓN y su padre el señor DOMINGO RINCÓN y en consecuencia, los herederos de la señora GRACIELA RINCÓN (q.e.p.d.) no están legitimados para adelantar la acción de restitución de inmueble arrendado.
8.- Refiere que, previa notif icación del auto que ordenó convocarlo como litis consorte necesario, el 17 de marzo de 2023 se pronunció frente la demanda aduciendo lo ya reseñado, para posteriormente encontrarse con que, por auto del 26 de junio de 2023 el despacho judicial accionado c onsideró irrelevante la integración del litis consorcio y ordenó dejar sin valor ni efecto el numeral segundo del proveído de fecha 1 de febrero de 2023, al tiempo que impartió orden de enlistar el proceso para dictar sentencia, con lo que dejó desprovisto al accionante para ser parte y hacer valer sus derechos dentro del proceso de restitución de inmueble, el cual, según entiende no tiene recursos.
9.- Por último, señala que el 7 de julio de 2023, elevó solicitud de intervención
parte y hacer valer sus derechos dentro del proceso de restitución de inmueble, el cual, según entiende no tiene recursos.
9.- Por último, señala que el 7 de julio de 2023, elevó solicitud de intervención excluyente para que se tramitara dentro del proceso de restitución y paralelamente intentó una acción de tutela para salvaguardar su derecho a la propiedad privada, que fue declarada improcedente por el Juez Constitucional mediante fallo del 25 de julio de 2023, con fundamento en que para esa fecha estaba pendiente de resolver la solicitud de intervención excluyente inicialmente citada, misma que finalmente, por auto del 2 de agosto de 2023 fue rechazada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 4 de agosto de 2023, admitió la acción de tutela , dispuso la notificación de la misma al despacho accionado y libró ofi cio, para que rindiera informe del trámite impartido al proceso verbal de restitución de inmueble arrendado No. 2022 00146 00, al tiempo que lo requirió para allegara el expediente digital contentivo de la actuación que dio lugar a la presente acción. Por otra parte, negó la medida provisional solicitada por elTutela 15238-31-03-001-2023-00086-01 5 accionante y libró oficio con destino al mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama para que se procediera a incorporar copia de la demanda de tutela No. 2023 00074 00, que cursó ante ese despacho.
5 accionante y libró oficio con destino al mismo Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama para que se procediera a incorporar copia de la demanda de tutela No. 2023 00074 00, que cursó ante ese despacho.
2.- El accionado Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, a través de Oficio Tutela No. 33, adjuntó las constancias de notificación del auto admisorio de la presente demanda de tutela a las partes y demás intervinientes dentro del proceso de r estitución de inmueble arrendado y manifestó que ese despacho judicial se atiene a las actuaciones surtidas en su oportunidad, dentro del proceso No. 152384053001-202200146-00, remitiendo para el efecto el link de acceso al expediente digital.
3.- Las demás partes e intervinientes dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 152384053001-202200146-00, guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duita ma resolvió negar por improcedente el amparo constitucional solicitado por el actor, con fundamento en que el mecanismo impetrado por el accionante no satisface los requisitos generales para la procedibilidad excepcional de la acción de tutela, pues del es tudio de las pruebas obrantes en el plenario, se observa que el señor GERMÁN RINCÓN no utilizó oportunamente las herramientas procesales con la que contaba para la defensa de sus intereses, lo cual contraviene el principio de subsidiaridad del amparo deprecado, más cuando la acción de tutela
observa que el señor GERMÁN RINCÓN no utilizó oportunamente las herramientas procesales con la que contaba para la defensa de sus intereses, lo cual contraviene el principio de subsidiaridad del amparo deprecado, más cuando la acción de tutela no comporta un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales, razón por la que el juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el accionante formuló contra ella impugnación, manifestando que el Juez de Primera Instancia no tuvo en cuenta que la vulneración al debido proceso proviene del hecho que el ac cionante aún cuando aceptó serTutela 15238-31-03-001-2023-00086-01 6 parte del litis consorcio para vincularse al debate judicial, posteriormente fue privado de participar en el proceso, con ocasión a la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama de declarar, sin ninguna justificación, que no era necesaria la conformación del litis consorcio, pues el accionante ya había presentado la actuación del caso y por ende no le era posible presentar nulidad o recurso alguno de forma oportuna.
Agrega que el Juez Constitucional de Primer Grado omitió analizar que conforme a lo establecido en el artículo 384 numeral 6º del C.G.P., el proceso de restitución de
de forma oportuna.
