TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2024-00012-01-(10-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2024-00012-01-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO POR RECHAZO DE DEMANDA POR NO SUBSANAR PODER EN DEBIDA FORMA - DECISIÓN RAZONABLE AL NO SUBSANARSE EN DEBIDA FORMA PUES NO FUE POSIBLE VERIFICAR LA ORIGINALIDAD DEL PODER ADJUNTO : No subsanó correctamente la forma en la que otorgó el poder , ante ausencia de presentación personal y pa ntallazos de correo que no satisfizo el convencimiento del juez.
Pues bien, en el caso que se discute, pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso, propiedad privada, vivienda digna y principio de seguridad jurídica, y como consecuencia, se ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos el auto del 18 de enero de 2024, a través del cual se comisiona al inspector de Policía de Paipa, hasta tanto no se emita decisión de segunda instancia dentro del proceso de simulación No. 2021-00163. No obstante, los reparos de la actora en sentir de la Sala no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. Lo anterior, en atención a que revisado el expediente No. 2020-00126 contentivo del proceso verbal reivindicatorio que se pretende debatir, se evidencia que en efecto, el
interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. Lo anterior, en atención a que revisado el expediente No. 2020-00126 contentivo del proceso verbal reivindicatorio que se pretende debatir, se evidencia que en efecto, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Paipa, mediante auto del 18 de enero de 2024, dispuso: “OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama en sentencia del 22 de Agosto de 2023, mediante el cual desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y CONFIRMÓ la sentencia del 11 de marzo de 2022, que condenó a ALBA LIGIA CRUZ ESPITIA a restituir a la demandante el inmueble identificado con FMI 074-19950. De acuerdo a lo informado por la parte demandante, se COMISIONA con amplias facultades a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PAIPA, a quien se le envia rá el respectivo despacho comisorio, para que adelante la diligencia de entrega del inmueble identificado con FMI 074 -019950, a DEIDY XIOMARA CÁRDENAS SANCHEZ…”. Lo anterior, como bien lo indica, se dispuso en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida al interior del tramite mencionado, misma que confirmo integralmente lo decidido por el juzgado accionado, decisiones que fueron proferidas luego de un análisis probatorio propio del asunto y en cabeza de los Jueces naturales de la actuación, por manera que los reparos aquí alegados no tienen vocación de prosperidad, pues el auto que se ataca a través de este tramite constitucional, no resulta irregular o arbitrario, pues se insiste, surge como consecuencia de las decisiones
por manera que los reparos aquí alegados no tienen vocación de prosperidad, pues el auto que se ataca a través de este tramite constitucional, no resulta irregular o arbitrario, pues se insiste, surge como consecuencia de las decisiones emitidas al interior del proceso 2020-00126. Ahora, en relación con el proceso de simulación No. 2021 -00163 que se invoca como causal para invalidar la actuación ordenada a través del despacho comisorio, ha de advertirse que el mismo se encuentra en trámite de segunda insta ncia, sin que a la fecha haya sido resuelto, por tanto, no puede pretender la actora, que una sentencia que ya se encuentra en firme y frente a la cual se comisionó a la Inspección de Policía de Paipa para dar cumplimiento a lo allí ordenado, se suspenda o deje sin efecto, hasta tanto se resuelve la apelación, pues lo cierto que ante una decisión en firme y ejecutoriada, lo que procede es el cumplimiento de la misma, como bien lo dispuso el Juzgado atacado, y si bien existe un proceso en curso, qu e según afirma la actora podría afectar los efectos de la sentencia en cita, lo cierto es que no es posible emitir ninguna orden que afecte tal actuación, menos aún, cuando se desconoce el sentido de la decisión en segunda instancia.
SALVAMENTO DE VOTO – VULNERACIÓN AL ACCESO A LA JU STICA AL DESCONOCER LA REALIDAD DEL EXPEDIENTE: La Juez, a pesar de la constancia dejada por su equipo, (el poderdante) dejó constancia que el mandato judicial por el cual se otorgó por la actora a su apoderado, si provenía de su voluntad, y por tanto las actuaciones hechas en su nombre obedecían al cumplimiento de sus intenciones.
mandato judicial por el cual se otorgó por la actora a su apoderado, si provenía de su voluntad, y por tanto las actuaciones hechas en su nombre obedecían al cumplimiento de sus intenciones.
Efectivamente, la regla general establecida que impera en la Ley Superior es la consistente en que los ciudadanos tienen derecho a que sus peticiones, entre las demandas, deban ser atendidas oportunamente por el aparato judicial, con el fin de que sus derechos sustanciales, y no solo procesales, tengan un efecto tangible. En este asunto, como consta en el expediente, el juez cuestionado, a pesar de la constancia dejada por su equipo, dejó constancia que el mandato judicial por el cual se otorgó por la actora a su apoderado, si provenía de su voluntad, y por tanto las actuaciones hechas en su nombre obedecían al cumplimiento de sus intenciones, que no podían ser desconocidas por el accionado Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, como lo había concluido el juez constitucional de primera instancia. Entonces, el accionado Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama, con su actuar desconoció la realidad evidente que aparecía en el expediente, y por su capricho desconoció el derecho fundamental invocado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, diez (10) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2024-00012-01
SALA ÚNICA
Abril, diez (10) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2024-00012-01
ACCIONANTE: JEIMY VIVIANA CHACÓN DÍAZ
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA JDO. ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Pv. IMPUGNADA: Sentencia del 29 de febrero de 2024
DECISIÓN: Revoca
ACTA No. 028
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 29 de febrero de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“Primero: Que se amparen a favor de mi representada, los derechos fundamentales al Debido Proceso Y Al Acceso A La Administración De Justicia.
Segundo: En consecuencia, solicitamos al H juez constitucional, en uso de sus facultades, disponga que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama-Boyacá, en cabeza de la doctora Magda Yaneth Martínez Quintero, deje sin ningún valor ni efecto los autos del 26 de octubre de 2023 y el del 19 de enero de 2024 y disponga resolver lo que en Derecho corresponda.
en cabeza de la doctora Magda Yaneth Martínez Quintero, deje sin ningún valor ni efecto los autos del 26 de octubre de 2023 y el del 19 de enero de 2024 y disponga resolver lo que en Derecho corresponda.
Tercero: Subsidiariamente, las medidas que el despacho, en uso de sus facultades de Juez constitucional, considere procedentes” (sic)
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. Indicó que mediante auto del 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama inadmitió la demanda ejecutiva No. 2023-00424.Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00012-01 2 -. Informó que el 26 de septiembre de 2023, subsanó la demanda dentro del término legal atendiendo los requerimientos del Juzgado accionado, enunciando el contenido de cada uno de los puntos objeto de reparo en el auto inadmisorio.
-. Señaló que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, mediante providencia del 26 de octubre de 2023, rechazó la demanda , sin tener en cuenta la subsanación radicada en termino junto con las aclaraciones tendientes a la verificación del anexo, actuación con la cual el accionado desconoció la presunción de autenticidad del poder y por tanto, con dicha actuación, el accionado incurrió en de fecto procedimental por exceso de ritual manifiesto conllevando a negar el acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
-. Manifestó interpuso recurso de reposición contra la providencia del 26 de octubre de
exceso de ritual manifiesto conllevando a negar el acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
-. Manifestó interpuso recurso de reposición contra la providencia del 26 de octubre de 2023, aportando nuevamente el escrito de subsanación e indicando la forma en que debía consultar el documento (poder) base de reparo.
-. Refirió que el Despacho accionado desconoció el precedente constitucional de la Corte, reiterando que desde el escrito de subsanación se habían dado instrucciones de cómo acceder al documento base de debate , insistiendo en que la decisión del accionado es contraria a derecho y la normativa actual referente al caso.
-. Expuso que, mediante auto del 16 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, negó el recurso de reposición, bajo el presupuesto que no fue allegado el mensaje de datos mediante el cual se otorgaba el poder siendo aportado únicamente un documento PDF ; complementando que el argumento del referido Despacho configura un desmesurado r itual manifiesto al imponer ritualidades innecesarias sin dar solución a una situación de carácter patrimonial que afecta a la accionante.
-. Arguyó que es la primera vez que un Juez rechaza una demanda por la forma en que, el bufete de abogados del cual la apoderada judicial hace parte, aporta memorial poder según los términos de la ley 2213 de 2022, lo que bajo su óptica, da a entender que el interés de la titular del Despacho accionado es tener la razón y no impartir justicia.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 29 de febrero de 2024 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
justicia.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 29 de febrero de 2024 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, resolvió:Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00012-01 3 “PRIMERO. CONCEDER el amparo invocado por JEIMY VIVIANA CHACÓN DÍAZ en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA por las razones puestas de manifiesto en este proveído.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS los autos de 26 de octubre de 2023 y 16 de enero de 2024 por medio de los cuales las autoridades judiciales convocadas rechazaron y confirmaron el rechazo, respectivamente, de la demanda ejecutiva presentada a través de apoderada judicial por Jeimy Viviana Chacón Díaz.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama que, en el término de seis (6) días contados a partir de la notificación de este proveído, vuelva a realizar el análisis de admisibilidad de la demanda ejecutiva formulada por la promotora del a mparo, a la luz de la evidencia recopilada en el trámite constitucional.
CUARTO. ENTÉRESE de esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. Si este fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN. Déjese las constancias de rigor en los repositorios electrónicos”.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se
Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN. Déjese las constancias de rigor en los repositorios electrónicos”.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Indicó que lo que se pretende a través del trámite constitucional es dejar sin valor y efecto las providencias emitidas por el juzgado accionado del 26 de octubre de 2023 y del 19 de enero de 2024, dentro del proceso verbal 152384053004 202300424 00, y así se proceda a estudiar la admisibilidad de la demanda ejecutiva.
-. Refirió , previo análisis del contenido de las providencias precitadas, que con las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama no se configura una vía de hecho, o un defecto irrazonado que permita el actuar del juez constitucional, aclarando en tal sentido que aunque la accionante disienta la postura del accionado Despacho, este desacuerdo no es suficiente y convincente para la prosperidad de la acción de tutela, ya que para ello debe evidenciarse causas que afecten y en consecuencia perjudiquen el orden jurídico, lo que en este caso no sucedió.
-. Resaltó que la decisión debatida en sede de tutela no carec e de fundamento constitucional o legal, de motivación ni desconoció medios allegados al expediente , teniendo en cuenta que la demanda fue objeto de rechazo porque la parte demandante no cumplió con la carga de adosar el memorial poder bajo los parámetros del artículo 74 de CGP en concordancia con la ley 2213 de 2022.
-. Argumentó que, apartándose de la decisión e interpretación de la funcionaria judicial,
no cumplió con la carga de adosar el memorial poder bajo los parámetros del artículo 74 de CGP en concordancia con la ley 2213 de 2022.
-. Argumentó que, apartándose de la decisión e interpretación de la funcionaria judicial, el 28 de febrero de 2024 en trámite constitucional el Despacho, de manera oficiosa,Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00012-01 4 sostuvo una conversación telefónica con la señora JEIMY VIVIANA CHAC ÓN DÍAZ, en aras de indagar sobre el poder que le otorgó a la firma de abogados a la que se encuentra vinculada la Dra. PAOLA VIVIANA GIRALDO APONTE , en la cual refirió: “(…) Tengo un contrato con Galvis & Giraldo Legal Group S.A.S. y les di poder por medio de su correo electrónico con firma electrónica para que adelanten una demanda ejecutiva en contra del señor Nelson Guarín Dueñas y Antares de Guarín y Divantoque S.A.S. para buscar la recuperación de un dinero que ella había pagado (…) envié el mensaje al correo que me indicaron (…)”
-. Concluyó que la accionante tiene la intención de usar el mensaje de datos para conferir el poder que se anexó a la demanda, motivo por el cual, pese a que en la decisión que adoptó el Juzgado accionado hubo apego estricto al ordenamiento legal vigente y no se configuró una vía de hecho sino que se trató de la interpretación de la titular del Despacho en marco de la autonomía judicial que le confiere el marco jurídico, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial se dejaron sin efectos las
vigente y no se configuró una vía de hecho sino que se trató de la interpretación de la titular del Despacho en marco de la autonomía judicial que le confiere el marco jurídico, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial se dejaron sin efectos las providencias del 26 de octubre de 2023 y el 16 de enero de 2024 emitidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, impugnó la decisión en los siguientes términos:
-. Indicó que la decisión de rechazar la demanda, se basó en el marco del procedimiento ejecutivo, situación fáctica, normativa sustancial y procesal pertinente, además que garantizó el derecho a la defensa, contradicción y debido proceso.
-. Señaló que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales deben acreditarse lo requisitos generales junto con por lo menos una de las causales especiales, sin que la accionante enunciara vicio alguno que soporte el presente tramite.
-. Justificó su decisión con la inadmisión de la demanda en la cual se le exigió a la demandante allegar el poder debidamente suscrito, bajo los parámetros establecidos en el artículo 74 y 247 del CGP, articulo 5 de la ley 2213 de 2022 y en la ley 527 de 1999; sin embargo, refirió que pese a ser allegada la subsanación de la demanda, el poder que se remitió no contaba con la presentación personal, aunado a que el mensaje de datos que se adjuntó correspondía a capturas de pantalla de la remisión
1999; sin embargo, refirió que pese a ser allegada la subsanación de la demanda, el poder que se remitió no contaba con la presentación personal, aunado a que el mensaje de datos que se adjuntó correspondía a capturas de pantalla de la remisión del correo electrónico, sin tener la calidad de mensaje de datos , aclarando que paraRad. No. 15238-31-03-001-2024-00012-01 5 valorar el poder debía ser remitido desde la dirección de correo electrónico registrada para notificaciones judiciales y en formato original a la de su emisión.
-. Especificó que la decisión se fundamentó en la correcta aplicación e interpretación de la ley sustancial y procesal, lo cual puede verificarse en las providencias respectivas en las que se realizó una valoración idónea , correcta e imparcial a la luz de la sana crítica y las reglas de la experiencia.
-. Citó el proceso radicado bajo el consecutivo No. 152383103-003 2023-00130-00, por guarda similitud con el caso en estudio, objeto, igualmente, de acción constitucional contra el Despacho accionado y fuera resuelto a favor del mismo por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Duitama calificando que la decisión se ajustaba a derecho, decisión que se confirmó por parte de esta Corporación con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Gómez.
-. Adujo que la tutela no es la vía para prolongar términos o remediar la negligencia en que incurrió la parte demandante , así mismo, indicó que en el fallo de primera instancia, se reconoció que la decisión objeto de reproche carecía de la configuración de una vía de hecho que permitiera el actuar del Juez Constitucional.
que incurrió la parte demandante , así mismo, indicó que en el fallo de primera instancia, se reconoció que la decisión objeto de reproche carecía de la configuración de una vía de hecho que permitiera el actuar del Juez Constitucional.
-. Advirtió que en el fallo de primera instancia se valoró información extraprocesal referente a una conversación con la accionante, desconociendo el principio de legalidad del artículo 7 del CGP, por lo tanto, no es admisible el argumento de que la accionante tiene la intención del otorgamiento y emisión del poder ya que dicha información desborda la actividad judicial, aunado a que la ley procesal establece la forma como debe ser presentado el poder para ser valorado como lo dispone el artículo 247 del CGP.
-. Manifestó que no comparte que la decisión impugnada se fundamente en de la providencia del 24 de setiembre de 2021 de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC12602-2021, MP. Luis Alfonso Rico Puerta, con el fin de asegurar que pese a que la declaración de la accionante sobre la existencia del poder se desconocía por el Despacho, al momento de calificar la demanda debía garantizarse el acceso a la administración de justicia, sin tener en cuenta que el poder no cumple con los requisitos legales, por lo que no es admisible que con esa simple argumentación se pr etenda subsanada la demanda , alegando la prevalencia del derecho al accedo de la administración de justicia y en consecuencia se admita el trámite del proceso debatido.
4.- CONSIDERACIONES:Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00012-01
6
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda
trámite del proceso debatido.
4.- CONSIDERACIONES:Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00012-01
6
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación impetrada contra la sentencia del 29 de febrero de 2024, ello, por ser el Superior funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte impugnante, se ocupa esta
Judicatura de resolver:
- Si resulta procedente la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia en tanto que, según los argumentos del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, la demandante no subsanó correctamente la demanda dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía con Rad No. 15238405300420230042400, dando como resultado el rechazo de la misma, aunado a que no se configur ó vulneración a los d erechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
4.3.- CASO CONCRETO:
15238405300420230042400, dando como resultado el rechazo de la misma, aunado a que no se configur ó vulneración a los d erechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
4.3.- CASO CONCRETO:
De manera inicial, es menester precisar que JEIMY VIVIANA CHACÓN DÍAZ , actuando a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el objeto que el Juez Constitucional ampare su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y debido proceso, en consecuencia, se deje sin valor y efecto las providencias proferidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, el 26 de octubre de 2023 y el 19 de enero de 2024 en el proceso ejecutivo de mínima cuantía bajo el Rad No. 15238405300420230042400.
En razón a que el A-Quo amparó los derechos fundamentales de la accionante, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, impugnó la decisión, argumentando queRad. No. 15238-31-03-001-2024-00012-01 7 la acción de tutela no es el mecanismo para revivir instancias procesales o corregir la negligencia de la parte actora, teniendo en cuenta que el poder objeto de reproche, no se allegó bajo los presupuestos del artículo 74 y 247 del CGP y la Ley 2213 de 2022.
Así, después de verificar los requisitos de procedencia de la acción de tutela y que en efecto se cumplen, esta S ala estudiará si la decisión del A-Quo, está ajustada a derecho o no, atendiendo lo esbozado en el escrito de impugnación. Para el efecto se
efecto se cumplen, esta S ala estudiará si la decisión del A-Quo, está ajustada a derecho o no, atendiendo lo esbozado en el escrito de impugnación. Para el efecto se advierte que de la revisión d el expediente Rad No. 2023-00424, se evidencia que al intentar abrir el icono del archivo PDF “PODER JEIMY VIVIANA CHACON DIAZ” este no permite su visualización, aun con las instrucciones reseñadas por la apoderada de la accionante , toda vez que pese a desplegar automáticamente otra ventana del navegador la misma exige iniciar sesión en cuenta de correo electrónico Gmail , circunstancia de la cual se desprende que, como lo señaló el Juzgado accionado, el memorial poder no cumple con los lineamientos del artículo 74 y 247 del CGP y la ley 2213 de 2022, soportando el dicho de la titular del Despacho, hoy impugnante.
Aunado a la verificación enunciada, llama la atención de la Sala que el Juez de Tutela, enunció claramente que la providencia que rechazó la demanda ejecutiva y la que resolvió el recurso de reposición interpuesto, por la ejecutante, no configuran vía de hecho que requiera la intervención del mismo, descartando, en tal sentido, la existencia de defecto irrazonable y advirtiendo, a la accionante, que la sola discrepancia que generan los referidos pronunciamientos no representan carga suficiente que pueda conllevar a la prosperidad de la acción constitucional.
Concuerda esta Corporación con la interpretación del A Quo respecto a que era necesario que las providencias atacadas , proferidas en el trámite ejecutivo, se
conllevar a la prosperidad de la acción constitucional.
Concuerda esta Corporación con la interpretación del A Quo respecto a que era necesario que las providencias atacadas , proferidas en el trámite ejecutivo, se encontraran afectadas por defectos que desbordaran el orden jurídico circunstancia que bajo la óptica del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama no ocurrió en la pluricitada ejecución. No obstante, no se comparte la decisión del Juez Constitucional de Primera Instancia la cual resulta, completamente, inesperada, por cuanto la declaratoria de amp arar los derechos invocados contraviene, en sí misma, la interpretación, surtida por el mismo Juez, respecto de los elementos iniciales del trámite tutelar.
Frente a lo expuesto se hace necesario recordar que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección judicial de derechos fundamentales, se trata, entonces, de una acción pública a la que puede acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas y conocimientos especializados. A pesar de ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad que deben ve rificarse satisfechos a efectos de que sea posible queRad. No. 15238-31-03-001-2024-00012-01 8 el Juez Constitucional pueda entrar a resolver la litis que ante él se plantea , en tal sentido, el juez constitucional deberá esclarecer, entre otras cosas y en cada caso en concreto:(i) la efectiva acreditación de la legitimación para hacer parte del proceso por quienes en él se encuentran inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionantelegitimación por activa -) o de quien se predica la presunta vulneración iusquienes en él se encuentran inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionantelegitimación por activa -) o de quien se predica la presunta vulneración iusfundamental (el accionado -legitimación por pasiva-); (ii) la inmediatez con que se acudió a este excepcional mecanismo de protección; (iii) que se trate de un asunto de trascendencia constitucional, esto es, que esté de por medio la vulneración de un interés de raigambre constitucional; y (iv) la inexistencia de mecanismos ordinarios de protección (subsidiaridad).
En el sub examine, se dará especial atención a la legitimación por activa, la cual se constituye en un requisito que solo se ve satisfecho a partir de la efectiva verificación por parte del juez de que los derechos fundamentales presuntamente afectados se encuentran en cabeza de quien se reputa accionante , tales requisitos se encuentran íntimamente relacionado con la necesidad de comprobar que quien presenta la acción cuente con el “derecho de postulación” para el efecto, requisito que se configura ante la materialización de dos supuestos de hecho en concreto, los cuales pueden ser sintetizados como: (i) cuando la persona acude directamente a la jurisdicción a efectos de lograr la protección de sus garantías ius-fundamentales; o (ii) cuando de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente una persona se encuentra facultada para actuar en nombre de un tercero. Atendido tal formulación, el juez de amparo debe evaluar la situación particular y determine si existe o no la vulneración aludida.1
En tal sentido, también se hace necesario referirnos frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial junto con los requisitos de relevancia
situación particular y determine si existe o no la vulneración aludida.1
En tal sentido, también se hace necesario referirnos frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial junto con los requisitos de relevancia constitucional para la misma. Para el efecto se trae a rito Sentencia SU128 del 6 de mayo de 2021. Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, la cual estableció:
“(…) para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia:
‘a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual,
1 Sentencia T-115 de 2018Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00012-01 9 constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se
9 constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisit