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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2024-00001-01-(21-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2024-00001-01-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN D E TUTELA POR PRESUNTA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTA LES EN DESARROLLO DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PARA FIJAR CUOTA ALIMENTARIA – AUSENCIA DE VUL NERACIÓN: No se encontró prueba que apoye las apreciaciones subjetivas realizadas por parte del accionante respecto de las conductas en las que presuntamente habría incurrido el Defensor de Familia en el desarrollo de la audiencia de conciliación, que a su sentir, le habrían vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

Descendiendo al caso objeto de pronunciamiento, se tiene que, dentro de la demanda de tutela indicó el accionante que las actuaciones por parte del Defensor de Familia en el marco de la conciliación adelantada el 31 de octubre de 2023, para fijar cuota, custodia, cuidado personal y régimen de visitas, adelantada ante INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ZONAL DUITAMA, vulneraron su derecho a la defensa, como quiera que el servidor público incidió de manera directa en la negociación fijando el valor de la cuota alimenticia a favor de los dos menores de edad por valor de $1.300.000, cuando el accionante hab ía ofrecido a la convocante la suma de $400.000 mensuales, dado que se encuentra desempleado y no cuenta con los recursos para asumir un valor mayor. Además, indicó que, el monto fijado excede el valor del 50% del SMLMV, el cual, según el dicho del acciona nte es el tope

mensuales, dado que se encuentra desempleado y no cuenta con los recursos para asumir un valor mayor. Además, indicó que, el monto fijado excede el valor del 50% del SMLMV, el cual, según el dicho del acciona nte es el tope máximo de la cuota alimentaria cuando el padre alimentante se encuentra desempleado y sin recursos económicos para cubrir dicha obligación. De la revisión del expediente se encuentra el acta de conciliación redactada el día 31 de octubre de 2023, sobre la cuota alimentaria, custodia, cuidados personales y régimen de visitas a favor de los menores L.M.R.H y C.F.R.H., que fue fijada por concepto de alimentos a favor de los menores una cuota por valor de $1.300.000, mensuales. Acta que por parte de las partes que intervinieron en la audiencia ACHC solicitante, CFRA solicitado y CARLOS ANDRÉS PACHECO GARCÍA como Defensor de Familia, revistiendo el precitado documento con la presunción del ánimo conciliatorio, además que el precitado documento contiene nota de aprobación del acuerdo por parte de los asistentes en los términos de la Ley 640 de 2001 y Ley 1098 de 2006. Advierte la Sala que, las pretensiones de la demanda de tutela no tienen vocación de prosperar, lo anterior sustentado en el hecho que, no se encontró prueba que apoye las apreciaciones subjetivas realizadas por parte del accionante respecto de las conduct as en las que presuntamente habría incurrido el Defensor de Familia en el desarrollo de la audiencia de conciliación, que a su sentir, le habrían vulnerado el derecho fundamental al debido proceso; por el contrario, dichas afirmaciones fueron

presuntamente habría incurrido el Defensor de Familia en el desarrollo de la audiencia de conciliación, que a su sentir, le habrían vulnerado el derecho fundamental al debido proceso; por el contrario, dichas afirmaciones fueron desvirtuadas en la contestación de la demanda de ACCH, solicitante del trámite y de CARLOS ANDRÉS PACHECO GARCÍA, Defensor de Familia, quienes hicieron parte del desarrollo de la audiencia de conciliación junto con el accionante. De igual manera, se observa que, posterior a la firma del acta de conciliación el accionante presentó ante el Defensor de Familia de Duitama solicitud de aclaración y/o corrección del acta de conciliación del 31 de octubre de 2023, la cual fue resuelta por el funcionario a través de oficio calendado del 14 de noviembre de 2023, respuesta enviada al correo electrónico XXXXXXXXX@gmail.com. Lo que demuestra un actuar diligente del servidor público en el marco de sus competencias como Defensor de Familia, de modo que la Sala encuentra la decisión tomada por el Aquo ajustada y conforme a los elementos probatorios allegados al exped iente constitucional. En todo caso, si la inconformidad del accionante deviene del valor de la cuota de alimentos fijada a favor de sus dos hijos menores de edad durante la audiencia de conciliación del 31 de octubre de 2023, este podrá, acudir ante un Juez para que a través de sentencia reajuste su valor, de acuerdo con lo señalado en el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 018

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, L UZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759 -31-09-001-2024-00001-01 de CARLOS FABIÁN ROJAS ALVARADO en contra de l INSTI TUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – CENTRO ZONAL DUITAMA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad. En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238-31-03-001-2024-00001-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2024-00001-01

Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2024-00001-01

ACCIONANTE : CARLOS FABIÁN ROJAS ALVARADO

ACCIONADO : ICBF – CENTRO ZONAL DUITAMA

PROCEDENCIA : JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.018

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por parte del accionante, en contra de la sentencia del 15 de enero de 2024 proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

CARLOS FABIÁN ROJAS ALVARADO , actuando a través de apoderad a judicial, presentó demanda de tutela en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ZONAL DUITAMA , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en virtud de las actuaciones adelantadas por parte del Defensor de Familia en el desarrollo de la audiencia de conciliación para fijar cuota, custodia, cuidado personal y régimen de visitas adelantada el 31 de octubre de 2023 ante el Centro Zonal Duitama del ICBF.

Pretende el accionante que, previa tutela de su derecho fundamental al debido

para fijar cuota, custodia, cuidado personal y régimen de visitas adelantada el 31 de octubre de 2023 ante el Centro Zonal Duitama del ICBF.

Pretende el accionante que, previa tutela de su derecho fundamental al debido proceso, se ordene la nulidad de lo actuado dentro de la audiencia celebrada el 13 de octubre de 2023 en las instalaciones del ICBF – Centro Zonal Duitama.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:Tutela 15238-31-03-001-2024-00001-01 3

1.- El accionante acudió a audiencia de conciliación el 31 de octubre de 2023, para tratar custodia, cuidado personal, régimen de visitas y fijación de cuota alimentaria, de sus dos menores hijos.

2.- Durante el desarrollo de la audiencia el accionante ofrec ió a la convocante el pago de una cuota mensual de $400.000, por sus dos menores hijos, atendiendo a su falta de capacidad económica por estar desempleado , a lo que el Defensor de Familia le indicó que la cuota por los dos menores debería ser de mínimo $1.500.000.

3.- Frente a la suma señala da por parte del Defensor de Familia , el accionante manifiesta que no esta en capacidad de cubrir ese valor, por cuanto, se encontraba desempleado y sus gastos estaban siendo cubiertos por su compañera sentimental, más sin embargo la cuota fue fijada por $1.400.000, por los dos menores de edad.

4.- Manifiesta el accionante que no es del resorte del Defensor de Familia entrar a negociar directamente con el usuario el valor de la cuota, sino por el contrario , su

4.- Manifiesta el accionante que no es del resorte del Defensor de Familia entrar a negociar directamente con el usuario el valor de la cuota, sino por el contrario , su obligación es propiciar un ambiente tranquilo para realizar la negociación y, en caso de que las parte no puedan llegar a un acuerdo, declarar fracasada la audiencia de conciliación y ordenar la remisión a los Juzgados Promiscuos de Familia competentes para fijen el valor de la cuota por sentencia.

5.- Finalmente indica que, si el padre alimentante no tiene trabajo o no cuente con capacidad económica para cubrir los gastos de los menores hijos, la cuota máxima que podrá fijarse equivale al 50% del valor de un salario mínimo, tope superado por el valor señalado en el acta de conciliación, que a pesar de que señala que el valor de la cuota fue conciliado, este fue obligado a conciliar , quedando por fuera del documento lo acordado respecto del régimen de visitas.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento d e la acción de tutela en primera instancia le correspondió al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, judicatura que, admitió la demanda el 2 de enero de 2024, corrió traslado de la misma al accionado y ordenó la vinculación de CARLOS ANDRÉ S PACHECO GARCÍA, Defensor de Familia y de ANDREA CAROLINA HERNÁNDEZ CHAPARRO , madre de los dos menores de edad, quien fue la convocante de la audiencia de conciliación.Tutela 15238-31-03-001-2024-00001-01 4

2.- CARLOS ANDRÉS PACHECO GARCÍA, en su calidad de Defensor de Familia,

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2.- CARLOS ANDRÉS PACHECO GARCÍA, en su calidad de Defensor de Familia, indicó en la contestación que la acción de tutela surge como mecanismo judicial para lograr la protección de derechos fundamentales ; por lo tanto, no puede convertirse en un instrumento para revivir términos ni etapas agotadas en los procesos o actuaciones administrativas.

Frente a los hechos narrados en el escrito de la demanda de tutela indicó que el 31 de octubre de 2023 el accionante fue citado a audiencia de conciliación para fijar cuota de alimentos, régimen de custodia y régimen de visitas, y en v irtud de la Ley 220 del 2022 la Defensoría de Familia del CZ de Duitama tiene la competencia para adelantarla. Que el acuerdo conciliatorio celebrado por CARLOS FABIÁN ROJAS ALVARADO y ANDREA CAROLINA HERNÁNDEZ CHAPARRO fue suscrito libremente y con el lleno de requisitos legales.

Manifestó el Defensor que no se ejerció ningún tipo de presión al accionante durante el desarrollo de la audiencia; por el contrario, busco acercamiento entre las partes, dirigiendo la audiencia de forma personal, ilustrando a los comparecientes acerca del objeto, alcance y límites de la conciliación, motivándolas a proponer fórmulas de arreglo conforme a los hechos tr atados en audiencia, garantizando un trato igualitario entre las partes, finalizando con la redacción y posterior suscripción del acta de conciliación con acuerdo total respecto de los temas tratados.

Finalmente, solicitud de aclaración y/o corrección de acta de conciliación presentada por el accionante fue respondida en debida forma el día 14 de noviembre de 2023

acta de conciliación con acuerdo total respecto de los temas tratados.

Finalmente, solicitud de aclaración y/o corrección de acta de conciliación presentada por el accionante fue respondida en debida forma el día 14 de noviembre de 2023 y enviada al correo electrónico cencejofabian@gmail.com.

3.- El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR , a través de l Coordinador del Centro Zonal Duitama, envió al Juzgado de instancia la respuesta dada por el Defensor de Familia a solicitud de aclaración presentada del acta de conciliación del 31 de octubre de 2023 presentada por el accionante.

4.- ANDREA CAROLINA HERNÁNDEZ CHAPARRO informó que , el día 31 de octubre de 2023 acudió a audiencia de conciliación junto con el accionante para efectos de fijar custodia, cuidado personal, régimen de visitas y valor de cuota alimentaria, actuación llevada a cabo ante la Defensoría de Familia de Duitama, de sus hijos menores de edad. Que la audiencia fue desarrollada con total normalidad, y que, en todo caso, no es la primera vez que ella convoca a audiencia de fijaciónTutela 15238-31-03-001-2024-00001-01 5

de custodia, cuota de alimentos y regulación de visitas a CARLOS FABIÁN ROJAS ALVARADO, quien en varias oportunidades ha elevado quejas a la Comisar ía de Familia de Duitama y a la Procuraduría, con el único fin de evadir la responsabilidad que tiene con sus dos hijos menores de edad.

Insistió que la conciliación se llevó a cabo con total normalidad y que al acuerdo se

Familia de Duitama y a la Procuraduría, con el único fin de evadir la responsabilidad que tiene con sus dos hijos menores de edad.

Insistió que la conciliación se llevó a cabo con total normalidad y que al acuerdo se llego de manera libre, consiente y voluntaria, respetando el debido proceso de las partes, siendo firmado por el accionante de manera libre, consciente y voluntaria, y que, acceder a lo pretendido por el accionante vulneraria los derechos de los dos menores de edad sobre quienes versa la conciliación adelantada ante la Comisaría de Familia de Duitama.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 15 de enero de 2024 el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA resolvió negar el amparo de tutela, tras considerar que no se demostró durante el trámite constitucional la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante.

Para arribar a la anterior decisión consideró, en síntesis, que, de acuerdo a las pruebas obrantes no se evidenció irregularidad alguna o hecho que indique que existió vulneración por parte de la entidad accionada, habida cuenta que, el acta de conciliación fue suscrita por la convocante, el convocado y conciliador, conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley 2220 de 2022.

Aunado a lo anterior, considera el fallador de instancia que el accionante no puede alegar hechos u omisiones propias, con el propósito de que se le tutelen los derechos que considera vulnerados , o anular actuaciones realizadas de manera libre, voluntaria y autónoma.

