TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-1999-00572-06-(24-05-2024)-2
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-1999-00572-06-(24-05-2024)-2
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DE AUTO MEDIANTE EL CUAL SE APROBÓ LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO –
IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE TAXATIVIDAD: La providencia
recurrida no es objeto de apelación conforme lo establecen los artículos 321 y 446 del Código General del Proceso, además de que de manera específica el Legislador no previó otra posibilidad procesal para que resultara procedente el referido medio de refutación, incumpliéndose de tal modo el reseñado principio de taxatividad que gobierna la concesión de la alzada. En ese orden, sin que se requieran mayores consideraciones, el Despacho encuentra razonable la negación de la concesión del recurso de apelación, puesto que tal como lo dispone el artículo 321 del Código General del Proceso, el referido medio de impugnació n solo podrá interponerse contra las decisiones expresamente contenidas en el mismo o en norma especial como lo es, en el presente evento, el artículo 446 de la precitada normativa, por lo que se considera acertada la decisión del A Quo, debiendo resolvers e negativamente la queja invocada y, en consecuencia, declarando bien negado el recurso propuesto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Ejecutivo Hipotecario RADICACIÓN: 15238-31-03-002-1999-00572-06
DEMANDANTE: LUIS CARLOS CANARIA BECERRA
DEMANDADO: DARIO ÁLVAREZ DE GRACIA y AURA MARÍA RINCÓN
MEDRANO
Jdo. DE ORIGEN: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama
Recurso de Queja
DEMANDADO: DARIO ÁLVAREZ DE GRACIA y AURA MARÍA RINCÓN
MEDRANO
Jdo. DE ORIGEN: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama Recurso de Queja PROVIDENCIA: Auto 3 de septiembre de 2021
(Cuaderno 1 Demanda Acumulada 01 GABRIELA NIÑO)
DECISIÓN: BIEN DENEGADO RECURSO
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de queja propuesto por DARIO ÁLVAREZ GRACÍA y AURA MARÍA RINCÓN MEDRANO, a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 3 de septiembre de 2021 , obrante en el cuaderno principal de la demanda acumulada
adelantada por GABRIELA NIÑO BARBOSA y KELLY JOHANA NIÑO BARBOSA.
1.- ANTECEDENTES:
Las actuaciones procesales relevantes para el presente asunto se sintetizan de la siguiente manera:
-. Mediante providencia del 14 de octubre de 1999 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama libró mandamiento de pago a cargo de DARIO ÁLVAREZ GRACIA y AURA MARