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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2024-00121-00-(22-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2024-00121-00-(22-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO EN ACCIÓN DE TUTELA POR ENEMISTAD – LA SOLA PRUEBA DE UNA DENUNCIA PENAL NO ES SUFICIENTE: No existe constancia o argumento del cual se aprecie el ánimo de aversión que trata de referir la funcionaria, pues, como se indicaba, si bien se acude a una causal subjetiva, pretende fundarlo en una denuncia de la cual no se tiene claridad en punto de su existencia y menos aún de si a la misma se encuentra formalmente vinculada.

Significa lo anterior, que la mencionada causal de impedimento está referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente con apreciaciones subjetivas, por lo tanto, para su reconocimiento se necesita la expresión clara y consistente por parte del funcionario judicial que torne admisible su manifestación, para ofrecer seguridad a las partes de la transparencia de la decisión de quien se declara impedido. Y es que, en el presente asunto, pese a acudirse a la invocación de una causal que, por su naturaleza, ostenta un carácter netamente subjetivo, no puede pasarse por alto que se arguye por la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama hechos indeterminados ocurridos al interior del trámite de la acción de tutela Rad. No. 2015 -00283-01, de lo cual, presuntamente el abogado RAFAEL CANTOR CAMARGO presentó una denuncia en su contra, la cual fue precedida de una compulsa de copias por la aludida funcionaria, empero, debe relievarse que no existe constancia o argumento del cual se aprecie el ánimo de aversión que trata de

presentó una denuncia en su contra, la cual fue precedida de una compulsa de copias por la aludida funcionaria, empero, debe relievarse que no existe constancia o argumento del cual se aprecie el ánimo de aversión que trata de referir la funcionaria, pues, como se indicaba, si bien se acude a una causal subjetiva, pretende fundarlo en una denuncia de la cual no se tiene claridad en punto de su existencia y menos aún de si a la misma se encuentra formalmente vinculada. Baste señalar al respecto que los impedimentos reposan sobre una base de taxatividad, empero, de los mismos no puede emanar la simple voluntad de separarse del conocimiento de un asunto, sino que, en eventos como el presente, debe acudirse, como lo aduce e l Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, a la expresión de argumentos consistentes de los cuales se infiera el sentimiento de animadversión y la clara e irrefutable afectación de la ecuanimidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Acción de Tutela – Resuelve Impedimento RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2024-00121-00

ACCIONANTE: JUAN CARLOS OSTOS MORALES

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

Jdo. ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Oralidad de Duitama

DECISIÓN: Declara Infundado

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

Jdo. ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Oralidad de Duitama

DECISIÓN: Declara Infundado

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de pronunciarse con relación a la providencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 11 de octubre de 2024, a través de la cual se dispuso no aceptar el impedimento manifestado por la doctora GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Duitama.

1.- ANTECEDENTES PROCESALES:

  • Al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, le fue asignado el conocimiento de la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS OSTOS MORALES, la cual fue promovida con el fin de que le fueran resguardadas las garantías fundamentales presuntamente vulneradas por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, entre ellas, el derecho al acceso a la justicia, petición, vida y mínimo vital, empero.
  • En el decurso del trámite constitucional, la titular del referido Juzgado manifestó su impedimento para conocer el asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 56 del C.P.P., esto es “que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, victima o perjudicado y el funcionario judicial”.

Como fundamento de la aludida causal de impedimento, manifestó la funcionaria que

grave entre alguna de las partes, denunciante, victima o perjudicado y el funcionario judicial”.

Como fundamento de la aludida causal de impedimento, manifestó la funcionaria que ordenó compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del ConsejoRad. No. 15238-31-03-001-2024-00121-00 Seccional de la Judicatura de Boyacá, actualmente Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, así como ante la Fiscalía General de la Nación, contra el abogado RAFAEL CANTOR CAMARGO, por los hechos acaecidos al interior del trámite de la acción de tutela Rad. No. 2015-00283-01, abogado que, según refiere, actúa como apoderado de la demandante AURA BOLÍVAR JACINTO en el proceso ejecutivo 201900280, tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa , actuación génesis de la presente acción de tutela.

Precisó la funcionaria que, como consecuencia de lo anterior el profesional RAFAEL CANTOR CAMARGO presentó denuncia penal en su contra, como Juez Primero Civil del Circuito de Duitama , argumentando la presunta comisión de la conducta punible de prevaricato en el trámite de la acción de tutela Rad. No. 2015-00283-01, relievándose que tal acusación se enc ontraba activa, generándose un alto grado de enemistad con el apoderado judicial de la demandante , el cual se desprend ía del proceso ejecutivo 2019-00280, apoderado que actúa como apoderado de la señora AURA BOLIVAR JACINTO en la presente acción constitucional, lo que determina ba,

proceso ejecutivo 2019-00280, apoderado que actúa como apoderado de la señora AURA BOLIVAR JACINTO en la presente acción constitucional, lo que determina ba, en su consideración, la concesión de la causal 5° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

  • A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante providencia del 11 de octubre de 2024, señaló que cuando se invocaba la referida causal como soporte de un impedimento, como en el presente asunto, precisando la existencia de una denuncia como fundamento de la misma, debía partirse de la base que la misma ha debido ser formulada antes de iniciarse el proceso, aunado a que, si la misma fuera promovida de manera posterior, deb ía referirse a hechos ajenos a aquel y que la denunciada se encontrara vinculada a la investigación, concluyendo que por tal razón la causal de impedimento estaría llamada al fracaso.

En punto de la enemistad grave, precisó el Despacho que tal circunstancia estaba desprovista de material probatorio que la respaldara, arguyendo también que del trámite de la acción de tutela se echaban de menos sentimientos de animadversión, finalizando en el sentido de referir que e n el decurso de la acción de tutela no se cuestiona ninguna decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, sino que, por el contrario, lo que se busca es la protección de las garantías del actor en un proceso adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, por lo que no se avizoraba n motivos de los cuales se desprendiera la afectación de la

que, por el contrario, lo que se busca es la protección de las garantías del actor en un proceso adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, por lo que no se avizoraba n motivos de los cuales se desprendiera la afectación de la imparcialidad de la funcionaria.Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00121-00

2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de proveer sobre el particular, debe memorarse que el instituto de los impedimentos ha sido concebido al interior del esquema procedimental como un instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto, se encuentre alejado de un interés diferente al de impartir una recta y eficaz justicia, precaviendo así que el convencimiento de la persona llamada a dirimir el proceso, se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.

Es así como se ha establecido la obligación para que, por parte de los jueces y de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes al interior de un determinado proceso y, naturalmente, ante quien deba decidir, la concurrencia de alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del C.P.P., ello con el fin de que el funcionario respectivo sea apartado del conocimiento del asunto, tras un a verificación de la afectación de su imparcialidad por factores ajenos al debate planteado en el mismo.

En el presente asunto, la causal de impedimento invocada por la funcionaria GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA , en su condición de Juez Primero Civil del

ajenos al debate planteado en el mismo.

En el presente asunto, la causal de impedimento invocada por la funcionaria GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA , en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Duitama , tendiente a que sea separada del conocimiento del asunto, se encuentra prevista en el numeral 5° del artículo 56 del C.P.P. en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

(…) 5. Que exista amistad intima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.”

al respecto es del caso rememorar lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, respecto a dicha causal de impedimento, Alto Tribunal que en providencia AP4560-2021, sostuvo,

“En relación con su sentido y alcance, la Sala ha sostenido que, (i) la amistad o enemistad que actualiza la causal debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario que decidir el caso sometido a su consideración y, (ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación1.

1 CSJ AP7229–2015, 10 dic. 2015, rad. 47214 y STP4771–2017, 4 abr. 2017, rad. 91276, AP518-2019, rad. 54632.Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00121-00

También se ha precisado en relación con esta causal que:

«…obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración . No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad – o enemistad de ser el caso–, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.»2” (Negrilla del texto original).

Su verificación impone, en consecuencia, apreciar las exposiciones subjetivas del funcionario que la alega, y solo está llamada a prosperar si se advierta la afectación a su imparcialidad. Quien la invoca, como viene de verse, debe sustentar fundadamente l a existencia del vínculo afectivo y exponer las razones por las cuales su ecuanimidad podría resultar comprometida en la definición del asunto.

Significa lo anterior, que la mencionada causal de impedimento está referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente con apreciaciones subjetivas, por lo tanto, para su reconocimiento se necesita la expresión clara y consistente por parte del funcionario judicial que torne admisible su manifestación, para ofrecer seguridad a las partes de la transparencia de la decisión de quien se declara impedido.

Y es que, en el presente asunto, pese a acudirse a la invocación de una causal que, por su naturaleza, ostenta un carácter netamente subjetivo, no puede pasarse por alto

Y es que, en el presente asunto, pese a acudirse a la invocación de una causal que, por su naturaleza, ostenta un carácter netamente subjetivo, no puede pasarse por alto que se arguye por la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama hechos indeterminados ocurridos al interior del trámite de la acción de tutela Rad. No. 2015-00283-01, de lo cual, presuntamente el abogado RAFAEL CANTOR CAMARGO presentó una denuncia en su contra, la cual fue precedida de una compulsa de copias por la aludida funcionaria, empero, debe relievarse que no existe constancia o argumento del cual se aprecie el ánimo de aversión que trata de referir la funcionaria, pues, como se indicaba, si bien se acude a una causal subjetiva, pretende fundarlo en una denuncia de la cual no se tiene claridad en punto de su existencia y menos aún de si a la misma se encuentra formalmente vinculada.

Baste señalar al respecto que los impedimentos reposan sobre una base de taxatividad, empero, de los mismos no puede emanar la simple voluntad de separarse del conocimiento de un asunto, sino que, en eventos como el presente, debe acudirse, como lo aduce el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, a la expresión de argumentos consistentes de los cuales se infiera el sentimiento de animadversión y la clara e irrefutable afectación de la ecuanimidad.

como lo aduce el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, a la expresión de argumentos consistentes de los cuales se infiera el sentimiento de animadversión y la clara e irrefutable afectación de la ecuanimidad.

2 CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618–2015, 20 may. 2015, rad. 45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779.Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00121-00

En consecuencia, por considerarse injustificada su manifestación en esta instancia procesal, se declarará infundado el impedimento y se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama para que continúe con el conocimiento de la actuación.

3.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado P rimero Civil del Circuito de Duitama, a fin de que imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: INFORMAR de esta decisión a los sujetos procesales involucrados y al

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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