TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2024-00009-01-(11-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2024-00009-01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE REVOCÓ ESQUEMA DE SEGURIDAD – DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN LOS TRÁMITES ASOCIADOS A LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN : Subreglas relevantes respecto del contenido y alcance del derecho al debido proceso en el marco del análisis de los actos administrativos proferidos por la UNP respecto de la valoración del nivel de riesgo, el otorgamiento o la finalización de medidas de pr otección. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE REVOCÓ ESQUEMA DE SEGURIDAD – VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD PERSONAL, CUANDO LA VALORACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO O DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN NO ESTÁ FUNDADA EN UN ESTUDIO PREVIO E INDIVIDUALIZADO DE LA SITUACIÓN DE LA PERSONA INTERESADA: Las consideraciones de índole técnico deben plasmarse en el acto administrativo que define la situación de riesgo, de manera tal que el interesado conozca el razonamiento que llevó a la UNP a adoptar cierta decisión y pueda controvertir aquellos argumentos que no comparta.
El artículo 2.4.1.2.2. del referido Decreto 1066 de 2015 señala los principios que rigen las acciones del Programa de Prevención y Protección, entre los que se destaca: el de causalidad, según el cual la vinculación al Programa de Prevención y Protección, estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades
Prevención y Protección, entre los que se destaca: el de causalidad, según el cual la vinculación al Programa de Prevención y Protección, estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias. En consecuencia, este principio impone la necesidad de que se realice un estudio técnico que determine la causalidad entre el riesgo y el ejercicio de cierta actividad. Igualmente, esta actuación, esto es valoración de amenazas y la consecuente adopción de medidas de seguridad, se rige por el postulado de idoneidad al ordenar que las medidas de prevención y protección serán adecuadas a la situación de riesgo y procurarán adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos. Así, la valoración y definición de las medidas de seguridad que se le van a brindar a un individuo o grupo deben corresponder directamente a su situación de riesgo. Es por esto por lo que tales decisiones siempre deben tener como soporte un estudio técnico previo. En síntesis, este procedimiento de valoración busca garantizar el debido proceso de las personas cobijadas por medidas de protección. En tal sentido, la administración tiene el deber de motivar sus determinaciones con conceptos técnicos especializados que fundamenten la decisión de otorgar, modificar o finalizar medidas de seguridad. La Corte Constitucional ha establecido al menos tres subreglas relevantes respecto del contenido y alcance del derecho al debido proceso en el marco del análisis de los actos administrativos proferidos por la UNP respecto de la valoración del nivel de ries go, el otorgamiento o la finalización de medidas de protección: (i) el deber de realizar un nuevo pronunciamiento cuando exista insuficiente motivación; (ii) la evaluación del nivel de riesgo y su motivación completa son instrumentos importantes para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la medida que permiten
pronunciamiento cuando exista insuficiente motivación; (ii) la evaluación del nivel de riesgo y su motivación completa son instrumentos importantes para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la medida que permiten al ciudadano conocer los fundamentos de lo decidido por la UNP; y (iii) el deber de motivación técnica. En ese sentido existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad personal, cuando la valoración del nivel de riesgo o de las medidas de protección no está fundada en un estudio previo e individualizado de la situación de la persona interesada. Las consideraciones de índole técnico deben plasmarse en el acto administrativo que define la situación de riesgo, de manera tal que el interesado conozca el razonamiento que llevó a la UNP a adoptar cierta decisión y pueda controvert ir aquellos argumentos que no comparta. Además, el artículo 2.4.1.2.40, numeral 8° del Decreto 1066 de 2015 requiere que se le den a conocer al interesado las razones que llevaron a fijar cierto nivel de riesgo, en el acto en el que se le comunica el contenido del acto administrativo que adopta medidas de protección en su favor.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE REVOCÓ ESQUEMA DE SEGURIDAD – NO SE HA VULNERADO DERECHO FUNDAMENTAL YA QUE LA MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LAS CUALES ESTE GOZABA ERAN EN VIRTUD DE SU CALIDAD DE MANDATARIO LOCAL : Al momento que el accionante dejara de desempeñar esa función, imposibilitada a la entidad accionada a mantener las mismas condiciones de seguridad.
En suma, para que proceda el restablecimiento de medidas de protección previamente otorgadas a un individuo,
desempeñar esa función, imposibilitada a la entidad accionada a mantener las mismas condiciones de seguridad.
