TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2024-00097-01-(24-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2024-00097-01-(24-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede cuando existen mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar decisiones judiciales.
"La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo de protección subsidiario y residual, destinado a salvaguardar los derechos fundamentales cuando no existen otros mecanismos idóneos de defensa. (…) En el presente caso, el acc ionante pretende controvertir una decisión judicial adoptada en un proceso ordinario mediante la acción de tutela, sin agotar previamente los recursos y medios de impugnación dispuestos en la legislación procesal. (…)
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, Artículo 86; Decreto 2591 de 1991, Artículo 6; Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992; Sentencia SU-917 de 2010; Sentencia T-232 de 2007; Código General del Proceso, Artículos 121 y 133.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por un ciudadano que buscaba impugnar una decisión judicial en un proceso de responsabilidad civil extracontractual. El Tribunal determinó que la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver este tipo de controversias, ya que existen recursos ordinarios dentro de la jurisdicción ordinaria. Se concluyó que el principio de subsidiariedad impide el uso de la tutela como una instancia paralela a los procedimientos judiciales establecidos.
SALA: SALA ÚNICA
ordinaria. Se concluyó que el principio de subsidiariedad impide el uso de la tutela como una instancia paralela a los procedimientos judiciales establecidos.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia (Civil) RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2024-00097-01
ACCIONANTE: CIRO LEVI LEANDRO CHOCONTÁ y ROSA TULIA
SARMIENTO MATTA
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA JUZGADO ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 15 de agosto de 2024
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 112
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por los señores ROSA TULIA SARMIENTO MATTA y CIRO LEVI LEANDRO CHOCONTÁ , a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 15 de agosto de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 15 de agosto de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,
“PRIMERA: Sírvase Señor Juez constitucional, amparar los derechos:
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA
y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VULNERADOS POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, en cabeza de la Sra. Juez AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA dado que, las decis iones proferidas como primera instancia, se han consolidado la violación al debido proceso, al impedir toda defensa, ocasionando un perjuicio irreparable e irremediable.
SEGUNDA: Como consecuencia, solicito se revoque a totalidad el fallo emitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DE DUITAMA, y se deje sin efectos la Sentencia, así como la liquidación de costas y gastos del proceso.Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00097-01
2
TERCERO: Como consecuencia, solicito dentro del término, JUZGADO TERCERO CIVIL DE DUITAMA, ACATE LAS DECISIONES que esperamos manifiesten el rigor del derecho, así como las actuaciones procesales encaminadas a la protección de los Derechos Fundamentales vu lnerados y en su reemplazo, emitirá una nueva que atienda los lineamientos expuestos en la parte motiva de este veredicto.”
encaminadas a la protección de los Derechos Fundamentales vu lnerados y en su reemplazo, emitirá una nueva que atienda los lineamientos expuestos en la parte motiva de este veredicto.”
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. Relató que el señor CIRO LEVI LEANDRO CHOCONTÁ , conductor del camión TURBO NPR 1998 de placas XLL-801 de propiedad de ROSA TULIA SARMIENTO MATTA, tuvo un incidente vehicular con la señora MARHIAN HANNA MEDINA GALINDO, mientras esta conducía una camioneta tipo VITARA, frente a l cual, la Policía determinó que no era necesario realizar un croquis ni imponer multas, toda vez que los daños eran menores.
-. Afirmó que MARHIAN HANNA MEDINA GALINDO y su pareja , convencieron a l señor CIRO LEVI de acudir a un parqueadero cercano, de propiedad de la madre de la señora en mención, donde el técnico de latonería y pintura sugirió que la camioneta pasara por el seguro para cubrir el 70% de los daños, a lo que la pareja manifestó que el seguro de la camioneta era “todo riesgo ” y que solo pagarían un excedente de aproximadamente $1.000.000.
-. Refirió que, CIRO LEVI LEANDRO CHOCONTA, dejó el camión como garantía para asegurar el pago de los daños , entregando, además, las llaves y los papeles del vehículo, a MARHIAN HANNA MEDINA GALINDO y su pareja, quienes, se negaron a devolver los documentos, aun cuando estos se les facilitaron solo para sacar copia.
vehículo, a MARHIAN HANNA MEDINA GALINDO y su pareja, quienes, se negaron a devolver los documentos, aun cuando estos se les facilitaron solo para sacar copia.
-. Indicó que, en los días siguientes, la pareja de la conductora de la camioneta en compañía de un abogado le exigió a los accionantes la suma de $7.000.000 como compensación por los daños de la camioneta , sin que se lograra un acuerdo al respecto en ese momento, ni en las siguientes oportunidades en que se intentó conciliar, remitiéndolos a que “se entendieran con el abogado”.
-. Expuso que la señora MARHIAN HANNA MEDINA GALINDO instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los aquí accionantes CIRO LEVI LEANDRO CHOCONTA y ROSA TULIA SARMIENTO MATTA, la que, luego fueRad. No. 15238-31-03-001-2024-00097-01 3 reformada, para efectos de incluir un video que “no aporta material probatorio suficiente”.
-. Aseveró que, en la audiencia inicial adelantada el 24 de octubre de 2023 , se evidenció una falta de neutralidad por parte de la Juez, quien, a pesar de que el material probatorio allegado al plenario no era pertinente para que se accediera a las pretensiones, señaló, (i) que en el caso puesto a su conocimiento, los demandantes eran “los ángeles” y los demandados “los demonios”; y (ii) que de los videos y las fotos aportadas al proceso se podía establecer , sin lugar a dudas, que la culpa del evento dañoso estaba en cabeza del señor CIRO LEVI.
eran “los ángeles” y los demandados “los demonios”; y (ii) que de los videos y las fotos aportadas al proceso se podía establecer , sin lugar a dudas, que la culpa del evento dañoso estaba en cabeza del señor CIRO LEVI.
-. Reseñó de forma detallada las actuaciones surtidas en las sesiones siguientes, así como sus reparos frente la valoración probatoria realizada por el despacho judicial accionado al interior de aquellas, para concluir que la parte actora no logró acreditar los requisitos de la acción de responsabilidad civil extracontractual y que contrario a lo decidido, por la juez de conocimiento, las pretensiones de la demanda estaban llamadas a fracasar.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo de tutela del 15 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por ROSA TULIA SARMIENTO MATTA y CIRO LEVI LEANDRO CHOCONTÁ por intermedio de apoderada, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. (…)”
La anterior decisión se cimentó de la siguiente manera:
-. Reseñó el motivo que fundamentó la interposición de la acción de tutela y los requisitos generales y especiales de finidos por la Corte Constitucional para su procedencia contra providencias judiciales.
-. Adujo que, una vez revisadas las actuaciones contenidas en el expediente del proceso que dio origen a la presente acción, se p odía colegir que la resolución conclusiva se sustentó razonadamente en términos probatorios y jurídicos, siendo el
-. Adujo que, una vez revisadas las actuaciones contenidas en el expediente del proceso que dio origen a la presente acción, se p odía colegir que la resolución conclusiva se sustentó razonadamente en términos probatorios y jurídicos, siendo el producto del respeto al principio de autonomía e independencia en la valoración de lasRad. No. 15238-31-03-001-2024-00097-01 4 pruebas, sin que por tanto se evidencie la configuración de una vía de hecho o el defecto fáctico atribuido a la tarea desarrollada por el fallador de instancia.
-. Cito que, en la sentencia del 2 de julio de 2024 , el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama,
(i) Realizó un análisis jurisprudencial de los elementos de la responsabilidad extracontractual en actividades peligrosas y de las causales de exoneración de la misma;
(ii) Con base en la valoración de las pruebas allegadas por las partes, como fueron las fotografías, el video y los interrogatorios de las mismas, estableció, a.) la ocurrencia del hecho, cual fue, el impacto sufrido por la camioneta HWZ -714; b.) que la causa fue el giro que realizó el camión de placas XLL801 en la carrera 28 para ingresar a la avenida de las Américas de Duitama; c.) el daño, consistente en la destrucción de la parte delantera izquierda de la camioneta; y d.) el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, el cual no logró ser desvirtuado, por no haber concurrido ninguna de los eximentes de responsabilidad.
(iii) En aplicación del principio de la carga de la prueba , concluyó que las excepciones propuestas por los demandados se quedaron en la simple
concurrido ninguna de los eximentes de responsabilidad.
(iii) En aplicación del principio de la carga de la prueba , concluyó que las excepciones propuestas por los demandados se quedaron en la simple enunciación por no haberse allegado ningún medio suasorio que permitiera tenerlas por demostradas; y
(iv) Para establecer el daño emergente tuvo en cuenta la factura anexa a la demanda, documento que no fue controvertido;
-. Por lo reseñado en precedencia, determinó que la decisión cuestionada está lejos de merecer el calificativo de vía de hecho constitutiva de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, fue producto de un ejercicio razonable y ponderado, que no es dable controvertir en sede de tutela, sólo porque en la instancia natural no se accedió a lo pretendido por los aquí accionantes.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación adoptada por el A Quo, los señores ROSA TULIA SARMIENTO MATTA y CIRO LEVI LEANDRO CHOCONTÁ, a través de apoderada judicial, impugnaron el fallo en los siguientes términos:
-. Afirmó que, contrario a lo considerado por la Juez de Primera Instancia , existen razones de hecho y de derecho que ameritan un estudio más a fondo de lasRad. No. 15238-31-03-001-2024-00097-01 5 actuaciones del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama para proferir la sentencia del 02 de julio de 2024.
-. Sostuvo que el material probatorio recaudado en el proceso que dio origen a la presente acción es insuficiente para dar por demostrados los elementos de la
del 02 de julio de 2024.
-. Sostuvo que el material probatorio recaudado en el proceso que dio origen a la presente acción es insuficiente para dar por demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual endilgada, del mismo modo que no acredita, los daños y perjuicios reconocidos.
-. Aseveró que, la decisión adoptada por el despacho judicial accionado presenta yerro procesal de indebida valoración probatoria y defecto factico , en razón a la calidad de las pruebas que le permitieron llegar al convencimiento y a la valoración que se hizo de éstas , pues su ejercicio valorativo se apartó de los criterios de racionalidad y razonabilidad.
-. Refirió que de las pruebas obrantes en el proceso civil, no lograban acreditar que la colisión entre los vehículos, se haya producido exclusivamente por el conductor del camión, de ahí que la parte actora no acepte el fallo, menos cuando se aplicó la presunción de culpa por el ejercicio de actividades peligrosas solo respecto del señor CIRO LEVI, omitiendo que la demandante también estaba ejerciendo la actividad de conducción y descartando de tajo las hipótesis propuestas al respecto por los allí demandados.
Por lo expuesto , solicita se revoque en su totalidad el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculc ados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00097-01 6
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos expuestos por los impugnantes se ocupa esta Sala de,
-. Determinar si el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA vulneró los derechos fundamentales , al debido proceso , la defensa, la igualdad en sentido procesal y al acceso a la administración de justicia de los accionantes CIRO LEVI LEANDRO CHOCONTA y ROSA TULIA SARMIENTO MATTA, con ocasión a la interpretación normativa y a la valoración probatoria vertida en la providencia dictada por el despacho accionado el 02 de julio de 2024 , dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado bajo el No 2022-593 que, se tramitó ante dicha judicatura ; y por consiguiente, establecer si es procede la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 15 de agosto de 2024,
4.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES1:
fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 15 de agosto de 2024,
4.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES1:
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el Juez Constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha precisado presupuestos tales como:2
“(i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor ident ifique, de forma razonable, los hechos que
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
fundamentales; (v) que el actor ident ifique, de forma razonable, los hechos que
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00097-01 7 generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.”
Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas que se constituyen en vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y que con ellas se hayan trasgredido derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto, en la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3:
“Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente y, por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:
corrección de las providencias judiciales3:
“Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente y, por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:
a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfun damental irremediable, c). Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico, d). Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundament ales del actor, e). Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible, f). Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.”4
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado
tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.”4
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco se encuentra dispuesta para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a
3 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTO 4 ÍdemRad. No. 15238-31-03-001-2024-00097-01 8 las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del Juez Natural.
En este punto, es pertinente traer a rito lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia5, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:
“Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.
circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de
judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.”
5 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 5Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 5 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTORad. No. 15238-31-03-001-2024-00097-01 9
Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.
Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las subreglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se
una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.
Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las subreglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se inmiscuya en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.
A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:
“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estad o Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).6(Negrillas propias)
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos, que tratándose de providencias judiciales no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordi narios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un
medios ordinarios o extraordi narios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las deter minaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconform idad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018,
M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00097-01
10
5.- DEL CASO EN CONCRETO:
En el sub judice el apoderado de los accionantes CIRO LEVI LEANDRO CHOCONTA y ROSA TULIA SARMIENTO MATTA, asegura que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama vulneró los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, al considerar demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual , a partir de un acervo probatorio insuficiente y poco concluyente, especialmente respecto de la culpa exclusiva del señor CIRO LEVI en el hecho y de los daños y
al considerar demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual , a partir de un acervo probatorio insuficiente y poco concluyente, especialmente respecto de la culpa exclusiva del señor CIRO LEVI en el hecho y de los daños y perjuicios allí reclamados, para luego acceder a las pretensiones de la demanda.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen as í: (i) la presunta vulneración a l debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) se trata de una decisión proferida en sede de única instancia y, por tanto, contra ella no procedía el recurso de alzada; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que se profirió la decisión (02 de julio de 2024) y la presentación de la demanda de tutela (31 de julio de 2024); y (v) la decisión no corresponde a una sentencia de tutela.
Acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y con base en los argumentos esgrimidos por la parte actora, se debe entonces pasar a realizar el estudio del caso, con el fin de determinar si se configura alguna de las condiciones específicas de procedibilidad establecidas por la Corte Constitucional.
De tal forma, en el caso que concita la atención de la Sala, se advierte ab-inítio el carácter confirmatorio del fallo impugnado, como pasa a explicarse.
Revisada la decisión objeto de queja en sede constitucional, se encuentra que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama atendiendo el desarrollo de la actuación
carácter confirmatorio del fallo impugnado, como pasa a explicarse.
Revisada la decisión objeto de queja en sede constitucional, se encuentra que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama atendiendo el desarrollo de la actuación judicial puesta a su conocimiento, al momento de proferir la decisión7, que declaró no probadas las excepciones propuestas por los aquí accionantes , a quienes, en la misma providencia declaró civil y solidariamente responsables, condenándolos al pago de $ 13.570.000 por concepto de daño emergente causado a JAVIER