TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2023-00098-01-(27-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2023-00098-01-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA POR NO HABERSE VINCULADO AL PROCESO Y HABERSE OTORGADO EL DERECHO DE DOMINIO DE UN PREDIO DE PROPIEDAD PÚBLICA, ES DECIR IMPRESCRIPTIBLE – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUNBSIDIARIDAD: Recurso extraordinario de revisión como mecanismo idóneo y eficaz para presentar la informidad objeto de la acción.
Una vez revisado el expediente, inicialmente se extrae que la Alcaldía de Nobsa por medio de la secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana, elevó una solicitud de información sobre el proceso de pertenencia bajo el radicado 2021-00144 ante el Juzgado P romiscuo Municipal de Nobsa el 24 de enero de 2023, es decir, la entidad accionante tenía pleno conocimiento del proceso antes de haberse emitido sentencia al interior del mismo y no se encuentra acreditado haber realizado alguna actuación jurídica para constituirse como parte del proceso si a bien lo consideraba. En ese orden de ideas, si la entidad accionante no acudió al proceso y considera que se le vulneró su derecho al debido proceso al no haber sido vinculado, puede acudir al recurso extraordinario de revisión conforme al numeral 7 del artículo 355 del C.G de l P como mecanismo idóneo y eficaz para presentar su informidad. (…) En tales condiciones, se concluye que la acción de tutela es improcedente, pues reitera la Sala, no tiene por objeto servir como una instancia adicional para revivir etapas fenecidas tal y como lo pretende la entidad accionante, máxime
tales condiciones, se concluye que la acción de tutela es improcedente, pues reitera la Sala, no tiene por objeto servir como una instancia adicional para revivir etapas fenecidas tal y como lo pretende la entidad accionante, máxime cuando el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para atender su solicitud no ha sido agotado. Por lo anterior, no puede ser otra la determinación a que arribe la Sala que proceder a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 12 de septiembre de 2023, esto, ante la no satisfacción del principio de subsidiariedad. Sentencia SU026 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2023-00098-01
ACCIONANTE: Municipio de Nobsa
ACCIONADO: Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa
JDO. DE ORIGEN: Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 146
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el Municipio de Nobsa a través de su representante legal, contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el Municipio de Nobsa a través de su representante legal, contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 12 de septiembre de 2023.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.
“Por lo anterior, solicita esta entidad se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2023, proferida por el Juzgado accionado, con el fin de que se ordene a este, rehac er la actuación desde el decreto de pruebas de que trata el numeral 10 del artículo 372 del C.G.P. o desde el auto que citó a audiencia inclusive, con el fin de que se imparta control de legalidad y se oficie nuevamente, de considerarlo necesario, a las autoridades públicas a fin de contar con la certeza suficiente para practicar las pruebas que den lugar a tomar una decisión de fondo basada en las pruebas que obren en el proceso. Teniendo en cuenta que el artículo 63 de la Constitución consagra que los bienes de uso público entre otros, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Por su parte, el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, al desarrollar lo respectivo a la declaración de pertenencia, dispuso, enRad. No. 15693-31-07-01-2023-00098-01 2 su numeral 4º, que esta no procede respecto de bienes imprescriptibles o de
Civil, al desarrollar lo respectivo a la declaración de pertenencia, dispuso, enRad. No. 15693-31-07-01-2023-00098-01 2 su numeral 4º, que esta no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. En efecto, al igual que la Carta del 91, la jurisprudencia constitucional ha reconocido e l carácter imprescriptible de los terrenos de propiedad del Estado, es aún más gravosa la situación que se pueden en este caso en incurrir en la comisión de conductas punibles, como fraude procesal, prevaricato etc., que deben ser puestas en conocimiento de las autoridades competentes”.
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. Informó que, la presente acción de tutela tiene como fundamento la demanda de prescripción adquisitiva de dominio que presentó la señora Eva María Tristancho ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa sobre el lote de terreno denominado “EL RINCÓN” que hace parte de un predio de mayor extensión, ubicado en Nobsa en la vereda de Guaquirá, identificado con cedula catastral No. 00-00-00-00-00070117-0-00-00-0000 y matricula inmobiliaria No. 095 - 64345 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Sogamoso , contra los herederos determinados e indeterminados de Benedicto Barragán y contra personas indeterminadas.
-. Manifestó que, sobre el predio referenciado, el Municipio de Nobsa es colindante, ya que está registrado a nombre del Fondo de Vivienda “Fonvinob” denominado
personas indeterminadas.
-. Manifestó que, sobre el predio referenciado, el Municipio de Nobsa es colindante, ya que está registrado a nombre del Fondo de Vivienda “Fonvinob” denominado “lote uno y de recreaci ón”, según Escritura Pública N° 259 del 29 de octubre de 2010 de la Notaria Única del Círculo de Nobsa, con Folio de Matricula Inmobiliaria: N° 095 -131155 de la oficina de instrumentos públicos de Sogamoso y C édulas Catastrales N°. 00 - 00-0007-0107-000, 00 -00-0007-0112-000, 00 -00-0007-0116000.
-. Señaló que, en auto admisorio de la demanda se ordenó oficiar entre otras entidades a la Secretaria de Planeación Municipal de Nobsa para que hicieran las manifestaciones pertinentes en el ámbito de sus competen cias, en especial con lo relacionado a la naturaleza del bien, no obstante, los oficios remitidos por el Juzgado accionado no fueron recibidos por parte del Municipio de Nobsa, ya que el correo electrónico que se usó no se encontraba habilitado como uno de los canales oficiales de comunicación de la Alcaldía.
-. Indicó que, el Juzgado accionado al constatar que no existía respuesta por parte de la entidad accionante, procedió a requerirla de nuevo por medio de auto fijadoRad. No. 15693-31-07-01-2023-00098-01 3 en el estado del 4 de marzo de 2022, pero de dicha actuación tampoco se notificó al Municipio de Nobsa.
-. Arguyó que, se realizó la correspondiente diligencia de inspección judicial , se
3 en el estado del 4 de marzo de 2022, pero de dicha actuación tampoco se notificó al Municipio de Nobsa.
-. Arguyó que, se realizó la correspondiente diligencia de inspección judicial , se adelantaron las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se realizó una segunda visita de inspección judicial en la que se constató erróneamente que el predio a usucapir correspondía al aportado en el libelo introductorio, actuación que se cumplió sin contar con la presencia de representante de la entidad accionante a través de su dependencia encargada secretaria de Planeación Municipal, por lo cual conside ra que existe una vía de hecho por error procedimental que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
-. Señaló que, se enteró de la existencia del proceso de pertenencia porque la señora Eva María Tristancho instaur ó querella policía por perturbación a la posesión del predio objeto d e tal proceso, a causa de la instalación y adecuación de un parque infantil por parte de la Alcaldía Municipal de Nobsa en el lote que ella consideraba de su propiedad, por lo que procedió a solicitar información del proceso.
-. Recalcó que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa no emitió respuesta ante el escrito presentado por la secretaria de Gobierno y Convivencia ciudadana el 24 de enero de 2023, mediante oficio N° SGCC 120 -049, aun así, el 26 de abril de 2023, emitió sentencia en el cual le concedió el derecho de propiedad la señora Eva María Tristancho.
-. Precisó que, se configura una clara vulneración al derecho fundamental al debido
2023, emitió sentencia en el cual le concedió el derecho de propiedad la señora Eva María Tristancho.
-. Precisó que, se configura una clara vulneración al derecho fundamental al debido proceso, puesto que se concedieron las pretensiones de la demanda sobre un bien de carácter público, es decir, imprescriptible sin fundamento legal o probatorio y sin haberla vinculado al proceso.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo de tutela del 12 de septiembre de 20 23, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió:Rad. No. 15693-31-07-01-2023-00098-01 4
“PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela promovida por el MUNICIPIO DE NOBSA, mediante apoderado, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. (…)”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Señaló que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto, la entidad accionante no se hizo parte de l proceso, pues únicamente existe el oficio S.G.C.C N° 120-049 radicado mediante correo electrónico del 25 de enero de 2023 en el cual solicitó que se aclarara o se diera información del estado del proceso de prescripción adquisitiva de dominio y que de ser necesario se integr ara al litisconsorcio, sin que exista solicitud dirigida a hacerse parte dentro del proceso cuando el mismo estaba en curso.
-. Aclaró que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y que la sentencia que se pretende dejar sin efectos se emitió el 26 de abril de la presente
cuando el mismo estaba en curso.
-. Aclaró que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y que la sentencia que se pretende dejar sin efectos se emitió el 26 de abril de la presente anualidad, es decir, a la interposición de la acción han pasado 4 meses, por lo que, adujo que tampoco se cumple el requisito de inmediatez.
-. Sostuvo la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone después de transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene prestándose la omisión que afecta los derechos fundamentales del peticionario y la presentación de la misma.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, el Municipio de Nobsa a través de su representante legal, impugnó el fallo en los siguientes términos:
-. Indicó que, la declaración de pertenencia emitida por el Juzgado accionado vulneró el derecho al debido proceso y a la administración de justicia de la entidad, puesto que, se indujo en error al funcionario judicial y se tomó tal determinación sin contar con material probatorio suficiente.Rad. No. 15693-31-07-01-2023-00098-01 5 -. Refirió que, la falta de una adecuada notificación a la Alcaldía de Nobsa, denota la mala fe de los demandantes en el proceso de pertenencia, ya que no existió la posibilidad de ejercer una defensa técnica para evitar que la sentencia judicial otorgara un predio de propiedad del estado a la señora Eva María Tristancho.
-. Reiter ó que, se desconoció la naturaleza exacta del predio otorgado , que el Juzgado accionado emitió una decisión sin haberse dado respuesta al
otorgara un predio de propiedad del estado a la señora Eva María Tristancho.
