TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2023-00107-01-(27-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2023-00107-01-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DIVISORIO – RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN QUE NEGÓ LA DIVISIÓN MATERIAL DEL PREDIO, POR CUANTO LOS INMUEBLES QUE RESULTARÍAN DE LA DIVISIÓN SERIAN INFERIORES A LA UNIDAD AG RICOLA FAMILIAR, UAF, QUE RIGE PARA EL MUNICIPIO : No decretar la división material del bien objeto del litigio, se ajusta a la ley sustancial y procesal, sumado a que el razonamiento realizado por parte del despacho judicial resulta ser coherente con el acervo probatorio obrante, que aportó la misma parte que hoy la controvierte por vía de tutela.
Los hoy impugnantes se duelen que, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Paipa adoptó una decisión con defectos fácticos, pues de haber decretado y practicado la inspección judicial solicitada en la oportunidad procesal pertinente, el juzgado hubiera llegado a la conclusión de que era viable decretar la división material del bien, como inicialmente lo estimó, pues hubiese verificado que no se trataba de un bien d estinado a la agricultura; sin embargo, véase que, dentro del informe pericial presentado por la parte allí demandante y aquí tutelante, se precisó en el numeral 7.1.1.2. “ACTIVIDAD ECONÓMICA Y USO DEL SUELO” que el predio sobre el
cual se pretendía la división era destinado a labores de GANADERÍA Y PASTOREO, de manera que, no se puede estimar que se encuentre configurada la excepción del literal b) del artículo 45 de la Ley 160 de 1994, referente a que los predios rurales por debajo de la extensión determinada por la ANT como una UAF pueden fraccionarse, cuando la propiedad se utilice para fines diferentes a la explotación agrícola. En ese sentido, la práctica de la inspección judicial en nada habría hecho variar el sentido de la decisión que ahora se controvierte por vía de tutela, ni mucho menos que su práctica sea esencial para poder formar el conocimiento del funcionario judicial para adoptar esa decisión, pues véase que el medio de prueba en cuestión fue solicitado por la parte demandante con únicos fines de identificación por factores de ubicación medidas, linderos, mejoras y demás especificaciones, más no para probar la destinación del inmueble, la cual ya se encontraba demostrada dentro del proceso. Aun si en gracia de discusión se quisiera acoger la tesis del apoderado judicial de los accionantes, se caería en el absurdo de que la misma parte que aportó la prueba pericial -donde describía que el predio era utilizado para actividades de ganadería y pa storeo-, pretenda ese mismo sujeto procesal controvertir su propia prueba mediante inspección judicial. En virtud de todo lo anterior, esta Colegiatura advierte que el yerro judicial endilgado a la providencia judicial que data del 17 de julio de 2023 no se configura y, por el contrario, la decisión judicial adoptada, en cuanto a no decretar la división material del bien objeto del litigio, se ajusta a la ley sustancial y procesal, sumado a que el razonamiento realizado por parte del despacho
y, por el contrario, la decisión judicial adoptada, en cuanto a no decretar la división material del bien objeto del litigio, se ajusta a la ley sustancial y procesal, sumado a que el razonamiento realizado por parte del despacho judicial resulta ser coherente con el acervo probatorio obrante, que aportó la misma parte que hoy la controvierte por vía de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 180
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARI STIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15238-31-03-001-2023-00107-01 de DEIVY YAVE MESA LÓPEZ Y OTRO contra JZGDO. 1° PMCO. MPAL. DE PAIPA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238-31-03-001-2023-00107-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238-31-03-001-2023-00107-01 2
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2023-00107-01
ACCIONANTE : DEIVY YAVE MESA LÓPEZ Y OTRO
ACCIONADO : JZGDO. 1° PMCO. MPAL. DE PAIPA
PROCEDENCIA : JZGDO. 1° CIVIL DEL CTO. DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 180
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por los accionantes DEIVY YAVE MESA LÓPEZ y DEISSY ROCÍO MESA LÓPEZ contra la sentencia del 06 de octubre de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
DEIVY YAVE MESA LÓPEZ y DEISSY ROCIÓ LÓPEZ , actuando mediante
de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
DEIVY YAVE MESA LÓPEZ y DEISSY ROCIÓ LÓPEZ , actuando mediante apoderado, present aron demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa, a una vivienda digna y a la propiedad privada.
Los accionantes solicitaron que, previa tutela de sus derechos, se ordene a l despacho judicial accionado (i) dejar sin valor y efecto la decisión del 17 de julio de 2023, y que, (ii) el Juez Constitucional en sede de tutela profiera una nueva decisión de fondo, en la cual se ordene al Juzgado accionado continuar con el respectivo proceso y evacuar las pruebas solicitadas dentro de la demanda.
La demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:Tutela 15238-31-03-001-2023-00107-01 3
1.- El día 24 de junio de 202 2, los aquí accionantes radicaron demanda en contra de la señora MARTHA CRISTINA MESA LÓPEZ , con el fin de adelantar proceso divisorio del predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 074-45198, asunto al cual le fue asignado el radicado 2022-00332-00.
2.- El conocimiento del asunto le correspondió al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, judicatura que, mediante proveído del 28 de octubre de 2022 admitió la demanda.
2.- El conocimiento del asunto le correspondió al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, judicatura que, mediante proveído del 28 de octubre de 2022 admitió la demanda.
3.- Dentro del termino de traslado de la demanda, la contraparte guardó silencio, por lo cual, el 10 de mayo de 2023 el despacho judicial por medio de au to decretó la división material del inmueble, sin embargo, mediante auto del 17 de julio de 2023 esa misma célula judicial revocó la decisión que decretó la división material del inmueble.
4.- La última de las decisiones en comento se fundamentó, en síntesis, tras considerar que la división material no era procedente, habida cuenta que al dividir el predio resultarían tres predios con un área de 1.534 m2 cada uno, es decir; inferior a una UAF para el municipio de Paipa, de manera que la decisión de dividir el bien iría en contravía del artículo 6 del Decreto 1469 de 2010, aunado a que para el caso en concreto no se configuran ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994.
5.- Contra esa decisión se formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, decidiendo desfavorablemente el primero de ellos, y negando el segundo , por ser improcedente al tratarse de un proceso de mínima cuantía.
6.- Así las cosas, e l Juez de instancia ordenó el archivo del proceso , sin haber practicado la inspección judicial y las restantes pruebas solicitadas al interior de la demanda, y únicamente basó su decisión en el peritaje aportado, omitiendo valorar los demás medios de prueba.
practicado la inspección judicial y las restantes pruebas solicitadas al interior de la demanda, y únicamente basó su decisión en el peritaje aportado, omitiendo valorar los demás medios de prueba.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento d e la acción de tutela en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 25 de septiembre de 2023 admitió la demanda de tutela, corrió traslado de la misma alTutela 15238-31-03-001-2023-00107-01 4
Juzgado accionado y ordenó la vinculación de l as personas que fungen como partes, terceros e intervinientes al interior del proceso divisorio 2022-00332-00.
2.- El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA en su calidad de extremo accionado , luego de realizar un recuento procesal y de las actuaciones surtidas ante ese despacho, con ocasión del proceso divisorio radicado bajo el No. 2022-00332-001 que se adelantó ante ese estrado judicial, manifestó que el 10 de mayo de 2023 decretó la división material del inmueble identificado con FMI No. 07445128, providencia que posteriormente dejó sin efecto mediante auto del 17 de julio de 2023, y en consecuencia, ordenó levantar la medida cautelar, no condenar en costas y archivar el proceso ; decisión que fue atacada mediante reposición y apelación para los aquí accionantes , medios de impugnación que fueron despachados desfavorablemente como consta en proveído del 30 de agosto de 2023.
Aduce que la vía de hecho , advertida por parte del apoderado judicial de los
apelación para los aquí accionantes , medios de impugnación que fueron despachados desfavorablemente como consta en proveído del 30 de agosto de 2023.
Aduce que la vía de hecho , advertida por parte del apoderado judicial de los promotores de la tutela no es de recibo, pues el no decreto de la división material del inmueble se ajustó al marco legal, toda vez que si se accedía a la pretensión divisoria, el inmueble sería inferior a una UAF, contrariando así el Decreto 1469 de 2010 y los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1993.
SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama mediante sentencia del 06 de octubre de 2023, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por DEIVY YAVE MESA LÓPEZ y DEISSY ROCÍO MESA LÓPEZ por intermedio de apoderado judicial, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.”
La decisión en comento se fundamentó, en síntesis, tras considerar el A-quo que la decisión atacada mediante acción de tutela no adolece de vicios que permitan advertir alguna vía de hecho constitutiva de u n causal especifica que de paso a la procedencia de la acción de tutela cuando aquella se dirige contra providencia judicial.