DE LA IMPUGNACIÓN

alegar hechos u omisiones propias, con el propósito de que se le tutelen los derechos que considera vulnerados , o anular actuaciones realizadas de manera libre, voluntaria y autónoma.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisió n, el accionante a través de apoderada judicial presentó escrito de impugnación, solicitando la revocatoria integra del fallo de primera instancia , y en consecuencia , le sea tutelado el derecho fundamental al debido proceso y se ordene la nulidad de la audiencia celebrada el 31 de octubre de 2023.Tutela 15238-31-03-001-2024-00001-01 6

La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:

1.- No es del resorte del Defensor de Familia entrar a negociar directamente con el convocante al valor de la cuota alimentaria, por cuanto la suma plasmada en el acta de conciliación fue la sugerida por el funcionario equivalente a $1.400.000. Aunado a lo anterior considera el recurrente que, la función del Defensor en el marco de la audiencia de conciliación es la de propiciar un ambiente idóneo para presentar las propuestas económicas dentro de la negociación, y en caso de no log rar un acuerdo, declarar fracasada la conciliación y remitir las diligencias para que sea el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama el encargado de fijar el valor de la cuota través de sentencia, de acuerdo a la capacidad económica del padre alimentante.

2.- Manifiesta que, el relato del Defensor de Familia no concuerda con el relato del usuario, quien insiste , respecto de las acusaciones realizadas en contra del

través de sentencia, de acuerdo a la capacidad económica del padre alimentante.

2.- Manifiesta que, el relato del Defensor de Familia no concuerda con el relato del usuario, quien insiste , respecto de las acusaciones realizadas en contra del funcionario público. Así mismo, se duele el accionante que el Juzgado de instancia no le dio credibilidad a su versión, solo se limitó a revisar la s firmas del acta de conciliación, documento que goza de plena validez por cuanto fue suscrit o por los participantes en la audiencia , dejando de lado el estudio de fondo de las circunstancias previa s formalización del acta de conciliación, que fueron las que llevaron al accionante a firmar el acta.

LA SALA CONSIDERA

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquel la se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.Tutela 15238-31-03-001-2024-00001-01 7

subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.Tutela 15238-31-03-001-2024-00001-01 7

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualqu ier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Problema jurídico

De conformidad con los reparos propuestos por los accionantes, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el Defensor de Familia de Duitama vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, durante el desarrollo de la audiencia de conciliación para fijar cuota de alimentos, régimen de cust odia y régimen de visitas celebrada el 31 de octubre de 2023 en las instalaciones del

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ZONAL DUITAMA.

3.- El derecho al debido proceso

El debido proceso constituye un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del

del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la dirección del procedimiento l a obligación de observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción.

Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado. De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley.Tutela 15238-31-03-001-2024-00001-01 8

La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos correspondientes.

Desde otro punto de vista, el debido proceso no solo delimita un cauce de actuación legislativo dirigido a las autoridades, sino que también constituye un marco de estricto contenido prescriptivo, que sujeta la producción normativa del propio Legislador. En este sentido, al Congreso le compete diseñar los procedimientos en

legislativo dirigido a las autoridades, sino que también constituye un marco de estricto contenido prescriptivo, que sujeta la producción normativa del propio Legislador. En este sentido, al Congreso le compete diseñar los procedimientos en todas sus especificidades, pero no está habilitado para hacer nugatorias las garantías que el Constituyente ha integrado a este principio constitucional.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igual itario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jur isdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa.

Del debido proceso también hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria; (v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez. Esto se hace efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al Ejecutivo y al Legislativo y la decisión se fundamenta en los hechos del caso y las normas jurídicas aplicables.

Como se indicó, el debido proceso cobija el derecho de defensa. Esta garantía

funciones separadas de aquellas atribuidas al Ejecutivo y al Legislativo y la decisión se fundamenta en los hechos del caso y las normas jurídicas aplicables.

Como se indicó, el debido proceso cobija el derecho de defensa. Esta garantía supone la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable. En virtud de su contenido, todo ciudadano ha de contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su estrategia y posición, así como con la asistencia de un abogado cuando sea necesario, de ser el caso proporcionado por el Estado, si la persona carece de recursos para proveérselo por sí misma.Tutela 15238-31-03-001-2024-00001-01 9

La posibilidad de que toda persona pueda emplear todas las herramientas y mecanismos adecuados para defenderse comporta, además, la facultad procesal de pedir y allegar pruebas, de controvertir las que se aporten en su contra, de formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten

4.- Caso en concreto

En el sub lite, el accionante difiere de la decisión de primera instancia adoptada por parte del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, por considerar que el A-quo al momento de proferir la sentencia centró su análisis en el cumplimiento del lleno de requisitos formales del acta de la audiencia de conciliación celebrada el 31 de octubre de 2023, dejando a un lado el estudio de fondo de los hechos que hacen parte del sustento factico de la tutela, de los cuales se puede inferir que las conductas desplegadas por parte del Defensor de Familia de Duitama

celebrada el 31 de octubre de 2023, dejando a un lado el estudio de fondo de los hechos que hacen parte del sustento factico de la tutela, de los cuales se puede inferir que las conductas desplegadas por parte del Defensor de Familia de Duitama vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

Descendiendo al caso objeto de pronunciamiento, se tiene que , dentro de la demanda de tutela indicó el accionante que las actuaciones por parte del Defensor de Familia en el marco de la conciliación adelantada el 31 de octubre de 2023, para fijar cuota, custodia, cuidado personal y régimen de visitas , adelantada ante INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ZONAL DUITAMA , vulneraron su derecho a la defensa, como quiera que el servidor público incidió de manera directa en la negociación fijando el valor de la cuota alimenticia a favor de los dos menores de edad por valor de $1. 300.000, cuando el accionante había ofrecido a la convocante la suma de $400.000 mensuales, dado que se encuentra desempleado y no cuenta con los recursos para asumir un valor mayor . Además, indicó que, el monto fijado excede el valor del 50% del SMLMV, el cual, según el dicho del accionante es el top e máximo de la cuota alimentaria cuando el padre alimentante se encuentra desempleado y sin recursos económicos para cubrir dicha obligación.

De la revisión del expediente se encuentra el acta de conciliación redactada el día 31 de octubre de 2023, sobre la cuota alimentaria, custodia, cuidados personales y régimen de visitas a favor de los menores L.M.R.H y C.F.R.H., que fue fijada por

31 de octubre de 2023, sobre la cuota alimentaria, custodia, cuidados personales y régimen de visitas a favor de los menores L.M.R.H y C.F.R.H., que fue fijada por concepto de alimentos a favor de los menores una cuota por valor de $1.300.000, mensuales. Acta que por parte de las partes que intervinieron en la audiencia ANDREA CAROLINA HERNÁNDEZ CHAPARRO solicitante, CARLOS FABIÁN ROJAS ALVARADO solicitado y CARLOS ANDRÉS PACHECO GARCÍA comoTutela 15238-31-03-001-2024-00001-01 10

Defensor de Familia, revistiendo el precitado documento con la presunción del ánimo con ciliatorio, además que el precitado documento contiene nota de aprobación del acuerdo por parte de los asistentes en los términos de la Ley 640 de 2001 y Ley 1098 de 2006.

Advierte la Sala que, las pretensiones de la demanda de tutela no tienen vocación de prosperar, lo anterior sustentado en el hecho que, no se encontró prueba que apoye las apreciaciones subjetivas realizadas por parte del accionante respecto de las conductas en las que presuntamente habría incurrido el Defensor de Familia en el desarrollo de la audiencia de conciliación, que a su sentir, le habrían vulnerado el derecho fundamental al debido proceso; por el contrario, dichas afirmaciones fueron desvirtuadas en la contestación de la demanda de ANDREA CAROLINA CHAPARRO HERNÁNDEZ , solicitante del trámite y de CARLOS ANDRÉS PACHECO GARCÍA, Defensor de Familia, quienes hicieron parte del desarrollo de la audiencia de conciliación junto con el accionante.

CHAPARRO HERNÁNDEZ , solicitante del trámite y de CARLOS ANDRÉS PACHECO GARCÍA, Defensor de Familia, quienes hicieron parte del desarrollo de la audiencia de conciliación junto con el accionante.

De igual manera, se observa que, posterior a la firma del acta de conciliación el accionante presentó ante el Defensor de Familia de Duitama solicitud de aclaración y/o corrección del acta de conciliación del 31 de octubre de 2023, la cual fue resuelta por el funcionario a través de oficio calendado del 14 de noviembre de 2023, respuesta enviada al correo electrónico concejofabian@gmail.com. Lo que demuestra un actuar diligente del servidor público en el marco de sus competencias como Defensor de Familia, de modo que la Sala encuentra la decisión tomada por el A-quo ajustada y conforme a los elementos probatorios alleg ados al expediente constitucional.

En todo caso, si la inconformidad del accionante deviene del valor de la cuota de alimentos fijada a favor de sus dos hijos menores de edad durante la audiencia de conciliación del 31 de octubre de 2023, este podrá, acudir ante un Juez para que a través de sentencia reajuste su valor, de acuerdo con lo señalado en el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia.

Colorario de los expuesto, la sentencia objeto de inconformidad será confirmada en su integridad.Tutela 15238-31-03-001-2024-00001-01 11

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

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D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR de manera íntegra la Sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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