TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2024-00127-01-(29-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-001-2024-00127-01-(29-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA – CONFIRMACIÓN DE DECISIÓN RAZONABLE: No procede la tutela contra una decisión judicial si se evidencia que la valoración probatoria fue objetiva y fundamentada.
"Del análisis de la providencia cuestionada, se concluye que el juez de primera instancia realizó una interpretación razonada y argumentada de las pruebas allegadas al proceso. (…) No se observa un defecto fáctico que permita inferir la configuración de un a vía de hecho, ni se advierte vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez de tutela."
Fuente Formal: Sentencia SU-1023-2020 de la Corte Constitucional; Artículo 86 de la Constitución Política.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial, en la cual el demandante alegaba una indebida valoración probatoria. El Tribunal concluyó que el juez de instancia actuó dentro del margen de discrecionalidad permitido y no incurrió en una vía de hecho, por lo que confirmó la negativa de la
tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2024-00127-01
Noviembre, veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2024-00127-01
ACCIONANTE: ESTACIÓN DE SERVICIO LA GRAN VÍA ESPIN S.A.S.
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA JDO. ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Duitama PV IMPUGNADA Fallo de tutela del 18 de octubre de 2024
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 142
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la parte accionante ESTACIÓN DE SERVICIO LA GRAN VÍA ESPIN S.A.S. , quien actúa en su condición de Representante Legal de la referida empresa , contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 18 de octubre de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“PRIMERA: Tutelar mis Derechos Fundamentales y Derechos Constitucionales vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, AL DEBIDO
PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINSITRACION DE JUSTICIA Y
DERECHO A LA COSA JUZGADA COSNTITUCIONAL.
SEGUNDA: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo
PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINSITRACION DE JUSTICIA Y
DERECHO A LA COSA JUZGADA COSNTITUCIONAL.
SEGUNDA: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, proferida el 11 de Septiembre del 2024, dentro del proceso de simulación Radicado No. 2023-00084.
TERCERA: en consecuencia de lo anterior CONCEDER la excepción COSA JUZGADA con relación a los señores JOSÉ EDILBERTO ESPINOSA
MENDIVELSO, MARÍA EDILSA ESPINOSA MENDIVELSO, ROSSY AUDREY ESPINOSA MENDIVELSO, YULI YORLADI ESPINOSA MENDIVELSO, ANDRÉS FELIPE ESPINOSA VILLAMIZAR, JOSÉ EDILBERTO ESPINOSA VILLAMIZAR,Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00127-01 2
DIEGO ARMANDO ESPINOSA VILLAMIZAR, CONCEPCIÓN ESPINOSA SUA y
YENNY KATHERINE ESPINOSA.
CUARTA: Vincular al Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa De Viterbo, en su SALA ÚNICA, con el fin que se pronuncie sobre la resolución del recurso de alzada que se interpuso con referencia a la escritura pública No. 19 del 18 de febrero del 2016.
QUINTA: Las demás que su despacho estime convenientes y pertinentes.”
1.2.- La parte accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:
- Informó que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa , se adelantó
QUINTA: Las demás que su despacho estime convenientes y pertinentes.”
1.2.- La parte accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:
- Informó que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa , se adelantó proceso de simulación absoluta con Rad 2023 -0384, el cual tenía como objeto la declaración de simulación del negocio contenido en la escritura pública No. 019 del 18 de febrero de 2016, el cual fue ra celebrado con la extinta ROSA MENDIVELSO DE
ESPINOSA.
- En el mismo sentido, señaló que la demanda fue admitida con auto del 11 de diciembre de 2023, ordenando la notificación de ELIZABETH DEL CARMEN ESPINOSA MENDIVELSO, JOSÉ ALBERTO ESPINOSA MENDIVELSO y de su representada.
- Indicó que una vez notificad a en debida forma, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, incoando los medios exceptivos denominados y
desarrollados de la siguiente manera:
“1. La venta efectiva y real de los gananciales o sea el cincuenta por ciento a título universal de la señora Rosa Mendivelso (q.e.p.d.) a la sociedad estación de servicio la Gran Vía Espin S.A.S. fue real. No fue simulada. Se configuran todos los elementos esenciales para su perfeccionamiento;
2. Cosa Juzgada con relación a los señores Jose Edilberto Espinosa Mendivelso,
Maria Edilsa Espinosa Mendivelso, Yuli Yorladi Espinosa Mendivelso, Andres Felipe Espinosa Villamizar, Jose Edilberto Espinosa Villamizar, Diego Armando
Maria Edilsa Espinosa Mendivelso, Yuli Yorladi Espinosa Mendivelso, Andres Felipe Espinosa Villamizar, Jose Edilberto Espinosa Villamizar, Diego Armando Espinosa Villamizar, Concepción Espinosa Sua y Yenny Kahterine Espinosa.”
- Precisó que el 11 de septiembre de 2024, el Despacho accionado emitió sentencia en la que resolvió: i) declarar no probadas las excepciones propuestas, ii) declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 019 del 18 de febrero de 2016, iii) declarar que los derechos gananciales dentro del proceso de sucesión Rad 1523831840015459, respecto del causante José EspinosaRad. No. 15238-31-03-001-2024-00127-01
3 Duarte, le pertenecían a la extinta Rosa Mendivelso de Espinosa y iv) ordenar la cancelación de la escritura pública No. 019 del 18 de febrero de 2016 de la Notaría Única de Sotaquirá.
- Arguyó que dicha decisión trasgredía sus garantías fundamentales , puesto que se había incurrido en una indebida valoración probatoria, en concreto, reseñó que no se había valorado la denuncia presentada por la extinta ROSA MENDIVELSO DE
ESPINOSA contra ELIZABETH ESPINOSA MENDIVELSO, ALBERTO ESPINOSA MENDIVELSO, JAISSON ANDRÉS PINEDA ESPINOSA y CRISTIAN DAVID PINEDA ESPINOSA, por la comisión de las conductas punibles de estafa y abuso de confianza, la cual fue ra archivada al interior de la investigación Rad 152046000114201600148
ESPINOSA, por la comisión de las conductas punibles de estafa y abuso de confianza, la cual fue ra archivada al interior de la investigación Rad 152046000114201600148 adelantada por la Fiscalía 02 Local de Combita.
- Agregó que con dicha denuncia se acreditaba la configuración de la excepción propuesta de cosa juzgada constitucional, al haberse pronunciado en dicha oportunidad el ente investigador, sobre la misma escritura pública objeto del proceso de simulación.
- De la misma manera, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la causa mortuoria del causante JOSÉ ESPINOSA DUARTE, la cual fuera adelantada ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Duitama , proceso identificado con Rad 152383184001 -5459, en el que se reconoció a la señora ROSA MENDIVELSO como cónyuge sobreviviente, resaltando que mediante escritura No. 19 del 15 de abril de 2016 , ésta última enajenó los derechos gananciales que le correspondían.
-. Indicó que, al interior de la sucesión, inicialmente el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia negó el reconocimiento de l negocio jurídico consignado en la escritura pública objeto del proceso de simulación, decisión que fue revocada por esta Corporación el 15 de marzo de 2017 reconociéndole como cesionario.
- Conforme lo anterior, señaló que el 17 de mayo de 2019, el Despacho cognoscente de la sucesión aprobó el respectivo trabajo de partición, en el que se le adjudicó a su representada los gananciales de la señora ROSA MENDIVELSO DE ESPINOSA.
de la sucesión aprobó el respectivo trabajo de partición, en el que se le adjudicó a su representada los gananciales de la señora ROSA MENDIVELSO DE ESPINOSA.
- En el mismo sentido, argumentó que la escritura pública No. 19 del 18 de febrero de 2016, ya había sido objeto de controversia jurídica, tanto en la Fiscalía General de laRad. No. 15238-31-03-001-2024-00127-01
4 Nación en la denuncia señalada, como en el recurso de apelación, mediante el cual el Tribunal determinó que dicho negocio jurídico se encontraba ajustado a derecho, motivo por el cual, al no tenerse en cuenta estas decisiones por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, se trasgredían los efectos de la institución de la cosa juzgada constitucional, así como el carácter inmutable, vinculante y definitiv o de las decisiones judiciales.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo del 18 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela promovida por ESTACIÓN DE SERVICIO LA GRAN VÍA ESPIN SAS por intermedio de Representante Legal, según lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR que se comunique a los interesados lo anterior, por el mecanismo más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que la presente decisión no sea impugnada . REMÍTASE la misma a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
TERCERO: En caso de que la presente decisión no sea impugnada . REMÍTASE la misma a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- Argumentó que la decisión adoptada por el Despacho accionado se encontraba sustentada razonadamente, conforme al acopio probatorio y jurídico allegado, sin que se encontrara acreditada vía de hecho o el defecto fáctico alegado en la acción constitucional.