En suma, para que proceda el restablecimiento de medidas de protección previamente otorgadas a un individuo, mientras culmina una nueva evaluación de riesgo, en el marco de las medidas de amparo que puede otorgar el juez constitucional en sede de tutela, t iene que concurrir uno o varios de los siguientes factores: (i) las personas están categorizadas con riesgo extraordinario; (ii) existen pruebas de la situación apremiante del accionante o hay elementos suficientes para concluir que el riesgo al que está sometido así lo amerita; (iii) la amenaza proviene de agentes o factores que previamente materializaron esos riesgos; (iv) se comprueban circunstancias no valoradas por la entidad; (v) la adopción de medidas de protección por organismos como la CIDH y/o (vi) la UNP no motivó adecuadamente por qué es necesaria la disminución de algunas medidas de protección pese a que el porcentaje del nivel de riesgo no varió o lo hizo de forma poco significativa, situación que no está demostrada en este caso. Colofón de todo lo dicho, dentro del presente caso de advierte que la Unidad Nacional de Protección no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, habida cuenta que, la medidas de seguridad de las cuales este gozaba eran en virtud de su calidad de mandatario local (Alcalde Municipal de Panqueba), y por consiguiente al momento que el accionante dejara de desempeñar esa función, imposibilitada a la entidad accionada a mantener las mismas condiciones de seguridad; en todo caso, la UNP no fue ajena a la situación del accionante, porque le mantuvo dos de
accionante dejara de desempeñar esa función, imposibilitada a la entidad accionada a mantener las mismas condiciones de seguridad; en todo caso, la UNP no fue ajena a la situación del accionante, porque le mantuvo dos de las medidas de seguridad, e inicio el proceso administrativo para determinar y clasificar el riesgo de JORGE MARIO IBÁÑEZ ARANGO para ser sujeto de medidas de protección de la unidad administrativa, e n su calidad de exservidor público y líder social, como el mismo accionante se ha autodenominado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 038
En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693-22-08-000-2024-00009-01 de JORGE MARIO IBÁÑEZ ARANGO actuando en causa propia en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR y de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
ARANGO actuando en causa propia en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR y de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238-31-03-001-2024-00009-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-03-001-2024-00009-01
ACCIONANTE : JORGE MARIO IBÁÑEZ ARANGO
ACCIONADO : MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS
PROCEDENCIA : JZGDO. PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.XXX
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante JORGE MARIO IBÁÑEZ ARANGO , contra la sentencia del 6 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
JORGE MARIO IBÁÑEZ ARANGO , actuando en causa propia, presentó demanda
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
JORGE MARIO IBÁÑEZ ARANGO , actuando en causa propia, presentó demanda de tutela en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR y LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y libertad.
El accionante solicitó que, previa tutela de sus derechos, se ordene a las entidades accionadas revoquen la decisión contenida en la Resolución N° 9510 de 2023, a través de la cual se le revocó el esquema de seguridad que tenía asignado, y en consecuencia, se ordene mantener dicho esquema en las mismas o similares condiciones.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN expidió la Resolución 9510 de 2023, acto administrativo a través del cual la entidad resolvió la finalización de las medidas de protección de competencia de la UNP, a JORGE MARIO IBÁÑEZ ARANGO decisión adoptada de acuerdo a la recomendación dada por parte del Comité deTutela 15238-31-03-001-2024-00009-01 3
Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas CERREM de servidores y exservidores públicos.
2.- Señala el accionante que, la única causal objetiva alegada para el levantamiento de las medidas de protección es la contenida en el numeral 7° del artículo 2.4.2.46, del Decreto 1139 de 2021, “Por vencimiento del periodo, dejación del cargo, o
de las medidas de protección es la contenida en el numeral 7° del artículo 2.4.2.46, del Decreto 1139 de 2021, “Por vencimiento del periodo, dejación del cargo, o variación de la población objeto por la cual fue adoptada la medida de seguridad o su prórroga”.
3.- Que la interpretación dada por parte de la entidad accionada, desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por la cuales se habían adoptado medidas tendientes a brindar protección al accionante; las cuales tienen su génesis en una denuncia que este radicó ante la Fiscalía General de la Nación, por haber sido victima de amenazas y extorsiones, sin que se haya podido determinar los autores de las conductas, por lo que considera que la decisión adoptada por parte de la UNP vulnera sus derechos fundamentales, en especial la vida y dignidad humana, más aún, omitiendo las ac tuales circunstancias que afectan el orden público del municipio de Panqueba, el cual se encuentra ubicado en la provincia de Gutiérrez, zona considerada roja para efectos de seguridad nacional.
