TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2024-00096-01-(04-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2024-00096-01-(04-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE COMPETENCIA – VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL: La falta de competencia funcional de un juzgado para conocer de una acción de tutela constituye una nulidad insubsanable y debe corregirse de oficio.
"La acción de tutela fue consagrada en la Constitución como un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales. No obstante, su trámite debe ajustarse a los principios del debido proceso, lo que incluye la determinación de la competencia funcional del juez que conoce del caso. (…) En el presente asunto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama asumió el conocimiento de una tutela contra una EPS sin tener competencia para ello, pues según el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 333 d...
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, Artículo 86; Decreto 2591 de 1991; Código General del Proceso, Artículos 16 y 133; Decreto 333 de 2021, Artículo 1; Corte Suprema de Justicia, providencias ATC965 -2024, APL39732024, ATC433-2024.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela contra una EPS que fue conocida por un juzgado sin competencia para ello. El Tribunal determinó que la falta de competencia funcional es una nulidad insubsanable y ordenó la remisión del expediente p ara su reparto a un juez municipal competente, garantizando así el principio de juez natural.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
ordenó la remisión del expediente p ara su reparto a un juez municipal competente, garantizando así el principio de juez natural.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2024-00096-01
ACCIONANTE: CARINA ALEJANDRA ALVARADO como agente oficioso de
MARÍA INÉS GUERRERO BAEZ
ACCIONADOS: NUEVA EPS Jdo. DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito Duitama Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 14 de agosto de 2024
DECISIÓN: Decreta nulidad
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Sería del caso que esta Judicatura entrará a resolver la impugnación propuesta por la NUEVA EPS contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 14 de agosto de 2024, de no ser porque se advierte que el proceso está viciado de nulidad, tal y como pasa a exponerse,
1.- ANTECEDENTES
La señora CARINA ALEJANDRA ALVARADO actuando como agente oficiosa de su
proceso está viciado de nulidad, tal y como pasa a exponerse,
1.- ANTECEDENTES
La señora CARINA ALEJANDRA ALVARADO actuando como agente oficiosa de su progenitora MARÍA INÉS GUERRER BAEZ, instauró acción tuitiva contra la NUEVA EPS con el objeto que,
“PRIMERO: Se tutele los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, ASI COMO EL DERECHO A
CONTINUAR TRATAMIENTOS MEDICOS; AL PRINCIPIO RECTOR DEL
RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA PROTECCION ESPECIAL
CONSTITUCIONAL DE LOS ADULTOS MAYORES.
SEGUNDO. En el evento de no decretarse la medida provisional, se ordene que de manera URGENTE, INMEDIATA Y PRIORITARIA a la entidad nueva EPS proceda a ASIGNAR, de manera prioritaria URGENTE y oportuna consulta de medicina interna, y realizar todos los tramites tendientes a que se le realice de manera urgente la cirugía de cataratas que la misma requiere.
TERCERO: Que se le brinde a Mi madre MARIA INES GUERRERO BAEZ, una ATENCIÓN MEDICA INTEGRAL, como es la realización de procedimientos médicos, que se le prescriban o llegué a prescribir por el médico tratante o los especialistas que formulen algún examen, medicamento, procedimiento,Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00096-01
materiales o cirugías, insumos, elementos y todo lo relacionado para atender el diagnóstico CATARATAS SENIL, los cuales se consignan en LA HISTORIA
materiales o cirugías, insumos, elementos y todo lo relacionado para atender el diagnóstico CATARATAS SENIL, los cuales se consignan en LA HISTORIA CLINICA Y TODO CUANTO DEL MISMO SE DERIVE y sin que se coloque trabas administrativas o burocráticas que aumenten el riesgo para su salud y vida y desconociendo los principios que rigen la prestación del servicio de salud como son CALIDAD, EFICIENCIA Y OPORTUNIDAD. Que no se trata de HECHOS INCIERTOS por cuanto la atención está soportada en la PRESCRIPCION MEDICA Y CRITERIO MEDICOS TRATANTES que la EPS debe respetar y garantizar a los afiliados/pacientes, evitando estar presentando acciones de tutela una y otra vez por las desatenciones que genere la EPS.
CUARTO: Ordenar a NUEVA EPS, a exonerar del pago de copagos, o cuotas moderadoras y/o cual quier otro emolu mento, ya que mi madre no tiene capacidad económica de asumir el costo de ellos y además ordenar a la nueva eps, costear los viáticos a lo diferentes ciudades donde requiere sus citas médicas exámenes y demás situaciones para el tratamiento del diagnóstico de cataratas senil.”
-. La acción le corres pondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 31 de julio de 2024, en consecuencia, les corrió traslado a la entidad accionada para que se pronunciara.
-. El 14 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y vida de MARÍA INÉS GUERRERO BAÉZ e impartió sendas ordenas a la NUEVA EPS.
amparar los derechos fundamentales a la salud y vida de MARÍA INÉS GUERRERO BAÉZ e impartió sendas ordenas a la NUEVA EPS.
-. El 21 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama dispuso adicionar el fallo proferido el 14 de agosto de esta anualidad.
-. Inconforme con la decisión adoptada, la NUEVA ESP, a través de apoderado, impugnó la decisión.
2.- CONSIDERACIONES
De manera liminar, es del caso subrayar que la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, acción que se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial realice un análisis respecto de ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva, ello, conforme a lo preceptuado en el Decreto 1382 de 2000, Decreto 1069 de 2015 y Decreto 333 de 2021.Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00096-01
En torno a la competencia, debe mencionarse que, además del factor preventivo y territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 333 de 2021, también existe un factor «funcional», determinando con este el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos
territorial que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 333 de 2021, también existe un factor «funcional», determinando con este el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de aspectos tales como, el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado, tal y como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo, en el proveído ATC965-2024.
En ese norte, al revisar el escrito génesis de la acción tuitiva se advierte con facilidad que la accionante centra única y exclusivamente su queja en el actuar “presuntamente” omisivo de la NUEVA EPS, por ende, sobre dicha entidad recaen las pretensiones esbozadas.
Ahora, la NUEVA EPS es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer del proceso tuitivo contra la prenombrada entidad radica en los jueces municipales del lugar donde presuntamente ocurrió la transgresión del derecho fundamental o dónde se produjeron sus efectos adversos, conforme lo arguyó la H. Corte Sup rema de Justicia en el proveído APL3973-2024.
Bajo esa perspectiva , la competencia para conocer de la a cción tuitiva de la referencia, en primera instancia, recae en los Juzgado Municipales de Duitama “Reparto” lugar de la “presunta” transgresión de derechos fundamentales, lugar de producción de sus efectos y por el factor funciona l “numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021”, por consiguiente, la decisión adoptada por el Juzgado
“Reparto” lugar de la “presunta” transgresión de derechos fundamentales, lugar de producción de sus efectos y por el factor funciona l “numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021”, por consiguiente, la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama es invalida al configurars e la causal 1 del artículo 133 del Código General del Proceso en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 ejusdem, esto es, por falta de competencia.
En este punto, es dable resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC433 -2024, reiteró que los jueces están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretaci ón de las reglas de reparto modificadas por el Decreto 333 de 2021, por cuanto, el fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Códi go General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de laRad. No. 15238-31-03-001-2024-00096-01
misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323 -2019 reiterado
misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323 -2019 reiterado en ATC1194-2020).
En suma, no puede ser otra la co nclusión a la cual arribe este Tribunal que la de proceder a enderezar la presente actuación a través de la aplicación de los postulados dispuestos por el Decreto 333 de 2021, tal y como así lo ha dispuesto jurisprudencialmente la H. Corte Suprema de Justicia al dar prevalencia al debido proceso y la estructura propia de la administración de justicia.
Ergo, se nulitará lo actuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama desde el auto admisorio, inclusive, y, consecuencialmente, ordenar la remisión del expediente a la Oficina de Servicios Judiciales de Duitama para que, de forma inmediata, proceda a repartir el expediente ante los Juzgados Municipales “Reparto” de Duitama y aquel asuma inmediatamente el conocimiento de la acción tuitiva, en sede de primera instancia.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. – DECLARAR la NULIDAD de lo actuado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA a partir del auto del 31 de julio de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. – DECLARAR que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA carece de competencia para asumir el conocimiento de la presente actuación en sede de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.
CIRCUITO DE DUITAMA carece de competencia para asumir el conocimiento de la presente actuación en sede de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: En consecuencia, REMITIR el expediente ante la Oficina de Servicios Judiciales de Duitama para que, de forma inmediata, proced a a repartir el expediente ante los Juzgados Municipales de esa localidad y aquel asuma inmediatamente el conocimient o de la presente acción tuitiva en sede de primera instancia.
CUARTO. – INFORMAR lo decidido al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA para su conocimiento.
QUINTO. – NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00096-01