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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2024-00036-01-(15-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2024-00036-01-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA SERVICIO DE CUIDADOR – REQUISITOS: La EPS debe asumir el suministro de un cuidador cuando la totalidad del núcleo, no una sola persona, demuestra su imposibilidad material de cuidar a la paciente. / ACCIÓN DE TUTELA PARA SERVICIO DE CUIDADOR – IMPROCEDENCIA: No existe certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio, por cuanto, no existe orden médica en la que se hubiese prescrito el servicio de cuidador ; y no existe prueba, siquiera sumaria, que la función de cuidador reclamada por la accionante no pueda ser asumida por el núcleo familiar.

Bajo esa óptica, las entidades prestadoras de salud deben prestar el servicio de cuidador cuando esté plenamente acreditado que la persona “paciente” dependa de un tercero para ejecutar las acciones básicas y así lo consigne el médico tratante en la histor ia clínica y, además, su núcleo familiar este imposibilitado física y económicamente para cuidarlo y asistirlo. En ese orden, al revisar las pruebas arrimadas al plenario se advierte con facilidad que no están reunidos lo requisitos para que el Juez de Tutela le ordene a MEDISALUD UT proporcionar el servicio de cuidador a la señora MARÍA ALICIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, p or cuanto, 1)-. No existe certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio, por cuanto, no existe orden médica en la que se hubiese prescrito el servicio de

señora MARÍA ALICIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, p or cuanto, 1)-. No existe certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio, por cuanto, no existe orden médica en la que se hubiese prescrito el servicio de cuidador. 2)-. No existe prueba, siquiera sumaria, que la función de cuidador reclamada por la accionante no pueda ser asumida por el núcleo familiar de la señora MARÍA ALICIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en especial, por sus hijos ALIDA JAIME GONZÁLEZ, SOFIA JAIME GONZÁLEZ o EURÍPIDES JAIME GONZÁLEZ, ello, derivada de una circunstancia física o económica. Recuérdese, que la EPS debe asumir el suministro de un cuidador cuando la totalidad del núcleo, no una sola persona, demuestra su imposibilidad material de cuidar a la paciente. Por otra parte, en la “evolución historia clínica trabajo social” de la señora MARÍA ALICIA GONZÁLEZ HERNANDEZ en HEALTH & LIFE IPS S.A.S. se plasmó que la prenombrada tenía el apoyo de un auxiliar de enfermería 5 días a la semana con una intensidad de 8 horas, sin embargo, debe aclararse que en la precitada historia no se especificó si el servicio era suministrado por la EPS o por los familiares de la señora GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. Sentencia T-471 de 2018; sentencia T–015 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, quince (15) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2024-00036-01

ACCIONANTE: ALIDA JAIME GONZÁLEZ Agente oficiosa de MARÍA ALICIA

GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

ACCIONADOS: LA PREVISORA S.A.

FOMAG

MEDISALUD UT JDO. ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 4 de abril de 2024

DECISIÓN: Confirma

ACTA No.: 045

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante ALIDA JAIME GONZÁLEZ contra el fallo proferido por el Juzgado Primero del Circuito de Duitama el 4 de abril de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

La pretensión esbozada por el accionante ostenta el siguiente tenor literal,

“PRIMERA. a) Tutelar los derechos a la salud y la vida de mi señora madre MARÍA ALICIA GONZALEZ HERNANDEZ. b) Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las accionadas que le brinden al accionante dentro de las 48 horas siguiente a la notificación del fallo:

MARÍA ALICIA GONZALEZ HERNANDEZ. b) Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las accionadas que le brinden al accionante dentro de las 48 horas siguiente a la notificación del fallo: La atención integral que requiere, en especial el servicio de cuidador y/o enfermera durante 24 horas al día, de acuerdo a las afectaciones de salud que ostenta mi Sra. madre, al igual que la entrega de pañales, pañitos, cremas humectantes. Otros elementos y procedimientos que requiere, tales como medicamentos pos y no pos, exámenes especializa dos, implementos, consultas de todo tipo, procedimientos y demás para la patología que padece, en un 100% y hasta que la misma subsista, sin que coloquen barreras administrativas para dilatar los procedimientos ordenados por el médico tratante. Autorizar l as consultas en las ciudades a que llegase ser remitido cuando sea necesario, así como los pasajes aéreos del paciente y su acompañante.Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00036-01 2 c) Prevenir a las accionadas para que hacia el futuro brinden oportunamente los elementos y tratamientos necesarios pa ra garantizar la salud y la vida del paciente MARIA ALICIA GONZALEZ HERNANDEZ, so pena de hacerse acreedoras a las sanciones por desacato. Lo anterior con el fin de evitar interponer acción de tutela por cada hecho que niegue el acceso a los servicios de salud que se requieran. Tercero. Que se prevenga a las entidades accionadas de no dilatar o prestar trabas administrativas que obstaculicen el acceso al ser vicio de salud que se requiere” (Sic)

La anterior, se fundamentó en los hechos que a continuación se sintetizan,

trabas administrativas que obstaculicen el acceso al ser vicio de salud que se requiere” (Sic)

La anterior, se fundamentó en los hechos que a continuación se sintetizan,

-. Refirió que su progenitora MARÍA ALICIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ se encuentra afiliada a la UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD UT en calidad de beneficiaria.

-. Señaló que la señora MARÍA ALICIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ es una persona de 88 años de edad, q uien, conforme a la epicrisis del 1 de junio de 2023, le fue diagnosticado “ACV Isquémico extenso, hipo densidad de la sustancia blanca en el lóbulo derecho subagudo, hipo densidad sustancia blanca lóbulos frontales y centros semivocales con cambios de leuco encefalopatía , fletar auricular con respuesta ventricular variable e hipertensión arterial sistémica” (Sic).

-. Resaltó que en la historia clínica de su progenitora se lee “paciente con accidente cerebrovascular isquémico de acm m3, ademá s con fluter auricular con respuesta ventricular conservada de novo. en el momento de la valoración ; paciente clínicamente estable con signos vitales en metas asintomática cardiovascular con afasia y hemiparesia izquierda obedece ordenes sencillas de cinedeglución con adecuado paso de medio hacia estomago; paciente con indicación de hospitalización en casa” (Sic)

-. Recalcó que la señora MARÍA ALICIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ requiere de un cuidador las 24 horas del día, ello, en virtud de las múltiples patologías que padece,

en casa” (Sic)

-. Recalcó que la señora MARÍA ALICIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ requiere de un cuidador las 24 horas del día, ello, en virtud de las múltiples patologías que padece, máxime, cuando perdió el habla, la movilidad del lado derecho y se le debe tomar la tensión frecuentemente.

-. M anifestó que debe cuidar de su progenitor, quien, padece múltiples enfermedades y no puede valerse por sí mismo.Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00036-01 3 -. Adujo que debe atender sus obligaciones y no posee la capacidad económica para sufragar los gastos de un cuidador.

-. Reseñó que “existe una presunta omisión por parte de las accionadas al negarse en colocarle un cuidador para que mi señora madre ostente una mejor calidad de vida”

2.- DEL FALLO IMPUGNADO:

El 4 de abril de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, resolvió

“PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela promovida por ALIDA JAIME GONZÁLEZ agente oficioso de MARÍA ALICIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Adujo que la petición de amparo era improcedente ante la inexistencia de una conducta que viole lo derechos fundamentales de la señora MARÍA ALICIA

GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.

-. Adujo que la petición de amparo era improcedente ante la inexistencia de una conducta que viole lo derechos fundamentales de la señora MARÍA ALICIA

GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.

-. Reseñó que la revisar el plenario se constata que la señora MARÍA ALICIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ se encuentra afiliada a MEDISALUD UT, asimismo, ha recibido la atención nece saria para sus padecimientos, es decir, le han realizado los exámenes ordenados por el médico tratante y proporcionado atención medica domiciliaria.

-. Arguyó que a la fecha de presentación de la acción tuitiva no existía procedimiento pendiente por realizársele a la señora MARÍA ALICIA GONZÁLEZ HERN ÁNDEZ y/o medicamentos no entregados, por lo tanto, no se avizoraba conducta concreta, activa u omisiva, que haya podido concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria.

-. Reseñó que en el plenario no se vislumbra la existencia de una orden médica que autorice el servicio de enfermería domiciliaria 24 horas, circunstancia que impide que el Juez ordene la prestación de dicho servicio, por cuanto significaría exce der suRad. No. 15238-31-03-001-2024-00036-01 4 competencia y “ámbitos de experticia al desconocer los criterios técnicos científicos que determinan la necesidad de dicho servicio” (Sic).

-. Recalcó que el plan de atención domiciliaria dispuesto por la EPS accionada para la señora MARÍA ALICIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ estipula varias visitas periódicas

que determinan la necesidad de dicho servicio” (Sic).

-. Recalcó que el plan de atención domiciliaria dispuesto por la EPS accionada para la señora MARÍA ALICIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ estipula varias visitas periódicas para revisar su estado de salud.

-. Citó la sentencia T – 200 de 2023, en la que la H. Corte Constitucional sostuvo “En esa perspectiva, este Tribunal no evidencia que exista actualmente un concepto médico que permita ordenar la prestación permanente del servicio de enfermería a cargo de Compensar EPS, más allá de lo dispuesto en el mencionado Plan de Atención Domiciliaria. Sin embargo, si, en atención a las condiciones de salud de la agenciada, el médico tratante llegase a considerar necesario ordenar los servicios de enfermería u hospitalización, la EPS deberá atender dicho requerimiento”.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la de cisión adoptada por el A quo la accionante ALIDA JAIME GONZÁLEZ la impugnó en los siguientes términos:

-. Arguyó que su progenitora MARÍA ALICIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ es una persona de la tercera edad que presenta diferentes patologías que hac en necesario que reciba atención por parte de un enfermero las 24 horas del día.

-. Resaltó que su progenitor se encuentra en una situación similar a la padecida por

MARÍA ALICIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.

-. Subrayó que ella y sus hermanos no tiene “la posibilidad económica ni física de estar al 100% con ella, esto, en atención a que tambié n tenemos responsabilidades que nos impiden atender de manera solidaria a mi señora madre, máxime, cuando se

-. Subrayó que ella y sus hermanos no tiene “la posibilidad económica ni física de estar al 100% con ella, esto, en atención a que tambié n tenemos responsabilidades que nos impiden atender de manera solidaria a mi señora madre, máxime, cuando se encuentra debidamente ordenado la asistencia de enfermería” (Sic).

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en elRad. No. 15238-31-03-001-2024-00036-01 5 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser este Tribunal el superior funcional del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por el impugnante, esta Sala se ocupará de:

-. D eterminar si erró el A quo al negar el amparo deprecado por la señora ALIDA

JAIME GONZÁLEZ en favor de MARÍA ALICIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es menester resaltar que la señora ALIDA JAIME GONZÁLEZ promovió la presente acción constitucional con el objeto que se amparen los derechos fundamentales de MARÍA ALICIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en especial, a la salud, y, en consec uencia, se le ordene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y/o la UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD UT proporcionar el servicio de cuidador o enfermería las 24 horas del día.

y, en consec uencia, se le ordene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y/o la UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD UT proporcionar el servicio de cuidador o enfermería las 24 horas del día.

Ahora, el A quo negó el amparo deprecado, al considerar que la vulneración alegada por la acc ionada es inexistente, comoquiera que no allegó prueba siquiera sumaria que permita concluir que las accionadas han negado o demorado injustificadamente la atención medica requerida por MARÍA ALICIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en especial, la prestación del servic io de enfermería y/o cuidador, decisión que a la postre, es confutada por la accionante.

Así las cosas, para desatar la impugnación propuesta, se abordarán los siguientes ejes temático, el derecho a la salud, el servicio de enfermería y, finalmente, el servicio de cuidador.

i)-. Del derecho a la salud

En este punto, es dable precisar que el derecho a la salud es un derecho fundamental que además de ser autónomo e irrenunciable, comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y c on calidad, luego, leRad. No. 15238-31-03-001-2024-00036-01 6 corresponde al Estado adoptar políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

A su ve z, el derecho al tratamiento de salud se compone de tres dimensiones: la identificación, la valoración y la prescripción , garantía que tiene como finalidad la

tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.

A su ve z, el derecho al tratamiento de salud se compone de tres dimensiones: la identificación, la valoración y la prescripción , garantía que tiene como finalidad la consecución material, no solamente formal, de una efectiva evaluación acerca del estado de salud de un individuo.

Es decir, el derecho a la salud se satisface solamente con la realización de exámenes y la consecuente prescripción de tratamientos, sino que implica que se establezca con precisión la naturaleza de la enfermedad padecida por la persona, se determine con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al más alto nivel posible de salud y se suministre la medicación, tratamientos o terapias necesarias de forma oportuna.

En ese norte, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 221 de 2021, so stuvo que los servicios de salud que lleguen a necesitar los individuos en su última etapa de vida serán garantizados de manera continua, permanente, oportuna y efi ciente, en atención, entre otras cosas, al deber de protección y asistencia cons agrado en el artículo 46 de la Constitución Política.

Por ello, el Estado, a través de la Ley 2055 de 2020, incorporó a la Legislación interna la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada el 15 de junio de 2015 en Washington D.C, en la cual, se establece que la “persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de discriminación”, por ende, se les debe asegurar la atención

de las Personas Mayores, adoptada el 15 de junio de 2015 en Washington D.C, en la cual, se establece que la “persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de discriminación”, por ende, se les debe asegurar la atención preferencial y acceso universal al sistema que incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención de la enfermedad en todas las etapas, la rehabilitación y los cuidados paliativos a fin de propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar, físico, mental y social.

ii). - Del servicio de enfermeríaRad. No. 15238-31-03-001-2024-00036-01 7 Respecto a la atención domiciliaria en su modalidad de servicio de enfermería , definida en el numeral 6 del artículo 8 de la Resolución 5857 de 2018 como modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria, la H. Corte Constitucional en sentencia T471 de 2018, precisó:

“Sobre el servicio de enfermería domiciliaria, la Corte Constitucional ha expuesto que el auxilio que se presta por concept o de “servicio de enfermería” constituye una especie o clase de “atención domiciliaria” que supone la asistencia de un profesional cuyos conocimientos calificados resultan imprescindibles para la realización de determinados procedimientos propios de las ci encias de la salud y que son necesarios para la efectiva recuperación del paciente.

De conformidad con esto, debe entenderse que se trata de un servicio médico que debe ser específicamente ordenado por el galeno tratante del afiliado y que su suministro d epende de unos criterios técnicos -científicos propios de la profesión , que no pueden ser obviados por el juez constitucional, por

que debe ser específicamente ordenado por el galeno tratante del afiliado y que su suministro d epende de unos criterios técnicos -científicos propios de la profesión , que no pueden ser obviados por el juez constitucional, por tratarse de una función que le resulta completamente ajena.

Así, respecto de las atenciones o cuidados que pueda requerir un paciente en su domicilio, se tiene que: (i) en el caso de tratarse de la modalidad de “enfermería” se requiere de una orden médica proferida por el profesional de la salud correspondiente, sin que el juez constitucional pueda arrogarse dicha función so pena de exceder su competencia y ámbito de experticia;

Además, los artículos 26 y 65 de la Resolución 5857 de 2018 indican que el servicio de enfermería se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida; y (iii) este servicio se encuentra incluido en el PBS, con la modalidad de atención domiciliaria. Por tanto, si el médico tratante adscrito a la EPS ordena mediante prescripción médica el servicio de enfermería a un paciente, este deberá ser garantizado sin reparos por parte de la EPS. (Subraya y negrilla de la Sala)

Nótese, que la H. Corte Constitucional es bastante clara en establecer que el Juez de tutela sólo puede o rdenar la prestación del servicio de enfermería si en el plen ario obra plena prueba – prescripción, fórmula u orden médica – en la que se establezca que el paciente requiere tal servicio, pues, el médico es la persona que cuenta con la

obra plena prueba – prescripción, fórmula u orden médica – en la que se establezca que el paciente requiere tal servicio, pues, el médico es la persona que cuenta con la formación académica necesaria para evaluar la procedencia científica del mismo a la luz de las condiciones particulares de cada paciente.

Por ende , el Juez, bajo el pretexto de salvaguardar los derechos del paciente no puede arrogarse o atribuirse las funciones del galeno, dado que no cuenta con la preparación académica para prescribir u ordenar la prestación de insumos, tecnologías y servicios, como, por ejemplo, el servicio de enfermería.Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00036-01 8

En esas condiciones, al revisar el plenario se constata con facilidad que el médico tratante de la señora MARÍA ALICIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ no ha prescrito el servicio de enfermería, pues, no existe o, al menos, no se aportó la orden o fó rmula médica en tal sentido, al punto, que la accionante dentro del relato factico realizado no mencionó la existencia de la prescripción de tal servicio.

En ese sentido, la decisión del A quo habrá de confirmarse, pues, se insiste, no existe prueba que permite inferir sin dubitación alguna que en la actualidad a la señora MARÍA ALICIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ se le hubiese prescrito el servicio de enfermería las 24 horas de día, máxime, cuando la s historias clínicas anexadas datan de mayo, septiembre y octubre de 2023.

iii). - Del servicio de cuidador

Frente a la figura del cuidador, es preciso indicar qu e, en virtud del principio de

datan de mayo, septiembre y octubre de 2023.

iii). - Del servicio de cuidador

Frente a la figura del cuidador, es preciso indicar qu e, en virtud del principio de solidaridad, son los familiares del paciente los llamados a brindarle protección y cuidado al paciente, no obstante, en los eventos de ausencia de aquellos y/o comprobada su incapacidad para ejercer tal labor, la EPS, deberá asumir el manejo y la responsabilidad de suministrar el servicio de cuidador.

Con relación al suministro del servicio de cuidador por parte de las EPS, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 015 de 2021, sostuvo,

“En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos. ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atenció n domiciliaria a cargo de las EPS. iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo. Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tra tante, como se explica a

cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tra tante, como se explica a continuación. (…)Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00036-01 9 Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certe za médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio”

Bajo esa óptica, las entidades prestadoras de salud deben prestar el servicio de cuidador cuando esté plenamente acreditado que la persona “paciente” dependa de un tercero para ejecutar las acciones básicas y así lo consigne el médico tratante en la historia clínica y, además, su núcleo familiar es te imposibilitado física y económicamente para cuidarlo y asistirlo.

un tercero para ejecutar las acciones básicas y así lo consigne el médico tratante en la historia clínica y, además, su núcleo familiar es te imposibilitado física y económicamente para cuidarlo y asistirlo.

En ese orden, al revisar las pruebas arrimadas al plenario se advierte con facilidad que no están reunidos lo requisitos para que el Juez de Tutela le ordene a MEDISALUD UT proporcionar el servicio de cuidador a la señora MARÍA ALICIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por cuanto,

1)-. No existe certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio, por cuanto, no existe orden médica en la que se hubiese prescrito el servicio de cuidador. 2)-. No existe prueba, siquiera sumaria, que la función de cuidador reclamada por la accionante no pueda ser asumida por el núcleo familiar de la señora MARÍA ALICIA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ , en especial, por sus hijos ALIDA JAIME GONZÁLEZ, SOFIA JAIME G ONZÁLEZ o EURÍPIDES JAIME GONZÁLEZ, ello, derivada de una circunstancia física o económica.

Recuérdese, que la EPS debe asumir el suministro de un cuidador cuando la totalidad del núcleo, no una sola persona, demuestra su imposibilidad material de cuidar a la paciente.

Por otra parte, en la “evolución historia clínica trabajo social” de la señora MARÍA ALICIA GONZÁLEZ HERNANDEZ en HEALTH & LIFE IPS S.A.S. se plasmó que laRad. No. 15238-31-03-001-2024-00036-01 10

ALICIA GONZÁLEZ HERNANDEZ en HEALTH & LIFE IPS S.A.S. se plasmó que laRad. No. 15238-31-03-001-2024-00036-01 10 prenombrada tenía el apoyo de un auxiliar de enfermería 5 días a la semana con una intensidad de 8 horas, sin embargo, debe aclararse que en la precitada historia no se especificó si el servicio era suministrado por la EPS o por los familiares de la señora

GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.

En ese orden de ideas, no puede ser otra la decisión a la cu al arribe esta Sala que confirmar la decisión impugnada, por las razones referidas en esta providencia.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando j usticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 4 de abril de 2024, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.1

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

1 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00036-01 11

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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