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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2024-00067-01-(22-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2024-00067-01-(22-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD DE TRÁMITE DE ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS DE SALUD – COSA JUZGADA ANTE LA EXISTENCIA DE ORDEN DE AMPARO P ARA LOS MISMOS FINES : Resulta procesalmente adecuado acudir, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, al trámite del incidente de desacato con el fin de que se requiera a la entidad accionada en aras de que dé cumplimiento al fallo . / INCIDENTE DE DESACATOPOSIBILIDAD DE QUE LAS ÓRDENES PUEDEN SER COMPLEMENTADAS PARA LOGRAR “EL CABAL CUMPLIMIENTO” DEL FALLO: Dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución, pues por encima de las dificultades prácticas y trabas formales, como lo ha dicho la Corte Constitucional, el juez está llamado a tomar las medidas que se requieran para que, en realidad, la persona afectada pueda disfrutar de su derecho.

De acuerdo a lo reseñado con antelación, en primer término, es preciso destacar que, de la lectura de los hechos que fundamentaron la acción de tutela previamente reseñada y de aquellos que sustentan la demanda, se extrae que los fundamentos facticos enunciados en los numerales primero, segundo y tercero de ambas peticiones solicitudes guardan absoluta simetría dialéctica, (…) De acuerdo a lo anterior es factible precisar que el diagnóstico y las condiciones médicas y personales de salud que sustentan la presente solicitud de amparo constitucional, en cuanto a los derechos a la salud, la integridad personal y la vida de la actora, cuya tutela se solicita en la primera pretensión de

condiciones médicas y personales de salud que sustentan la presente solicitud de amparo constitucional, en cuanto a los derechos a la salud, la integridad personal y la vida de la actora, cuya tutela se solicita en la primera pretensión de la demanda y que, como se observa, fueron objeto de amparo constitucional en el fallo proferido el 27 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Duitama al interior de la actuaci ón radicada bajo el No. 202300365. Ahora bien, vale destacar que en tratándose de acciones constitucionales el análisis del juez constitucional no se circunscribe exclusivamente al tenor literal de los hechos y pretensiones, pues, debe contemplar el objeto último del amparo, los derechos in vocados y el alcance de las ordenes emitidas previamente en sede de tutela. Bajo este contexto, de lo manifestado por la accionante en la demanda de tutela como en las actuaciones judiciales reseñadas en precedencia, se observa que todas sin excepción tienen en común que fueron promovidas por LEONOR VELANDIA contra la NUEVA EPS, e ncaminándose, en esencia, a que se garantice el tratamiento de las patologías que padece, invocando los derechos a la salud, la integridad y la vida, que se afirman vulnerados por conductas omisivas y negligentes que se endilgan a la entidad accionada. En el mismo sentido, se avista que las órdenes específicas que se solicitan del Juez de tutela tienden a la atención medica domiciliaria, practica de exámenes, citas médicas domiciliarias y/o autorización de desplazamiento en ambulancia y la de cuidador pe rmanente, esta última sobre la que se centra

solicitan del Juez de tutela tienden a la atención medica domiciliaria, practica de exámenes, citas médicas domiciliarias y/o autorización de desplazamiento en ambulancia y la de cuidador pe rmanente, esta última sobre la que se centra gran parte de la impugnación, donde se alega la necesidad de ese servicio, dado el incumplimiento de la orden emitida en el numeral tercero del fallo proferido el 27 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Duitama al interior de la actuación radicada bajo el No. 2023 -00365. En ese orden de ideas, resulta improcedente la acción de tutela instaurada por el accionante, puesto que, como se concluyera en primera instancia, el amparo de los derechos invocados y la orden especifica del cuidador ya fueron objeto de análisis y decisió n en sede constitucional, lo que, aunque no fue enunciado así por el Juzgado de instancia, para esta Sala configura cosa juzgada constitucional, esto, de acuerdo con lo explicado por la Corte Constitucional que en sentencia T -452 de 2022 (…) Y es que en el presente asunto resulta cumplida la figura de la cosa juzgada, en tanto, hay identidad de partes, de objeto y de causa, esta última sobre la que vale aclarar que los últimos hechos acaecidos en el devenir del tratamiento de la accionante, no pueden considerarse al margen o diferentes de aquellos que dieron origen a las actuaciones judiciales que preceden a la que aquí se discute, pues recaen sobre el mismo objeto cual es, la garantía del tratamiento efectivo de las patologías que padece la actora, lo que, implica la obligación de la NUEVA EPS de asegurar el acceso y prestación

que preceden a la que aquí se discute, pues recaen sobre el mismo objeto cual es, la garantía del tratamiento efectivo de las patologías que padece la actora, lo que, implica la obligación de la NUEVA EPS de asegurar el acceso y prestación efectiva de todos los servicios, procedimientos, medicamentos y tecnologías que requiera para el adecuado manejo de sus enfermedades, esto atendiendo el principio de int egralidad que demanda la garantía del derecho a la salud debidamente tutelado. (…) En ese sentido, se ha abierto la posibilidad de que las órdenes pueden ser complementadas para lograr “el cabal cumplimiento” del fallo dadas las circunstancias del caso concreto y su evolución, pues por encima de las dificultades prácticas y trabas formales, como lo ha dicho la Corte Constitucional “el juez está llamado a tomar las medidas que se requieran para que, en realidad, la persona afectada pueda disfrutar de su derecho. Una sentencia de tutela no puede quedar escrita, tiene que materializarse en conductas positivas o negativas a favor de las personas cuyo derecho fue amparado” . Lo anterior se traduce en la posibilidad de la actora de solicitar al Juez constitucional que amparó sus derechos que emita ordenes concretas necesarias para la concreción de su derecho a la salud, más cuando, como lo dejó ver, el trámite de desacato aunqu e la NUEVA EPS ha realizado algunas gestiones, no ha dado cumplimiento al fallo constitucional y por ende, persiste la vulneración a los derechos fundamentales de la señora LEONOR VELANDIA, quien en todo caso, tiene la facultad de adelantar los trámites q ue prevé el Decreto 2591 de 1991, sin que por tanto resulte pertinente emitir un nuevo pronunciamiento constitucional sobre situaciones decididas

LEONOR VELANDIA, quien en todo caso, tiene la facultad de adelantar los trámites q ue prevé el Decreto 2591 de 1991, sin que por tanto resulte pertinente emitir un nuevo pronunciamiento constitucional sobre situaciones decididas previamente. Corte Constitucional, T-083 de 2013 Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-452 de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio, veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2024-00067-01

ACCIONANTE: LEONOR VELANDIA RUÍZ

ACCIONADOS: NUEVA EPS JDO. ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama PV. IMPUGNADA: Fallo de Tutela del 7 de junio de 2024

DECISIÓN: Confirma

ACTA No.: 079

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por LEONOR VELANDIA RUÍZ contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, el 7 de junio de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

CIRCUITO DE DUITAMA, el 7 de junio de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la SALUD en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL, consagrados en los artículos 1, 11, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

SEGUNDO: Ordenar a la NUEVA EPS, a autorizar:

a). CUIDADOR PERMANENTE las 24 horas del día de manera VITALICIA o en su defecto la NUEVA EPS me autorice a contratar el personal y sean ellos quienes se encarguen de cancelar los honorarios del acompañante. b). se autorice y se agende cons ulta de primera vez por especialista en cirugía general d). se autorice y se agende consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación e) se autorice y se agende consulta de control por OTORRINOLARINGOLOGIA. f). Atención medica domiciliaria de forma presencial.Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00067-01 2 g). Realizar los exámenes, citas médicas y demás a domicilio y/o si se realizan en consultorio se ordene a autorizar el desplazamiento en ambulancia sin exigir tantos requisitos como los han puesto con el fin de poner trabas para prestar el servicio.”

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

  • Indicó la accionante que en la actualidad cuenta con 67 años de edad, vive sola y

servicio.”

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

  • Indicó la accionante que en la actualidad cuenta con 67 años de edad, vive sola y carece de padres o hijos, además del hecho de que no puede movilizarse por su cuenta y presenta una serie de enfermedades diagnosticadas, por lo que ha sido catalogada como paciente crónica.
  • Refirió que fue diagnosticada con “artritis reumatoidea, polineuropatía axonal periférica, discopatía cervical con mielopatía, hipotiroidismo, hipertensión arterial, diabetes mellitus NO IR, trastorno de la marcha, hallux valgas y síndrome de ansiedad y depresión.”.
  • En el mismo sentido, señaló que, de acuerdo al resultado del examen “escala de bartther” que le fuera practicado el 20 de octubre de 2023, en el cual se determinó 20% de dependencia total, el médico fisiatra emitió orden para que se le asignara acompañante permanente, orden frente a la cual la accionada ha hecho caso omiso.
  • También precisó que, con fallo de tutela del 27 de diciembre de 2023 , proferido al interior del proceso No. 2023 -365, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama ordenó a la NUEVA EPS que autorizara y programara una valoración médica del estado de salud de la señora LEONOR VELANDIA RUIZ, con el fin de determinar si requería la asignación de un cuidador permanente, lo que, a la fecha, no se había cumplido.
  • Relató que , ante el incumplimiento de la NUEVA EPS, solicitó una valoración

si requería la asignación de un cuidador permanente, lo que, a la fecha, no se había cumplido.

  • Relató que , ante el incumplimiento de la NUEVA EPS, solicitó una valoración particular por parte del médico especialista en neurocirugía, columna y neuro endoscopía LIBARDO ENRIQUE PULIDO FUENTES, quien en concepto del 3 de

mayo de 2024, determinó:

“…paciente con alto riesgo quirúrgico, en la actualidad no puede valerse por sus propios medios debido a su estado de invalidez por su alteración de la falta de movimientos de miembros inferiores, requiere cuidadora permanente las 24 horas al día…”Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00067-01 3 - Arguyó de la misma manera que, el 27 de abril de 2024, fue valorada por el médico especialista en medicina interna FERMIN GUILLERMO USTATE DUARTE, quien la remitió a consulta por especialista en cirugía general y por especialista en medicina física y rehabilitación, para lo cual, la accionante solicitó el agendamiento de las citas del caso, sin que a la fecha se le hayan programado.

  • Relievó que el 20 de enero de 2024, el médico especialista en medicina física y rehabilitación MAURICIO HERNANDEZ FORERO emitió el diagnostico siguiente:

“…paciente con cuadro de larga data con mielopatía cervical dependiente de cama con escala de barthel de 20 requiere cuidador para su supervivencia para baño, para cambio de posición, alimentación, para cambio de pañal y suministro de medicamentos, cuidado de la piel, para desplazamientos con alto riesgo de lesión

con escala de barthel de 20 requiere cuidador para su supervivencia para baño, para cambio de posición, alimentación, para cambio de pañal y suministro de medicamentos, cuidado de la piel, para desplazamientos con alto riesgo de lesión medular por luxación c1 -c2 en este moment o requiere resonancia cervical y dorsal…”

  • Agregó que el 23 de agosto de 2023, la médico especialista en otorrinolaringología DIANA LUCIA MURCIA ROJAS, le prescribió cita de control por ORL con resultados, la cual no había sido autorizada y tampoco programada.
  • Por último, advirtió que, conforme al concepto médico emitido por los galenos adscritos a la NUEVA EPS como por el especialista consultado de forma particular, resultaba evidente que la accionante, como consecuencia de su diagnóstico junto con su condición de adulta mayor soltera y sin hijos, requería un cuidador las 24 horas del día.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo de tutela del 7 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela promovida por LEONOR VELANDIA RUIZ, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo (…)”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Reseñó que atendiendo a los motivos que fundamentaron la promoción de la acción de tutela y las respuestas ofrecidas por la entidad accionada, era dable predicar laRad. No. 15238-31-03-001-2024-00067-01

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  • Reseñó que atendiendo a los motivos que fundamentaron la promoción de la acción de tutela y las respuestas ofrecidas por la entidad accionada, era dable predicar laRad. No. 15238-31-03-001-2024-00067-01 4 improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, atendiendo a que no se verificaba la violación de las garantías fundamentales de la accionante.
  • Señaló que, la primera pretensión formulada en la tutela, así como lo peticionado en los literales a, f y g de la segunda pretensión, habían sido ventilados y decidid os al interior de la acción de tutela 2023-00365, la cual había sido tramitada y decidida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, por lo que no se emitiría mayor pronunciamiento al respecto.
  • En el mismo sentido, indicó que , frente a lo solicitado en los literales b, d y e de la pretensión segunda, la accionante no había allegado prueba a través de la cual se acreditara que hubiese radicado ante la NUEVA EPS las ordenes médicas de especialista en cirugía general, consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilit ación y consulta de control por otorrinolaringología , ello con el fin de que se le otorgara el correspondiente trámite administrativo , de ahí que no exista sustento para ordenar a la EPS accionada que agende consultas, cuando la misma desconoce las disposiciones de los médicos tratantes.
  • Finalmente, concluyó que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, en la que haya podido concluir con la afectación de los derechos

desconoce las disposiciones de los médicos tratantes.

  • Finalmente, concluyó que en el presente caso no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva, en la que haya podido concluir con la afectación de los derechos fundamentales alegados por la peticionaria y de la cual resultara imperioso impartir órdenes para la protección de la accionante o hacer un juicio de reproche a la entidad accionada, ya que por parte de la NUEVA EPS no se ha negado expresa o tácitamente el servicio y la atención a la accionante, ni tampoco se abstuvo de hacer algo debiéndolo realizar.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo , la accionante LEONOR VELANDIA RUIZ presentó contra ella impugnación, con el objeto que se revoque y en su lugar se conceda el amparo constitucional deprecado en los términos expresados en la demanda de tutela, conforme a los siguientes argumentos:

  • Reiteró los fundamentos de la solicitud de amparo relativos a su edad, diagnóstico y condiciones personales, familiares y de salud, los que, en su sentir, no fueron tenidos en cuenta por la juez constitucional de primera instancia.Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00067-01 5 - Cuestionó que la primera ins tancia constitucional se hubiese abstenido de emitir pronunciamiento alguno frente a los literales a, f y g de la pretensión segunda, pues, en su criterio, del estudio del escrito de tutela y sus anexos, resultaba evidente la necesidad del amparo de sus ga rantías fundamentales y que, en consecuencia, se

en su criterio, del estudio del escrito de tutela y sus anexos, resultaba evidente la necesidad del amparo de sus ga rantías fundamentales y que, en consecuencia, se impartieran órdenes precisas a la NUEVA EPS con el fin de que suministrara un cuidador permanente a la tutelante.

  • Reseñó de la misma manera que, en lo atinente a los literales b, d y e de la misma pretensión segunda, no era de recibo lo concluido por la primera instancia, en cuanto la ausencia de pruebas de la radicación de las ordenes médicas, puesto que, omite la falladora que una vez se ordena una consulta con especialista, el médico tratante se encarga de subirla al sistema y es la NUEVA EPS quien debe autorizarla, para luego poder solicitar la cita en la IPS asignada, en donde solo se radica la orden médica con exámenes y/o historia clínica, con el fin de que esta última agende y co munique la fecha de la consulta, sin que de ello suministren un radicado de la solicitud de agendamiento de cita médica o especialista.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, esta Judicatura se ocupará de determinar:

  • ¿Si resulta procedente revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 7 de junio de 2024, para, en su lugar, tutelar los derechos invocados por la accionante y , en consecuencia, acceder a las pretensiones incoadas en la solicitud de amparo constitucional?Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00067-01

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4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera inicial, es de caso referir que, la señora LEONOR VELANDIA RUIZ, acudió a esta acción constitucional con el objeto de que se ampare su derecho fundamental a la salud en conexidad a la vida e integridad personal , y en c onsecuencia, se ordenara a la N UEVA EPS autorizar y agendar en su favor un cuidador de forma vitalicia y las consultas especializadas prescritas por sus médicos tratantes, así como atención médica domiciliaria de forma presencial , incluidas las citas, exámenes y demás servicios requeridos o, en su defecto, el desplazamiento en ambulancia de la accionante para acudir estos sin imponer obstáculos administrativos para el efecto.

Por otra parte, conviene memorar que el A quo denegó el amparo solicitado respecto de la pretensión primera y los literales a, f y g de la pretensión segunda , por corresponder a pretensiones ventiladas y decididas previamente al interior del trámite

Por otra parte, conviene memorar que el A quo denegó el amparo solicitado respecto de la pretensión primera y los literales a, f y g de la pretensión segunda , por corresponder a pretensiones ventiladas y decididas previamente al interior del trámite de la tutela Rad. No. 2023-00365, la cual fuera conocida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA, mientras que , frente a los demás literales consideró que no se había aportado prueba que acreditara que se hayan puesto en conocimiento de la NUEVA EPS las prescripciones médicas cuya autorización se reclamaba.

Ahora bien, de los documentos adosados al expediente resulta factible extraer que , con el fin de obtener la tutela de sus derechos a la salud, la vida y la integridad personal que aquí se invocan, la señora LEONOR VELANDIA adelantó las acciones constitucionales que a continuación se reseñan,

➢ Acción de Tutela radicada bajo el No. 2023 -00365 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Duitama, al interior de la cual se profirió fallo el 27 de diciembre de 20231 en el que, entre otros, se resolvió,

“PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales A LA SALUD, Y VIDA DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL, de agenciada señora LEONOR VELANDIA RUIZ, identificada con C. C No 23.551.894, frente a las Accionada NUEVA EPS, y/o quien haga sus veces. Por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR, a la accionada NUEVA EPS, a través de su

NUEVA EPS, y/o quien haga sus veces. Por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR, a la accionada NUEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas efectué los trámites administrativos necesarios y proceda a suministrar los servicios de TERAPIA FISICA DOMICILIARIA X30, TERAPIA

1 Expediente Digital, TUTELA 2023-00365 J1ºPromFliaCto DUITAMA, 09. FALLO TUTELA 2023-365.pdfRad. No. 15238-31-03-001-2024-00067-01 7 OCUPACIONAL DOMICILIARIA X 20, ATENCION MEDICINA GENERAL DOMICILIARIA CADA MES y ATENCION ENFERMERIA DIARIA 4 HORAS AL DIA a la señora LEONOR VELANDIA RUIZ, conforme con la orden medica de 22 de agosto de 2022, de igual forma entregar el insumo CREMA LUBRIDERM, en virtud de orden médica, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS., que, dentro del término perentorio de cuarenta y diez (10) días contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante médico tratante adscrito a esa entidad, autorice y programe una valoración médica del estado de salud de la señora LEONOR VELANDIA RUIZ, identificada con C. C N° 23.551.894, a fin de determinar si requiere la asignación de un cuidador permanente para que, en caso afirmativo, le sean suministrados de inmediato.”

VELANDIA RUIZ, identificada con C. C N° 23.551.894, a fin de determinar si requiere la asignación de un cuidador permanente para que, en caso afirmativo, le sean suministrados de inmediato.”

Con ocasión a la omisión de tal orden , se adelantó el incidente de desacato resuelto mediante proveído del 8 de febrero de 20242, en el que se impuso sanción y se ordenó a NUEVA EPS dar cumplimiento al fallo tutelar aludido, tras considerar que no se había acatado la orden constitucional impartida y , atendiendo al estado de postración y de salud en general de la señora LEONOR VELANDIA, resultaba claro que la vulneración de sus derechos no había cesado, decisión que fue confirmada en grado de consulta por esta corporación, mediante providencia del 21 de febrero de 20243.

De acuerdo a lo reseñado con antelación, en primer término, es preciso destacar que, de la lectura de los hechos que fundamentaron la acción de tutela 4 previamente reseñada y de aquellos que sustentan la demanda 5, se extrae que los fundamentos facticos enunciados en los numerales primero, segundo y tercero de ambas peticiones solicitudes guardan absoluta simetría dialéctica, lo que cobra relevancia en la medida que los mismos refieren:

“PRIMERO: Soy una persona de la tercera edad, tengo 67 años de edad, vivo sola, no tengo familiares de primer grado (padres ni hijos), y presento discapacidad para moverme por si sola como una serie de enfermedades diagnosticadas por los profesionales de la salud concluyendo que soy paciente crónica.

SEGUNDO: Fui diagnosticado con 1. ARTRITIS REMATOIDEA DX 1993. 2.

para moverme por si sola como una serie de enfermedades diagnosticadas por los profesionales de la salud concluyendo que soy paciente crónica.

SEGUNDO: Fui diagnosticado con 1. ARTRITIS REMATOIDEA DX 1993. 2.

POLINEUROPATIA AXONAL PERIFERICADX 2011. 3. DISCOPATIA CERVICAL

CON MIELOPATIA. 4. HIPOTIROIDISMO. 5. HIPERTENSION ARTERIAL. 6.

DIABETES MELLITUS NO IR. 7. TRASTORNO DE LA MARCHA. 8. HALLUX

VALGUS. 9. SINDROME DE ANSIEDAD Y DEPRESION – PACIENTE SIN

ACOMPAÑANTE QUIEN REFIERE POSTRACION SEVERA CON ALTERACION

2 Expediente Digital, TUTELA 2023 -00365 J1ºPromFliaCto DUITAMA, 12. DESACATO, 10. 2023 -365 IMPONE SANCION DESACATO NUEVA EPS.pdf 3 Expediente Digital, TUTELA 2023-00365 J1ºPromFliaCto DUITAMA, 12. DESACATO, 24. FALLO GRADO DE CONSULTA.pdf 4 Expediente Digital, TUTELA 2023-00365 J1ºPromFliaCto DUITAMA, 02. ESCRITO DE TUTELA.pdf 5Expediente Digital, 02. TUTELA.pdfRad. No. 15238-31-03-001-2024-00067-01 8

PARA TRASLADOS Y TRANSFERENCIAS CON PRESENCIA DE ALTERACION

DE MOVILIDAD POR SI MISMA.

TERCERO: La fisiatra teniendo en cuenta el examen escala de bartther de fecha 20 de octubre de 2023, arrojo como resultado 20%, de dependencia total, autoriza

DE MOVILIDAD POR SI MISMA.

TERCERO: La fisiatra teniendo en cuenta el examen escala de bartther de fecha 20 de octubre de 2023, arrojo como resultado 20%, de dependencia total, autoriza se me asigne ACOMPAÑANTE PERMANENTE, pero la accionada ha hecho caso omiso a esta orden.”

De acuerdo a lo anterior es factible precisar que el diagnóstico y las condiciones médicas y personales de salud que sustentan la presente solicitud de amparo constitucional, en cuanto a los derechos a la salud, la integridad personal y la vida de la actora, cuya tutela se solicita en la primera pretensión de la demanda y que , como se observa , fueron objeto de amparo constitucional en el fallo proferido el 27 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Duitama al interior de la actuación radicada bajo el No. 2023-00365.

Ahora bien, vale destacar que en tratándose de accion es constitucionales el análisis del juez constitucional no se circunscribe exclusivamente al tenor literal de los hechos y pretensiones, pues, debe contemplar el objeto último del amparo, los derechos invocados y el alcance de las ordenes emitidas previamente en sede de tutela.

Bajo este contexto, de lo manifestado por la accionante en la demanda de tutela como en las actuaciones judiciales reseñadas en precedencia, se observa que todas sin excepción tienen en común que fueron promovidas por LEONOR VELANDIA contra la NUEVA EPS, encaminándose, en esencia, a que se garantice el tratamiento de las patologías que padece, invocando los derechos a la salud, la integridad y la vida, que

la NUEVA EPS, encaminándose, en esencia, a que se garantice el tratamiento de las patologías que padece, invocando los derechos a la salud, la integridad y la vida, que se afirman vulnerados por conductas omisivas y negligentes que se endil gan a la entidad accionada.

En el mismo sentido, se avista que las órdenes específicas que se solicitan del Juez de tutela tienden a la atención medica domiciliaria, practica de exámenes, citas médicas domiciliarias y/o autorización de desplazamiento en ambulancia y la de cuidador permanente, esta última sobre la que se centra gran parte de la impugnación, donde se alega la necesidad de ese servicio , dado el incumplimiento de la orden emitida en el numeral tercero de l fallo proferido el 27 de diciembre de 2023 , por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Duitama al interior de la actuación radicada bajo el No. 2023-00365.Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00067-01 9 En ese orden de ideas, resulta improcedente la acción de tutela instaurada por el accionante, puesto que, como se concluyera en primera instancia , el amparo de los derechos invocados y la orden especifica del cuidador ya fueron objeto de análisis y decisión en sede constitucional, lo que, aunque no fue enunciado así por el Juzgado de instancia, para esta Sala configura cosa juzgada constitucional, esto, de acuerdo con lo explicado por la Corte Constitucional que en sentencia T -452 de 2022, concluyó:

“existe cosa juzgada constitucional si, después de una sentencia en firme se

con lo explicado por la Corte Constitucional que en sentencia T -452 de 2022, concluyó:

“existe cosa juzgada constitucional si, después de una sentencia en firme se presenta una nueva acción en la cual (i) hay identidad de partes, (ii) hay identidad de hechos y (iii) se discute el mismo problema jurídico. La firmeza del fallo se produce cuando la sala de selección de la Corte Constitucional en turno decide no seleccionar el caso, o cuando se dicta la sentencia definitiva por parte de este Tribunal”

Y es que en el presente asunto resulta cumplida la figura de la cosa juzgada, en tanto, hay identidad de partes, de objeto y de causa, esta última sobre la que vale aclarar que los últimos hechos a caecidos en el devenir del tratamiento de la accionante, no pueden considerarse al margen o diferentes de aquellos que dieron origen a las actuaciones judiciales que preceden a la que aquí se discute, pues recaen sobre el mismo objeto cual es, la garantía del tratamiento efectivo de las patologías que padece la actora, lo que, implica la obligación de la NUEVA EPS de asegurar el acceso y prestación efectiva de todos los servicios, procedimientos, medicamentos y tecnologías que requiera para el adecuado mane jo de sus enfermedades, esto atendiendo el principio de integralidad que demanda la garantía del derecho a la salud debidamente tutelado.

Así las cosas, en el presente asunto resulta procesalmente adecuado acudir, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 , acudir al trámite del incidente de desacato con el fin de que se requiera a la enti

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