-. Reiter ó que, se desconoció la naturaleza exacta del predio otorgado , que el Juzgado accionado emitió una decisión sin haberse dado respuesta al requerimiento efectuado a la Alcaldía y sin c ontar con suficiente certeza para resolver de fondo el asunto.
-. Citó jurisprudencia constitucional frente a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y precisó que las denominadas vías de hecho se constituyen com o un supuesto de procedibilidad de la misma en consonancia con lo previsto en el articulo 6 del Decreto 2591 de 1991, que determina de manera concreta la residualidad de a acción de tutela.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren ame nazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la entidad accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
impugnación formulada por la entidad accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:Rad. No. 15693-31-07-01-2023-00098-01
6 De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, esta Judicatura se ocupará de:
-. Determinar si es procedente la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 12 de septiembre de 2023, de cara a la presunta transgresión de las garantías fundamentales de la entidad accionante
por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera previa, es menester precisar que, el Municipio de Nobsa promovió la presente acción con el objeto que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa el 26 de abril de 2023 y se le ordene al rehacer la actuación desde el decreto de pruebas. o desde el auto que citó a audiencia dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 2021 -00144, por no haber sido vinculado al proceso y haberse otorgado el der echo de dominio de un predio de propiedad pública, es decir imprescriptible.
Ahora, la pretensión de la entidad accionante fue negada por el A quo al considerar que la acción constitucional no superó el requisito de subsidiariedad, y, por tanto, es improcedente.
Ahora, la pretensión de la entidad accionante fue negada por el A quo al considerar que la acción constitucional no superó el requisito de subsidiariedad, y, por tanto, es improcedente.
En este sentido , conviene resaltar los requisitos de procedencia de la acción de tutela determinados por la jurisprudencia constitucional1, los cuales se enmarcan en los siguientes términos:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
1 Sentencia de Tutela, T 106-2017Rad. No. 15693-31-07-01-2023-00098-01 7 e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
Adicionalmente, debe memorarse que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC6784 -2023 del 2023, indicó que se inobserva el
f) Que no se trate de sentencias de tutela.
Adicionalmente, debe memorarse que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC6784 -2023 del 2023, indicó que se inobserva el requisito de la subsidiariedad “ no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.”
Una vez revisado el expediente, inicialmente se extrae que la Alcaldía de Nobsa por medio de la secretaría de Gobierno y C onvivencia Ciudadana, elevó una solicitud de información sobre el proceso de pertenencia bajo el radicado 2021 -00144 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa el 24 de enero de 2023 , es decir, la entidad accionante tenía pleno conocimiento del proceso antes de haberse emitido sentencia al interior del mismo y no se encuentra acreditado haber realizado alguna actuación jurídica para constituirse como parte del proceso si a bien lo consideraba.
En ese orden de ideas, si la entidad accionante no acudió al proceso y considera que se le vulneró su derecho al debido proceso al no haber sido vinculado, puede acudir al recurso extraordinario de revisión conforme al numeral 7 del artículo 355 del C.G del P como mecanismo idóneo y eficaz para presentar su informidad.
En este punto, es pertinente resaltar lo dispuesto en la sentencia SU026 de 2021 de la Corte Constitucional,
“Independientemente de la denominación de los supuestos de procedencia,
En este punto, es pertinente resaltar lo dispuesto en la sentencia SU026 de 2021 de la Corte Constitucional,
“Independientemente de la denominación de los supuestos de procedencia, esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez “y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho que dieron origen a la controversia judicial. En el marco del proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para comba tir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Sin embargo, si luego de agotar dichos recursos persiste la arbitrariedad judicial, en estos casos puntuales se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.” (Subrayado propio)Rad. No. 15693-31-07-01-2023-00098-01 8 Frente al recurso de revisión como mecanismo idóneo y eficaz para atender la pretensión del accionante, se recuerda que: “El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho. En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momen to de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se
derecho. En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momen to de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud”. Este recurso, entonces, constituye una excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico.
En la sentencia C -450 de 2015, esta Corporación reiteró que el recurso de revisión es una herramienta para restituir los derech os al debido proceso y acceso a la administración de justicia del afectado a través de una nueva sentencia. Sin embargo, debido a su naturaleza excepcional, el legislador limitó su ejercicio al cumplimiento de unas causales taxativas de procedencia”2
En tales condiciones, se concluye que la acción de tutela es improcedente, pues reitera la Sala , no tiene por objeto servir como una instancia adicional para revivir etapas fenecidas tal y como lo pretende la entidad accionante, máxime cuando el mecanismo ordinario idóneo y eficaz para atender su solicitud no ha sido agotado.
Por lo anterior, no puede ser otra la determinación a que arribe la Sala que proceder a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 12 de septiembre de 2023, esto, ante la no satisfacción del principio de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo tutelar proferido el por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 12 de septiembre de 2023, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
2 Corte Constitucional, Sentencia SU-026 de 2021. M.P Cristina Pardo S.Rad. No. 15693-31-07-01-2023-00098-01 9 SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
(Con salvamento de voto)