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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2023-00136-01-(14-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2023-00136-01-(14-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – DECISIÓN DE NEGAR PRETENSIONES RESULTA RAZONABLE AL NO TENER CONVENCIMIENTO SOBRE LA NATURALEZA PRIVADA DEL BIEN: El Certificado especial expedido por ORIP que establece que todos los negocios realizados sobre el inmueble se enmarcan dentro de la falsa tradición y la repuesta dada por parte de la Secretaría de Planeación, generó duda razonable en el fallador acerca de que, sí el bien inmueble objeto de usucapión era susceptible de ser adquirido a través de prescripción adquisitiva de dominio, desvirtuando así, el cargo presentado por el apoderado judicial del accionante.

El hoy impugnante se duele que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA, presuntamente había incurrido en defecto fáctico al momento de proferir la providencia del 15 de noviembre de 2023, a través de la cual se negaron las pretensiones proceso de pertenen cia 2023 -00044-00, por no haberse probado que el bien inmueble objeto de usucapión es baldío y, por tanto, imprescriptible, razón por la cual el Juzgado accionado negó las pretensiones de la demanda, por no haber realizado la valoración en conjunto de tod as las pruebas allegadas al expediente en el desarrollo del proceso, en especial el oficio 017 del 27 de enero de 2023, expedido por parte de la Secretaría de Planeación y Desempeño Institucional de Nobsa, donde señala que, se acuerdo a la base de datos de la Secretaría el

desarrollo del proceso, en especial el oficio 017 del 27 de enero de 2023, expedido por parte de la Secretaría de Planeación y Desempeño Institucional de Nobsa, donde señala que, se acuerdo a la base de datos de la Secretaría el predio es de propiedad RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ HOYOS. En ese sentido se tiene que, en primer lugar, el inciso segundo del numeral 4° del artículo 375 del código General del Proceso establece que, el Juez podrá declarar la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán e star debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación. Escuchada la diligencia en la que se dictó sentencia, encuentra la Sala que la decisión a la que arribó el juzgado accionado se enmarca dentro de los parámetros de razonabilidad que le es exigible a las providencias judiciales, de acuerdo a las pruebas recolectadas en el plenario, como lo es el el certificado especial de pertenecía expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 095 -9887 documento en el cual se señala que, de las 11 anotaciones registrales sobre el inmueble se determina la inexistencia de pleno dominio y/o titularidad de derechos reales, toda vez que dichos antecedentes corresponden a las denominadas falsas tradiciones, y por tal razón puede tener la naturaleza de bien baldío, que solo puede ser adquirido por resolución de adjudicación o venta realizada

derechos reales, toda vez que dichos antecedentes corresponden a las denominadas falsas tradiciones, y por tal razón puede tener la naturaleza de bien baldío, que solo puede ser adquirido por resolución de adjudicación o venta realizada por la entidad municipal correspondiente dada su naturaleza urbana (Art. 123 Ley 388 de 1997). Así mismo se observa que, en auto del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado accionado decretó como prueba de oficio, de conformidad con las previsiones del artículo 169 del CGP, requiriendo a la Alcaldía Municipal de Nobsa, para que informara la naturaleza y clase del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -9887 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso. Se advierte que dicha prueba fue decretada por el Juez porque a esa altura procesal con las pruebas recolectadas, no existía certeza acerca de la naturaleza jurídica del bien objeto de usucapión, y el oficio 017 del 27 de enero de 2023, no le daba el grado de convencimiento suficiente al fallador para determinar que su naturaleza era privada, y por consiguiente hacer un pronunciamiento de fondo dentro del proceso 2023-0004400. En atención al requerimiento realizado por el Juzgado accionado, la administración municipal, a través de la Secretaría de Planeación y Desempeño Institucional de Nobsa mediante oficio N° 297 del 12 de octubre de 2023, dio contestación al requerimiento hecho por el Despacho accionado, comunicado en el cual señala que el bien objeto de usucapión no es bien fiscal y que no se encuentra dentro del inventario de bienes del Municipio de Nobsa, información

contestación al requerimiento hecho por el Despacho accionado, comunicado en el cual señala que el bien objeto de usucapión no es bien fiscal y que no se encuentra dentro del inventario de bienes del Municipio de Nobsa, información que dista a la plasmada por parte de la Secretaría en el oficio 017 del 27 de enero de 2023. En virtud de todo lo dicho, la Sala concluye que la decisión tomada JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA, mediante providencias del 15 de noviembre de 2023, a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda del proceso de pertenencia 202300044-00, está enmarcada dentro de los parámetros de razonabilidad que exige una sentencia judicial, coherente con el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que, la información entregada por parte de certificado especial expedido por parte de la ORIP de Sogamoso, en donde certifica que, todos los negocios jurídicos celebrados respecto del bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 095-9887, se enmarcan dentro de la falsa tradición y la repuesta dada por parte de la Secretaría de Pl aneación y Desempeño Institucional de Nobsa en el oficio N° 297 del 12 de octubre de 2023,, generó duda razonable en el fallador acerca de que, sí el bien inmueble objeto de usucapión era susceptible de ser adquirido a través de prescripción adquisitiva de dominio, desvirtuando así, el cargo presentado por el apoderado judicial del accionante. Finalmente, en virtud de la información entregada en el oficio oficio N° 297 del 12 de octubre de 2023, es pertinente señalar, que la Administración Municipal de Nobsa no puede

presentado por el apoderado judicial del accionante. Finalmente, en virtud de la información entregada en el oficio oficio N° 297 del 12 de octubre de 2023, es pertinente señalar, que la Administración Municipal de Nobsa no puede actuar de manera irresponsable, al no cumplir con su función de tener actualizada la información del registro de bienes baldíos, para poder brindar información precisa a los administrados, cuando la misma sea solicitada. Respecto de la segunda prueba relacionada en el escrito de impugnación, revisado el dictamen pericial no se encontró relación de algún título traslaticio de derecho real de dominio, con el cual se pudiera determinar la naturaleza privada del bien, por el contrario, dentro de la información que relacionó el perito en el acápite tercero del dictamen, hace alusión la Escritura Pública N° 376 de 1964 de la Notaria Segunda de Sogamoso, documento con el cual se dio a apertura al folio de matrícula 095-9887 cuenta con especificación de falsa tradición, de acuerdo a lo señalado en la anotación número 1 del Folio Matriz del inmueble objeto de usucapión.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 013

En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE

En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ P ATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759 -31-09-001-2023-00136-01 de RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ HOYOS en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA, Abierta la discusión, se dio lectura al menciona do proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad. En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238-31-03-001-2023-00139-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2023-00136-01

ACCIONANTE : RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ HOYOS

ACCIONADO : JZGDO.PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA

PROCEDENCIA : JZGDO. 3° CIVIL DEL CTO. DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.13

PROCEDENCIA : JZGDO. 3° CIVIL DEL CTO. DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.13

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ HOYOS contra la sentencia del 18 de diciembre de 2023, proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ HOYOS a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

El accionante solicitó que, previa tutela de sus derechos, i) Dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa al interior del proceso de pertenencia N° 15491489001 -202300044; y ii) Ordenar a Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, que en el términ o de 48 horas proceda a dictar un nuevo fallo en el proceso de pertenencia N° 15491489001-2023-00044, realizando una valoración completa de las pruebas.

de 48 horas proceda a dictar un nuevo fallo en el proceso de pertenencia N° 15491489001-2023-00044, realizando una valoración completa de las pruebas.

La demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:Tutela 15238-31-03-001-2023-00139-01 3

1.- El 14 de febrero de 2023, el accionante a través de apoderado judicial, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa demanda declarativa de pertenencia por prescripción extraordinaria sobre el bien inmueble identificado con FMI 095-9887 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso , en contra de personas indeterminadas.

2.- A la demanda le fue asignado el consecutivo interno 154914089001-2023-00044, la cual fue admitida por auto del 3 de marzo de 2023.

3.- Dentro de los anexos allegados con la demanda está el certificado especial para procesos de pertenencia del bien objeto de usucapión, expedido por parte de la ORIP de Sogamoso, en el cual señala que “(…) No se p uede certificar a ninguna persona como titular de derechos reales, toda vez que loa actos posesorios inscritos no dan cuenta de la titularidad del mismo. Cabe advertir que respecto del inmueble objeto de consulta, puede tratarse de un predio de naturaleza baldía (…)”.

4.- En oficio 017 del 27 de enero de 2023, la Secretaría de Planeación y Desempeño Institucional de Nobsa, señala que el bien inmueble objeto de usucapión, se trata de un predio urbano de carácter privado, por lo que, no se trata de un bien baldío,

Institucional de Nobsa, señala que el bien inmueble objeto de usucapión, se trata de un predio urbano de carácter privado, por lo que, no se trata de un bien baldío, fiscal y que no se encuentra dentro del inventario de predios de propiedad del municipio de Nobsa.

5.- El día 19 de octubre de 2023, se allegó al expediente el dictamen pericial decretado de oficio, junto con una respuesta dada por parte de la Oficina de Planeación Municipal, de la misma fecha, donde la oficina señala que, respecto de la naturaleza jurídica del bien inmueble urbano objeto del proceso, omitía ratificar si se trataba de un predio privado.

6.- En audiencia realizada el día 15 de noviembre de 2023, el Juez resolvió denegar de oficio las pretensiones de la demanda de pertenencia, por considerar que el bien inmueble era imprescriptible. Decisión motivada en el análisis de la información registrada en el certificado especial para procesos de pertenencia expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso , y que, al tratarse de un predio urbano, en caso de ser baldíos la competencia para su adjudicación recae sobre las entidades territoriales en las cuales este situado el bien.

7.- Indicó el accionante que al momento al momento d e que el Juez analizó la naturaleza del bien, se refirió a las dos respuestas dadas por parte de la Oficina deTutela 15238-31-03-001-2023-00139-01 4

Planeación Municipal de Nobsa, únicamente se tuvo en cuenta para la motivación de la decisión la del 19 de octubre de 2023, en la cual se omitía la ratificación acerca

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Planeación Municipal de Nobsa, únicamente se tuvo en cuenta para la motivación de la decisión la del 19 de octubre de 2023, en la cual se omitía la ratificación acerca si el predio identificado con FMI 095-9887, era de carácter privado.

8.- De igual modo, en las consideraciones expresadas por el señor Juez Promiscuo Municipal de Nobsa, se omite hacer análisis alguno sobre el dictamen pericial decretado de oficio, en razón a que en dicho dictamen se realizó un examen riguroso sobre la procedencia del bien objeto de la demanda, encontran do que el acto de venta de derechos y acciones, por el cual nació posteriormente la inscripción de falsa tradición sobre el predio, se desprendía o derivaba de un título primario, hasta ese momento desconocido en el proceso , la escritura pública N° 604 del 20 de octubre de 1914, otorgada en la Notaría Primera de Sogamoso, la cual se adjuntó al dictamen pericial.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento d e la acción de tutela en primera instancia le correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , judicatura que, mediante auto del 4 de diciembre de 2023, admitió la demanda de tutela , corrió traslado de la misma al Juzgado accionado y ordenó la vinculación de las personas que fungen como partes, terceros e intervinientes al interior del proceso de pertenencia 2023-00044-00, así como también a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE NOBSA, a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a la UNIDAD

PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE NOBSA, a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE

VICTIMAS y al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.

2.- El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA, en su calidad de extremo accionado, a través de mensaje de datos envi ó vínculo digital de acceso al expediente de pertenencia N° 159414089001 -2023-00044-00, señalando que, frente a los hechos sobre los cuales se sustenta la demanda de tutela, el Juzgado se sostiene en los argumentos expuestos en las providencias proferidas d entro del trámite del proceso de pertenencia de la referencia, así como a lo reseñado en la sentencia del 15 de noviembre de 2023.