Agrega que el Juez Constitucional de Primer Grado omitió analizar que conforme a lo establecido en el artículo 384 numeral 6º del C.G.P., el proceso de restitución de inmueble no admite la intervención de terceros, por lo que el actor no cuenta con ningún medio para hacer valer su derecho como propietar io del inmueble, aunado a que en su sentir, el mismo Juzgado accionado debió declarar la inadmisible la demanda de restitución, en punto de que no le asiste a los demandantes derecho alguno a demandar en representación de la señora GRACIELA RINCÓN , q.e.p.d., quien además de no ser la titular del derecho real de dominio del inmueble, suscribió el contrato de arrendamiento con ONORIO SANTIESTEBAN WILCHES, en calidad de mandataria de los propietarios, mandato que de acuerdo a lo previsto en el artículo 2189 del Código Civil terminó con ocasión a su fallecimiento, en virtud de todo lo cual reitera las pretensiones de la demanda de tutela.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo deTutela 15238-31-03-001-2023-00086-01 7 defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser uti lizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada del accionante GERMÁN RINCÓN RINCÓN, con ocasión a interpretación normativa y a la valoración probatoria vertida en los autos dictad os por el despacho accionado el 4 de mayo de 2022 y el 26 de junio de 2023, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No 15238405300120220014600 que cursa en ese despacho.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepci onal contra providencias judiciales.
inmueble arrendado radicado bajo el No 15238405300120220014600 que cursa en ese despacho.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepci onal contra providencias judiciales.
En principio, las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección; pero, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia T -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepci onalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela.
Los requisitos de procedencia o procedibilidad generales son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protecci ón. Recientemente, en la sentencia T -117 del 7 de marzo de 2013, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar laTutela 15238-31-03-001-2023-00086-01
b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar laTutela 15238-31-03-001-2023-00086-01 8 estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada;
c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración;
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e.- Que se determinen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;
f.- Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que en términos de la jurisprudencia citada son los siguientes:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;
b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
completamente al margen del procedimiento establecido;
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respe ctiva jurisdicción o de su propio precedente; h.- Violación directa de la Constitución”.Tutela 15238-31-03-001-2023-00086-01 9 5.- Caso concreto.
La parte actora impugna el fallo de primera instancia por medio del cual se declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, pues considera que el A quo no tomó en cuenta que el Juzgado accionado valoró de forma errónea las
La parte actora impugna el fallo de primera instancia por medio del cual se declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, pues considera que el A quo no tomó en cuenta que el Juzgado accionado valoró de forma errónea las normas aplicables a l caso y las pruebas allegadas al proceso de restitución de inmueble, al momento de admitir la demanda, porque quienes la promovieron carecen de legitimación para incoarla y posteriormente, cuando declaró sin valor y efecto la decisión de conformar el contradictorio e integrar el litis consorcio, negando la intervención del accionante y contraviniendo sus derechos, aun cuando este ostenta la calidad de copropietario del inmueble objeto de la litis.
Bajo este contexto, prontamente advierte esta Sala el frac aso de la petición de amparo y por ende la confirmación del fallo proferido por el Juez Constitucional de Primera Instancia, pues en relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que si bien la presunta vulneración al debido proceso alegada por el actor tiene relevancia constitucional, en punto de la subsidiaridad propia de la acción de tutela, que en este caso por dirigirse contra providencias judiciales exige para su cumplimiento que el actor haya agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial a su alcance.
Y es que, en el caso de marras, revisado el contenido de las providencias censuradas, esto es, el auto admisorio de la demanda de l 4 de mayo de 2022 y el proveído del 26 de junio de 2023 que dejó sin valor y efecto el auto del 1 de febrero de 2023, así como las actuaciones surtidas con posterioridad a que se dictaran
proveído del 26 de junio de 2023 que dejó sin valor y efecto el auto del 1 de febrero de 2023, así como las actuaciones surtidas con posterioridad a que se dictaran dichas providencias, se verifica que el actor, una vez notificado del auto admisorio de la demanda, el accionante GERMÁN RINCÒN se pronunció por escrito frente a la demanda de restitución de inmueble arrendado en calidad de “heredero legítimo de la señora Graciela Rincón de Rincón q.e.p.d.”, manifestando no admitir las pretensiones de la demand a y admitiendo como ciertos la mayoría de los hechos, pero indicando que los herederos de su señora madre GRACIELA RINCÓN , q.e.p.d., no estaban llamados a interponer la demanda de restitución por las mismas razones en las que fundamenta la presente tutela, vale decir principalmente que, la propiedad del inmueble es de GERMÁN RINCÓN y DOMINGO RINCÓN.Tutela 15238-31-03-001-2023-00086-01 10 No obstante, ni allí ni en escrito diferente o separado se acredita que se haya atacado el auto admisorio de la demanda proferido el 4 de mayo de 2022, ni a ún por vía de reposición en los términos del artículo 318 del C.G.P., o que en etapa posterior se interpusiera incidente de nul