🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-1999-00572-06-(24-05-2024)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-1999-00572-06-(24-05-2024)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DE AUTO MEDIANTE EL CUAL SE FIJA FECHA PARA REMATE DENTRO DE EJECUTIVO HIPOTECARIO AL TRAMITARSE RECURSO CONTRA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE TAXATIVIDAD: La providencia recurrida no es objeto de apelación conforme lo establece el artículo 321 del Código General del Proceso, además de que de manera específica el Legislador no previó otra posibilidad procesal para que resultara procedente el referido medio de refutación.

Como quiera que el recurso de queja se instaura ante la negativa de concesión del recurso de apelación, es indispensable analizar en cada caso, los presupuestos necesarios para su viabilidad, que son oportunidad, interés, legitimación, y particularmente la taxatividad, principio en virtud del cual son apelables únicamente las decisiones expresamente determinadas por el legislador, siguiendo para ello los parámetros del artículo 321 del Código General del Proceso, precitado, o de alguna norma especial que d e forma autorice su viabilidad. Así, una vez revisado y analizado el expediente, se infiere claramente que, tal como lo expuso el juez de instancia, la providencia recurrida no es objeto de apelación conforme lo establece el artículo 321 del Código General del Proceso, además de que de manera específica el Legislador no previó otra posibilidad procesal para que resultara procedente el referido medio de refutación, incumpliéndose de tal modo el reseñado principio de taxatividad que gobierna la concesión de la alzada.

manera específica el Legislador no previó otra posibilidad procesal para que resultara procedente el referido medio de refutación, incumpliéndose de tal modo el reseñado principio de taxatividad que gobierna la concesión de la alzada. En ese orden, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, el Despacho encuentra razonable la negación de la concesión del recurso de apelación, puesto que tal como lo dispone el artículo 321 del Código General del Proceso, el referido medio de impugnación solo podrá interponerse contra las decisiones expresamente contenidas en el mismo y, en el presente evento, en concordancia con lo dispuesto en los pluricitados artículos 446 y 448 del Código General del Proceso, por lo que se considera acertada la decisión del A Quo, debiendo resolverse negativamente la queja invocada y, en consecuencia, declarando bien negado el recurso propuesto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Ejecutivo Hipotecario RADICACIÓN: 15238-31-03-002-1999-00572-06

DEMANDANTE: LUIS CARLOS CANARIA BECERRA (Cesionario)

DEMANDADO: DARIO ÁLVAREZ DE GRACIA y AURA MARÍA RINCÓN

MEDRANO

Jdo. DE ORIGEN: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama

Recurso de Queja

DEMANDADO: DARIO ÁLVAREZ DE GRACIA y AURA MARÍA RINCÓN

MEDRANO

Jdo. DE ORIGEN: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama Recurso de Queja PROVIDENCIA: Auto 3 de septiembre de 2021

(Trámite Medidas Cuaderno 01 LUIS CARLOS CANARIA)

DECISIÓN: BIEN DENEGADO RECURSO

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de queja propuesto por DARIO ÁLVAREZ GRACÍA y AURA MARÍA RINCÓN MEDRANO, a través de apoderado judicial, contra el auto proferido, en cuaderno de medidas cautelares de la demanda principal, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 3 de septiembre de 2021.

1.- ANTECEDENTES:

Las actuaciones procesales relevantes para el presente asunto se sintetizan de la siguiente manera:

-. Mediante providencia del 2 de marzo de 2000 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama libró mandamiento de pago a favor de CORPORACION DE AHORRRO Y VIVIENDA GRANAHORRAR SUCURSAL DUITAMA dentro del proceso 2000 -065, remitido el 11 de mayo de 2005 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama para ser acumulado al expediente 19 99-00572. tramite mediante el cual se decretaron medidas cautelares sobre el inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 074-23805.Rad. No. 15238-31-03-002-1999-00572-06

2

medidas cautelares sobre el inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 074-23805.Rad. No. 15238-31-03-002-1999-00572-06

2 -. El 17 de junio de 2005 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama decretó la acumulación del proceso ejecutivo radicado 2000 -0065 al ejecutivo 1999 -0572 ordenando la suspensión del pago a los acreedores y el emplazamiento a todos los que tengan créditos con título de ejecución contra los deudores.

-. Dentro del crédito hipotecario inicialmente adelantado por GRANAHORRAR BANCO COMERCIA S.A a cargo de los demandados., se aceptó cesión de derechos de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO Y ACTIVOS SAS EN LIQUIDACION a favor de LUIS CARLOS CANARIA BECERRA el 23 de julio de 2015.

-. El 16 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, previa resolución de las excepciones propuestas por la pasiva, ordenó seguir adelante la ejecución contra DARIA ÁLVAREZ DE GRACIA y AURA MARÍA RINCÓN MEDRANO.

-. Previo decreto de avalúo pericial sobre el inmueble embargado y secuestrado , el Juzgado mediante auto del 29 de abril de 2021, dispuso aprobar el mismo, citando a diligencia de remate, mediante proveído del 4 de agosto de la misma anualidad.

-. El 10 de agosto de 2021 el apoderado de los demandados interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, contra el auto que fijo fecha de remate tendiente a

-. El 10 de agosto de 2021 el apoderado de los demandados interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, contra el auto que fijo fecha de remate tendiente a suspender la diligencia programada sustentando su recurso en que en la misma fecha interpuso recurso contra auto , obrante en el cuaderno principal , relacionado con la liquidación de crédito.

-. Mediante providencia del 3 de septiembre de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dispuso no reponer la providencia atacada y negó el recurso de apelación al considerar que el auto objeto de recurso fijaba fecha de remante, citando el contenido de los artículos 448 y 446 del Código General del Proceso referentes a la procedencia de fijar fecha para remate aun cuando no se encuentre en firme la liquidación de crédito y a la concesión del recurso de apelación contra el auto que aprueba o modifica la liquidación en el efecto diferido la cual no impide efectuar el remate, respectivamente; advirtiendo igualmente la improcedencia de la apelación invocada en razón a lo previsto en el artículo 321 del ordenamiento procesal.

-. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte demandada radicó el 9 de septiembre de 2021 recurso de reposición en subsidio de queja, el cual fueRad. No. 15238-31-03-002-1999-00572-06

3 decidido el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama negó la reposición invocada y concedió el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria

2.- CONSIDERACIONES

De inicio, debe referirse que el recurso de queja tiene por objeto que el Superior, a

negó la reposición invocada y concedió el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria

2.- CONSIDERACIONES

De inicio, debe referirse que el recurso de queja tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado, conforme al artículo 352 del Código General del Proceso, que señala:

“Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.”

En tal sentid o, se tiene que en trámite de este recurso, sólo es dable al Juzgador examinar la procedencia o no del recurso denegado, no siendo de recibo que se irrumpa en el examen de los argumentos que sirvieron de soporte a la decisión censurada, o que se extienda a otras adoptadas dentro del proceso, por cuanto, si bien el principio de la doble instancia debe gobernar el trámite de los procesos, lo cierto es que el legislador dispuso ciertos requisitos que deben cumplirse para efectos de garantizar el mismo, uno de ellos es precisamente la taxatividad, en virtud de la cual, como ya se indicara, solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por la ley.

El recurso que ahora ocupa la atención del Despacho se formuló contra la providencia calendada 3 de septiembre de 2021 , a través de la cual se dispuso no conceder el recurso de apelación propuesto contra el auto que fijo fecha para llevar a cabo

El recurso que ahora ocupa la atención del Despacho se formuló contra la providencia calendada 3 de septiembre de 2021 , a través de la cual se dispuso no conceder el recurso de apelación propuesto contra el auto que fijo fecha para llevar a cabo diligencia de remate; téngase en cuenta que la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada resulta improcedente ya que , como lo afirma el art.448 del Código General del Proceso, ejecutoriada la orden de seguir adelante la ejecución, el demandante está facultado para solicitar la realización de la diligencia de remate aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. De igual forma, se debe tener que el art.446 numeral 3 del Código General del Proceso es diáfano en señala que el recurso de apelación contra el auto que aprueba o modifica la liquidación de crédito debe concederse en el efecto diferido y no impedirá llevar a cabo la diligencia de remate de bienes.Rad. No. 15238-31-03-002-1999-00572-06

4

Ahora bien, para el efecto se trae a rito el contenido del artículo 321 del Código General del Proceso el cual establece:

“Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.”

Como quiera que el recurso de queja se instaura ante la negativa de concesión del recurso de apelación, es indispensable analizar en cada caso, los presupuestos necesarios para su viabilidad, que son oportunidad, interés, legitimación, y particularmente la taxatividad, principio en virtud del cual son apelables únicamente las decisiones expresamente determinadas por el legislador, siguiendo para ello los parámetros del artículo 321 del Código General del Proceso , precitado, o de alguna norma especial que de forma autorice su viabilidad.

Así, una vez revisado y analizado el expediente, se infiere claramente que, tal como lo expuso el juez de instancia, la providencia recurrida no es objeto de apelación conforme lo establece el artículo 321 del Código General del Proceso, además de que de m anera específica el Legislador no previó otra posibilidad procesal para que

expuso el juez de instancia, la providencia recurrida no es objeto de apelación conforme lo establece el artículo 321 del Código General del Proceso, además de que de m anera específica el Legislador no previó otra posibilidad procesal para que resultara procedente el referido medio de refutación, incumpliéndose de tal modo el reseñado principio de taxatividad que gobierna la concesión de la alzada.

En ese orden, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, el Despacho encuentra razonable la negación de la concesión del recurso de apelación, puesto que tal como lo dispone el artículo 321 del Código General del Proceso, el referido medio d e impugnación solo podrá interponerse contra las decisionesRad. No. 15238-31-03-002-1999-00572-06

5 expresamente contenidas en el mismo y, en el presente evento, en concordancia con lo dispuesto en los pluricitados artículos 446 y 448 del Código General del Proceso, por lo que se considera acert ada la decisión del A Quo, debiendo resolverse negativamente la queja invocada y, en consecuencia, declarando bien negado el recurso propuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los demandados, DARIO ÁLVAREZ GRACÍA y AURA MARÍA RINCÓN MEDRANO, a través de apoderado judicial, contra el auto del 3 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , por lo anteriormente expuesto.

MEDRANO, a través de apoderado judicial, contra el auto del 3 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: REMÍTASE esta actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...