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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2024-00092-01-(23-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2024-00092-01-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – CONTROVERSIA SOBRE DECISIONES JUDICIALES: La acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para cuestionar decisiones judiciales cuando existen otros medios de defensa judiciales ordinarios disponibles.

"La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo de protección subsidiario y residual, destinado a salvaguardar los derechos fundamentales cuando no existen otros mecanismos idóneos de defensa. (…) En el presente caso, la acc ionante pretende controvertir una decisión judicial adoptada en un proceso ordinario mediante la acción de tutela, sin agotar previamente los recursos y medios de impugnación dispuestos en la legislación procesal. (…) La jurisprudencia ha sido clara en...

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, Artículo 86; Decreto 2591 de 1991, Artículo 6; Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992; Sentencia SU-917 de 2010; Sentencia T-232 de 2007; Código General del Proceso, Artículos 121 y 133.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por una ciudadana que buscaba impugnar una decisión judicial en un proceso ejecutivo con garantía real. El Tribunal determinó que la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver este tipo de controversias, ya que existen recursos ordinarios dentro de la jurisdicción ordinaria.

Se concluyó que el principio de subsidiariedad impide el uso de la tutela como una instancia paralela a los procedimientos judiciales establecidos.

idóneo para resolver este tipo de controversias, ya que existen recursos ordinarios dentro de la jurisdicción ordinaria. Se concluyó que el principio de subsidiariedad impide el uso de la tutela como una instancia paralela a los procedimientos judiciales establecidos.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, doce (12) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Acción de Tutela Civil – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2024-00092-01

ACCIONANTE: ROSA CECILIA PERICO PRIETO

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DEL DUITAMA Jdo. ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama PROVIDENCIA: Impugnación fallo del 1 de agosto de 2024.

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado Según Acta No. 103 del 12 de septiembre de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación propuesta por la accionante señora ROSA CECILIA PERICO PRIETO , contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 1 de agosto de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

señora ROSA CECILIA PERICO PRIETO , contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 1 de agosto de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante en el escrito de inicio, ostentan el siguiente tenor literal:

“Comedidamente le solicito al señor Juez se tutelen los derechos fundamentales de la suscrita al debido proceso art. 29 de la C.N. derecho al debido proceso, derecho a la propiedad privada Art. 58 de la C.N., Acceso a una recta administración de justicia, vulnerados por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama en el proceso verbal No.2022 - 582, Maxce Estefanía Contreras Mendoza, Agente Interventora De AVITAR CONSTRUCTORA SAS e interventora de Jorge Alexander Velandia Sepúlveda, y la Superintendencia de Sociedades, en consecuencia:

1. Se revoque el auto de fecha 18 de abril del 2.024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, el hizo equivocadamente un control de legalidad al proceso 2022582.Rad. No. T 15238-31-03-001-2024-00092-01

2

2. Como consecuencia de lo anterior se dé cumplimiento al auto de fecha 9 de abril del 2024, el cual aprobó el remate realizado el día 19 de marzo del 2024 a favor de la suscrita.

3. Se sirva levantar la toma de posesión sobre los inmuebles distinguidos con folios de matrícula No. 074 – 114013, 074 – 113993 y 074 - 113958 de la Oficina

favor de la suscrita.

3. Se sirva levantar la toma de posesión sobre los inmuebles distinguidos con folios de matrícula No. 074 – 114013, 074 – 113993 y 074 - 113958 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, realizado por Maxce Estefanía Contreras Mendoza, Agente Interventora De AVITAR CONSTRUCTORA SAS e interventora de Jorge Alexander Velandia Sepúlveda, y la Superintendencia de

Sociedades.

4. Se sirva oficiar al Juzgado Cuarto Civil Municipal en Oralidad de Duitama – Boyacá, a fin de levantar la suspensión del proceso ejecutivo con garantía real No. 15238405300420220058200.”