Adicional a lo anterior, señaló que, teniendo en cuenta que la acción de tutela se motiva en el hecho de que la naturaleza jurídica del bien objeto de usucapión para el demandante un bien inmueble privado y no un baldío urbano, se realizó unTutela 15238-31-03-001-2023-00139-01 5

análisis que concluy ó en la imprescriptibilidad del bien, por cuanto la certificación expedida el 19 de octubre de 2023, por parte de la Oficina de Planeación Municipal de Nobsa, junto con la información que reposa en el certificado especial para procesos de pertenencia expedido por la ORIP de Sogamoso, señalaban que todos los negocios y ventas respecto del bien, se enmarcan dentro de la fa lsa tradición

de Nobsa, junto con la información que reposa en el certificado especial para procesos de pertenencia expedido por la ORIP de Sogamoso, señalaban que todos los negocios y ventas respecto del bien, se enmarcan dentro de la fa lsa tradición Por ello no puede hacer propietario al adquiriente, como lo señala el artículo 752 del Código Civil , y como puede verificarse en la decisión, no se demostró que el demandante RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ HOYOS fuera el propietario y/o titular de derechos reales, razón por la cual se solicitó a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NOBSA, la prueba documental del título para acreditar el señorío privado, sin que se allegará dicho documento, y como quiera que, todas las negociaciones realizadas sobre el bien son constitutivas de falsa tradición, concluyó el Despacho que la naturaleza del bien es baldía urbana del propiedad del municipio de Nobsa.

3-. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, señala, la demanda no tiene vocación de prosperar en lo que respecta del ente administrativo, por cuanto no ha vulnerad los derechos fundamentales invocados por el accionante, y además carece de competencia legal para interferir o realizar algún pronunciamiento sobre las decisiones preferidas por el Juzgado accionado.

4.- La ALCALDÍA MUNICIPAL DE NOBSA , a través de apoderado, se pronunció respecto de las pretensiones de la demanda de tutela, señalando que, el objeto de la acción constitucional va dirigida a la obtención de un derecho que no tiene carácter fundamental, habida cuenta que, sustenta la presunta vulneración por parte

respecto de las pretensiones de la demanda de tutela, señalando que, el objeto de la acción constitucional va dirigida a la obtención de un derecho que no tiene carácter fundamental, habida cuenta que, sustenta la presunta vulneración por parte del Juzgado accionado, al momento de proferir una sentencia civil en la cual no se accede a las pretensiones del demandante, por lo que consideró que no era procedente acudir a un mecanismo subsidiario y residual, para la protección de los derechos fundamentales.

En virtud de lo anterior, solicita sea declarada improcedente la acción de tutela, por cuanto no es una vía judicial adicional o paralela, a los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador, así como tampoco, una herramienta para revivir términos ya fenecidos.

5.- La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE NOTARIADO Y REGISTRO, señaló en la contestación de la demanda de tutela que, de acuerdo con las funciones de la entidad establecidas en el Decreto 578 del 27 de marzo de 2018 y el numeral 6° delTutela 15238-31-03-001-2023-00139-01 6

artículo 27 del Decreto 2723 de 2014, en lo concerniente a los antecedentes registrales de los fundos de los cuales se requiera de la verificación de la tradición y clarificación de la propiedad, los conceptos dados por la entidad no son de carácter vinculante para las autoridades al momento de realizar la clarificación de la propiedad. Así mismo, la Superintendencia invocó la falta de legitimidad en la causa por pasiva y en consecuencia solicitó la desvinculación del trámite de la acción de tutela.

SENTENCIA IMPUGNADA

propiedad. Así mismo, la Superintendencia invocó la falta de legitimidad en la causa por pasiva y en consecuencia solicitó la desvinculación del trámite de la acción de tutela.

SENTENCIA IMPUGNADA

El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional formulado por conducto de apoderado judicial por el ciudadano RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ HOYOS en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA (Boyacá), conforme a los planteamientos consignados en la parte motiva de este fallo.”

La decisi ón en comento se fundamentó, en síntesis, en que la determinación adoptada por parte del Juzgado en el sentido de negar de oficio la pretensiones de la demanda de pertenencia, estaba debidamente sustentada en normas constitucionales y legales regentes de la materia, sin que se hubiera encontrado probado un defecto factico , como lo señala el apoderado judicial del accionante , puesto que, la decisión adoptada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA se emitió con sustento en los medios de prueba incorporados al proceso, en especial la comunicación de la Oficinas de Planeación Municipal de Nobsa y de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso, documentos sobre los cuales se esgrimieron las consideraciones pertinentes para deducir la naturaleza jurídica del bien inmueble objeto de usucapión.