4.- Adicional a lo anterior, señaló que, conforme al estudi o de seguridad se encuentra en nivel de riesgo extraordinario, así como también, se está teniendo en cuenta que el municipio de Panqueba, se encuentra como los municipios afectados y contenidos en la alerta temprana 042 emitida por la Defensoría del Pueblo , así como la alerta temprana N° 030-23 del 23 de agosto de 2023.
5.- En contra de la Resolución N° 9510 de 2023, fue interpuesto recurso de reposición, el cual fue resuelto por parte de la UNP a través de la Resolución N°
5.- En contra de la Resolución N° 9510 de 2023, fue interpuesto recurso de reposición, el cual fue resuelto por parte de la UNP a través de la Resolución N° 001045 de 2024, reponiendo parc ialmente el acto administrativo impugnado , y en consecuencia se ordenó la modificación parcial del artículo 2° de la Resolución N° 9510, señalando que “(…) Ratificar un (1) chaleco blindado. Implementar un (1) medio de comunicación. Finalizar un (1) vehículo convencional y dos (2) personas de protección.”.
6.- Inconforme con la decisión adoptada en la Resolución N° 9510 de 2023 por parte de la Unidad Nacional de Protección, el accionante acude a la demanda de tutela, a fin de que sea revocado el precitado acto administrativo, y en consecuencia le seaTutela 15238-31-03-001-2024-00009-01 4
mantenido el esquema de seguridad que tenía cuando ostentaba la calidad de alcalde del municipio de Panqueba.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento d e la acción de tutela en primera instancia correspondió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY, judicatura que mediante auto del 22 de febrero de 2024, admitió la demanda de tutela, corrió traslado de la misma a las entidades accionadas.
2.- El MINISTERIO DEL INTERIOR a través de la jefe de la oficina asesora jurídica, dio contestación a la demanda de tutela, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma por cuanto considera que el Ministerio no ha vulnerado
2.- El MINISTERIO DEL INTERIOR a través de la jefe de la oficina asesora jurídica, dio contestación a la demanda de tutela, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma por cuanto considera que el Ministerio no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, alegando la configuración de la falta de legitimidad en la causa por pasiva del ente administrativo, frente a los hechos que motivaron la presentación de la demanda de tutela.
3.- La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP indicó en su contestación que, en el caso objeto de estudio se debe declarar la improcedencia de la acción como quiera que existe un mecanismo ordinario con el cual el accionante puede acceder a las medidas de protección solicitadas; mecanismo que le fue notificado e iniciado por la UNP , el cual debe ser tramitado a través del Grupo de Servicio al Ciudadano adscrito al ente administrativo, el cual debe emitir un concepto inicial con el fin de determin ar si se debe continuar con el estudio y los procedimientos necesarios para otorgar las medidas de protección solicitadas , procedimiento que finaliza con las recomendaciones del equipo CEREM y posterior finiquito con la determinación libre del Secretario de la dependencia, que a su vez, es el presidente de la UNP. En todo caso pone de presente que, ha requerido al grupo inicial para que de manera urgente diera inicio a las labores de investigación.
Así mismo, la UNP señaló en su contestación que, lo que pretende el accionante con la tutela es crear una nueva instancia de decisión tomada por la entidad, la cual fue estudiada al momento de resolver el recurso de reposición con ella interpuesto, y que, a la fecha de la contestación este cuenta aún con las medidas otorgadas desde el año 2022.
con la tutela es crear una nueva instancia de decisión tomada por la entidad, la cual fue estudiada al momento de resolver el recurso de reposición con ella interpuesto, y que, a la fecha de la contestación este cuenta aún con las medidas otorgadas desde el año 2022.
Finalmente, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN indicó que, para esa entidad JORGE MARIO IBÁÑEZ ARANGO , no demuestra el grave e inminente peligro deTutela 15238-31-03-001-2024-00009-01 5
vulneración de sus derechos fundamentales, que ameriten la intervención inmediata de un Juez constitucional, y en todo caso, se debe analizar la situación particular del accionante a fin de determinar si es merecedor u ostenta las calidades exigidas para el otorgamiento de las medidas de seguridad solicitadas.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo del circuito del Cocuy, negó el amparo de tutela reclamado, tras concluir que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, tendiendo en cuenta que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios para solicitar las medidas de seguridad, que no solo consisten en, acudir a la UNP con una nueva solicitud de amparo, alegando a su favor las verdaderas razones legales por las cuales le fue retirado su esquema de protección ortigado, el cual esta relacionado con la terminación de su periodo como alcalde del municipio de Panqueba ; sino que, ya habiendo informado a la UNP de sus condiciones que según el dicho del accionante son especiales, y las cuales fueron alegadas a través del recurso de reposición interpuesto en contra del acto
alcalde del municipio de Panqueba ; sino que, ya habiendo informado a la UNP de sus condiciones que según el dicho del accionante son especiales, y las cuales fueron alegadas a través del recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo a través del cual se determinó el retiro de las medidas de protección.
En suma, la unidad nacional de protección, indicó en la contestación que dio inicio a un proceso interno a fin de determinar si el demandante cumple con los presupuestos para ser beneficiario de las medidas de protección, tal y como consta en los anexos aportados por la entidad, situación que no fue puesta en conocimiento del Juzgado de instancia por parte del accionante.
Advirtiendo el A -quo que, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, la tutela no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios. Pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque y, en consecuencia, se acceda al amparo constitucional invocado, junto con las pretensiones formuladas por el tutelante.
La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:Tutela 15238-31-03-001-2024-00009-01 6
1.- Se duele el recurrente que, si bien como se indicó en el fallo de primera instancia, se ha indicado que existen mecanismos ordinarios para obtener la protección por
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1.- Se duele el recurrente que, si bien como se indicó en el fallo de primera instancia, se ha indicado que existen mecanismos ordinarios para obtener la protección por parte de la UNP, mientras estos se agotan el riesgo al cual está expuesto no cesa, y en consecuencia lo que busca con la demanda es la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2.- Así mismo indicó el acciónate que, no comparte la posición del A -quo respecto de la subsidiariedad, por cuanto si bien es cierto se está adelantando por parte de la UNP un estudio de seguridad el cual tiene un termino de duración de 30 días hábiles, ello no implica que durante ese lapso no se pudiera causar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales.
LA SALA CONSIDERA
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proce dimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídicoTutela 15238-31-03-001-2024-00009-01 7
De conformidad con los reparos propuestos por el accionante, corresponde a la Sala determinar s i en el presente caso la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN ha vulnerado los derechos fundamentales de accionante al haber modificado las medidas de protección, de las cuales este era beneficiario. 3.- El debido proceso administrativo en los trámites asociados a la adopción de medidas de protección.
El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso es un derecho fundamental que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Constituye una garantía para todas las personas, pues le impone al Estado la obligación de resolver situaciones jurídicas mediante decisiones razonadas, haciendo uso de los procedimientos dispue stos para tal fin. En ese escenario, se
Constituye una garantía para todas las personas, pues le impone al Estado la obligación de resolver situaciones jurídicas mediante decisiones razonadas, haciendo uso de los procedimientos dispue stos para tal fin. En ese escenario, se trata de una garantía para prevenir aquellas arbitrariedades o abusos de autoridad en los que pueda incurrir las autoridades que están llamadas a decidir o resolver una situación.
Ahora bien, el Decreto 1066 de 2015 regula el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo. Prevención y protección necesarias, dado el riesgo que implica el ejercicio de actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o derivado del ejercicio de ciertos cargos. Este cuerpo normativo también establece las facultades y responsabilidades de distintas autoridades en el marco del proceso de evaluación de riesgos y asignación de medidas de protección para mitigarlos
El artículo 2.4.1.2.2. del referido Decreto 1066 de 2015 señala los principios que rigen las acciones del Programa de Prevención y Protección, entre l os que se destaca: el de causalidad, según el cual la vinculación al Programa de Prevención y Protección, estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias. En consecuencia, este principio impone la necesidad de que se realice un estudio técnico que determine la causalidad entre el riesgo y el ejercicio de cierta actividad. Igualmente, esta actuación, esto es valoración de amenazas y la consecuente adopción de medidas de seguridad, se rige por el postulado de idoneidad al ordenar
técnico que determine la causalidad entre el riesgo y el ejercicio de cierta actividad. Igualmente, esta actuación, esto es valoración de amenazas y la consecuente adopción de medidas de seguridad, se rige por el postulado de idoneidad al ordenar que las medidas de prevención y protección serán adecuadas a la situación de riesgo y procurarán adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos. Así, la valoración y definición de las medidas de seguridad que se le van a brindar a un individuo o grupo deben corresponder directamente a su situación de riesgo.Tutela 15238-31-03-001-2024-00009-01 8
Es por esto por lo que tales decisiones siempre deben tener como soporte un estudio técnico previo. En síntesis, este procedimiento de valoración busca garantizar el debido proceso de las personas cobijadas por medidas de protección. En tal sentido, la administración tiene el deber de motivar sus determinaciones con conceptos técnicos especializ ados que fundamenten la decisión de otorgar, modificar o finalizar medidas de seguridad.
