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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2024-00005-01-(12-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2024-00005-01-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR TRASLADO DE INTENDENTE DE LA POLICIA NACIONAL – EL TRASLADO DEL ACCIONANTE NO CONSTITUYE UNA AFECTACIÓN CLARA, GRAVE Y DIRECTA DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES O LOS DE SU NÚCLEO FAMILIAR : El distanciamiento no es lo suficientemente significativo como para generar el rompimiento de los vínculos familiares, por tanto, para el presente asunto no es procedente únicamente invocar el distanciamiento familiar, ya que el mismo debe ser de tal magnitud que cause un impacto negativo y claro en los derechos fundamentales del servidor y su familia. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR TRASLADO DE INTENDENTE DE LA POLICIA NACIONAL - NO SE HAN PRESENTADO ELEMENTOS QUE DEMUESTREN UNA OSTENSIBLE ARBITRARIEDAD POR PARTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL : No se adjuntaron documentos que demuestren que como consecuencia del traslado se encuentren limitados los medios materiales para mantener el vinculo familiar a pesar de la distancia entre su hogar y su lugar de trabajo, además, como ya se ha mencionado, la diferencia en términos de distancia entre los municipios de Sogamoso, donde trabajaba anteriormente, y Tunja, donde fue trasladado.

Bajo esa óptica, esta Sala determina que la orden de traslado emitida por la accionada no puede considerarse ostensiblemente arbitraria, puesto que, como primera medida, no existe reparo alguno en punto de los trámites

Bajo esa óptica, esta Sala determina que la orden de traslado emitida por la accionada no puede considerarse ostensiblemente arbitraria, puesto que, como primera medida, no existe reparo alguno en punto de los trámites establecidos por las normativas correspondientes referentes al traslado, entre ellas, el Decreto 1791 de 2000, el Decreto Ley 1792 de 2003 y la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, además, como segunda medida, debido a que no existía evidencia que sugiriera que la decisión fuera asumida por motivos diversos a las necesidades de la institución para atender las exigencias del s ervicio y, por último, debe precisarse que, si bien se alega que el traslado había generado gastos adicionales, no existía evidencia que demostrara un detrimento en sus condiciones laborales al ser trasladado a la unidad Metropolitana de Tunja. Ahora, en lo que tiene que ver con la presunta afectación clara, grave y directa de los derechos fundamentales del accionante y su familia debido a los efectos negativos generados por el traslado y el estar lejos de su residencia familiar, esta Sala debe a dvertir que si bien en el expediente de tutela reposan los soportes de los cuales se puede constatar el estado de salud de la compañera permanente y la hija del accionante FREDY BECERRA GUEVARA, de allí no resulta plausible emprender un preciso cuestionamiento de cara a la decisión de la traslado dispuesta respecto del accionante, aunado a ello, como se ha ventilado a lo largo del presente trámite constitucional, la consecuencia del curso realizado por el actor devenía o conllevaba un cambio de sede para

decisión de la traslado dispuesta respecto del accionante, aunado a ello, como se ha ventilado a lo largo del presente trámite constitucional, la consecuencia del curso realizado por el actor devenía o conllevaba un cambio de sede para la prestación de su labor, lo que tampoco se erige como un agravio a las garantías fundamentales del actor y su familia, pues es claro que con la referida decisión no se infiere agravación a las condiciones de salud de su esposa o su menor hija. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que los cuidados a los que hace referencia el actor de cara a su compañera permanente y su menor hija, junto con la compañía que debe ofrecer a cada una de las citas, tratamientos o procedimientos no pasan de ser enunciac iones que carecen de demostraciones fehacientes, debiéndose relievar que en el plenario no media constancia alguna de la cual se infiera que el desplazamiento de su compañera permanente se encuentre limitado o que el mismo dependa exclusivamente de su permanencia en la ciudad de Duitama, aspectos estos con los cuales no se pretende desconocer la situación por la cual atraviesa el núcleo familiar, pero si hacer énfasis en que los mismos no cuentan con elementos demostrativos que impongan la intervención del juez de tutela, de cara a la inminencia de un desafuero con matices fundamentales. Ahora bien, también debe señalarse que con el traslado cuestionado no se denota que se limite de alguna forma la prestación de los servicios de salud del accionante o su núcleo familiar, debiéndose precisar además que no se evidencia que el referido trasla do ponga en peligro al

traslado cuestionado no se denota que se limite de alguna forma la prestación de los servicios de salud del accionante o su núcleo familiar, debiéndose precisar además que no se evidencia que el referido trasla do ponga en peligro al actor o a su núcleo familiar, aunado a que debe reiterarse que, aunque el señor FREDY BECERRA GUEVARA afirma ser el único responsable de cuidar a su familia debido a los problemas de salud de su esposa o su menor hija, no se pudo constatar que su compañera permanente se encuentre incapacitada física o mentalmente para ejercer los deberes propios de la patria potestad en su calidad de madre o de locomoción para asistir a las citas médicas. Finalmente, esta Sala observa que en el presente caso no se produce la ruptura de la unidad familiar con la orden de traslado a la unidad Metropolitana de Tunja, puesto que para que dicha afectación lograra inferirse, el traslado debería afectar clara, grave y directamente los derechos fundamentales del servidor o de su núcleo familiar, lo que implica que el distanciamiento sea lo suficientemente significativo como para generar el rompimiento de los vínculos familiares, por tanto, para el presente asunto no es procedente únicamente invocar el distanciamiento familiar, ya que el mismo debe ser de tal magnitud que cause un impacto negativo y claro en los derechos fundamentales del servidor y su familia, lo cual no ocurre en el presente asunto, en do nde los fundamentos de la acción no pasan de ser meros enunciados y por la cercanía de las locaciones en que se presta el servicio laboral y en donde se encuentra su núcleo

y su familia, lo cual no ocurre en el presente asunto, en do nde los fundamentos de la acción no pasan de ser meros enunciados y por la cercanía de las locaciones en que se presta el servicio laboral y en donde se encuentra su núcleo familiar. (…) Ahora bien, debe señalarse que pese a que por el accionante se han mencionado los problemas económicos que le acarrea el traslado, no se adjuntaron documentos que demuestren que como consecuencia del traslado se encuentren limitados los medios materiales para mantener el vinculo familiar a pesar de la distancia entre su hogar y su lugar de trabajo, además, como ya se ha mencionado, la diferencia en términos de distancia entre los municipios de Sogamoso, donde trabajaba anteriormente, y Tunja, donde fue tras ladado, de acuerdo a lo acopiado, hace parte de la prestación de la labor en el mismo departamento y en donde se cuenta con vías de acceso adecuadas y con distancias en términos que no representan un desplazamiento por amplios lapsos de tiempo, lo cual afianza aun más el hecho de que no se genera el rompimiento del núcleo familiar. Sentencia T-252 de 2021; Sentencias T-376 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T -079 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T -075 de 2017, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-425 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-396 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-608 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, doce (12) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2024-00005-01

ACCIONANTE: FREDY BECERRA GUEVARA en representación de sus menores hijas SILVANA y HELEN ARIANNA BECERRA

ESPINOSA

ACCIONADOS: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL , la

DIRECCIÓN DE TALLENTO HUMANO DE LA POLICÍA

NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE BOYACÁ JDO. ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 1 de febrero de 2024

DECISIÓN: Confirma

ACTA No.: 21

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante FREDY BECERRA GUEVARA , contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 1 de febrero de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

Circuito de Duitama el 1 de febrero de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones esbozadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERA: TUTELAR, los Derechos Fundamentales a la familia, la salud en conexidad con la vida y en general, los derechos fundamentales de los niños, los que están siendo vulnerados por la Policía Nacional, entidad en la cual presto mis servicios como intendente, ante su injustificada negativa de permitirme continuar laborando en el departamento de Policía Boyacá, especialmente en DuitamaBoyacá lugar donde reside mi núcleo familiar. Situación que se re mediaría si la institución Policía Nacional me permitiera continuar laborando cerca de mi núcleo familiar, con el fin de salvaguardar los derechos antes anotados, tanto a mi hija como a los demás miembros de mi familia.

SEGUNDA: Que se ordene al mando institucional de la Policía Nacional a que no sea objeto de persecución laboral por haber invocado la protección de losRad. No. 15238-31-03-001-2024-00005-01 2 derechos fundamentales a la familia, la salud en conexidad con la vida y en general, los derechos fundamentales de los niños.

TERCERA: Qu e se ordene al mando institucional de la Policía Nacional se autorice mi continuidad para seguir laborando en el departamento de Policía de Boyacá, especialmente en Duitama -Boyacá.

CUARTA: Que la orden impartida por el Señor Juez, sea de inmediato cumplimiento”.

1.2.- El accionante FREDY BECERRA GUEVARA fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

CUARTA: Que la orden impartida por el Señor Juez, sea de inmediato cumplimiento”.

1.2.- El accionante FREDY BECERRA GUEVARA fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

  • En primer término, refirió el actor que en la actualidad ostenta el grado de intendente en la Policía Nacional, habiendo prestado sus servicios a la institución por el tiempo de 18 años y 7 meses , tiempo en el cual refiere que se ha caracterizado por ser un funcionario ejemplar, lo cual se ha denotado en su calificación superior, la cual se respalda en 87 felicitaciones , 10 condec oraciones y la participación en comisiones y cursos.
  • Adujo que, desde el nacimiento de su hija mayor SILVANA BECERRA ESPINOSA sus condiciones familiares habían variado, como quiera que había sido diagnosticada con retraso psicomotor, hipotonía muscular, trastorno de la función motriz, retraso en sus habilidades educativas y retraso del habla, por lo que ha requerido de constantes terapias, procedimientos médicos, citas presenciales en la ciudad de Duitama, así como citas de control por parte de neuropedi atría y neuropsicología, precisando que es la única persona que puede acompañar a su hija con el fin de cumplir con las citas programadas, puesto que su esposa padece de una enfermedad denominada purpura trombocitopenia idiopática, la cual fuera diagnostic ada con depresión, ansiedad e hipertensión.
  • De igual manera, refirió el accionante que desde el 26 de diciembre de 2023, debió asumir la responsabilidad en punto del cuidado de su familia , ello como

ansiedad e hipertensión.

  • De igual manera, refirió el accionante que desde el 26 de diciembre de 2023, debió asumir la responsabilidad en punto del cuidado de su familia , ello como consecuencia de las condiciones ya descritas, indicando el actor que en la actualidad padece de hipertensión arterial y vitíligo, lo cual había desencadenado en cuadros de depresión y ansiedad.
  • En el mismo sentido, indicó que al completar el tiempo en el grado de intendente y procedió a realizar curso a la Escuela Gonzalo Jiménez en agosto de 2023, esto con el fin de ascender al grado de intendente jefe, remitiendo comunicación GS -202314876-DEBOY a su unidad con el fin de continuar laborando en el Departamento deRad. No. 15238-31-03-001-2024-00005-01

3 Boyacá, solicitud que tenía por fin, princi palmente, no ser separado de su familia, atendiendo a las circunstancias ya narradas, solicitud que fuera negada por el Comité de Gestión Humana del Comando de Policía de Boyacá, procediendo entonces a oficiar nuevamente a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional a través de comunicación Oficial GS -2023-142606 DEBOY, la cual también respondió de manera negativa, precisándole que debía agotar los recursos administrativos ante la unidad a la cual pertenencia.

  • Reseñó el accionante que al termin ar el curso para el grado de intendente jefe, la Policía Nacional dispone que sus miembros activos sean destinados a otros departamentos o ciudades con el fin de continuar con la prestación del servicio, salvo que el ascendido tenga una condición especial que motive a su unidad a ratificarlo y

Policía Nacional dispone que sus miembros activos sean destinados a otros departamentos o ciudades con el fin de continuar con la prestación del servicio, salvo que el ascendido tenga una condición especial que motive a su unidad a ratificarlo y que pueda seguir laborando cerca de su núcleo familiar, situación que, según se refiere, fue expuesta ante el Comando de la Policía de Boyacá sin que se procediera a su verificación, dejándolo a disposición de la Dire cción de Talento Humano para que fuera trasladado a cualquier parte del territorio nacional, pero sin reparar en las condiciones especiales de su hija de 8 años y su esposa, relievándose el hecho de que durante su ausencia , su hija experimentó un retroceso en su proceso de habilidades diversas en el colegio, lo cual se derivaba, entre otras cosas, de la afinidad con su padre.

  • Reseñó el accionante que había agotado todas las instancias institucionales a través de las solicitudes elevadas a su unidad, a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, al programa DITAH y al Comando de Policía de Boyacá , entidades que no habían valorado de fondo las situaciones expuestas, procediéndose a emitir respuestas negativas sin contar con motivación alguna.
  • En el mismo sentido, Informó que recibió una orden administrativa de personal para ser trasladado a otro departamento de policía, lo que dejaría a su esposa e hija desamparadas y vulnerables debido a sus condiciones de salud . Considerando que está a un (1) año de cumplir el tiempo mínimo para optar por la pensión , sumado que también padece patologías médicas.

-. Sostuvo que la Policía Nacional le otorg ó la vivienda familiar en Duitama, pero

está a un (1) año de cumplir el tiempo mínimo para optar por la pensión , sumado que también padece patologías médicas.

-. Sostuvo que la Policía Nacional le otorg ó la vivienda familiar en Duitama, pero ahora pretende trasladarlo a otro lugar al no verificar debidament e su condición familiar.Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00005-01 4 -. Citó la sentencia T -252 de 2021, que se refiere acerca de los traslados en situaciones concretas , con el fin de garantizar que no se vulneren los derechos fundamentales, ni los de la familia.

  • Señaló que el 21 de noviembre de 2023, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama se dispuso amparar el derecho fundamental a la salud de su hija como consecuencia de que en el tiempo debido y oportuno no le habían sido entregados sus tratamientos y controles médicos por parte de la Dirección de

Sanidad – Unidad Prestadora de Salud de Duitama.

  • Concluyó en e l sentido de referir que la Policía Nacional , pese a no valorar su situación particular, le otorgó la posibilidad de elegir otras unidades para laborar, viéndose en la obligación de elegir la Metropolitana de Tunja (METUN), precisando que no atraviesa por una buena situación económica , debiendo desplazarse en sus descansas a la ciudad de Duitama, en donde se encuentra su núcleo familiar.
  • En el mismo sentido, reiteró el deber que le asistía de cumplir con los gastos familiares y de desplazamiento hasta la ciudad de Tunja , precisando en el mismo sentido que, con lo poco que le quedaba de su salario, debía cubrir sus gastos
  • En el mismo sentido, reiteró el deber que le asistía de cumplir con los gastos familiares y de desplazamiento hasta la ciudad de Tunja , precisando en el mismo sentido que, con lo poco que le quedaba de su salario, debía cubrir sus gastos personas en la mencionada ciudad.
  • Por últi mo, señaló el actor que de cumplirse con el traslado se propiciaría o se generaría un desmoronamiento de su hogar, lo cual resultaba contradictorio al tener en cuenta que había sido la misma Policía Nacional la entidad que había procurado por su fortalecim iento a través de la entrega de una vivienda en la ciudad de Duitama, además indicó que entre las posibilidades para laboral había tenido que escoger la Metropolitana de Tunja (METUN), relievando el hecho de que ante ,a presente situación no cuenta con la posibilidad de ayudar y salvaguardar las necesidades de su familia, máxime que todos permisos solicitados para desplazarse fuera de la jurisdicción de su lugar de trabajo debían ser autorizados por el mando institucional, con lo cual se ponía en riesgo la salid de su hija y su esposa en el momento que sufran una crisis en su salud.

2.- DEL FALLO IMPUGNADO:

Con fallo tutelar del 1 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió:Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00005-01 5 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acc ión de tutela promovida por el señor FREDY BECERRA GUEVARA, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

5 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acc ión de tutela promovida por el señor FREDY BECERRA GUEVARA, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR que se comunique a los interesados lo anterior, por el mecanismo más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que la pre sente decisión no sea impugnada, REMÍTASE la misma a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

  • Por la primera instancia se acudió a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, específicamente la sentencia T-653 de 2011, en donde se aborda la procedencia de la acción de tutela cuando lo pretendido tiene es cuestionar actos administrativos , precisándose que en el pre sente asunto la principal inconformidad tenia que ver con la orden de traslado de la Estación de Policía de Sogamoso a la Metropolitana de Tunja, la cual se había formalizado a través de Orden Administrativa de Personal

(OAP) No. 24-009 del 9 de enero de 2 024, la que fue suscrita por el Director General de la Policía Nacional, determinación con la que, según lo refiere el actor, se había desconocido y afectado su núcleo familiar y el estado de salud de su menor hija y de su compañera permanente.

  • De cara a la situación planteada por el actor , definió la primera instancia que el señor FREDY BECERRA GUEVARA cuenta con la posibilidad de atacar la orden administrativa a través de otro mecanismo de defensa judicial, lo cual tendría eficacia
  • De cara a la situación planteada por el actor , definió la primera instancia que el señor FREDY BECERRA GUEVARA cuenta con la posibilidad de atacar la orden administrativa a través de otro mecanismo de defensa judicial, lo cual tendría eficacia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puntualmente a través del mecanismo relativo a la nulidad nulidad y restablecimiento del derecho , el cual se encuentra consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
  • Con el fin de justificar la improcedencia de la acción de tutela, por la primera instancia se citó el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo en los casos en que la misma sea utilizada como meca nismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
  • Reseñó el Despacho que en el presente asunto la vía judicial resultaba idónea para desarrollar un debate probatorio a través del cual se lograra establecer que el traslado del señor BECERRA GUEVAR A debía ser anulado o no, escenario en el cual el juez administrativo tendría la posibilidad de, a través del medio de controlRad. No. 15238-31-03-001-2024-00005-01 6 definido como nulidad y restablecimiento del derecho, analizar la validez de la determinación confutada, a la vez que, consideró que la existencia de medios judiciales en el presente asunto tornaban en improcedente el amparo solicitado.
  • Así también, reseñó que en el presente asunto no se presentaba ninguno de los elementos dispuestos por la Corte Constitucional de cara a la proce dencia

judiciales en el presente asunto tornaban en improcedente el amparo solicitado.

  • Así también, reseñó que en el presente asunto no se presentaba ninguno de los elementos dispuestos por la Corte Constitucional de cara a la proce dencia excepcional de la acción de tutela, entre ellos la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, puesto que si bien se hacía alusión a la transgresión de derechos como la familia, la salud en conexidad con la vida y, de manera general los derechos de los niños, no se habían allegado pruebas que permitieran inferir tales agravios en las condiciones dispuestas por la Corte Constitucional.
  • Reseñó el fallador de base que el por si solo el traslado a otra ciudad no configuraba un perjuic io irremediable, puesto que antes del traslado cuestionado, el accionante laboraba en la ciudad de Sogamoso, encontrándose su núcleo familiar igualmente asentado en la ciudad de Duitama, de lo cual no se alude o se refiere la imposibilidad de cumplir con s us obligaciones familiares o médicas, por lo que no existe razón alguna para predicar la procedencia de la acción de tutela ante situaciones análogas , precisándose que en la ciudad de Sogamoso de la misma manera debía gestar las erogaciones respectivas por conceptos de alimentación y vestuario
  • Por último, refirió que no resultaba viable ordenar a la entidad accionada que permitiera al actor continuar laborando en la ciudad de Duitama, puesto que el señor BECERRA GUEVARA tenía conocimiento que el traslado era la consecuencia del ius variandi por parte de la Policía Nacional ante la realización del curso de ascenso, además que el mismo actor había referido su conocimiento en punto de que posterior

BECERRA GUEVARA tenía conocimiento que el traslado era la consecuencia del ius variandi por parte de la Policía Nacional ante la realización del curso de ascenso, además que el mismo actor había referido su conocimiento en punto de que posterior al referido curso se presentaría su traslado, reseñando que por la entidad se había dispuesto que continuara prestando su servicio en el Departamento de Boyacá.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la de cisión adoptada, el accionante FREDY BECERRA GUEVARA impugnó en los siguientes términos:

  • El impugnante la d ecisión de la H. Corte Constitucional T -252 de 2021, con el fin de reseñar que la modificación de las condiciones laborales no es absoluto, por cuanto a través de la misma se podrían quebrantar las garantías fundamentales s i esRad. No. 15238-31-03-001-2024-00005-01 7 aplicado en forma arbitrari a y no se justifica en debida forma la justificación del traslado, precisando además que se encontraba trabajando Departamento de Policía de Boyacá – Estación de Sogamoso , donde tenía la posibilidad de socorrer a su familia, acompañando a su hija a las cit as y procedimientos médicos programados, además de la posibilidad de atener a su esposa quien en la actualidad se encontraba en un tratamiento psiquiátrico y con medicación.
  • Señaló el censor que había agotado todos los recursos institucionales y administrativos para que no fuera enviado a otro departamento de policía, empero, refiere que se le ofreció elegir otra unidad, optando por Tunja , la cual se encontraba a más de una hora de distancia de su familia, lo cual impuso tener que dejar sola a

administrativos para que no fuera enviado a otro departamento de policía, empero, refiere que se le ofreció elegir otra unidad, optando por Tunja , la cual se encontraba a más de una hora de distancia de su familia, lo cual impuso tener que dejar sola a su esposa y sus hijas, lo cual imponía una considerable carga, más al tener en cuenta las condiciones de salud de estas.

  • En el mismo sentido, reseñó que la distancia, el tiempo y los costos económicos afectaban directamente a su familia, causando una ruptura en e l núcleo familiar al no tener la posibilidad de trasladar a su familia a Tunja como consecuencia de las limitaciones de dinero , precisando que había sido la misma entidad que disponía su traslado, la que le había otorgado una vivienda en Duitama.
  • Indicó que solicitaba tener en cuenta que su hija se encontraba matriculada en el Colegio Seminario, en un programa habilidades diversas con flexibilización educativa por su condición de salud , por lo que un traslado a otra ciudad podría ocasionar traumas en su desarrollo social, motor y psicológico, además de interrumpir sus programas de terapia.
  • Manifestó que laborando en Sogamoso se encontraba a tan solo 17 km de distancia de Duitama, lo que le permitía estar cerca de su familia , contando con la posibilidad de disponer de su dinero en el hogar por no contar con gastos adicionales.
  • Concluyó señalando que su esposa era paciente psiquiátrica debido a trastornos como ansiedad y depresión, lo cual se sumaba al hecho de que el 2 de enero de 2024, se le diagnosticó malignidad por metaplasia, es decir , “cáncer”, por lo que ha debido asistir a citas especializadas y diversos exámenes , siendo probable que

2024, se le diagnosticó malignidad por metaplasia, es decir , “cáncer”, por lo que ha debido asistir a citas especializadas y diversos exámenes , siendo probable que requiriera de procedimientos quirúrgicos o quimioterapia s, por lo que resultaba indispensable que pudiera labora r en la ciudad de Duitama para contar con la posibilidad de brindar el apoyo necesario a su familia.Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00005-01 8

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por el impugnante, esta Sala se ocupará de:

  • Determinar si resulta proc edente la revocatoria del fallo de tutela de prime ra instancia, para en su lugar proceder a amparar las garantías fundamentales del señor FREDY BECERRA GUEVARA y dejar sin efectos la orden administrativa de personal 24-009 del 9 de enero de 2024.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio, debe referirse que el accionante FREDY BECERRA GUEVARA pretende a

administrativa de personal 24-009 del 9 de enero de 2024.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio, debe referirse que el accionante FREDY BECERRA GUEVARA pretende a través de la presente impugnación, cuestionar lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 1 de febrero de 2024, en donde se dispuso ne gar el amparo de sus garantías fundamentales, atendiendo a la existencia de otros medios de defensa idóneos para procurar por el resguardo de las garantías que se consideran agravadas.

De entrada, debe referirse que el artículo 86 de la Constitución dispo ne una cláusula clara de procedibilidad que limita la intervención del juez de tutela en asuntos que, por su naturaleza y procedimiento, deben ser resueltos por otras autoridades , salvo marcadas excepciones de cara a la inminencia de un agravio con matices ius fundamentales.

El referido precepto a la letra señala:Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00005-01 9 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la prote cción inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” . Sin embargo, “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.

embargo, “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”.

De la norma transcrita se evidencia que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que result en idóneos y

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