Por otra parte, estimó que los reparos propuestos contra el auto que revocó la división material no tienen vocación de prosperidad, pues esa decisión fue adoptada bajo parámetros y criterios razonables ajustados a derecho, sin que sea dable queTutela 15238-31-03-001-2023-00107-01 5
división material no tienen vocación de prosperidad, pues esa decisión fue adoptada bajo parámetros y criterios razonables ajustados a derecho, sin que sea dable queTutela 15238-31-03-001-2023-00107-01 5
en sede de tutela se vuelva a entrar al estudio de fondo del asunto. Aunado a ello, no existe vulneración alguna a las garantías fundamentales de los accionantes.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisió n, los accionantes formularon contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque y, en consecuencia, se acceda al amparo constitucional invocado, junto con las pretensiones formuladas por los tutelantes.
La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:
1.- La censura propuesta en sede de tutela en contra de las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada, surge n del hecho de que , el Juez de conocimiento del proceso divisorio no practicó la inspección judicial solicitada, pues de haber adelantado esa diligencia el funcionario judicial habría constatado que, si bien es cierto se trata de un predio rural, también lo es que el mismo no es destinado a actividades de agricultura y pastoreo, como erróneamente lo indica el informe pericial, que fue el único medio de prueba tomado en cuenta por el Juez para negar la división material del predio ; toda vez que si hubiera practicado la inspección judicial hubiese constatado que ese predio es destinado para la construcción de viviendas por parte de cada uno de los comuneros.
2.- A partir la omisión en la práctica de esa prueba, es que se advierte la configuración de una vía de hecho, dado que se negó la división material del bien
viviendas por parte de cada uno de los comuneros.
2.- A partir la omisión en la práctica de esa prueba, es que se advierte la configuración de una vía de hecho, dado que se negó la división material del bien sin haber evacuado y valorado la totalidad de las pruebas solicitadas.
3.- Por otra parte, a pesar de que la UAF para el municipio de Paipa se encuentra en el rango de 6 a 7 hectáreas, no debe dejarse de lado que la destinación del predio se enmarca dentro de las excepciones previstas en el articulo 45 de la Ley 160 de 1994, específicamente, en el literal b) de la disposición en comento.
LA SALA CONSIDERA
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamarTutela 15238-31-03-001-2023-00107-01 6
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o
subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los reparos propuestos por los accionantes, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso (i) la acción de tutela resulta ser procedente contra la providencia judicial del 17 de julio de 2023, por medio de la cual se negó el decreto de la división material del inmueble identificado con FMI No. 074-451198, y en caso afirmativo, (ii) establecer si con esa decisión judicial se trasgredieron los derechos fundamentales de los accionantes.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones
hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde susTutela 15238-31-03-001-2023-00107-01 7
inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto d e controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judici al que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15238-31-03-001-2023-00107-01 8
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4.- Caso en concreto
En el sub lite , los accionantes disienten de la Sentencia de Tutela de primera
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4.- Caso en concreto
En el sub lite , los accionantes disienten de la Sentencia de Tutela de primera instancia, habida cuenta que el Juez Constitucional A-quo dentro de su providencia estimó que no se configuraba ninguna vía de hecho, obviando valorar que , dentro del proceso divisorio radicado bajo el No. 2022 -00332-00, se negó la división material del inmueble objeto del litigio sin que, previo a adoptar esa decisión , se hubiese practicado la inspección judicial solicitada dentro de la demanda promovida, advirtiendo que, de haberse practicado y valorado ese medio de prueba, el sentido de la decisión judicial habría variado.
En lo que toca con los presupuestos generales de procedibilidad se tiene que: (i) el asunto reviste relevancia constitucional, pues presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no transcurrieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la decisión y la interposición de la demanda de tutela; (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela; y (v) la providencia judicial respecto de la cual discurre n los accionantes, fue controvertid a ante el Juez de conocimiento mediante los recursos ordinarios de impugnación previstos para tales efectos, cumpliéndose así con la subsidiariedad.
Frente a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, precisa que se incurrió en el llamado defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo
efectos, cumpliéndose así con la subsidiariedad.
Frente a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, precisa que se incurrió en el llamado defecto fáctico, que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar laTutela 15238-31-03-001-2023-00107-01 9
providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos : a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obran te en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común. son el no trámite de excepciones y el desconocimiento de la conciliación.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa se adelantaba proceso divisorio radicado bajo el N° 2022-0033200, dentro del cual la parte demandada guardó silencio y, una vez vencido el término de traslado de la demanda -en aplicación del inciso 1° del artículo 409 del CGP-, el 10 de mayo de 2023 profirió auto por medio del cual decretó la división material del inmueble rural con FMI No. 074-45198 de la ORIP.
No obstante lo anterior, el 17 de julio de 2023 ese mismo estrado judicial emitió un
inmueble rural con FMI No. 074-45198 de la ORIP.
No obstante lo anterior, el 17 de julio de 2023 ese mismo estrado judicial emitió un nuevo auto, en el que declaró ilegal la providencia que decretó la división material del inmueble, y en consecuencia, dejó sin valor y efecto esa decisión, para, en su lugar, negar el decreto de la división material del inmueble referido en precedencia, disponiendo que una vez en firme est e último pronunciamiento, se procediera al archivo del proceso ; decisión esta última a la que arribó esa célula judicial tras advertir que no era posible la división material del predio, por cuanto los inmuebles que resultarían de la división serian tres predios con un área de 1.534 m2, inferiores a una UAF, que para el municipio de Paipa -según la Resolución 1132 de 2013 del entonces INCODERuna UAF corresponde a 6 hectáreas, sin que, para el presente caso, se configure excepción alguna de las previstas en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994.
La anterior decisión fue controvertida en reposición y apelación por los aquí accionantes, sin que prosperara ninguno de eso s recursos, como consta en auto del 30 de agosto de 2023.
Bajo ese contexto fáctico y jurídico , la Sala desde ya advierte que , no le asiste vocación de prosperidad a las pretensiones formuladas por los accionantes dentro de su escrito de tutela, por las razones que pasan a explicarse.
Los hoy impugnantes se duelen que , el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Paipa
vocación de prosperidad a las pretensiones formuladas por los accionantes dentro de su escrito de tutela, por las razones que pasan a explicarse.
Los hoy impugnantes se duelen que , el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Paipa adoptó una decisión con defectos fácticos, pues de haber decretado y practicado laTutela 15238-31-03-001-2023-00107-01 10
inspección judicial solicitada en la oportunidad procesal pertinente, el juzgado hubiera llegado a la conclusión de que era viable decretar la división material del bien, como inicialmente lo estimó, pues hubiese verificado que no se trataba de un bien destinado a la agricultura; sin embargo, véase que, dentro del informe pericial presentado por la parte allí demandante y aquí tutelante , se precisó en el numeral 7.1.1.2. “ACTIVIDAD ECONÓMICA Y USO DEL SUELO” que el predio sobre el cual se pretendía la división era destinado a labores de GANADERÍA Y PASTOREO, de manera que, no se puede estimar que se encuentre configurada la excepción del literal b) del artículo 45 de la Ley 160 de 1994, referente a que los predios rurales por debajo de la extensión determinada por la ANT como una UAF pueden fraccionarse, cuando la propiedad se utilice para fines diferentes a la explotación agrícola.
En ese sentido, la práctica de la inspección judicial en nada habría hecho variar el sentido de la decisión que ahora se controvierte por vía de tutela, ni mucho menos que su práctica sea esencial para poder formar el conocimiento del funcionario judicial para adoptar esa decisión, pues véase que el medio de prueba en cuestión
sentido de la decisión que ahora se controvierte por vía de tutela, ni mucho menos que su práctica sea esencial para poder formar el conocimiento del funcionario judicial para adoptar esa decisión, pues véase que el medio de prueba en cuestión fue solicitado por la parte demandante con únicos fines de identificación por factores de ubicación medidas, linderos, mejoras y demás especificaciones , más no para probar la destinación del inmueble, la cual ya se encontraba demostrada dentro del proceso.
Aun si en gracia de discusión se quisiera acoger la tesis del apoderado judicial de los accionantes, se caería en el absurdo de que la misma parte que aportó la prueba pericial -donde describía que el predio era utilizado para actividades de ganadería y pastoreo -, pretenda ese mismo sujeto procesal controvertir su propia prueba mediante inspección judicial.
En virtud de todo lo anterior, esta Colegiatura advierte que el yerro judicial endilgado a la providencia judicial que data del 17 de julio de 2023 no se configura y, por el contrario, la decisión judicial adoptada, en cuanto a no decretar la división material del bien objeto del litigio, se ajusta a la ley sustancial y procesal, sumado a que el razonamiento realizado por parte del despacho judicial resulta ser coherente con el acervo probatorio obrante, que aportó la misma parte que hoy la controvierte por vía de tutela.
Corolario de lo expuesto, al constatar que no existe vulneración alguna por parte del Juzgado accionado, y que la sentencia de tutela impugnada se ajusta a derecho, confirmará la misma en su integridad.Tutela 15238-31-03-001-2023-00107-01 11
Juzgado accionado, y que la sentencia de tutela impugnada se ajusta a derecho, confirmará la misma en su integridad.Tutela 15238-31-03-001-2023-00107-01 11
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR de manera íntegra la Sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Cor