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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2023-00141-01-(14-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2023-00141-01-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN D E TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO REIVINDICATORIO AL PERMITIRSE ADELANTAR UN PROCESO SIN AVVALUO CATASTRAL Y POR TANTO SIN DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIODE SUBSUIDIARIDAD CUANDO DEJÓ VENCER LAS ETAPAS PARA ALEGAR LAS INCONFORMIDADES: La acción de tutela no puede ser empleada para sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, revivir términos u oportunidades procesales, y mucho menos para relevar o pretermitir los procesos e instancias legalmente contempladas para tales efectos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Como se ha referido a lo largo de esta providencia, el señor CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en virtud de la indebida aplicación de lo normado en el numer al 3° del artículo 26 del Código General del Proceso, por parte del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, al no tener en cuenta el avaluó del bien inmueble objeto del proceso de reivindicatorio 2023-00047-00 adelantado por esa judicatura, que según la Escritura Pública 0947 del 18 de marzo de 2022 asciende a una suma de $592.000.000, lo que hace que se trate de un proceso de mayor cuantía que debe ser conocido por los jueces civiles del circuito. Al tratarse entonces, de reparos contra una decisión de carácter judicial, lo

2022 asciende a una suma de $592.000.000, lo que hace que se trate de un proceso de mayor cuantía que debe ser conocido por los jueces civiles del circuito. Al tratarse entonces, de reparos contra una decisión de carácter judicial, lo primero que debe establecerse es la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad, frente a los cuales, como ya se anunció, no se cumple con el presupuesto general d e subsidiariedad. Como es sabido, la falta de competencia, en los términos del artículo 100 del C.G.P. puede proponerla el demandado como excepción previa dentro del término de traslado de la demanda; sin embargo, cuando se trate de procesos verbales sumarios, esta deberá alegarse, mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, art. 391 C.G.P. En el presente asunto, el auto admisorio de la demanda reivindicatoria del 29 marzo de 2023 fue notificado al demandado, de manera personal, el 10 de mayo de 2023. Quien, a su vez, el 26 de mayo de 2023 radicó contestación de demanda y memorial de excepciones previas; sin embargo, la excepción se rechazó de plano, pues, para momento ya se había vencido el término de que trata el referido artículo 391. En el mismo sentido, respecto del auto que rechazó de plano el trámite de la excepción previa por falta de competencia propuesta por el hoy accionante, el mismo era susceptible de ser atacado a través del recurso de reposición dentro del término de ejecuto ria, de conformidad al artículo 318 y subsiguientes del Código General del Proceso, medio de impugnación que tampoco agotó por el tutelante en la

atacado a través del recurso de reposición dentro del término de ejecuto ria, de conformidad al artículo 318 y subsiguientes del Código General del Proceso, medio de impugnación que tampoco agotó por el tutelante en la oportunidad procesal. Quiere decir lo anterior que, a pesar de contar con recursos ordinario al interior del mismo proceso reivindicatorio, excepciones previas y recurso de reposición, el accionante no hizo uso de ellos, sin que pueda suplir tales omisiones a través de este mecanismo constitucional. Precisamente, frente al recurso de reposición se sabe que es un medio de impugnación facultativo lo cual conduce a que discrecionalmente la parte legitimada procesalmente y con interés jurídico para recurrir, puede o no hacer uso del referido recurso, pues es el sujeto procesal el que dispone de la estrategia defensiva que empleará para hacer valer sus derechos e intereses jurídicos al interior del proceso, si en el presente asunto el accionante decidió, discrecionalmente, no hacer uso del recurso de reposición en la oportunidad procesal pertinente, ello conlleva a que la decisión adquiera ejecutoria y no pueda ser controvertida en un momento procesal posterior en razón del principio general del derecho procesal de preclusividad de las etapas procesales. Todo lo anterior hace que, el amparo constitucional invocado se torne improcedente pues el carácter excepcional de la acción de tutela no puede ser empleado para sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, revivir términos u oportunida des procesales, y mucho menos para relevar o pretermitir los procesos e instancias legalmente contempladas para tales efectos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio

judicial, revivir términos u oportunida des procesales, y mucho menos para relevar o pretermitir los procesos e instancias legalmente contempladas para tales efectos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable; cuestión esta última que no se evidencia en el caso concreto p ara estimar procedente la acción de amparo constitucional como mecanismo transitorio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 015

