TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2024-00100-00-(14-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2024-00100-00-(14-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA ASIGNACIÓN DE SUBSID IO ADULTO MAYOR - IMPROCEDENCIA PUES LOS PROCEDIMIENTOS QUE DERIVAN EN ASIGNACIÓN DE TURNOS PARA EL ACCESO A PROGRAMAS SOCIALES DEL ESTADO, A PRIORI, NO PUEDEN SER AFECTADOS POR EL JUEZ DE TUTELA : Se afectaría la prestación del correspondiente programa, además del derecho a la igualdad de quienes han debido agotar el trámite para el acceso al mismo y, sin que resulte de menor monto, impondría una invasión de las competencias y funcionalidad de las en tidades del Estado, atribuyéndose así el fallador constitucional una competencia que desconoce el análisis de los criterios de ponderación para ser beneficiarios de los mismos. / ACCIÓN DE TUTELA PARA ASIGNACIÓN DE SUBSID IO ADULTO MAYOR - REVOCATORIA DE AMPARO POR AFECTAC IÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE QUIENES HAN DEBIDO AGOTAR EL TRÁMITE: La decisión de la primera instancia pasa por alto la existencia de muchas otras personas respecto de quienes debe ser garantizado el debido proceso, aunado a que las demás personas postuladas en el programa han debido agotar un procedimiento que, se quiere, sea suplido por el trámite de tutela. / PROGRAMA COLOMBIA MAYOR - ES UN ESQUEMA DE AYUDAS ENFOCADO EN LA TERCERA EDAD A NIVEL NACIONAL, EL CUAL, SI BIEN SE ERIGE SOBRE LA NECESIDAD DE PROTEGER MÁXIMAS COMO LA DIGNIDAD HUMANA Y EL MÍNIMO VITAL, SE ENCUENTRA
AYUDAS ENFOCADO EN LA TERCERA EDAD A NIVEL NACIONAL, EL CUAL, SI BIEN SE ERIGE SOBRE LA NECESIDAD DE PROTEGER MÁXIMAS COMO LA DIGNIDAD HUMANA Y EL MÍNIMO VITAL, SE ENCUENTRA SOMETIDO A UN PROCESO : De postulación, verificación de condiciones, establecimiento de turnos y la correspondiente asignación de ayudas, sin que logre inferirse que el cumplir las condiciones para hacer parte del mismo, genere un derecho y mucho menos que el mismo sea de asignación inmediata.
De acuerdo a lo acopiado en el presente asunto, se verifica con suma claridad que el Programa Colombia Mayor ha sido estatuido como un esquema de ayudas enfocado en la tercera edad a nivel nacional, el cual, si bien se erige sobre la necesidad de proteger máximas como la dignidad humana y el mínimo vital, se encuentra sometido a un proceso de postulación, verificación de condiciones, establecimiento de turnos y la correspondiente asignación de ayudas, sin que logre inferirse que el cumplir las condiciones para hacer parte del mismo, genere un derecho y mucho menos que el mismo sea de asignación inmediata. Ahora bien, se destaca que la providencia impugnada, si bien realiza una enunciación y cita de algunos precedentes alusivos a las gárranos relativas a la vida en condiciones dignas y el mínimo vital, se pasa por alto un análisis de cara a la verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues resulta imperioso analizar que tal medio excepcional no resulta contar con la idoneidad para obviar la verificación de condiciones para la posterior asignación de turno por parte de la entidad impugnante. Y es que pensarse de tal forma, llevaría consigo el desconocimiento del principio de legalidad, a través del cual se adelantan las actuaciones judiciales
condiciones para la posterior asignación de turno por parte de la entidad impugnante. Y es que pensarse de tal forma, llevaría consigo el desconocimiento del principio de legalidad, a través del cual se adelantan las actuaciones judiciales y administrativas, además que impondría un claro desconocimiento del derecho a la igualdad y el debido proceso de las demás personas postuladas y a quienes se les asignó un cupo para ser beneficiarios del programa. (…) En tal orden de ideas, no es factible echar al traste máximas como la igualdad entre quienes aspirar a hacer parte del programa y han debido aguardar la habilitación de cupos para gozar del subsidio, circunstancias que a todas luces imponen un análisis de procedibilidad, el cual resulta meramente enunciativo en la decisión de primer grado y que abre la puerta que personas con mayores afectaciones vean desplazada su expectativa, aunado a que se genera la concepción social de que el trámite ordinario para acc eder al Programa Colombia Mayor, se reduce a la interposición de una tutela, lo cual, incluso, va en contravía de la administración de justicia, máxime que se arriba a una conclusión en punto del otorgamiento de un amparo, sin un análisis de procedibilidad que acuda no solo a las circunstancias del actor, sino también a un análisis constitucional y, se itera, de procedibilidad de la tutela. Y es que no se pretende desconocer la situación de vulnerabilidad del accionante, mucho menos crear un matiz de indolencia social, sin embargo, resulta necesario acudir en todo caso a las vías dispuesta legalmente para el otorgamiento de apoyos del Gobierno Nacional, pues, de lo contrario, se itera, entre muchos otros factores, se impondría un juicio de desvalor respecto de los derechos
necesario acudir en todo caso a las vías dispuesta legalmente para el otorgamiento de apoyos del Gobierno Nacional, pues, de lo contrario, se itera, entre muchos otros factores, se impondría un juicio de desvalor respecto de los derechos de las demás personas que cuentan con un nivel de vulnerabilidad superior al del actor, por lo que en el presente asunto se hace indispensable que el señor JESÚS MARÍA CIENDUA SÁNCHEZ agote el trámite ante el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, en el cual se encuentra en el turno de asignación número 95, según lo informado en la impugnación y como consecuenc ia del proceso de actualización realizado por la entidad. Sentencia T-029 de 200; sentencia T-646 de 2007; sentencia T-833 de 2010; Sentencia T-1171 de 2003.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2024-00100-00
ACCIONANTE: JESUS MARÍA CIENDUA SÁNCHEZ
ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL y ALCALDÍA DE NOBSA JDO. ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama PV IMPUGNADA: Sentencia del 27 de septiembre de 2024
DECISIÓN: Revoca
DISCUSIÓN: Discutido y Aprobado según Acta No. 135
JDO. ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama PV IMPUGNADA: Sentencia del 27 de septiembre de 2024
DECISIÓN: Revoca
DISCUSIÓN: Discutido y Aprobado según Acta No. 135
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por la asesora jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama del 27 de septiembre de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“Por lo anterior, le solicito de manera respetuosa señor juez, tenga como fundamentos jurídicos los aquí expuestos y conduzcan a prosperar las siguientes pretensiones:
PRIMERO. Tutelar los derechos de petición a la vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso del señor JESÚS MARÍA CIENDUA SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4178656 persona mayor, residente en el municipio de Nobsa – Boyacá.
SEGUNDO. Se ordene la Alcaldía Municipal de Nobsa mediante acto administrativo asigne el subsidio de adulto mayor al señor Jesús María Ciendua Sánchez.
TERCERO. En dado caso de no ser posible la pretensión segunda, sea incluido y goce de un subsidio de sostenimiento por las condiciones de protección reforzada algún programa social que busque la protección de este grupo poblacional.Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00100-01 2
goce de un subsidio de sostenimiento por las condiciones de protección reforzada algún programa social que busque la protección de este grupo poblacional.Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00100-01 2
CUARTO: Se Ordene a la Alcaldía Municipal de Nobsa, y a la E.S.E. Unidad de Salud de Nobsa, implementar las medidas pertinentes, adecuadas, inocuas y necesarias para proteger la vida y la salud del señor JESÚS MARÍA CIENDUA SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4178656 promoviendo así condiciones dignas para su desarrollo como sujeto de especial protección constitucional.
QUINTO: Teniendo en cuenta la naturaleza de la Acción y al ser el señor JESÚS MARÍA CIENDUA SÁNCHEZ, un sujeto de especial protección constitucional, ruego su señoría se adopte cualquier otra medida que su Despacho considere pertinente, necesaria y útil en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante”.
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
- Se indicó en el escrito de inicio que el accionante es una persona oriunda del municipio de Nobsa, quien en la actualidad cuenta con 62 años de edad, además que le fue certificada el 15 de noviembre de 2021, una discapacidad visual que le impide realizar sus actividades diarias.
- En el mismo sentido , se señaló que, dada su condición de salud física , no se encontraba vinculado a ninguna actividad laboral formal, ni tampoco c ontaba con apoyo económico de ningún familiar cercano, lo cual le había generado una calidad de
- En el mismo sentido , se señaló que, dada su condición de salud física , no se encontraba vinculado a ninguna actividad laboral formal, ni tampoco c ontaba con apoyo económico de ningún familiar cercano, lo cual le había generado una calidad de vida precaria dada su situación de salud y económica.
- Refirió que, desde el 12 de agosto de 2020, ha solicitado el subsidio de adulto mayor, sin que a la fecha no ha sido seleccionado como beneficiario del programa a pesar de su discapacidad, lo que lo sitúa como sujeto de especial protección constitucional y de prioridad en la asignación de subsidios gubernamentales, según el programa Colombia mayor.
- De igual manera, se precisó que el 26 de febrero de 2024, radicó ante la Secretaría de la Mujer y programas sociales del Municipio de Nobsa , una petición con el fin de que se le brindara información sobre su estado en el sistema respecto al programa de adulto mayor.
- Se arguyó que, el 15 de marzo del presente año, la Alcaldía Municipal de Nobsa le notificó la respuesta a la petición elevada, en la cual indicaba el estado de la misma, sin embargo, mencionó que no se ofreció una contestación completa y suficiente , puesto que no se había emitido pronunciamiento en punto de si contaba con laRad. No. 15238-31-03-001-2024-00100-01 3 posibilidad de ser vinculado a otros programas de carácter municipal o departamental, con los cuales se permitiera mejorar sus condiciones de vida.
- Reiteró que, al 12 de agosto de 2024, el actor no había recibido el subsidio y tampoco comunicación de la oficina de programas sociales de la Alcaldía de Nobsa, en punto
con los cuales se permitiera mejorar sus condiciones de vida.
- Reiteró que, al 12 de agosto de 2024, el actor no había recibido el subsidio y tampoco comunicación de la oficina de programas sociales de la Alcaldía de Nobsa, en punto de la existencia algún programa social que le permita mejorar sus condiciones de vida, de salud y económicas.
- Por lo expuesto, solicitó que se le tutelaran sus derechos de petición, vida digna, mínimo vital, igualdad y debido proceso y , en consecuencia, que se orden ara a la Alcaldía de Nobsa que , mediante acto administrativo , se le asign ara el subsidio de adulto mayor y, en caso de no accederse, fuera incluido en el programa de subsidios de sostenimiento por las condiciones de protección reforzada de algún programa social que busque la protección a ese tipo de grupo poblacional.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA1:
El 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR la protección de los derechos al mínimo Vital y a la dignidad humana del accionante JESÚS MARÍA CIENDUA SÁNCHEZ, vulnerados por el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y la Alcaldía Municipal de Nobsa por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social como ejecutor del Programa Colombia Mayor, a través de su directora de transferencias monetarias YOHANNA PILAR CUBILLOS SANTOS, o quien haga sus veces y a la Alcaldía Municipal de Nobsa (Boyacá) mediante su representante HELVER RICARDO GRANADOS GUAUQUE o quien haga sus veces, para que,
transferencias monetarias YOHANNA PILAR CUBILLOS SANTOS, o quien haga sus veces y a la Alcaldía Municipal de Nobsa (Boyacá) mediante su representante HELVER RICARDO GRANADOS GUAUQUE o quien haga sus veces, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúen las gestiones administrativas necesarias para incluir al señor JES ÚS MARÍA CIENDUA SÁNCHEZ identificado con C.C. 4178656 como beneficiario en el programa de Colombia Mayor.
TERCERO: Notifíquese esta determinación a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que la presente decisión no sea impugnada, REMÍTASE la misma a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
1 Fls. 40-52 del Expediente Completo.Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00100-01 4
- El Juzgado de primera instancia, señaló que se encontraba probado que el accionante ostentaba una discapacidad visual, lo cual tenía como consecuencia una dificultad en el desempeño de sus labores diarias , según fue ra determinado por el Ministerio de salud.
-. Aludió que también se encontraba probado que el accionante era una persona adulta mayor de 63 años, por lo que debía ser considerado como un adulto mayor o una persona de la tercera edad.
- Precisó que se encontraba demostrada la precaria situación económica del accionante, puesto que la mera afirmación de esta se constituía en prueba suficiente
persona de la tercera edad.
- Precisó que se encontraba demostrada la precaria situación económica del accionante, puesto que la mera afirmación de esta se constituía en prueba suficiente de su estado, lo cual se convertía en una carga en cabeza de las entidades accionadas de cara a ser desvirtuada, lo cual no había sucedido, quedando entonces establecida su precaria situación económica, agregando que el accionante hace parte del SISBEN categoría B2, la cual hacia referencia a un grupo poblacional catalogado con pobreza moderada.
- En ese sentido, consideró que no era factible dejarse de lado la situación especial del accionante , por lo que la inclusión al programa Colombia mayor generaría que cesara la vulneración de su derecho al mínimo vital y la dignidad humana por parte del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, en su condición de ejecutor del Programa Colombia Mayor, tal como lo estableció el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional en la respuesta que dio a esta acción de tutela.
- Por lo anterior, concluyó que debía procederse a la concesión del amparo deprecado y, en consecuencia ordenar al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, como ejecutor del Programa Colombia Mayor , a través de su Directora de Transferencias Monetarias, o quien haga sus veces y, a la Alcaldía Municipal de Nobsa
(Boyacá), mediante su representante para que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esa decisión, efectúen las gestiones administrativas necesarias para incluir al señor J ESÚS MARÍA CIENDUA como beneficiario en el programa de Colombia Mayor.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación, dentro de la oportunidad legal, la accionada
incluir al señor J ESÚS MARÍA CIENDUA como beneficiario en el programa de Colombia Mayor.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación, dentro de la oportunidad legal, la accionada Dirección General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ,Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00100-01 5 impugnó el fallo con el objeto de que se revoque la decisión de primera instancia ; lo anterior, bajo los siguientes argumentos:
- Manifestó que, de acuerdo a la pretensión expuesta en el escrito de acción de tutela, lo perseguido por el accionante tiene que ver con que se emita una orden a la Alcaldía Municipal de Nobsa mediante acto administrativo , en donde se le asigne el subsidio de adulto mayor, por lo que precisó que los estados dentro del programa hacen referencia a las denominaciones utilizadas por el sistema de información del programa, los que permitían caracterizar a los ciudadanos participantes según los procesos que curse en la implementación del Programa Colombia Mayor, los que, según la GUÍA
PARA EL REGISTRO DE NOVEDADES DEL PROGRAMA COLOMBIA MAYOR eran:
Inscrito, Potencial Beneficiario, Activo, Suspendido y Retirado.
- Indicó que, consultado el sistema de información del programa Colombia Mayor, el señor JESÚS MARÍA CIENDUA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 4178656, registra como Potencial Beneficiario, en lista de espera para ingresar al Programa en el Municipio de Nobsa – Boyacá.
- Se precisó que, consultado el correspondiente sistema de información del programa Colombia Mayor a fecha del 4 de octubre del 2024, el turno de priorización del
al Programa en el Municipio de Nobsa – Boyacá.
- Se precisó que, consultado el correspondiente sistema de información del programa Colombia Mayor a fecha del 4 de octubre del 2024, el turno de priorización del accionante cambió, respectivo del informado en la respuesta a la acción de tutela, toda vez que del turno 131, paso al turno 95, esto se debe a la aplicación de criterios y actualización de lista de potenciales beneficiarios.
- Aclaró que, el listado de priorización se organiza de menor a mayor, de acuerdo con la puntuación , de manera tal que a medida que se van liberando cupos, quien se encuentra en el primer lugar de la lista de manera inmediata accede a éste, indicando que las listas son ajustadas periódicamente , por lo que podría variar el lugar delo interesado.
- Por lo anterior, sostuvo que el actor debía aguardar a que se liberara un cupo y, en dado caso, conforme a lo explicado, dicho cupo correspondería a quien se encuentre en el puesto 1 de la lista de potenciales beneficiarios.
- Resaltó que el lugar de la lista varia, toda vez que el proceso de inscripción se encuentra abierto y para ellos se aplican los criterios de priorización explicados, por lo cual solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y fueran valorados losRad. No. 15238-31-03-001-2024-00100-01 6 argumentos aportados con el escrito de impugnación y los demás que fueran allegados.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la accionante, esta Sala se ocupará de determinar:
allegados.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la accionante, esta Sala se ocupará de determinar:
- ¿Si resulta procedente revocar la decisión emitida en sede de primera instancia, para, en su lugar , conceder el amparo ius fundamental invocado por el accionante, de cara a los requisitos de procedencia de la acción de tutela para reclamar el amparo fundamental al mínimo vital del adulto mayor?
4.2.- CASO CONCRETO:
De inicio, debe referirse que la competencia de esta Corporación emana en virtud de la impugnación propuesta por el apoderado judicial del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 10 de octubre de 2024, a través del cual se dispuso amparar las garantías fundamentales al mínimo vital y la dignidad humana del señor JESÚS
MARÍA CIENDUA SÁNCHEZ.
En síntesis, los argumentos del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama de cara a la protección de las garantías fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital, se circunscribieron a (i) una breve enunciación general del carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela, además, se dispuso (ii) un desarrollo teórico del concepto jurisprudencial en punto de la protección al mínimo vital, así también; (iii) citó la sentencia T-833 de 2010, en la que, a juicio de la primera instancia, se trata de un asunto de contornos fácticos similares a los aquí analizados, en donde
también; (iii) citó la sentencia T-833 de 2010, en la que, a juicio de la primera instancia, se trata de un asunto de contornos fácticos similares a los aquí analizados, en donde “a pesar de aparecer inscrito en el programa de subsidios para adultos mayores; esto en razón a la carencia de cupos y a la imposibilidad de ampliar la cobertura”, concluyéndose en la existencia de una profusa línea jurisprudencial, según la cual la inclusión de un adulto mayor en un programa de subsidios, debía estar acompasado de una investigación en la que se establecieran las condiciones reales de vulnerabilidad; en el mismo sentido, se precisó (iv) que las personas de la tercera edad deben ser beneficiarias de un tratamiento especial y específico por parte del Estado,Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00100-01 7 en el entendido que una avanzada edad representa, en algunos eventos, un obstáculo para el ejercicio y la agencia de sus garantías fundamentales; y, por último, señaló que (v) advirtiendo las condiciones particulares del accionante, se infería que se trataba de una persona de 63 años de edad, lo cual lo ubicaba en la tercera edad, lo cual debía ser analizado con su precaria situación económica, ubicándose en el Sisbén B2, es decir, pobreza moderada.
En conclusión, las anteriores circunstancias derivaron en la conclusión de amparar los derechos fundamentales del accionante a la dignidad humana y al mínimo vital, ordenándose al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, en su condición de ejecutor del Programa Colombia Mayor y a la Alcaldía Municipal de Nobsa, para que, en el término de 5 días, procedieran a realizar la inclusión del accionante JESÚS
ordenándose al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, en su condición de ejecutor del Programa Colombia Mayor y a la Alcaldía Municipal de Nobsa, para que, en el término de 5 días, procedieran a realizar la inclusión del accionante JESÚS MARÍA CIENDUA SÁNCHEZ, como beneficiario del Programa Colombia Mayor.
Inconforme con la anterior determinación, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dispuso su impugnación para ante esta Corporación, pretendiéndose la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negara el amparo pretendido , como consecuencia de que, para la asignación de cupos en el Programa Colombia Mayor se generaba un listado de priorización de menor a mayor, de acuerdo con la puntuación generada del análisis de las circunstancias especiales y particulares de cada caso en concreto.
Se precisó de igual manera que, la asignación de cupos se genera de acuerdo a la liberación de otros cupos, siéndole asignado el siguiente a quien estuviera en primer lugar de la lista, ajustándose las listas de manera periódica, garantizándose siempre el derecho a la igualdad material de las personas que se encuentren en la lista de priorización, de acuerdo al mayor estado de pobreza y vulnerabilidad.
Se precisó que el listado de priorización y beneficiarios es dinámico, ya que el ente territorial y esa entidad , al momento de ingreso de una nueva solicitud, evalúan la situación particular del postulante y lo ubican en la lista, según los criterios establecidos, por cuanto a mayor vulnerabilidad un adulto mayor podría ubicarse en los primeros lugares.
territorial y esa entidad , al momento de ingreso de una nueva solicitud, evalúan la situación particular del postulante y lo ubican en la lista, según los criterios establecidos, por cuanto a mayor vulnerabilidad un adulto mayor podría ubicarse en los primeros lugares.
Concluyó en el sentido de referir que, generar la asignación de un cupo, como lo pretendía la primera instancia, ignorando la lista de priorización existente, vulnerabaRad. No. 15238-31-03-001-2024-00100-01 8 los derechos de las demás personas integrantes de la lista, máxime que no se les permitía defender su ubicación en el orden descendente.
De acuerdo a lo acopiado en el presente asunto, se verifica con suma claridad que el Programa Colombia Mayor ha sido estatuido como un esquema de ayudas enfocado en la tercera edad a nivel nacional, el cual, si bien se erige sobre la necesidad de proteger máximas como la dignidad humana y el mínimo vital, se encuentra sometido a un proceso de postulación, verificación de condiciones, establecimiento de turnos y la correspondiente asignación de ayudas, sin que logre inferirse que el cumplir las condiciones para hacer parte del mismo, genere un derecho y mucho menos que el mismo sea de asignación inmediata.