1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

  • Indicó que el señor JORGE ALEXANDER VELANDIA SEPULVEDA, constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del señor RAFAEL ROSAS MOJICA, acto protocolizado a través de la escritura pública No. 2191 del 30 de agosto de 2022, por valor de $80000.000,oo, suma de dinero contenida en el pagaré No. P - 81152309 de fecha 15 de septiembre de 2022, junto con su respectiva carta de instrucciones, documentos que hacen parte integral de la escritura de hipoteca.
  • Afirmó que ante la mora en el pago de los intereses por parte del señor JORGE ALEXANDER VELANDIA SEPULVEDA, había procedido a dar inicio a la correspondiente acción judicial, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama , actuación identificada con el radicado No.

ALEXANDER VELANDIA SEPULVEDA, había procedido a dar inicio a la correspondiente acción judicial, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama , actuación identificada con el radicado No. 15238405300420220058200.

  • Refirió la accionante que, posteriormente, adquirió la obligación mediante cesión efectuada el día 24 de febrero de 2023, negocio realizado con el acreedor inicial señor RAFAEL MOJICA DUARTE, la cual había sido reconocida por el Juzgado mediante auto de fecha 3 de agosto de 2023.
  • En el mismo sentido, expresó la actora que había adelantado el proceso en causa propia, hasta obtener la respectiva adjudicación en remate que se llevó a cabo el 19 de marzo de 2024, el cual, según refiere, mediante auto de fecha 9 de abril de 2024, se le impartió aprobación por el Despacho, tras haberse cumplido las exigencias del artículo 453 del C.G.P.Rad. No. T 15238-31-03-001-2024-00092-01 3 - Reseñó la promotora constitucional que posteriormente, la Superintendencia de Sociedades ofició al Juzgado de conocimiento con el fin de que se especificara si al interior del proceso ejecutivo referido se encontraban bienes o derechos litigiosos a favor del señor JORGE ALEXANDER VELANDIA SEPULVEDA , ante lo cual , el Despacho había procedido erróneamente a realizar un control de legalidad a través de auto de fecha 18 de abril del 2024, res olviendo tener por ineficaz las actuaciones surtidas desde el 23 de enero del 2024 , suspendiendo el proceso y orden ando la

de auto de fecha 18 de abril del 2024, res olviendo tener por ineficaz las actuaciones surtidas desde el 23 de enero del 2024 , suspendiendo el proceso y orden ando la devolución de los dineros consignados por la ejecutante y adjudicataria en el remate, solicitando al consejo Superior de la Judicatura la devolución del impuesto de remate.

  • También refirió que el 22 de abril del 2024 , interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 18 de abril del 2024 , ante lo cual, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, con auto del 4 de julio del 2024, resolvió el recurso de reposición y determinó no conceder el de apelación, ordenando suspender el trámite del proceso y remitiéndolo a la interventora MAXCE ESTEFANÍA

CONTRERAS.

  • Precisó la actora que con la decisión del Juzgado accionado se ampara un derecho jurídicamente protegible , como quiera que en el proceso ejecutivo se verifica una cesión de derechos realizada en debida forma a su favor, además de que la actuación contaba con la respectiva sentencia de seguir adelante la ejecución , junto con la correspondiente adjudicación de los inmuebles objeto de remate con auto que aprobó el mismo.
  • Reseñó que en sí la Superintendencia de Sociedades y la interventora designada tenían sospecha que el señor JORGE ALEXANDER VELANDIA SEPULVEDA realizaba de manera habitual actividades de captación ilegal, lo correcto hubiera sido que éstas entidades emitieran medidas de protección frente a terceros , como es el

tenían sospecha que el señor JORGE ALEXANDER VELANDIA SEPULVEDA realizaba de manera habitual actividades de captación ilegal, lo correcto hubiera sido que éstas entidades emitieran medidas de protección frente a terceros , como es el caso del sacerdote RAFAEL ROSAS MOJICA y la suscrita, en la que se oficiara a las Notarías y Oficinas de Registro de todo el país para impedir que VELANDÍA SEPÚLVEDA llevara a cabo más negocios jurídicos.

  • Argumentó que de la anterior manera se habría evitado que personas de buena fe como el sacerdote RAFAEL ROSAS MOJICA y ella fueran víctimas, más aún cuando de manera legitima habían acudido a la utilización de las herramientas que ley les otorgaba, como era el cobro judicial con un título hipotecario, empero, reseñó que la mala y negligente actuación de la Superintendencia de Sociedades y la AgenteRad. No. T 15238-31-03-001-2024-00092-01

4 Interventora designada, habían provocado una situación de indeterminación en punto de su derecho, lo cual se había concretado cuando el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama profirió el auto de fecha 18 de abril de 2024 , en el que irregularmente procedió a gestar un control de legalidad.