- Precisó el Despacho que al resolver sobre la excepción de cosa juzgada, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa explicó que no se daban los presupuestos para su configuración, como consecuencia de la inexistencia de identidad de partes y de naturaleza entre los procesos invocados como estructurantes de la excepción , reseñando que, de un lado, la denuncia correspondía a un asunto de carácter penal y del otro, la sucesión se distinguía del presente proceso de simulación.
- Indicó que el Juzgado Segundo Promiscuo de Paipa, determinó la existencia de simulación de la escritura pública, bajo la modalidad de un acuerdo de voluntades conRad. No. 15238-31-03-001-2024-00127-01 5 el fin de engañar o defraudar, lo anterior , por cuanto se probó que la señora ROSA MENDIVELSO suscribió el documento bajo el convencimiento de que sus bienes iban a ser embargados, es decir, con el ánimo de defraudar a sus acreedores, situación que aprovechó ELIZABETH DEL CARMEN , encargada de la negociación en favor de la
a ser embargados, es decir, con el ánimo de defraudar a sus acreedores, situación que aprovechó ELIZABETH DEL CARMEN , encargada de la negociación en favor de la sociedad accionante , quien materializó el negocio jurídico , sin que existiera ánimo alguno por parte de ROSA MENDIVELSO de enajenar sus bienes o donarlos a la
ESTACIÓN DE SERVICIO LA GRAN VÍA ESPIN S.A.S.
- Agregó que los argumentos expuestos en la acción tuitiva fueron debatidos y resueltos por el accionado mediante una debida valoración probatoria y el ejercicio de la labor judicial de manera razonable y ponderada, sin que este mecanismo constitucional habilitara la realización de un nuevo estudio, pues no se constituía como una instancia paralela a los mecanismos judiciales existentes.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión del A quo, el accionante ESTACIÓN DE SERVICIO LA GRAN VÍA ESPIN S.A. , a través de su representante legal impugnó la sentencia sin incorporar pronunciamiento concreto frente a los reparos de la decisión.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo al escrito de inicio, esta Judicatura se ocupará en:
¿Determinar si erró el A quo al denegar el amparo solicitado por la ESTACIÓN DE SERVICIO LA GRAN VÍA ESPIN S.A., al considerar que la decisión adoptada por el Despacho accionado no incurrió en defecto fáctico alguno?
4.2. CASO CONCRETO
De manera liminar, es del caso precisar que la ESTACIÓN DE SERVICIO LA GRAN
el Despacho accionado no incurrió en defecto fáctico alguno?
4.2. CASO CONCRETO
De manera liminar, es del caso precisar que la ESTACIÓN DE SERVICIO LA GRAN VÍA ESPIN S.A., en su calidad de demandado al interior del proceso de simulación Rad 155164089002-2023-00384-00, acudió a este mecanismo judicial con el fin de que le sea amparada su garantía fundamental al debido proceso y, en tal sentido, se revoque la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE PAIPARad. No. 15238-31-03-001-2024-00127-01 6 el 11 de septiembre de 2024, para en su lugar , se declare la prosperidad de la excepción de cosa juzgada.
Como soporte de su pedimento, la sociedad impugnante adujo que el Despacho accionado incurrió en un defecto fáctico, el cual se concretaba al no haberse tenido en cuenta la denuncia presentada por la señora ROSA MENDIVELSO DE ESPINOSA y la decisión adoptada por este Tribunal el 15 de marzo de 2017 , en la que se había avalado el negocio jurídico contenido en la escritura pública No.19 del 15 abril de 2016, decisiones que , en su sentir , acreditaban la configuración de la excepción de cosa juzgada, en el enten dido que el objeto del litigio ya había sido objeto de pronunciamiento judicial.
De este modo, resulta pertinente memorar que las providencias proferidas en curso de un proceso judicial son , por regla general, ajenas al escrutinio de la acción constitucional, dada su presunción de acierto y legalidad, existiendo así únicamente
De este modo, resulta pertinente memorar que las providencias proferidas en curso de un proceso judicial son , por regla general, ajenas al escrutinio de la acción constitucional, dada su presunción de acierto y legalidad, existiendo así únicamente como excepción, cuando son ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad del fallador, a l punto que la falta de apego a una debida valoración probatoria y fáctica, implique la concreción de un requisito específico de procedibilidad.
En esa dirección, la súplica constitucional propuesta está llamada a fracasar, puesto que tal como lo indicó el A quo, no se acreditó con suficiencia la configuración de algún defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el defecto fáctico alegado en el escrito de tutela.
Al respecto se encuentra que la inconformidad de la parte accionante gira en torno a la negatoria de la prosperidad de la excepción de cosa juzgada propuesta en el proceso de simulación , decisión que el Despacho accionado cimentó bajo los siguientes argumentos:
“La cosa juzgada requiere que se adelante un proceso nuevo o con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, que ese proceso nuevo sea entre unas mismas partes, que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto, que el nuevo proceso se adelante por las mismas causas que originó el anterior.
En sentencia del 15 de agosto del 2017 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil estableció que para que se configuren los efectos de cosa juzgada se deben cumplir los siguientes elementos: primero que la existencia de un fallo ejecutoriado irá dictado en proceso contencioso, y segundo el trámite de
de Casación Civil estableció que para que se configuren los efectos de cosa juzgada se deben cumplir los siguientes elementos: primero que la existencia de un fallo ejecutoriado irá dictado en proceso contencioso, y segundo el trámite de un segundo juicio fundado en el mismo objeto con causa igual, identidad jurídica de las partes en ambos asuntos. (…)Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00127-01 7 Para sostener la excepción planteada afirma el abogado de la demandada Elizabeth Espinosa Mendivelso que la señora Rosa Mendivelso de Espinosa radicó ante la Fiscalía General de la Nación denuncia por el presunto delito de estafa y abuso de confianza en contra de los señores Elizabeth Espinosa Mendivelso, Alberto Espinosa Mendivelso, Jaisson Andrés Pineda Espinosa y Cristian David Pineda Espinosa, como consecuencia de los derechos gananciales adquiridos mediante la escritura pública 019 del 18 de febrero de 2016 de la Notaría de Sotaquirá, durante su matrimonio con el causante José Espinosa Duarte, que en paz descanse. Denuncia que le correspondió por reparto administrativo a la Fiscalía 2 Local Unidad, Un idad Local de Combita radicada bajo el número del 152046000114201600148 12 de mayo de 2016 autoridad que decidió el archivo de las diligencia s por la conducta atípica de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente se promovió ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama proceso de sucesión intestada del causante 1523831840015459 donde se manifestó que la causante tenía como hijos a los señores María Edilsa, Luis
Adicionalmente se promovió ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama proceso de sucesión intestada del causante 1523831840015459 donde se manifestó que la causante tenía como hijos a los señores María Edilsa, Luis Hernando, José Edilberto, Elizabeth del Carmen, Juli Yorlady, Jose Edilberto, Rossy Audrey Espinosa Mendiveldo, Concepción Espinosa Sua, reconociendo por auto del 21 de mayo de 1996 a la señora Rosa Mendivelso como cónyuge sobreviviente del citado causante quien optó por gananciales, quien a través de la escritura referida con anterioridad vendió los mismos a la Estación de Servicios La Gran Vía Espin S.A.S., negando el Juzgado el reconocimiento de la cesionaria, pero el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la decisión mediante providencia del 24 de junio del 2016 y reconoció a la Estación de Servicio La Gran Vía Espin S.A.S., como cesionario de la señora Rosa Mendivelso de Espinosa motivo por el cual en el trabajo de partición se le adjudicó a la cesionaria los gananciales de la señora Rosa Mendivelso de Espinosa, trabajo aprobado en providencia del 17 de mayo del 2019.
