TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2024-00007-01-(15-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2024-00007-01-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA POR DILIGENCIA DE ENTREGA – OMISIÓN DEL COMISIONADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LOS RECURSOS: No era un requisito habilitante para la apoderada judicial presentar los recursos en contra de las decisiones de la autoridad comisionada, que en los poderes especiales a ella otorgados se señalará de manera expresa la facultad de presentarlos. / ACCIÓN DE TUTELA CONTA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA POR DILIGENCIA DE ENTREGA – PODER PARA O PONERSE A LA ENTREGA : Se desconoció la totalidad del contenido de los poderes especiales presentados los cuales contenían facultades expresas para realizar en su nombre y representación los actos de oposición, dentro de los cuales se sobre entiende que se encuentra la capacidad de interponer los recursos que considere pertinentes y necesarios, para cumplir a cabalidad con el mandato conferido.
Durante la diligencia, la Inspectora resolvió en un primer momento, rechazar la oposición presentada por parte de la abogada MERY FUENTES GONZÁLEZ, argumentando que, la identificación del bien inmueble objeto de la entrega no coincidía con la descrita en l a sentencia de pertenencia adosada, que el registro de la sentencia del proceso de pertenencia se realizó con posterioridad a la aprobación del remate, y no cumplir con los requisitos del artículo 596 del C.G.P. Contra esta decisión, la abogada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; recursos que
pertenencia se realizó con posterioridad a la aprobación del remate, y no cumplir con los requisitos del artículo 596 del C.G.P. Contra esta decisión, la abogada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; recursos que fueron negados por parte de la autoridad comisionada en virtud del artículo 456 del Código General del Proceso, en el cual señala que, no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones. Notificada la decisión, la profesional recurrió la decisión adoptada por parte de la Inspectora de Policía a través del recurso de reposición y en subsidio de queja, por haberse negado la apelación solicitada, con base a lo señalado en el numeral 9° del artículo 321 del C.G.P., que señala que será apelable el auto que resuelva la oposición a la entrega de bienes, alegando una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de sus prohijadas. En ese punto, y después de haber realizado un control de legalidad, la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso, señala que, verificado los poderes otorgados por parte de las ahora accionantes MARGARITA HERNÁNDEZ PATIÑO, LEIDY DAYANA PATIÑO CÁCERES y LIZ S TEFANY PATIÑO CÁCERES, fueron otorgados únicamente para hacer oposición a la diligencia, más no para presentar recursos, razón por la cual niega el trámite de los mismos. Bajo ese contexto fáctico y jurídico, la Sala desde ya advierte que, no le asiste vocación de prosperidad a la impugnación presentada por parte de la Doctora MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO, por las
niega el trámite de los mismos. Bajo ese contexto fáctico y jurídico, la Sala desde ya advierte que, no le asiste vocación de prosperidad a la impugnación presentada por parte de la Doctora MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO, por las razones que pasan a explicarse. Revisado el expediente, se tiene que, dentro del anexo 06.1; a folio 66 se observa el poder especial otorgado por parte de MARGARITA HERNÁNDEZ PATIÑO a favor de la abogada MERY FUENTES GONZÁLEZ para que en su nombre de oponga a la diligencia de entrega del bien inmueble identificado con FMI 09546478, documento en el cual, se faculta de manera expresa a la apoderada a “hacer oposición a la entrega, interponer recursos, recibir, sustituir, y las demás facultades en el artículo 77 del Código General del Proceso”. Continuando, a folio 67 reposa el poder especial otorgado por parte de LADY DAYANA PATIÑO CÁCERES y LIZ STEPHANIE PATIÑO CÁCERES a favor de la abogada MERY FUENTES GONZÁLEZ, el cual fue otorgado en los mismos términos y con las mismas facultades, para que la profesional del derechos desplegara todas las actuaciones necesarias para poder realizar la oposición a la diligencia de entrega, desvirtuando así, el argumento expuesto por parte de la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso, para no darle trámite a los recursos impetrados sin ninguna argumentación jurídica. De igual manera observa la Sala que, la funcionaria comisionada al momento de resolver los recursos
Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso, para no darle trámite a los recursos impetrados sin ninguna argumentación jurídica. De igual manera observa la Sala que, la funcionaria comisionada al momento de resolver los recursos propuestos por la abogada en el curso de la diligencia de entrega de bien inmueble, no realizó un análisis serio y ponderado de las consideraciones sobre las cuales baso su decisión y de los argumentos expuestos por la recurrente, a pretexto de que el poder otorgado únicamente facultaba a la profesional del derecho para presentar la oposición a la entrega de bien inmueble, desconociendo la totalidad del contenido de los poderes especiales presentados, y sobre los cuales, fue reconocida por la propia inspectora de policía, personería jurídica para actuar a la abogada MERY FUETES GONZÁLEZ para actuar en nombre y representación de MARGARITA HERNÁNDEZ PATIÑO, LADY DAYANA PATIÑO CÁCERES y LIZ STEPHANIE PATIÑO CÁCERES, señalando “que en la presente audiencia se oponga en los términos del poder conferido”; por lo que queda demostrado, que con la actuación desplegada por la accionada, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de las accionantes. Así mismo, al momento en que, a la apoderada judicial le fueron otorgados los poderes para representar a las accionantes dentro de la diligencia de entrega del bien inmueble, otorgándole a la profesional del derecho facultades expresas para realizar en su nombre y representación los actos de oposición, dentro de los cuales se sobre entiende que se encuentra la capacidad de interponer los recursos que considere pertinentes y necesarios, para cumplir a cabalidad con el mandato conferido,
representación los actos de oposición, dentro de los cuales se sobre entiende que se encuentra la capacidad de interponer los recursos que considere pertinentes y necesarios, para cumplir a cabalidad con el mandato conferido, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código General del Proceso (…) Concluyendo así, que no era un requisito habilitante para la apoderada judicial presentar los recursos en contra de las decisiones de la autoridad comisionada, que en los poderes especiales a ella otorgados, se señalará de manera expresa la facultad de pre sentarlos, como erróneamente lo sustento la Inspectora Cuarta de Policía de Sogamoso, al momento de negar el trámite de los recursos propuestos por la Doctora Mery fuentes González, durante el trámite de la diligencia de entrega. Artículo 77 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 029
En Santa Rosa de Viterbo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693-22-08-000-2024-00007-01 de MARGARITA HERNÁNDEZ PATIÑO, LADY DAYANA PATIÑO CÁCERES y LIZ STEPHANIE PATIÑO CÁCERES actuando a través de apoderada judicial en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y LA INSPECCIÓN CUARTA DE POLICÍA DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238-31-03-001-2024-00007-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2024-00007-01
ACCIONANTE : MARGARITA HERNÁNDEZ PATIÑO Y OTROS
ACCIONADO : JZGDO. 2° CIVIL MPAL. DE SOGAMOSO Y OTRA
PROCEDENCIA : JZGDO. 3° CIVIL DEL CTO. DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.029
PROCEDENCIA : JZGDO. 3° CIVIL DEL CTO. DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.029
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la vinculada MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO, contra sentencia del 9 de febrero de 2024 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
MARGARITA HERNÁNDEZ PATIÑO, LADY DAYANA PATIÑO CÁCERES y LIZ STEPHANIE PATIÑO CÁCERES, actuando a través de apoderada, presentaron demanda de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y la INSPECCIÓN CUARTA DE POL ICÍA DE SOGAMOSO , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y al acceso a la administración de justicia.
Las accionantes solicitaron que, previa tutela de sus derechos, i) Se declare la ilegalidad de la diligencia de entrega llevada a cabo el día 24 de enero de 2024, por la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso y ii) Se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal realice el control de legalidad del proceso 14815 a partir de la
la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso y ii) Se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal realice el control de legalidad del proceso 14815 a partir de la solicitud de entrega del 33% del predio ubicado en la calle 11 N° 9-63 interior 19 de Sogamoso e identificado con el FMI 095-46478 de la ORIP de Sogamoso.Tutela 15238-31-03-001-2024-00007-01 3
La demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:
1.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso , por sentencia del 12 de octubre de 2023, declaró a favor de Margarita Hernández Patiño y de la sucesión de Luis Rafael Patiño la adquisición por prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble identificado con FMI 095-46478 de la ORIP de Sogamoso.
2.- El 24 de enero de 2024, se llevó a cabo la diligencia de entrega del 33% del bien inmueble identificado con FMI 095 -46478 de la ORIP de Sogamoso, dentro del proceso ejecutivo 14815 adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, para la cual fue comisionada la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso.
3.- Dentro de la diligencia la apoderada judicial de la accionante, realizó la oposición a la entrega del 33 % del bien que fue adjudicado por remate, presentando ent re otros la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, oposición que fue negada por la Inspectora de Policía, aduciendo que, la identificación del bien inmueble descrito en el proceso de pertenencia no
otros la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, oposición que fue negada por la Inspectora de Policía, aduciendo que, la identificación del bien inmueble descrito en el proceso de pertenencia no coincidía con la identificación realizada en el despacho comisorio, además que la aprobación del remate realizado dentro del proceso ejecutivo 14815 fue realizada con antelación a la sentencie de pertenencia y porque no se cumplía con los requisitos señalados en el artículo 596 del C.G.P.
4.- Frente a la precitada decisión, la apoderada de las accionantes presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación; el recurso de reposición fue despachado de manera negativa por parte de la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso, en virtud de lo señalado en el artículo 456 del C.G.P. y negó el recurso de apelación, negando el recurso de apelación y ordenando seguir adelante con la diligencia de entrega.
5.- Contra la decisión que negó el recurso de apelación, la apoderada de las hoy accionantes, invocando los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso presentó recurso de queja, el cual no fue tramitado por parte de la Inspectora de Policía, por una presunta falta de legitimación por activa, como quiera que, los poderes adosados no le daban faculta d expresa a la abogada para presentar recursos, únicamente le facultaba para hacer oposición a la diligencia de entrega.Tutela 15238-31-03-001-2024-00007-01 4
ACTUACIÓN PROCESAL
recursos, únicamente le facultaba para hacer oposición a la diligencia de entrega.Tutela 15238-31-03-001-2024-00007-01 4
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento d e la acción de tutela en primera instancia le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 29 de enero de 2024 admitió la demanda de tutela , corrió traslado de la misma a l Juzgado accionado y ordenó la vinculación de las personas que fungen como partes al interior del proceso ejecutivo 14815 y al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y a las partes que actuaron dentro del proceso de pertenencia 201700312 adelantado por esa judicatura.
2.- La INSPECCIÓN CUARTA DE POLICÍA DE SOGAMOSO, en su contestación , indicó respecto de la negación de la oposición presentada, citó el artículo 456 del C.G.P., así mismo manifestó que, la apoderada de las opositoras realizó su sustentación con base al inciso 2° del artículo 309 ibidem, y que si bien es cierto, la Inspección inicialmente dio tramite a la oposición, con fundamento en la norma invocada, pero al momento de resolver los recursos impetrados por parte de la apoderada de las opositoras, se tramit ó bajo los preceptos del artículo 456, norma que era aplicable al caso, señalando que cuando la entrega del bien deviene de la adjudicación realizada a través de remate , no es admisible la oposición y permitía concluir que no había lugar a tramitar lo formulado, por cuanto lo ajustado al ordenamiento jurídico era haber rechazado la oposición y no haberle dado trámite alguno.
concluir que no había lugar a tramitar lo formulado, por cuanto lo ajustado al ordenamiento jurídico era haber rechazado la oposición y no haberle dado trámite alguno.
3EL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL indicó que, por parte de ese Despacho, el 13 de octubre de 2023 emitió sentencia favorable a las p retensiones de la parte demandante dentro del proceso de pertenencia con radicado 201700312, sentencia que fue apelada y cuyo tr ámite fue concedido mediante auto del 26 de octubre de 2023, y que fue conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
4.- MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO , vinculada dentro de la acción, señala que si bien existe la sentencia de pertenencia sobre el inmueble identificado con FMI 095-46478, también lo es que la misma no ha cobrado firmeza, en razón el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión y que tiene su conocimiento el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso. Así mismo, señaló que el bien inmueble descrito en la sentencia de pertenencia corresponde a las mismas características, del que se llevó a cabo la entrega del 33% conforme a la decisión y comisión ordenada por parte del Juzgado SegundoTutela 15238-31-03-001-2024-00007-01 5
Civil Municipal de Sogamoso, dentro del proceso ejecutivo 14815, por diligencia de remate realizada el 20 de junio de 2023 y aprobada el 14 de noviembre de 2013.
Finalmente indicó que, las actuaciones procesales adelantadas por parte de la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso se han realizado con observancia al
remate realizada el 20 de junio de 2023 y aprobada el 14 de noviembre de 2013.
Finalmente indicó que, las actuaciones procesales adelantadas por parte de la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso se han realizado con observancia al debido proceso, al derecho a la defensa y respetando el acceso a la administración de justicia, y que , las accionantes cuentan con mecanismos ordinarios ante la justicia ordinaria para resolver las controversias planteadas, por consiguiente, la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
5.- NUBIA ELENA SALAMANCA JIMÉNEZ, LUIS ALBERT O SALAMANCA JIMÉNEZ y YOLANDA SALAMANCA JIMÉNEZ , en la contestación hecha, aceptaron la existencia de la sentencia emitida dentro del proceso de pertenencia 2017-00312 adelantado ante el Juzgado Primero Civil Municipal, a favor de las accionantes.