En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LU Z PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759 -31-09-001-2023-00141-01 de CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad. En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238-31-03-001-2023-00141-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

aprobado por unanimidad. En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238-31-03-001-2023-00141-01 2

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2023-00141-01

ACCIONANTE : CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ

ACCIONADO : JZGDO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

PROCEDENCIA : JZGDO. 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.15

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ , contra la sentencia del 15 de diciembre de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ actuando en causa propia, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por

CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ actuando en causa propia, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

El accionante solicitó que, previa tutela de sus derechos, proceda el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA a decretar la nulidad de los autos ilegales proferidos por ese Despacho, inclusive desde el auto admisorio de la demanda.

De la lectura de la demanda y la revisión de l proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:

1.- Ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA se adelanta proceso reivindicatorio de rosa TULIA VALDERRAMA DE BOTIJA y otros en contraTutela 15238-31-03-001-2023-00141-01 3

de CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ, aquí accionante, diligencias radicadas con el consecutivo interno 2023-00047.

2.- La demanda fue admitida mediante auto del 29 marzo de 2023, y notificada personalmente al accionante el 10 de mayo de 2023.

3.- El 29 de mayo de 2023, el accionante contestó la demanda y propuso la excepción previa de falta de competencia, a la que el juzgado, inicialmente, impartió el respectivo trámite.

4.- Mediante auto del 5 de julio de 2023 , el juzgado accionado realizó control de legalidad y resolvió dejar sin valor y efecto el numeral segundo del auto de fecha 5

el respectivo trámite.

4.- Mediante auto del 5 de julio de 2023 , el juzgado accionado realizó control de legalidad y resolvió dejar sin valor y efecto el numeral segundo del auto de fecha 5 de julio de 2023 y el traslado secretarial del 14 de julio de 2023 y, en consecuencia, dispuso rechazar de plano la excepción previa, por haber sido presentada de manera extemporánea, pues, al tratarse de un proceso verbal sumario esta debió presentarse como recurso de reposición.

5.- Considera el accionante, que la decisión del juzgado vulnera sus derechos fundamentales, pues, la demanda reivindicatoria fue presentada sin haber anexado el certificado catastral del bien inmueble objeto de la declaración, a fin de determinar la cuantía del proceso para adelantar su trámite. El Despacho inadmitió la demanda, y requirió a la parte demandante para que determinara la cuantía dentro del proceso, y al presentar la subsanación determinó la cuantía, con base a una estimación aproximada de esta por valor de 9 millones de pesos, sin haber tenido en cuenta el avaluó de inmueble dentro de la escritura pública de la sucesión , en la cual se determinó un valor superior a $590.000.000.

6.- En virtud de lo anterior, asegura que el Juzgado accionado desconoce las prerrogativas contenidas en el artículo 26 numeral 3° del Código General del Proceso, norma que establece con respecto de la determinación de la cuantía en los procesos que versen sobre dominio y/o posesión de bienes, esta se determinará por el valor del avalúo catastral del bien, documento que no fue allegado dentro de

Proceso, norma que establece con respecto de la determinación de la cuantía en los procesos que versen sobre dominio y/o posesión de bienes, esta se determinará por el valor del avalúo catastral del bien, documento que no fue allegado dentro de los anexos de la demanda y, adicional, no se tuvo en cuenta el valor señalado en la Escritura Pública 0947 del 18 de marzo de 2022 de la Notaria Segunda de Duitama donde se avalúa el bien por un valor superior a los $590.000.000. Se trata, entonces, de un proceso de mayor cuantía y en consecuencia el Juzgado accionado carecía de competencia para avocar su conocimiento.

ACTUACIÓN PROCESALTutela 15238-31-03-001-2023-00141-01

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El conocimiento d e la acción de tutela en primera instancia correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , judicatura que mediante auto del 4 de diciembre de 2023 admitió la demanda de tutela , corrió traslado de la misma al Juzgado accionado y ordenó la vinculación de las personas que fun gían como partes, terceros e intervinientes al interior del proceso reivindicatorio 2023-00047-00.

SENTENCIA IMPUGNADA

El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2023, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.”.

La decisión en comento se fundamentó en que, estudiado el expediente , se

por CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.”.

La decisión en comento se fundamentó en que, estudiado el expediente , se encontró el auto del 29 de marzo de 2023 a través del cual se admite la demanda reivindicatoria identificada con el radicado interno N° 2023 -00047, providencia que fue notificada personalmente el día 10 de mayo de 2023, momento en el cual empezaron a corres los términos para que el demandado presentará la contestación de la demanda y propusiera los recursos a que hubiera lugar dentro del proceso de la referencia, los cuales vencían el día 15 de mayo de 2023, y solo fue hasta el día 29 de mayo de 2023 que el accionante presentó escrito de excepciones previas en contra del auto admisorio de la demanda, trámite que fue rechazado de plano por parte Juzgado accionado media nte auto de fecha 6 de septiembre de 2023, por haber sido presentadas de manera extemporánea , por lo cual el Juzgado de instancia colige que la acción se torna improcedente, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por considerar que el accionan te no agotó en su oportunidad los instrumentos de defensa que tenía a su alcance dentro del trámite del proceso reivindicatorio.

Así mismo, indicó al A-quo que el Juez de tutela no puede entrar a remplazar la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la Ley, en especial si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la Ley y que el agotamiento efectivo

mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la Ley y que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta entonces , no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que se logre demostrar que por circunstancias extraordinarias noTutela 15238-31-03-001-2023-00141-01 5

imputables a quien alega la vulneración, que el accionante se haya visto en la imposibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial.

En atención de todo lo dicho, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, declaró improcedente la demanda de tutela presentada por CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ, por considerar que se acudió a la acción de amparo, sin haber agotado en su oportunidad los recursos ordinarios que tenía a su disposición para controvertir las actuaciones que considera ilegales por parte del Juzgado accionado dentro del proceso reivindicatorio 2023-00047.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque y, en consecuencia, se acceda al amparo constitucional invocado, junto con las pretensiones formuladas por el tutelante.

La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:

con la pretensión de que se revoque y, en consecuencia, se acceda al amparo constitucional invocado, junto con las pretensiones formuladas por el tutelante.

La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:

1.- Se duele el recurrente que, en la decisión tomada por parte del Juzgado de instancia, a través de la cual negó la solicitud de amparo no se realizó un análisis frente a los hechos de la demanda de tutela.

2.- El Juzgado accionado carece de competencia para tramitar el proceso reivindicatorio 152384053001 -2023-00047-00, pues se trata de un proceso de mayor cuantía, que se tramita por el procedimiento verbal. Al asumirse el conocimiento, se genera una vulneración de las normas de carácter constitucional y legal desde el inicio del proceso en cita.

3.- Al momento de haber realizado el estudio de la subsanación de la demanda, el Juzgado accionado debió rechazarla de plano, razón por la cual se presentó como excepción previa la falta de competencia, la cual rechazó su trámite por haberse presentado de manera extemporánea.

4.- Señala que, la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, se configura por la indebida aplicación de la norma procedimental, sin haber realizado un razonamiento respecto del numeral 3° del artículo 26 del Código General del Proceso, el cual se ñala que en los procesos que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, la cuantía se determinara por el valor del avalúo catastral de estos.Tutela 15238-31-03-001-2023-00141-01 6

posesión de bienes, la cuantía se determinara por el valor del avalúo catastral de estos.Tutela 15238-31-03-001-2023-00141-01 6

5.- Si bien es cierto no se ha interpuesto ningún recurso, ello no quiere decir que no se esté infringiendo por el despacho accionado el procedimiento civil y la norma constitucional; frente al análisis de primera instancia en tutela, donde se declara la improcedencia por la subsidiaridad, tampoco es un fundamento valido para deprecar el amparo solicitado ya q ue se evidencia claramente que si se está vulnerando el debido proceso frente al desconocimiento del despacho accionado al no aplicar la norma ya señalada y que es de obligatorio cumplimiento.

6-. Finalmente , manifestó el accionante que el Juzgado accionado está en la obligación de ejercer control de legalidad dentro del proceso, y así lo hace para algunas actuaciones y para otras no, nótese que la juez tiene pleno conocimiento de su falta de competencia, como aplica en forma indebida y desconoce de pleno derecho la norma procesal, de la cual debe ejercer control de legalidad y no lo hace, omite de forma evidente y parcializada a favor de la parte demandante los requisitos de ley que debe cumplir para el trámite de su líbelo.