  • Expuso que la Superintendencia de Sociedades no tuvo la diligencia de estudiar con detenimiento la presente situación, sino que erróneamente argument ó, conforme respuesta del 9 de julio de 2024, mediante oficio No. RSA -315-2024, que en “caso de se procediera con su solicitud se le estaría dando un trato privilegiado, vulnerando los

detenimiento la presente situación, sino que erróneamente argument ó, conforme respuesta del 9 de julio de 2024, mediante oficio No. RSA -315-2024, que en “caso de se procediera con su solicitud se le estaría dando un trato privilegiado, vulnerando los derechos de los demás afectados pues no se estaría realizando una devolución o adjudicación a prorrata de los derechos reconocidos en las decisiones, esto es e n partes iguales según el activo disponible…”

  • Finalmente, precisó que no se le vinculó al proceso de toma de posesión y mucho menos tendría porque hacerlo, puesto que se equivoca la interventora en el argumento anterior, en virtud a que en varios conceptos emitidos por la Superintendencia de Sociedades, cuando se presenta ésta clase de eventualidades, otros agentes interventores, han obrado con mayor diligencia al estudiar y evaluar cada caso en particular, al presentarse un remate que no solo está adjudicado sino aprobado, respetando en todo caso los derechos adquiridos, evitándose que en tales casos los inmuebles sean objeto de la toma de posesión.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 1 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Duitama resolvió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por ROSA CECILIA PERICO PRIETO, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR que se comunique a los interesados lo anterior, por el mecanismo más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que la presente decisión no sea impugnada, REMÍTASE

considerativa de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR que se comunique a los interesados lo anterior, por el mecanismo más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que la presente decisión no sea impugnada, REMÍTASE la misma a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. T 15238-31-03-001-2024-00092-01 5 - Consideró el A quo que, la decisión tomada mediante auto del 18 de abril de 2024 , por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama en el proceso 2022 -00582, no desconoció los derechos fundamentales de la accionante ya que, verificadas las actuaciones del proceso, la decisión no constituía una causal constitutiva de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la decisión de tener por ineficaz las actuaciones surtidas a partir del 23 de febrero de 2024 , entre ellas el remate y su posterior aprobación, obedec ió a lo establecido en la normatividad que aplica para el proceso de intervención judicial , como lo era el Decreto 4334 del 2008.

  • Precisó que dicho ejercicio resultó razonable y ponderado, no pudiéndose pretender por el accionante que por esta vía excepcional se realice un nuevo estudio de su caso, memorando la postura según la cual, la acción de resguardo no puede convertirse en una instancia judicial paralela a las existentes, en la que los intervinientes busquen , por medio de la tutela, decidir a su favor las contiendas que les fueros desfavorables ante los órganos ordinarios

una instancia judicial paralela a las existentes, en la que los intervinientes busquen , por medio de la tutela, decidir a su favor las contiendas que les fueros desfavorables ante los órganos ordinarios

  • Refirió que lo pretendido por la parte accionante tiene que ver con acudir a la jurisdicción constitucional como una sede de alzada dirigida a reconsiderar las ponderaciones que en su sentir deben ser tenidas en cuenta, pero que, al haber sido valoradas y zanjadas por el juez natural, aspira a que por este medio le sean nuevamente estudiadas, debiéndose tener en cuenta que al juez de tutela no le es dado cuestionar la actividad del operador judicial respecto de sus decisiones, máxime cuando éstas han sido legítimamente concebidas dentro del procedimiento establecido y las atribuciones conferidas por la Ley.
  • Finalmente expuso que, analizada la actuación se verificaba que el órgano acusado no incurrió en vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, mucho menos en una vía de hecho por defecto fáctico, ya que la decisión judicial que se censura se fundó en las normas existentes para el caso en específico, valoradas bajo los principios científicos de la sana crítica y haciendo un examen conjunto y armónico de las mismas, sin que dicho ejercicio encarne una interpretación amañada o irracional que implique la tutela constitucional en aras de conjurar ese supuesto atropello.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:Rad. No. T 15238-31-03-001-2024-00092-01

