TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2024-00087-01-(30-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2024-00087-01-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA NUEVA EPS – FALTA DE COMPETENCIA AL TRATARSE DE UNA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA, QUE TIENE EN SU MAYORÍA ACCIONARIA CAPITAL PRIVADO : La competencia para conocer de la acción en primera instancia, recae en los Juzgado Municipales “Reparto” lugar de la “presunta” transgresión de derechos fundamentales, lugar de producción de sus efectos y por el factor funcional. / NULIDAD DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA NUEVA EPS – LOS JUECES ESTÁN FACULTADOS PARA DECLARARSE INCOMPETENTES O PARA DECRETAR NULIDADES POR FALTA DE COMPETENCIA CON BASE EN LA APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS DE REPARTO MODIFICADAS POR EL DECRETO 333 DE 2021: Ello por cuanto, el fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se to rna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es improrrogable, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio.
En ese norte, al revisar el escrito génesis de la acción tuitiva se advierte con facilidad que los accionantes centran única y exclusivamente su queja en el actuar “presuntamente” omisivo de la NUEVA EPS, asimismo, sobre dicha entidad recae
En ese norte, al revisar el escrito génesis de la acción tuitiva se advierte con facilidad que los accionantes centran única y exclusivamente su queja en el actuar “presuntamente” omisivo de la NUEVA EPS, asimismo, sobre dicha entidad recae las pretensione s esbozadas. Ahora, la NUEVA EPS es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales del lugar donde presuntamente ocurrió la transgresión del derecho fundamental o dónde se produjeron sus efectos adversos, conforme lo arguyó la H. Corte Suprema de Justicia en el proveído APL3973-2024. Bajo esa perspectiva, la competencia para conocer de la acción tuitiva de la referencia, en primera instancia, recae en los Juzgado Municipales de Duitama “Reparto” lugar de la “presunta” transgresión de derechos fundamentales, lugar de producción de sus efectos y por el factor funcional “numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021”, por consiguiente, la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama es invalida al configurarse la causal 1 del artículo 133 del Código General d el Proceso en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, esto es, por falta de competencia. En este punto, es dable resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC433 -2024, reiteró que los jueces están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la ap licación o interpretación de las
de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC433 -2024, reiteró que los jueces están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la ap licación o interpretación de las reglas de reparto modificadas por el Decreto 333 de 2021, por cuanto, el fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entra da en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. En suma, itérese, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe este Tribunal que la de proceder a enderezar la presente actuación a través de la aplicación de los postulados dispuestos por el Decreto 333 de 2021, tal y como así lo ha dispuesto jurisprudencialmente la H. Corte Suprema de Justicia al dar prevalencia al debido proceso y la estructura propia de la administración de justicia. APL3973-2024; ATC433-2024; ATC1323-2019 reiterado en ATC1194-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
reiterado en ATC1194-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2024-00087-01
ACCIONANTE: INGRID YURLEY MONTERO MARTÍNEZ
ACCIONADOS: NUEVA EPS Jdo. DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 22 de julio de 2024
DECISIÓN: Decreta nulidad
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Sería del caso que esta Judicatura entrará a resolver la impugnación propuesta por la NUEVA EPS contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 22 de julio de 2024, de no ser porque se advierte que el proceso está viciado de nulidad, tal y como pasa a exponerse,
1.- ANTECEDENTES
La señora INGRI YURLEI MONTERO MART ÍNEZ instauró acción tuitiva contra la NUEVA EPS y la I.P.S SERVICIOS M ÉDICOS FAMEDIC S.A.S “DISCOLMEDA S.A.S” con el objeto que,
“PRIMERO. TUTELAR, lo s derechos fundamentales a la Salud, la Seguridad
NUEVA EPS y la I.P.S SERVICIOS M ÉDICOS FAMEDIC S.A.S “DISCOLMEDA S.A.S” con el objeto que,
“PRIMERO. TUTELAR, lo s derechos fundamentales a la Salud, la Seguridad Social, la Dignidad Humana y la Integridad Personal, que recaen en la suscrita INGRI YURLEY MONTERO MARTÍNEZ. Establecidos en la Constitución Política, artículos 1, 11, 48 y 49, respectivamente.
SEGUNDO. ORDENAR a las Accionadas NUEVA E.P.S. – I.P.S. SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S. – DISCOLMÉDICA S.A.S., adelantar las actuaciones administrativ as necesarias para que de manera urgente e inmediata se garantice a INGRI YURLEY MONTERO MARTÍNEZ, la atención en salud que requiere para tratar su patología de
SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO.
TERCERO: TERCERO. ORDENAR a las Accionadas NUEVA E.P.S. – I.P.S.
SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC S.A.S., adelantar las actuaciones administrativas necesarias para que de manera urgente e inmediata se programen, de acuerdo con las respectivas órdenes médicas:Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00087-01 -. Exámenes: (I) Neuroconducción (Cada nervio) Bilateral de Miembros superiores. (II) Electromiografía en cada extremidad (Uno o más músculos) Bilateral en miembros superiores. - Terapia Física Integral. Las nueve (09) restantes pendientes.
superiores. (II) Electromiografía en cada extremidad (Uno o más músculos) Bilateral en miembros superiores. - Terapia Física Integral. Las nueve (09) restantes pendientes. - Inyección o Infiltración de Sustancia Terapéutica dentro de Bursa SD. CANT 1 - Consulta de Control por especialista en ortopedia y traumatología en 6 semanas con reportes.
CUARTO. ORDENAR a las Accionadas NUEVA E.P.S. – DISCOLMÉDICA S.A.S., adelantar las actuaciones administrativas necesarias para que de manera urgente e inmediata se garan tice la entrega, de acuerdo con las respectivas órdenes médicas, de los medicamentos: - Triamcinolona Acetonida Suspensión Inyectable 40 MG/ML/ 1ML 1 Dosis cada 24 horas por 30 días. - Lidocaína sin Epinefrina Solución Inyectable 1% 10 ML 1 Dosis cada 24 horas por 30 días.”
-. La acción le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 11 de julio de 2024, en consecuencia, les corrió traslado a las entidades accionadas para que se pronunciaran.
-. El 22 de julio de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida de INGRI YURLEY MONTERO MARTÍNEZ, en consecuencia, le ordenó a la NUEVA EPS autorizar los exámenes y medicamentos prescritos por el médico tratante, decisión que a la postre, fue impugnada.
2.- CONSIDERACIONES
MARTÍNEZ, en consecuencia, le ordenó a la NUEVA EPS autorizar los exámenes y medicamentos prescritos por el médico tratante, decisión que a la postre, fue impugnada.
2.- CONSIDERACIONES
De manera liminar, es del caso subrayar que la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, acción que se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial realice un análisis respecto de ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva, ello, conforme a lo preceptuado en el Decreto 1382 de 2000, Decreto 1069 de 2015 y Decreto 333 de 2021.
En torno al factor competencia, debe mencionarse que, además del factor preventivo y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 333 de 2021, también existe un factor «funcional», determinando con este el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o ca lidad delRad. No. 15238-31-03-001-2024-00087-01 funcionario demandado, tal y como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo, en el proveído ATC965-2024.
En ese norte, al revisar el escrito génesis de la acción tuitiva se advierte con facilidad
funcionario demandado, tal y como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo, en el proveído ATC965-2024.
En ese norte, al revisar el escrito génesis de la acción tuitiva se advierte con facilidad que los accionantes centran única y exclusivamente su queja en el actuar “presuntamente” omisivo de la NUEVA EPS , asimismo, sobre dicha entidad recae las pretensiones esbozadas.
Ahora, la NUEVA EPS es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales del lugar donde pr esuntamente ocurrió la transgresión del derecho fundamental o dónde se produjeron sus efectos adversos, conforme lo arguyó la H. Corte Suprema de Justicia en el proveído APL3973-2024.
Bajo esa perspectiva , la competencia para conocer de la a cción tuitiva de la referencia, en primera instancia, recae en los Juzgado Municipales de Duitama “Reparto” lugar de la “presunta” transgresión de derechos fundamentales, lugar de producción de sus efectos y por el factor funciona l “numeral 1 del artículo 1 d el Decreto 333 de 2021”, por consiguiente, la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama es invalida al configurarse la causal 1 del artículo 133 del Código General del Proceso en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, esto es, por falta de competencia.
En este punto, es dable resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de
artículo 133 del Código General del Proceso en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, esto es, por falta de competencia.
En este punto, es dable resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC433 -2024, reiteró que los jueces están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulid ades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto modificadas por el Decreto 333 de 2021, por cuanto, el fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323 -2019 reiterado en ATC1194-2020).
En suma, itérese, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe este Tribunal que la de proceder a enderezar la presente actuación a través de la aplicación de losRad. No. 15238-31-03-001-2024-00087-01 postulados dispuestos por el Decreto 333 de 2021, tal y como así lo ha dispuesto jurisprudencialmente la H. Corte Suprema de Justicia al dar prevalencia al debido
postulados dispuestos por el Decreto 333 de 2021, tal y como así lo ha dispuesto jurisprudencialmente la H. Corte Suprema de Justicia al dar prevalencia al debido proceso y la estructura propia de la administración de justicia.
Ergo, se nulitará lo actuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama desde el auto admisorio, inclusive, y, consecuencialmente, ordenar la remisión del expediente a la Oficina de Servicios Judiciales de Duitama para que, de forma inmediata, procesa a repartir el expediente ante los Juzgados Municipales “Reparto” y asuma inmediatamente el conocimiento de la acción tuitiva, en sede de primera instancia.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. – DECLARAR la NULIDAD de lo actuado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA a partir del auto del 11 de junio de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. – DECLARAR que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA carece de competencia para asumir el conocimiento de la presente actuación en sede de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: En consecuencia, REMITIR el expediente ante la Oficina de Servicios Judiciales de Duitama para que, de forma inmediata, procesa a repartir el expediente ante los Juzgados Municipales y asuma inmediatamente el conocimiento de la presente acción tuitiva, en sede de primera instancia.
CUARTO. – INFORMAR lo decidido al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
expediente ante los Juzgados Municipales y asuma inmediatamente el conocimiento de la presente acción tuitiva, en sede de primera instancia.
CUARTO. – INFORMAR lo decidido al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA para su conocimiento.
QUINTO. – NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.