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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2024-00002-01-(29-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2024-00002-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTEN ENCIA – DECISIÓN RAZONABLE QUE ESTABLECE QUE LOS HEREDEROS PUEDEN PROMOVER LA ACCIÓN POSESIRIA QUE HUBIERA PODIDO ADELANTAR EL DE CUJUS PARA LA PROTECCIÓN DE SU PECULIO A QUE ESTARÍA SUJETO AQUEL, SI VIVIESE: El Juzgado justificó que la aplicación de las normas y jurisprudencia que utilizó resultaba pertinente para demostrar la capacidad de los herederos para demandar en nombre y representación de una sucesión, sin que pueda en este momento, atribuírsele a tales conclusiones defecto sustantivo alguno, pues ellas se sustentaron en la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso, en la valoración de del acervo probatorio y en una legítima interpretación de las normas y los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema.

Descendiendo al caso concreto, ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHISCAS adelantó un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio identificado con el número de radicación interno 2020-00021-00, dentro del cual se dictó sentencia el 27 de octubre de 2023, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia de declaró que, la sucesión de EDUARDO PEDRAZA DUARTE y ADELINA LEAL DE PEDRAZA adquirió por prescripción adquisitiva el dominio sobre una parte del bien inmueble identificado con el FMI 076-2509 de la ORIP

en consecuencia de declaró que, la sucesión de EDUARDO PEDRAZA DUARTE y ADELINA LEAL DE PEDRAZA adquirió por prescripción adquisitiva el dominio sobre una parte del bien inmueble identificado con el FMI 076-2509 de la ORIP de El Cocuy. Frente a la precitada providencia, el accionante señala que el Juzgado accionado habría incurrido en un defecto sustantivo por haber realizado una indebida interpretación normativa, habida cuenta que, para resolver la excepción de falta de legitimidad en l a causa por activa acudió al artículo 1325 del Código Civil y a la Sentencia SC10200-2016 del 27 de julio de 2016, norma y jurisprudencia que tratan acerca de la legitimización que tienen los herederos únicamente para iniciar acciones reivindicatorias, razón por la cual no se podrían aplicar para el proceso de pertenencia. En ese sentido se tiene que, escuchada la diligencia respecto del pronunciamiento del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHISCAS dentro de la sentencia del 27 de octubre de 2023, frente a la resolución de la excepción de mérito denominada falta de legitimación en la causa por activa, efectivamente se citó la Sentencia SC10200-2016 de 27 de julio de 2016, con el fin de sustentar la tesis del Juzgado según la c ual a la señora MARÍA ORBILIA PEDRAZA DE LEAL así como cualquiera de los herederos estaba facultada para demandar en favor de la sucesión la declaración de pertenencia del predio identificado con el FMI 076 -2509 de la ORIP de El Cocuy, por tener legitimidad en la causa por activa, en virtud del derecho real de herencia sobre la universalidad jurídica que le asiste

sucesión la declaración de pertenencia del predio identificado con el FMI 076 -2509 de la ORIP de El Cocuy, por tener legitimidad en la causa por activa, en virtud del derecho real de herencia sobre la universalidad jurídica que le asiste por ser hija de los causantes, es decir, el derecho que le asiste a cualquier heredero a demandar a favor de la herencia dentro de cualquier clas e de proceso, no solo de pertenencia o reivindicatorio, pues a la muerte del causante, los herederos lo suceden en sus derecho y obligaciones, y por esta razón son aquellos quienes concurren al juicio, bien en calidad de demandante o como demandados, en vi rtud del artículo 975 del Código Civil. En este sentido la Corte Suprema de Justicia–Sala de Casación Civil en sentencia SC 4888-202del 3 de noviembre de 2021, Magistrada Ponente HILDA GONZÁLEZ NEIRA, señaló que “Uno de los efectos que se generan ante la conformación de dicha universalidad patrimonial, es que durante la indivisión podrán los herederos promover las acciones que hubiera podido adelantar el de cujus para la protección de su peculio, entre las cuales está la de emprender o enfrentar «las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese» (art. 9 75 C.C.)”. En suma, la legitimación en la causa por activa debe entenderse como aquel interés directo y actual del titular de una determinada relación jurídica, siendo una situación propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión, y es presupuesto para su prosperidad. Con la muerte de una persona, su patrimonio se trasmite a sus herederos quienes, desde el momento de la delación de la herencia

una situación propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión, y es presupuesto para su prosperidad. Con la muerte de una persona, su patrimonio se trasmite a sus herederos quienes, desde el momento de la delación de la herencia suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones trasmitibles, surgiendo así el derecho real de herencia, y de ahí la indivisión de la masa sucesoral quedando así hasta la aprobación de la partición y adjudicación. Fijémonos entonces que, sin que pueda la Sala entrar a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en dicha decisión, el Juzgado accionado de acuerdo a las normas sustanciales y precedentes jurisprudenciales sobre los cuales resolvió la excepción de mérito de falta de legitimidad en la causa por activa de la demandante, incluyendo los artículos 1008 y 1009 del Código Civil y la sentencia SC 10200 -2016 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, demostró que su aplicación resultaba pertinente para demostrar la capacidad de los herederos para demandar en nombre y representación de una sucesión, sin que pueda en este momento, atribuírsele a tales conclusiones defecto sustantivo alguno, pues ellas se sustentaron en la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso, en la valoración de del acervo probatorio y en una legítima interpretación de las normas y los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema; de ahí que la providencia puesta en entredicho, contrario a lo considerado por el accionante, resulte acorde a los criterios de objetividad razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter

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resulte acorde a los criterios de objetividad razonabilidad y sustento que deben converger en toda decisión de carácter

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SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 020

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LU Z PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759 -31-09-001-2024-00002-01 de MILTON PEDRAZA LEAL en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHISCAS, Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad. En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238-31-03-001-2024-00002-01 2

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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2024-00002-01

ACCIONANTE : MILTON PEDRAZA LEAL

ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHISCAS

PROCEDENCIA : JUZGADO PROMISCUO DE EL CIRCUITO DE EL COCUY

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 020

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante MILTON PEDRAZA LEAL contra la sentencia del 29 de enero de 2024 proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

MILTON PEDRAZA LEAL, a través de apoderad o judicial presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHISCAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

El accionante solicitó que, previa tutela de sus derechos fundamentales, dejar sin

presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

El accionante solicitó que, previa tutela de sus derechos fundamentales, dejar sin valor y efecto, el fallo proferido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHISCAS el 27 de octubre de 2023, y las demás actuaciones que se desprendan de esa decisión, dentro de la demanda de pertenencia 2020-00021-00, a través de la cual se acogen las pretensiones de la demanda , y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado profiera una nueva decisión dentro del proceso de la referencia.

De la demanda y la revisión de l proceso allegado por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:Tutela 15238-31-03-001-2024-00002-01 3

1.- Ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE CHISCAS se adelant ó proceso de pertenencia de MARÍA ORBILIA LEAL DE PEDRAZA en condición de heredera y representante de la sucesión de ADELINA LEAL DE PEDRAZA y EDUARDO PEDRAZA LEAL en contra de personas indeterminadas, diligencias radicadas con el consecutivo interno 2020-00021-00.

2.- La demanda fue inadmitida el 20 de noviembre de 2020, siendo subsanada y admitida mediante auto del 13 enero de 2021, providencia notificada por estado N° 4 de fecha 14 de enero de 2022.

3.- El 20 de mayo de 2022, el accionante contestó la demanda y propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, la cual

4 de fecha 14 de enero de 2022.

3.- El 20 de mayo de 2022, el accionante contestó la demanda y propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, la cual por medio de auto de fecha 26 de mayo de 2022, el Juzgado accionado rechazó su trámite por no haberse presentado en la forma prevista en el artículo 391 del Código General del Proceso, como quiera que la ex cepción debía presentarse a través de recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda.

4.- Mediante sentencia del 27 de octubre de 2023, el Juzgado accionado determinó acceder a las pretensiones de la demanda de pertenencia y en consecuencia declaró que la sucesión de EDUARDO PEDRAZA DUARTE y ADELINA LELA DE PEDRAZA, ha adquirido por prescripción extraordinaria el dominio pleno y absoluto de una parte del bien inmueble identificado con FMI No. 076-2509 de la Oficina de Instrumentos Públicos de El Cocuy, sentencia que fue leída en audiencia con la participación de las partes dentro del proceso como conta en el acta de la misma fecha que reposa en el expediente del proceso de pertenencia 2020-00021-00.

5.- Considera el accionante que, el Juzgado accionado incurrió en error al momento de proferir el fallo, al no decidir acerca de la excepción de mérito propuesta de falta de legitimación en la causa por activa, requisito necesario para que prosperen las pretensiones de la demanda.

Lo anterior en razón a que, considera el accionante que la demandante no tiene legitimación en la causa por activa para adelantar el proceso de pertenencia por

pretensiones de la demanda.

Lo anterior en razón a que, considera el accionante que la demandante no tiene legitimación en la causa por activa para adelantar el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en nombre y representación de la sucesión EDUARDO PEDRAZA DUARTE y ADELINA LELA DE PEDRAZA, habida cuenta que, el artículo 1325 del Código Civil , solo habilita a los herederos para hacer uso de la acción reivindicatoria sobre las cosas hereditarias reivindicables, norma que no es aplicable a procesos de pertenencia.Tutela 15238-31-03-001-2024-00002-01 4

6.- Finalmente, manifiesta que la decisión es carente de fundamentos fácticos y jurídicos, lo que afecta el debido proceso, por cuanto la motivación hecha por el Juzgado accionado resul ta insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos de los artículos 279, 280 y 281 del C.G.P., pues el Juez debía haber realizado una argumentación de manera más exhaustiva y a través de las reglas de la hermenéutica, aspecto sobre el cual no brindó claridad a la hora de realizar sus manifestaciones, dejando entonces sólo contradicción y ambigüedad en su pronunciamiento.

En virtud de lo anterior, el accionante solicita la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, el cua l ha sido presuntamente trasgredido por parte del Juzgado accionado, al incurrir en un defecto sustantivo por haber dado aplicación a una norma que no regía el caso concreto, así como también , al no efectuar una interpretación sistemática de la norma sustancial que aplicó para resolver en única

accionado, al incurrir en un defecto sustantivo por haber dado aplicación a una norma que no regía el caso concreto, así como también , al no efectuar una interpretación sistemática de la norma sustancial que aplicó para resolver en única instancia el proceso verbal sumario de pertenencia, legitimando a la demandante a través de la aplicación del artículo 1325 del Código Civil, norma que habilita a los herederos a hacer uso de la acción reivindicatoria sobre las cosas hereditarias, incurriendo en el mismo error al citar l a jurisprudencia que aplicó para el caso en concreto, Sentencia SC10200-2016 del 27 de julio de 2016, que trata acerca de la acción reivindicatoria y nada tiene que ver con la acción de prescripción adquisitiva de dominio.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento d e la acción de tutela en primera instancia le correspondió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY, judicatura que, mediante auto del 15 de enero de 2024, admitió la demanda de tutela , corrió traslado de la misma al Juzgado accionado y ordenó la vinculación de las personas que fungen como partes, terceros e intervinientes al interior del proceso de pertenencia 202000021-00.

2.- El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHISCAS, en su calidad de extremo accionado , en su contestación realizó un resumen de las actuaciones surtidas al interior del proceso de pertenencia 2020-00021-00.

Ahora bien, respecto de la falta de legitimidad en la causa por activa invocada por el accionante respecto de MARÍA ORBILIA PEDRAZA LEAL para actuar en nombre

surtidas al interior del proceso de pertenencia 2020-00021-00.

Ahora bien, respecto de la falta de legitimidad en la causa por activa invocada por el accionante respecto de MARÍA ORBILIA PEDRAZA LEAL para actuar en nombre y representación de la sucesión de ADELINA LEAL DE PEDRAZA y EDUARDO PEDRAZA DUARTE, señala que, en la parte resolutiva del auto del 18 de mayo de 2023, a través del cual , se resolvió recurso de reposición interpuesto por elTutela 15238-31-03-001-2024-00002-01 5

accionante contra el auto del 16 de febrero de 2023, oportunidad en la cual se resolvió por ese Despacho tener para todos lo s efectos procesales como litisconsortes cuasi necesarios a ISMAEL PEDRAZA LEAL, ELVIA JULIA PEDRAZA

LEAL, MARÍA ADAMIS PEDRAZA LEAL y JOSÉ OSCAR PEDRAZA LEAL

(Q.E.P.D.), actuando a través de sus herederos VIVIANA CAROLINA PEDRAZA BARRERA, VÍCTOR MANUEL PEDRAZA BARRERA y LUIS ANTONIO PEDRAZA BARRERA y a MILTON PEDRAZA LEAL como heredero interesado y opositor.

Señala el Juzgado accionado que, en virtud de la anterior declaración cualquiera de los herederos determinados de la sucesión de ADELINA LEAL DE PEDRAZA y EDUARDO PEDRAZA DUARTE podría n haber iniciado el proceso de pertenencia en nombre y representación de todos los herederos, habida cuenta que son titulares de la misma relación sustancial y por consiguiente MARÍA ORBILIA PEDRAZA LEAL en su calidad de heredera se encuentra legitimada por activa para adelantar

en nombre y representación de todos los herederos, habida cuenta que son titulares de la misma relación sustancial y por consiguiente MARÍA ORBILIA PEDRAZA LEAL en su calidad de heredera se encuentra legitimada por activa para adelantar el proceso de pertenencia a nombre de la sucesión.

3-. La a bogada BELLA MILU CERINZA SUESCUN vinculada en calidad de apoderada judicial de ISMAEL PEDRAZA LEAL, ELVÍA JULIA PEDRAZA LEAL y JOSÉ PEDRAZA LEAL dentro del proceso de pertenencia 2020 -00021-00, indicó que, dentro de la presente acción no se cumple con el requisito de subsidiariedad. De igual manera, señaló respecto del defecto fáctico que alega el accionante , que la decisión tomada por parte del Juzgado fue con base a acervo probatorio que reposa en el expediente, por consiguiente no se incurrió en una interpretación errónea de la sentencia STC 7194 -2018, y que, la precitada providencia no fue un elemento sustancial utilizado para proferir la decisión, pues a la misma se arribó a través del anál isis del material probatorio que llev ó al Juez al grado de convencimiento suficiente para acoger las pretensiones de la demanda.

4.- CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ MORENO , quien fungió como apoderado judicial del accionante dentro del proceso de pertenencia 2020-00021-00, manifestó que MARÍA ORBILIA PEDRAZA DE LEAL carecía de legitimación en la causa por activa para demandar en nombre y representación de la sucesión de EDUARDO PEDRAZA DUARTE y ADELINA LEAL DE PEDRAZA, por no reunir requisitos

que MARÍA ORBILIA PEDRAZA DE LEAL carecía de legitimación en la causa por activa para demandar en nombre y representación de la sucesión de EDUARDO PEDRAZA DUARTE y ADELINA LEAL DE PEDRAZA, por no reunir requisitos necesarios para obtener la declaración de pertenecía, consistentes en la aprensión física de la cosa, el ánimo y el ejercicio de la posesión sobre el bien de manera pública, pacífica e ininterrumpid a, requisitos que a su sentir, no pueden ser predicables de una sucesión, razón por la cual había solicitado a la Juez tuviera en cuenta la prenombrada excepción de mérito al momento de fallar.Tutela 15238-31-03-001-2024-00002-01 6

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque y, en consecuencia, se acceda al amparo constitucional invocado, junto con las pretensiones formuladas en la demanda de tutela.

La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:

1.- Se duele el recurrente que la decisión tomada por parte del Juzgado de instancia, a través de la cual declaró la improcedencia de la tutela por considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad , es incorrecta, por cuanto el consideró que el a ccionante no había agotado el recurso de apelación en contra de la sentencia del 27 de octubre de 2023 proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHISCAS, la cual era susceptible del recurso de apelación de

sentencia del 27 de octubre de 2023 proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHISCAS, la cual era susceptible del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 d e la Ley 1561 de 2012, afirmación que es totalmente errónea, por cuanto el proceso de pertenencia adelantado en esa Judicatura identificado con el radicado 2020 -00021-00, se adelantó bajo el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código General d el Proceso en concordancia con el 390 y s.s. ibidem, por ser de mínima cuantía.

Así, al tratarse de un proceso de mínima cuantía, el mismo se tramita en única instancia, razón por la cual no procedía el recurso de apelación en contra de la sentencia del 2 7 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHISCAS dentro del proceso de pertenencia con radicado 202000021-00, razón por la cual , considera el recurrente que en este caso se cumplía con el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, el Juzgado de instancia debió haberse pronunciado de fondo respecto de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

LA SALA CONSIDERA 1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los part iculares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorioTutela 15238-31-03-001-2024-00002-01 7

para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia s u naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico.

De conformidad con los reparos propuestos por el accionante, corresponde a la Sala estudiar las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

estudiar las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15238-31-03-001-2024-00002-01 8

errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15238-31-03-001-2024-00002-01 8

errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto d e controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan

SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judici al que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario

que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.Tutela 15238-31-03-001-2024-00002-01

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4.- Caso en concreto

En el sub lite, el recurrente disiente de la Sentencia de Tutela de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo, por considerar que la norma que citó ese funcionario para señalar que sí procedía el recurso de apelación no es aplicable al caso, por tanto, insistió en que deben estudiarse de fondo los reparos propuestos contra la sentencia de única instancia proferida pro el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) se trata de un proceso de única instancia y, por tanto, contra la sentencia emitida no procedía ningún recurso (art. 21. Numeral 7° C.G.P.); (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada el fallo censurado y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no

transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada el fallo censurado y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.

En este punto, es preciso indicar que, el A-quo, incurrió en error al declarar la acción de tutela improcedente por no cumplir con el requisito de subsidi ariedad, por dos razones, a saber, i) La Ley 1561 de 2012, es una norma de procedimiento especial que no es aplicable al proceso declarativo de pertenencia adelantado ante el Juzgado accionado y ii) el proceso de pertenencia 2020 -00021-00, es un proceso de mínima cuantía, y en consecuencia, su trámite se surte en única instancia, razón por la cual las providencias que se dicten no son susceptibles de ser atacadas a través de recurso de apelació n. En consecuenc

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