Ahora bien, se destaca que la providencia impugnada, si bien realiza una enunciación y cita de algunos precedentes alusivos a las gárranos relativas a la vida en condiciones dignas y el mínimo vital, se pasa por alto un análisis de cara a la verificación d e los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues resulta imperioso analizar que tal medio excepcional no resulta contar con la idoneidad para obviar la verificación de condiciones para la posterior asignación de turno por parte de la entidad impugnante.
requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues resulta imperioso analizar que tal medio excepcional no resulta contar con la idoneidad para obviar la verificación de condiciones para la posterior asignación de turno por parte de la entidad impugnante.
Y es que pensarse de tal forma, llevaría consigo el desconocimiento del principio de legalidad, a través del cual se adelantan las actuaciones judiciales y administrativas, además que impondría un claro desconocimiento del derecho a la igualdad y el debido proceso de las demás personas postuladas y a quienes se les asignó un cupo para ser beneficiarios del programa.
De antaño, específicamente en la sentencia T-029 de 2001, la Corte Constitucional, al analizar la protección a personas en circunstancias de debilidad manifiesta, refirió:
“2. El estado social de derecho implica la cláusula del estado social de derecho que jurídicamente tiene la proyección señalada en la SU-111/97:
“La cláusula del Estado social de derecho tiene el poder jurídico de movilizar a los órganos públicos en el sentido de concretar, en cada momento histórico, un modo de vida público y comunitario que ofrezca a las personas las condiciones materiales adecuadas para gozar de una igual libertad. No puede pretenderse, que de la cláusula del Estado social surjan directamente derechos a prestaciones concretas a cargo del Estado, lo mismo que las obligaciones correlativas a éstos. La individualización de los derechos sociales, económicos y culturales, no puede hacerse al margen de la ley y de las posibilidades financieras del Estado. El legislador está sujeto a la obligación de ejecutar el mandato social de la Constitución, para lo cual debe crear instituciones, pro cedimientos y destinar
hacerse al margen de la ley y de las posibilidades financieras del Estado. El legislador está sujeto a la obligación de ejecutar el mandato social de la Constitución, para lo cual debe crear instituciones, pro cedimientos y destinar prioritariamente a su concreción material los recursos del erario”.Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00100-01 9
La cláusula del estado social de derecho está ligada al derecho a la dignidad de la persona. Sobre este tópico la sentencia C-521 de 1998 sostuvo:
“Esa trascendencia suprema que le otorga la Constitución a la dignidad humana, supone el reconocimiento del hombre como un fin en sí mismo y no como un objeto manipulable al que hay que buscar y encontrarle su fin fuera de sí. Por lo tanto, respetar la dignidad "será tener en cuenta que el ser humano es anterior, lógica y sociológicamente al Estado, y por ello los procedimientos operativos y las normas que el propio Estado utilice en sus actividades, han de ser lógica y sociológicamente adecuados a la índol e personal de los seres humanos" i. De lo expuesto fluye que cuando el Estado, independientemente de cualquier consideración histórica, cultural, política o social, establece normas sustanciales o procedimentales dirigidas a regular las libertades, derechos o deberes del individuo, sin tener presente el valor superior de la dignidad humana, serán regulaciones lógica y sociológicamente inadecuadas a la índole de la condición personal del ser humano y, por contera, contrarias a la Constitución, en la medida en que se Deafectarían igualmente los derechos fundamentales, dado que éstos constituyen condiciones mínimas para la " vida digna" del ser humano; en
personal del ser humano y, por contera, contrarias a la Constitución, en la medida en que se Deafectarían igualmente los derechos fundamentales, dado que éstos constituyen condiciones mínimas para la " vida digna" del ser humano; en efecto, cuando se alude a los derechos fundamentales se hace referencia a aquéllos valores que son anejos a la dignidad humana. De lo anterior se concluye, que en nuestro sistema jurídico político la misión del Estado como del Derecho es la de consagrar y proteger la dignidad humana, "p orque ambas instituciones se justifican y tienen razón de ser sólo en la medida en que sean instrumentos al servicio de la promoción, realización y elevac ión del conjunto de valores supremos que trascienden al ser humano y a su dignidad.
Del precedente reseñado, se encuentra claramente determinado que existe a cargo del Estado el deber de asistir a las personas que se encuentran en una condición de debilidad manifiesta y en circunstancias de las cuales resulten comprometidas garantías c