SENTENCIA IMPUGNADA
El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO mediante
sentencia del 9 de febrero de 2024, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado a través de apoderada judicial por MARGARITA HERNÁNDEZ PATIÑO, LEIDYDAYANA y LIZ STEFANY PATIÑO CÁCERES, frente a la INSPECCIÓN CUARTA MUNICIPAL DE POLICÍA DE SOGAMOSO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Inspección Cuarta Municipal de Policía de Sogamoso, en cabeza de la Dra. LADY CAROLINA RINCON CASTRO, para que
en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Inspección Cuarta Municipal de Policía de Sogamoso, en cabeza de la Dra. LADY CAROLINA RINCON CASTRO, para que en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir pronunciamiento respecto a los recursos invocados contra la decisión que negó la oposición prese ntada por las accionantes, dentro de la diligencia de entrega que practicó el 24 de enero de 2024, por comisión que le delegara el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso dentro del proceso ejecutivo con radicado 14185.”.
La decisión en comento se fu ndamentó, en que la decisión adoptada por parte la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso, de no emitir pronunciamiento sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación y de reposición y queja incoados por la apoderada judicial de las accionantes , fue tomada con desconocimiento de las normas aplicables al caso, como los artículo 40 y 77 del C.G.P., que dentro de los poderes que se le otorga al comisionado, están inclusive los de resolverTutela 15238-31-03-001-2024-00007-01 6
reposiciones y conceder apelaciones, contras las providencias que se dicten y que sean susceptibles de recurso.
De otra parte, estimó que, al haberse separado la Inspectora Cuarta de Policía de Sogamoso, de manera abierta e injustificada de la normativa procesal aplicable al trámite de los recursos incoados en contra de la decisión que adoptó frente a la oposición de la entrega en cumplimie nto de las funciones jurisdiccionales que le
Sogamoso, de manera abierta e injustificada de la normativa procesal aplicable al trámite de los recursos incoados en contra de la decisión que adoptó frente a la oposición de la entrega en cumplimie nto de las funciones jurisdiccionales que le fueron delegadas por comisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, el a-quo consideró que en el caso objeto de estudió se habrían vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes , y en consecuencia accedió al amparo solicitado.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisió n, la vinculada MARÍA ALBERTINA AGUIRRE ALVARADO formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque y, en consecuencia, se niegue el amparo constitucional invocado, junto con las pretensiones formuladas por las tutelantes.
La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:
1.- La ley 1564 de 2012 señala que los poderes generales para toda clase de procesos, solo podrán ser conferidos por escritura pública. Que el poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
2.- Que el poder especial para efectos judicial deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante el Juez, oficina de apoyo o notario , para poder realizar la autenticación de la información.
3.- Finalmente señala que, la apoderada judicial de las accionantes debe tener pleno conocimiento de la normativa, en especial en lo concerniente a la presentación de poderes, siendo indispensable para su debida participación dentro de los procesos
autenticación de la información.
3.- Finalmente señala que, la apoderada judicial de las accionantes debe tener pleno conocimiento de la normativa, en especial en lo concerniente a la presentación de poderes, siendo indispensable para su debida participación dentro de los procesos donde se vincule, junto a los requisitos mínimos de presentación, los cuales deben ser acatados sin excepción, y que no pueden ser olvidados, tal y como lo hizo. Igualmente, no se puede declarar la presu nta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por un hecho cuya responsabilidad recae en la abogada, al olvidar su obligación deTutela 15238-31-03-001-2024-00007-01 7
cumplir con todos los requisitos necesarios para el reconocimiento de su personería para actuar.
LA SALA CONSIDERA
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión d e cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las caracterí sticas o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Problema jurídico
De conformidad con los reparos propuestos por los accionantes, corresponde a la Sala determinar s i en el presente caso , si la decisión adoptada por parte de la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso 11 de septiembre de 2023, a través de la cual negó el trámite de los recursos interpuestos en contra de la decisión de negar la oposición presentada por las accionantes trasgredió los derechos fundamentales de los accionantes.Tutela 15238-31-03-001-2024-00007-01 8
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela,
8
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, des arrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la deci sión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y
sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos f undamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, así:
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 15238-31-03-001-2024-00007-01 9
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
4.- Caso en concreto
En el sub lite, la vinculada disiente de la sentencia de tutela de primera instancia, por considerar que, las decisiones tomadas por parte de la Inspección Cuarta de Policía de Sogamoso, durante la diligencia de entrega del 33% del predio ubicado en la calle 11 N° 9-63 interior 19 de Sogamoso e identificado con el FMI 095-46478 de la ORIP de Sogamoso, realizada el 24 de enero de 2024, en virtud de la comisión ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, estaban ajustadas a Derecho, como quiera que la apoderada judicial carecía de legitimidad en la causa por activa, habida cuenta que en el poder otorgado por las accionantes solo le facultada de manera