Delineado el anterior marco conceptual fácil es colegir que en el presente asunto no se dan los presupuestos de la cosa juzgada por cuanto el proceso que acá se adelanta busca es una pretensión declarativa , (inaudible) al declarar que es simulada ya sea de forma absoluta o relativa la escritura pública número 019 del 15 de abril del 2016, de la Notaría Única de Sotaquirá y los procesos con
acá se adelanta busca es una pretensión declarativa , (inaudible) al declarar que es simulada ya sea de forma absoluta o relativa la escritura pública número 019 del 15 de abril del 2016, de la Notaría Única de Sotaquirá y los procesos con los cuales se quiere convalidar la cosa juzgada, el primero hace alusión a una investigación de una conducta punible y el segundo a un juicio de sucesión, mediante el cual se buscó la adjudicación de bienes propios del señor José Espinoza Duarte, que en paz descanse , e s decir, existe disimilitud de partes y objeto procesal.” 1
Nótese que el Juzgado Segundo Promiscuo de Paipa no omitió la valoración de la denuncia presentada por la señora ROSA MENDIVELSO DE ESPINOSA ante la Fiscalía Segunda Local de Cómbita, así como tampoco la decisión adoptada por este Tribunal el 24 de junio de 2016 , al interior del juicio sucesorio del causante JOSE ESPINOSA DUARTE, por el contrario, fue con base en su análisis que el Juzgado
1 01PrimeraInstancia. 00Verbal155164089002-2023-00384. 025ACTA CONTINUACION AUDIENCIA 2023-384.pdf. Audiencia del 11 de septiembre de 2024. Mins 9:27 a 15:04Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00127-01 8 cognoscente determinó que no se estructuraba el instituto de la cosa juzgada, debido a que se trataba de procesos con naturaleza y partes disimiles.
Y es que este ejercicio racional fue efectuado de manera conjunta con la jurisprudencia
8 cognoscente determinó que no se estructuraba el instituto de la cosa juzgada, debido a que se trataba de procesos con naturaleza y partes disimiles.
Y es que este ejercicio racional fue efectuado de manera conjunta con la jurisprudencia decantada por la H. Corte Suprema de Justicia, la cual es enfática en señalar que para la estructuración del instituto de la cosa juzgada se requiere identidad jurídica de los sujetos involucrados, objeto y causa.
Al efecto en sentencia SC3691 de 20212 la Alta Corporación en materia civil indicó:
“Por ende, se configura la excepción de cosa juzgada cuando se adelantan varios procesos entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, esto es, que haya identidad de objeto y de causa, habiéndose dirimido uno de ellos con sentencia, la que debe estar ejecutoriada.
Así lo dejó sentado la doctrina de la Corte, al señalar que:
el límite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias. El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia’ (CLXXII-21), o en el ‘objeto de la pretensión’ (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en el motivo o fundamento del c ual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso’. (CSJ SC 139 de 24 jul. 2001, reiterada en SC de 5 jul. 2005 rad. 1999-01493 y SC
o fundamento del c ual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso’. (CSJ SC 139 de 24 jul. 2001, reiterada en SC de 5 jul. 2005 rad. 1999-01493 y SC 18 dic. 2009, rad. 2005-00058-01).”
Así, se observa que lo pretendido por la parte accionante es imponer su criterio personal sobre la forma en que debió resolverse la excepción propuesta, amen que se limitó en enrostrar la existencia de un supuesto yerro jurídico , sin acometer la carga demostrativa y argumentativa que se le exige, debido a que tal cuestión ya fue zanjada por el Despacho de conocimiento.
En este punto se advierte que, tratándose de atacar decisiones judiciales, se requiere un mínimo de carga argumentativa jurídica que permita observa r la gravedad de la irregularidad, pues se insiste, se trata de sentencias que revisten de legalidad, presunción de acierto, con efectos de cosa juzgada que impiden que cualquier desacuerdo de lugar a su estudio.
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Mag Ponente: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO.Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00127-01 9 Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abr e paso “para deslegitimar, sustituir o remplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso ”3, de este modo , la acción constitucional no cuenta con el
justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso ”3, de este modo , la acción constitucional no cuenta con el alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el escrito de inicio.
Con base en las anteriores consideraciones, al quedar descartada la estructuración del defecto fáctico alegado por la ESTACIÓN DE SERVICIO LA GRAN VÍA ESPIN S.A.S., ninguna transgresión de los derechos fundamentales alegados aparece configurada , razón por la cual la solicitud de amparo se torna improcedente.
Como consecuencia de lo anterior, no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Corporación, que la de confirmar la decisión emitida en sede de primera instancia constitucional por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 18 de octubre de 2024.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 18 de octubre de 2024, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.4
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.4
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC693.2019. Mag Ponente: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 4 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00127-01 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado