TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2023-00132-01-(07-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2023-00132-01-(07-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR TERMINACIÓN ANTICIPADA DE PROCESO DE PERTENENCIA – DECISIÓN RAZONABLE DEL JUZGADO AL CONSIDERAN EL BIEN INMUEBLE BALDÍO CON FUNDAMENTO EN LA CERTIFICACIÓN DE LA ANT: Certificación que determina que no se evidencia un derecho real de dominio y por consiguiente el bien inmueble es un inmueble rural baldío; se alude a que fue adquirido por compraventa de derechos herenciales falsa tradición, pero estableciendo que no está demostrada en cabeza de quien radica la propiedad del bien . / ACCIÓN DE TUTELA POR TERMINACIÓN ANTICIPADA DE PROCESO DE PERTENENCIA – CONCEPTO DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS GOZA DE PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD : Acto administrativo, que si bien es susceptible de ser controvertido, constituye una prueba idónea para determinar la naturaleza jurídica de un bien inmueble rural, comoquiera que, dentro de sus competencias se encuentra la de administrar las tierras baldías de la nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación. / ACCIÓN DE TUTELA POR TERMINACIÓN ANTICIPADA DE PRO CESO DE PERTENENCIA – PERDIDA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO AL DETERMINARSE EL BIEN COMO BALDÍO: Pierde la competencia para realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la declaración de derecho real de dominio,
– PERDIDA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO AL DETERMINARSE EL BIEN COMO BALDÍO: Pierde la competencia para realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la declaración de derecho real de dominio, considerando que, los bienes baldíos solo pueden ser adjudicados por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que ante el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA se adelantaba proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, identificado con el número de radicación 2022-0040900, dentro del cual se dictó el 11 de septiembre de 2023 sentencia de terminación anticipada del proceso, en virtud de la respuesta dada por parte de la Agencia Nacional de Tierras mediante oficio 20223101670331, con la que se determinó que no se evidencia un derecho real de dominio en los términos que establece el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, por consiguiente el bien inmueble identificado con FMI 074-11303 es un inmueble rural baldío. Frente a la precitada providencia, la apoderada judicial de los demandantes interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano por parte del Juzgado accionado en auto del 9 de octubre de 2023, por considerar que el recurso no era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso. Bajo ese contexto fáctico y jurídico, la Sala desde ya advierte que, no le asiste vocación de prosperidad a las pretensiones formuladas por los accionantes dentro de su escrito de tutela, por las razones que pasan a explicarse. Los hoy impugnantes se duelen
fáctico y jurídico, la Sala desde ya advierte que, no le asiste vocación de prosperidad a las pretensiones formuladas por los accionantes dentro de su escrito de tutela, por las razones que pasan a explicarse. Los hoy impugnantes se duelen que, el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, presuntamente habría incurrió en defecto fáctico al momento de proferir la providencia del 11 de septiembre de 2023, a través de la cual se decretó la terminación anticipada del proceso de pertenencia 2022 -00409-00, por no haber agotado toda la etapa probatoria a fin de determinar la naturaleza jurídica del bien inmueble objeto de usucapión, decisión que fue motivada únicamente teniendo en cuenta el concepto emitido por parte de la Agencia Nacional de Tierras que determinó que el bien es de naturaleza baldía. En ese sentido se tiene que, en primer lugar, el inciso segundo del numeral 4° del artículo 375 del código General del Proceso establece que, el Juez podrá declarar la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos. Que dentro del proceso de pertenencia adelantado por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA con radicado 2022-00409-00, la Agencia Nacional de Tierras mediante oficio 20223101670331, determinó que, no se evidencia un derecho real de dominio y por consiguiente el bien inmueble identificado con FMI 074-11303 es un inmueble rural baldío. Igualmente, es preciso señalar, que el concepto dado por
20223101670331, determinó que, no se evidencia un derecho real de dominio y por consiguiente el bien inmueble identificado con FMI 074-11303 es un inmueble rural baldío. Igualmente, es preciso señalar, que el concepto dado por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS goza de presunción de legalidad por ser un acto administrativo, que si bien es susceptible de ser controvertido, constituye una prueba idónea para determinar la natural eza jurídica de un bien inmueble rural, comoquiera que, dentro de sus competencias se encuentra la de administrar las tierras baldías de la nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre éstas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5 y 6 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994. Razón por la cual, se concluye que la decisión tomada JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, mediante pr ovidencias del 11 de septiembre de 2023, a través de la cual se decretó la terminación anticipada del proceso de pertenencia 2022-0040900, está debidamente motivada, desvirtuando así, el primer cargo presentado por la apoderada judicial de los accionantes. Adicional a lo anterior, encuentra la Sala que la actuación adelantada por el Juzgado accionado se halla conforme a derecho, habida cuenta que, una vez se halla probado que el bien inmueble rural objeto de la usucapión es de naturaleza baldía, el Juzgado p ierde la competencia para realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la declaración de derecho real de dominio, considerando que, los bienes baldíos solo pueden ser adjudicados por la
es de naturaleza baldía, el Juzgado p ierde la competencia para realizar un pronunciamiento de fondo respecto de la declaración de derecho real de dominio, considerando que, los bienes baldíos solo pueden ser adjudicados por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS a través de resolución administrativa, previo agotamiento del trámite establecido para tal fin. Por otra parte, en lo que atañe al posible defecto procedimental alegado por la abogada de los accionantes, respecto de la providencia del 9 de octubre del 2023, a través de la cual el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, rechazó de plano el recurso de reposición presentado en contra de la sentencia de terminación anticipada dictada dentro del proceso de pertenencia 2022 -00409-00, verificado el expediente, se observa que, el proceso de pertenencia que es objeto de este trámite constitucional, es de mínima cuantía, razón por la cual el mismo está sujeto a la ritualidad procesal establecida en el Código General del Proceso que señala que serán procesos de única instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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ACCIÓN DE TUTELA POR TERMINACIÓN ANTICIPADA DE PROCESO DE PERTENENCIA – IMPROCEDENCI ADEL RECURSO DE REPOSICIÓN: Este solo procede en contra de los autos que dicte el Juez durante el trámite del proceso, y como quiera que, la decisión atacada tiene carácter de sentencia anticipada por la naturaleza misma de la providencia, este medio de impugnación está vedado.
La Sala encuentra que, la decisión adoptada por parte del Juzgado accionado se ajusta a derecho, como quiera que,
de la providencia, este medio de impugnación está vedado.
La Sala encuentra que, la decisión adoptada por parte del Juzgado accionado se ajusta a derecho, como quiera que, el recurso de reposición era improcedente frente a la providencia del 11 de septiembre de 2023, proferida en el marco del proceso de pertenencia adelantado por parte del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, como quiera que este solo procede en contra de los autos que dicte el Juez durante el trámite del proceso, y como quiera que, la decisión atacada tiene carácter de sentencia anticipada por la naturaleza misma de la providencia, este medio de impugnación está vedado en contra de providencias de tal categoría, desvirtuando así el argumento esbozado por la abogada de los accionantes respecto del posible defecto procedimental en el auto del 9 de octubre de 2023. En todo caso, y aunque el Juzgado accionado en el auto del 9 de octubre de 2023 no lo señaló, es preciso indicar que, contra la sentencia de terminación anticipada dictada dentro del proceso de pertenencia 2022 -00409-00, no procede el recurso de apelación, por cuanto es un proceso de mínima cuantía, y por consiguiente está sometido a las ritualidades señaladas en el Código General del Proceso para el trámite verbal sumario, que establece su trámite en única instancia, y como quiera, que el recurso de alzada tiene como objetivo que el superior jerárquico de quien ha tenido que conocer una causa, pueda revocar o modificar las decisiones tomadas en un proceso, tornando improcedente la impugnación de la sentencia anticipada del 11 de septiembre de 2023, a través de este recurso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
una causa, pueda revocar o modificar las decisiones tomadas en un proceso, tornando improcedente la impugnación de la sentencia anticipada del 11 de septiembre de 2023, a través de este recurso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 011
En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ P ATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15759 -31-09-001-2023-00132-01 de JOSÉ JOAQUÍN
BECERRA ESPEJO, BLANCA CECILIA BECERRA ESPEJO, ANA CARMENZA
BECERRA ESPEJO, JORGE AUGUSTO BECERRA ESPEJO, JOSÉ ANTONIO
BECERRA ESPEJO, MARÍA TERESA BECERRA ESPEJO y CLARA INÉS BECERRA ESPEJO, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al menciona do proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
BECERRA ESPEJO, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al menciona do proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad. En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238-31-03-001-2023-00132-01 2
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2023-00132-01
ACCIONANTE : JOSÉ JOAQUÍN BECERRA ESPEJO Y OTROS
ACCIONADO : JZGDO. 3° CIVIL MPAL. DE DUITAMA
PROCEDENCIA : JZGDO. 3° CIVIL DEL CTO. DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.xx
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por los accionantes JOSÉ JOAQUÍN BECERRA
ESPEJO, BLANCA CECILIA BECERRA ESPEJO, ANA CARMENZA BECERRA
ESPEJO, JORGE AUGUSTO BECERRA ESPEJO, JOSÉ ANTONIO BECERRA
ESPEJO, BLANCA CECILIA BECERRA ESPEJO, ANA CARMENZA BECERRA
ESPEJO, JORGE AUGUSTO BECERRA ESPEJO, JOSÉ ANTONIO BECERRA ESPEJO, MARÍA TERESA BECERRA ESPEJO y CLARA INÉS BECERRA ESPEJO, contra la sentencia del 7 de diciembre de 2023, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
JOSÉ JOAQUÍN BECERRA ESPEJO, BLANCA CECILIA BECERRA ESPEJO, ANA
CARMENZA BECERRA ESPEJO, JORGE AUGUSTO BECERRA ESPEJO, JOSÉ ANTONIO BECERRA ESPEJO, MARÍA TERESA BECERRA ESPEJO y CLARA INÉS BECERRA ESPEJO, actuando a través de apoderada, presentaron demanda de tutela en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Los accionantes solicitaron que, previa tutela de sus derechos, i) Se ordene al despacho judicial accionado dejar sin valor y efecto el auto del 11 de septiembre de 2023 el cual declara la terminación anticipada del proceso de pertenencia y el autoTutela 15238-31-03-001-2023-00132-01 3
del 9 de octubre de 2023, mediante el cual se rechazó de plano el recurso de reposición; ii) Se rehagan las actuac iones procesales dentro del proceso de
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del 9 de octubre de 2023, mediante el cual se rechazó de plano el recurso de reposición; ii) Se rehagan las actuac iones procesales dentro del proceso de pertenencia adelantado por parte de los accionantes y se evacuen las etapas correspondientes.
La demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:
1.- El Juzgado accionado mediante auto del 11 de septiembre de 2023, declaró la terminación anticipada del proceso de pertenencia 2022-00409-00, en razón que el bien objeto de usucapión es de naturaleza baldía, de acuerdo al concepto dado por
la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.
2.- Contra esa decisión se formuló recurso de reposición, decidiendo desfavorablemente en razón de que, el Juzgado accionado consideró que, en contra de la sentencia de terminación anticipada del proceso de pertenencia no es susceptible de ser recurrido a través de reposición, en virtud de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, razón por la cual fue rechazado.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento de la acción de tutela en primera instancia le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 27 de noviembre de 2023 admitió la demanda de tutela, corrió traslado de la misma al Juzgado accionado y ordenó la vinculación de l as personas que fungen como partes, terceros e intervinientes al interior del proceso de pertenencia 2022-0040900 así como también da la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE
DUITAMA, a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , la SUPERINTENDENCIA
partes, terceros e intervinientes al interior del proceso de pertenencia 2022-0040900 así como también da la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE DUITAMA, a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE NOTARIADO Y REGISTRO, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y del
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.
2.- El JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA en su calidad de extremo accionado, a través de mensaje de datos enviado al correo institucional del Juzgado de instancia envío link de acceso al expediente electrónico del proceso de pertenencia identificado con radicad o 1523840530032022-00409-00, sin realizar ninguna manifestación acerca de los hechos constitutivos de la demanda de tutela.Tutela 15238-31-03-001-2023-00132-01 4
3-. La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE NOTARIADO Y REGISTRO, señaló en la contestación de la demanda de tutela que, de acuerdo con las funciones de la entidad de acuerdo con lo establecido en el Decreto 578 del 27 de marzo de 2018 y el numeral 6° del artículo 27 del Decreto 2723 de 2014, en lo concerniente a los antecedentes registrales de los fundos de los cuales se requiera de la verificación de la tradición y clarificación de la propiedad, los conceptos dados por la entidad no son de carácter vinculante para las autoridades al momento de realizar la clarificación de la propieda d. Así mi smo, la Superintendencia invocó la falta de
de la tradición y clarificación de la propiedad, los conceptos dados por la entidad no son de carácter vinculante para las autoridades al momento de realizar la clarificación de la propieda d. Así mi smo, la Superintendencia invocó la falta de legitimidad en la causa por pasiva y en consecuencia solicitó la desvinculación del trámite de la acción de tutela.
4-. La ALCALDÍA MUNICIPAL DE DUITAMA , a través de la oficina jurídica indicó que, la adjudicación de terrenos baldíos es competencia de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. Respecto de las pretensiones de la demanda de tutela, manifestó su oposición a las mismas, bajo el argumento que carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio, que demuestre alguna omisión por parte de la administración municipal, y que, en todo caso, no se le han vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes comoquiera que, el trámite en discusión ha sido dirimido en la jurisdicción ordinaria civil.
5.- La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en la contestación hizo referencia a los antecedentes de la acción de tutela y a la intervención realizada en el proceso de pertenencia 2022-409, señalando que mediante oficio 20223101670331 del 21 de diciembre de 2022, contestó el requerimiento realizado por parte del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA acerca de la naturaleza jurídica del bien objeto del proceso usucapión, advirtiendo que sobre este no se evidencia derecho real de dominio en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, que
bien objeto del proceso usucapión, advirtiendo que sobre este no se evidencia derecho real de dominio en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, que permita acreditar la propiedad privad a, por cuanto la anotación N° 1 del FMI esta registrado que éste fue adquirido por compraventa de derechos herenciales falsa tradición, contendida en la Escritura Pública número 31 del 17 de enero de 1951 de la Notaria Segunda de Santa Rosa de Viterbo, indicando que dicho título no se encuentra acorde a una de las reglas de acreditación de la propiedad privada del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, estableciendo que no está demostrada en cabeza de quien radica la propiedad del bien.
SENTENCIA IMPUGNADATutela 15238-31-03-001-2023-00132-01
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El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional formulado por conducto de apoderado judicial por los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN, BLANCA CECILIA, ANA CARMENZA, JORGE AUGUSTO, JOSÉ ANTONIO, MARIA TERESA y CLARA INÉS BECERRA ESPEJO, formularon acción de tutela en contra del JUZGADO T ERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA (Boyacá), conforme a los planteamientos consignados en la parte motiva de este fallo.”
La decisión en comento se fundamentó, en que la decisión adoptada por parte del Juzgado accionado está sustentada en normas constitucionales y legales regentes
en la parte motiva de este fallo.”
La decisión en comento se fundamentó, en que la decisión adoptada por parte del Juzgado accionado está sustentada en normas constitucionales y legales regentes de la materia, sin que se hubiera encontrado que se hubiera incurrido un defecto fáctico o procedimental, como lo alega la apoderada judicial de los accionantes . Refiere que , adicionalmente la decisión tomada al interior del proceso de pertenencia se realizó con base en el estudio de las pruebas recaudadas en el trámite del proceso de pertenencia, en especial la respuesta dada por parte de la Agencia Nacional de Tierras , en la cual señalaba que el bien inmueble objeto de usucapión no tenía registro de un derecho real de dominio, coligiendo que se trataba de un bien baldío.
De otra parte, estimó que no se ha configurado el defecto procedimental aducido por los accionantes por parte del Juzgado accionado, al haber negado el trámite del recurso de reposición en contra de la providencia del 11 de septiembre de 2023, por tratarse de una sentencia anticipada de acuerdo a lo señalado en el artículo 278 del Código General del Proceso.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisió n, los accionantes formularon contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque y, en consecuencia, se acceda al amparo constitucional invocado, junto con las pretensiones formuladas por los tutelantes.
La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:
1.- La censura propuesta en sede de tutela en contra de las decisiones adoptadas
tutelantes.
La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:
1.- La censura propuesta en sede de tutela en contra de las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada, surge n del hecho de que , el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO no hizo un análisis de los argumentos expuestos en la demanda de tutela, así como tampoco de las pruebas allegadas , como elTutela 15238-31-03-001-2023-00132-01 6
certificado especial de pertenencia en el cual se registra la existencia del derecho real de herencia desde el 5 de agosto de 194 según la anotación número 4°, en la cual se registró la Escritura Pública N° 31 del 17 de enero de 1951, de la Notaría de Santa Rosa , anotación en la cual aparecen como titulares del derecho real de herencia los señores DAMIÁN PUERTO ESPEJO y DIONICIA PUERTO VIUDA DE ESPEJO, contra quienes fue dirigida la demanda de pertenencia.
2.- Respecto del concepto emitido por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a través del cual se determinó que el bien objeto de usucapión es baldío, indica que no está de acuerdo con el mismo por cuanto, a juicio de la recurrente, se está haciendo una interpretación errónea, toda vez que la Ley 160 de 1994 en su artículo 48 no establece que se tiene que demostrar derecho real de dominio, por el contrario señala la precitada norma que para acreditar la propiedad privada sobre la extensión territorial se requiere como medio de prueba el título original expedido por el estado y que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos otorgados con
contrario señala la precitada norma que para acreditar la propiedad privada sobre la extensión territorial se requiere como medio de prueba el título original expedido por el estado y que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos otorgados con anterioridad la vigencia de la Ley, en donde se evidencien las tradiciones de dominio por un lapso no menor al establecido para solicitar la prescripción extraordinaria.
3.- Finalmente, se duele la recurrente que la decisión adoptada por parte del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA el día 9 de octubre de 2023, rechazando el recurso de reposición interpuesto en contra de la sentencia del 11 de septiembre de 2023, a través de la cual se declaró la terminación anticipada del proceso de pertenencia 2022-409, adolece de defecto factico, por cuanto la decisión carece de análisis probatorio, comoquiera que dentro del proceso de pertenencia no se había agotado la práctica de las pruebas para determina r si se esta ante un bien baldío o de propiedad privada, solo se dio relevancia al pronunciamiento de la agencia nacional de tierras, vulnerando así el debido proceso de los accionantes.
Asimismo, advierte la abogada de los accionantes que el auto del 9 de octubre de 2023, a través del cual el Juzgado accionado rechaza de plano el recurso de reposición presentado en contra de la sentencia anticipada del 11 de septiembre de 2023 dictada dentro del proceso de pertenencia 2022 -409, adolece de defecto procedimental, toda vez que, al tratarse de un proceso de mínima cuantía, el trámite se adelanta bajo las ritualidades del verbal sumario en única instancia, razón por la
2023 dictada dentro del proceso de pertenencia 2022 -409, adolece de defecto procedimental, toda vez que, al tratarse de un proceso de mínima cuantía, el trámite se adelanta bajo las ritualidades del verbal sumario en única instancia, razón por la cual es proced ente el recurso de reposición presentado en contra de precitada providencia.
LA SALA CONSIDERATutela 15238-31-03-001-2023-00132-01
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1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazad os por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo trans itorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitu cional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de
requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profun didad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Problemas jurídicos
De conformidad con los reparos propuestos por los accionantes, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso (i) la acción de tutela resulta ser procedente contra de la providencia del 11 de septiembre de 2023 el cual declara la terminación anticipada del proceso de pertenencia 2022 -00409 y en contra Del auto del 9 de octubre de 2023, mediante el cual se rechazó de plano el recurso de reposición, (ii) establecer si con esa decisión judicial se trasgredieron los derechos fundamentales de los accionantes.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.Tutela 15238-31-03-001-2023-00132-01 8
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus
protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mant enido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de prote cción. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocur rencia de la vulneración del derecho fundamental.
iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocur rencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amp aro tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por c uanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15238-31-03-001-2023-00132-01 9
especiales de proc