Adicionalmente, al no existir anotación de un derecho real de dominio en los

esgrimieron las consideraciones pertinentes para deducir la naturaleza jurídica del bien inmueble objeto de usucapión.

Adicionalmente, al no existir anotación de un derecho real de dominio en los antecedentes registrales del bien inmueble, con ocasión a los negocios celebrados sobre este, el Juzgado accionado, arribo a la conclusión que , se trata de un bien inmueble urbano de naturaleza baldía, razón por la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda de pertenencia, decisión que a juicio del a quo , esta ajustada a los precedentes jurisprudenciales desarrollados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil , razón por la cual negó el amparo de tutela solicitado, al no encontrar probad vulneración alguna a los derechos fundamentalesTutela 15238-31-03-001-2023-00139-01 7

al debido proceso y al acceso a la administración de justicia alegados por RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ HOYOS en la demanda de tutela.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque y, en consecuencia, se acceda al amparo constitucional invocado, junto con las pretensiones formuladas por el tutelante.

La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:

1.- Se duele el recurrente que, la decisión tomada por parte del Juzgado de instancia, a través de la cual negó la solicitud de amparo presentada por RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ HOYOS, no es coherente con lo solicitado en la tutela, como

instancia, a través de la cual negó la solicitud de amparo presentada por RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ HOYOS, no es coherente con lo solicitado en la tutela, como quiera que el fundamento de la decisión se basó en que el Despacho accionado no incurrió en vulneración de algún derecho fundamental del accionante, realizando un análisis acerca de la imprescriptibilidad de los bienes baldíos, cuando lo que realmente se expuso en los hechos de la demanda , fue la configuración de un defecto fáctico por la ausencia de valoración probatoria por parte del JUZGADO PROMISCUO DE NOBSA, al momento de proferir su decisión.

2.- Adicional, manifiesta que, visto el problema jurídico planteado, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, asumió de manera errónea que el origen de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, proviene del hecho de que fueron negadas las pretensiones de la demanda de pertenencia, tras considerar que el bien inmueble objeto de la usucapión es imprescriptible por tratarse de un bien baldío. Indicó el recurrente, que lo resuelto dista de lo pretendido, como quiera que, la inconformidad proviene del hecho de que a juicio de la parte actuante es que al momento de motivar el fallo el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA omitió realizar una valoración completa e integra de todo el material probatorio allegado al proceso de pertenencia, situación que eventualmente hubiese podido influir en el fallador, y en consecuencia el sentido del fallo hubiera sido diferente.

3.- Respecto del material probatorio del que se predica el defecto factico, señala en

que eventualmente hubiese podido influir en el fallador, y en consecuencia el sentido del fallo hubiera sido diferente.

3.- Respecto del material probatorio del que se predica el defecto factico, señala en primer lugar que, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA no realizó un análisis riguroso y exhaustivo del oficio 017 de 27 de enero de 2023, emitido por la Secretaría de Planeación y Desempeño Institucional de Nobsa, a fin de que pudieraTutela 15238-31-03-001-2023-00139-01 8

determinar con total certeza acerca de su valor probatorio a pesar de que el documento contenía información clara y completa acerca de la naturaleza del inmueble.

La segunda prueba que considera el recurrente que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta al momento de proferir su decisión, es el dictamen pericial ordenado de oficio, el cual contiene información relevante acerca de la procedencia u origen del bien objeto de la demanda, pues se encontró un título primario donde no se advierte situación que da origen a la falsa tradición, pudién dose tratar de un predio de naturaleza privada.

LA SALA CONSIDERA

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos

sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 15238-31-03-001-2023-00139-01 9

2.- El problema jurídico

De conformidad con los reparos propuestos por el accionante, corresponde a la Sala determinar s i en el presente caso el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA al momento de proferir la sentencia del 15 de noviembre de 2023, incurrió en defecto fáctico, por no haber realizado una adecuada valoración probatoria de

NOBSA al momento de proferir la sentencia del 15 de noviembre de 2023, incurrió en defecto fáctico, por no haber realizado una adecuada valoración probatoria de los documentos allegados al expediente del proceso de pertenecía 2023-00044-00, adelantado por esa judicatura.

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siem pre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya

impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la ord en de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15238-31-03-001-2023-00139-01 10

c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulne

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