LA SALA CONSIDERA 1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 15238-31-03-001-2023-00141-01 7

2.- El problema jurídico

De conformidad con los reparos propuestos por el accionante, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA al momento de admitir la demanda reivindicatoria 2023 -00047-00,

determinar si en el presente caso el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA al momento de admitir la demanda reivindicatoria 2023 -00047-00, incurrió en defecto procedimental al no advertir que se trataba de un proceso de mayor cuantía. 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que si empre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya

impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la o rden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto d e controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15238-31-03-001-2023-00141-01 8

e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia

fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judici al que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

4.- Caso en concreto

En el sub lite se observa que en la Sentencia de Tutela de primera instancia el Juez Constitucional A-quo estimó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad por no haber sido agotado s los recursos ordinarios que tuvo a su alcance el accionante para controvertir las decisiones tomadas por parte del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA dentro trámite del proc eso reivindicatorio, pues dejó vencer los términos para alegar las excepciones previas por vía de recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, motivo que originó que el Juzgado accionado rechazara su trámite de plano por haber sido presentadas de manera extemporánea, así como tampoco demostró haber atacado vía recurso de reposición el auto que rechazó de plano el trámite de las excepcionesTutela 15238-31-03-001-2023-00141-01 9

presentadas, pese a que a ser susceptible de ser controvertido por este medio de impugnación.

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presentadas, pese a que a ser susceptible de ser controvertido por este medio de impugnación.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque en el presente caso se cumplen los relativos a: (i) la relevancia constitucional, pues presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) no trascurr ieron más de seis meses entre la fecha de ejecutoria de la decisión y la interposición de la demanda de tutela; y (iv) la decisión que se controvierte no es otra Sentencia de tutela, no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento, se advierte desde este momento, hace que la presente acción resulte improcedente, tal y como se procede a explicar.

Como se ha referido a lo largo de esta providencia, el señor CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en virtud de la indebida aplicación de lo normado en el numeral 3° del artículo 26 del Código General del Proceso, por parte del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, al no tener en cuenta el avaluó del bien inmueble objeto del proceso de reivindicatorio 2023-00047-00 adelantado por esa judicatura, que según la Escritura Pública 0947 del 18 de marzo de 2022 asciende a una suma de $592.000.000, lo que hace que se trate de un proceso de mayor cuantía que debe ser conocido por los jueces civiles del circuito.

de 2022 asciende a una suma de $592.000.000, lo que hace que se trate de un proceso de mayor cuantía que debe ser conocido por los jueces civiles del circuito.

Al tratarse entonces, de reparos contra una decisión de carácter judicial, lo primero que debe establecerse es la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad, frente a los cuales, como ya se anunció, no se cumple con el presupuesto general de subsidiariedad.

Como es sabido, la falta de competencia, en los términos del artículo 100 del C.G.P. puede proponerla el demandado como excepción previa de ntro del término de traslado de la demanda; sin embargo, cuando se trate de procesos verbales sumarios, esta deberá alegarse, mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, art. 391 C.G.P.

En el presente asunto, el auto admisorio de la demanda reivindicatoria del 29 marzo de 2023 fue notificado al demandado, de manera personal, el 10 de mayo de 2023. Quien, a su vez, el 26 de mayo de 2023 radicó contestación de demanda y memorial de excepciones previas; sin embargo, la excepción se rechazó de plano, pues, para momento ya se había vencido el término de que trata el referido artículo 391.Tutela 15238-31-03-001-2023-00141-01 10

En el mismo sentido, respecto del auto que rechazó de plano el trámite de la excepción previa por falta de competencia prop uesta por el hoy accionante, el mismo era susceptible de ser atacado a través del recurso de reposición dentro del término de ejecutoria, de conformidad al artículo 318 y subsiguientes del C ódigo

excepción previa por falta de competencia prop uesta por el hoy accionante, el mismo era susceptible de ser atacado a través del recurso de reposición dentro del término de ejecutoria, de conformidad al artículo 318 y subsiguientes del C ódigo General del Proceso, medio de impugnación que tampoco agotó por el tutelante en la oportunidad procesal.

Quiere decir lo anterior que, a pesar de contar con recursos ordinario al interior del mismo proceso reivindicatorio, excepciones previas y recurso de reposi

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