La Corte Constitucional ha establecido al menos tres subreglas relevantes respecto del contenido y alcance del derecho al debido proceso en el marco del análisis de los actos administrativos proferidos por la UNP respecto de la valoración del nivel de riesgo, el otorgamiento o la finalización de medidas de protección: (i) el deber de realizar un nuevo pronunciamiento cuando exista insuficiente motivación; (ii) la evaluación del nivel de riesgo y su motivación completa son instrumentos importantes para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la medida que permiten al ciudadano conocer los fundamentos de lo decidido por la UNP; y (iii) el deber de motivación técnica.
En ese sentido existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso
medida que permiten al ciudadano conocer los fundamentos de lo decidido por la UNP; y (iii) el deber de motivación técnica.
En ese sentido existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad personal, cuando la valoración del nivel de riesgo o de las medidas de protección no está fundada en un estudio previo e individualizado de la situación de la persona interesada. Las consideraciones de índole técnico deben plasmarse en el acto administrativo que define la situación de riesgo, de manera tal que el interesado conozca el razonamiento que llevó a la UNP a adoptar cierta decisión y pueda controvertir aquellos argumentos que no comparta. Además, el artículo 2.4.1.2.40, numeral 8° del Decreto 1066 de 2015 requiere que se le den a conocer al interesado las razones que llevaron a fijar cierto nivel de riesgo, en el acto en el que se le comunica el contenido del acto administrativo que adopta medidas de protección en su favor. 4.- Caso en concreto
En el sub lite se observa que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, profirió la Resolución N° 9510 de 2023, a través de la cual se determinó la finalización de las medidas de protección de su competencia a favor de JORGE MARIO IBÁÑEZ ARANGO, de acuerdo al concepto dado por el Comité de Evaluación del Riesgo y Reconocimiento de Medidas de Servidores y Exservidores Públicos, desde el 1°de de enero de 2024.Tutela 15238-31-03-001-2024-00009-01 9
Contra dicho acto administrativo, el actor interpuso recurso de reposición , el cual
de enero de 2024.Tutela 15238-31-03-001-2024-00009-01 9
Contra dicho acto administrativo, el actor interpuso recurso de reposición , el cual fue resuelto por parte de la UNP mediante Resolución N° 001045 de 2024, el cual repuso parcialmente el artículo 2° de la Resolución N° 9510 del 14 de diciembre de 2023, ordenando como medidas de protección a favor del accionante 1 chaleco blindado y 1 medio de comunicación, dando por terminado el vehículo convencional y 2 personas de protección; situación que lo motivo a radicar demanda de tutela, a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales a la vida y a la protección personal.
Ahora bien, previo a entrar a realizar el estudio de fondo la impugnación del fallo de del 6 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuido de El Cocuy que hoy nos convoca, esta Sala entrara a determinar si en el caso sub examine, se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Analizadas las pruebas y el expediente allegado, se advierte desde ya que en este caso no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, cuyo incumplimiento, se advierte desde este momento, hace que la presente acción resulte improcedente, tal y como se procede a explicar.
Se observa de la contestación allegada por parte de UNIDAD DE PROTECCIÓN A TESTIGOS que, dicha entidad está actualmente está adelantando un nuevo proceso de evaluación del riesgo de JORGE MARIO IBÁÑEZ ARANGO , para establecer si el acci onante cumple con los requisitos para otorgar las medidas solicitadas, o mejor dicho, sean restablecidas las mismas medidas de protección de
proceso de evaluación del riesgo de JORGE MARIO IBÁÑEZ ARANGO , para establecer si el acci onante cumple con los requisitos para otorgar las medidas solicitadas, o mejor dicho, sean restablecidas las mismas medidas de protección de las cuales gozaba, cuando ostentaba la calidad de alcalde municipal de Panqueba, agotando de esta manera el trámite administrativo propio dentro de las competencias de la entidad, la cual, por expresa disposición legal y administrativa, es la entidad idónea, para determinar la necesidad de la prestación de las medidas de seguridad, cumpliendo así con los principios de causalidad y de idoneidad que estas medidas demandan para su concesión ; y como quiera que dicho trámite, se encuentra en curso, no es el Juez de tutela la autoridad competente para determinar el nivel de riesgo de los sujetos que reclaman medidas de protección; habida cuenta que su intervención es procedente