6 Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionada impugnó dentro del término legal en los siguientes términos:

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:Rad. No. T 15238-31-03-001-2024-00092-01

6 Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionada impugnó dentro del término legal en los siguientes términos:

  • Como primera medida, fueron reiterados los argumentos acuñados en el escrito de inicio, además, refirió que el Juzgado no tuvo en cuenta que ni la Superintendencia de Sociedades y mucho menos la agente interventor la han hecho parte del proceso de toma de posesión, por lo que la acción de tutela resultaba ser el único mecanismo que tiene para hacer valer sus derechos, ya que el Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama no tuvo la diligencia de informar a esas dependencias de lo que hasta ese momento había acontecido en el proceso, es decir que , para el momento en que se recibió el oficio de la Superintendencia de Sociedades, ya se le habían adjudicado los bienes objeto de toma de posesión y , a su vez , ya se encontraba auto de aprobación de remate proferido en legal forma, por lo que debió simplemente informar esa situación y abstenerse de proferir decisión alguna, puesto que el oficio de esa entidad solamente solicitaba que le informara si había o no bienes y que suspendiera el proceso.
  • Señaló que, con ese cúmulo de providencias judiciales tenía a su favor un derecho jurídicamente protegible, cumpliendo con las ritualidades del acto jurídico complejo que exige la adjudicación en subasta pública, por lo que , con esa decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama se ve afectado su p atrimonio, ya que no cumplió diligentemente con la solicitud de la Superintendencia de Sociedades, siendo claro que

exige la adjudicación en subasta pública, por lo que , con esa decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama se ve afectado su p atrimonio, ya que no cumplió diligentemente con la solicitud de la Superintendencia de Sociedades, siendo claro que debió haber informado que los bienes en cabeza del señor VELANDIA SEPÚLVEDA ya no estaban en cabeza de él, sino que le habían sido adjudicados en audiencia de remate y con auto de aprobación del mismo, faltando expedir los oficios para radicarlos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.

  • Finalmente, solicitó que le sean tutelados sus derechos fundamentales , ya que existían argumentos jurídicos a su favor y circunstancias procesales que los respaldan, por lo que no pueden desconocerse como lo argumenta el A quo, al sostener que el decreto de toma de posesión prevalece en cualquier circunstancia, pues el oficio de toma de posesión no llegó ni al inició ni a la mitad del proceso ejecutivo, sino que llegó cuando ya se le habían adjudicado en remate y aprobado mediante auto los inmuebles objeto de toma de posesión.

4.- CONSIDERACIONES:Rad. No. T 15238-31-03-001-2024-00092-01

7 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales,

protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acu erdo a los argumentos de la impugnante, se ocupa esta Corporación en determinar:

¿Si resulta procedente la revocatoria del fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 1 de agosto de 2024, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante ROSA CECILIA PERICO PRIETO, al interior de la actuación cuestionada y que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama?

4.2 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES1:

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el Juez Constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el Juez Constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha precisado presupuestos tales como:2

“(i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. T 15238-31-03-001-2024-00092-01 8 extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulnerator ia de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.”

Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean

o procedimental, con relevancia constitucional.”

Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas que se constituyen en vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y que con ellas se hayan trasgredido derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto, en la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3:

“Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente y, por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:

a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfun damental irremediable, c). Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con el

de un perjuicio iusfun damental irremediable, c). Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico, d). Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundament ales del actor, e). Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible, f). Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.”4

3 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTO 4 ÍdemRad. No. T 15238-31-03-001-2024-00092-01 9 En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco se encuentra dispuesta para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ej ercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del Juez Natural.

las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ej ercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del Juez Natural.

En este punto, es pertinente traer a rito lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia5, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:

“Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y pre vió las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:

  1. que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto

5 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 5Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 5 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTORad. No. T 15238-31-03-001-2024-00092-01 10 decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)

decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.”

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se inmiscuya en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estad o Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las

examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estad o Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de a

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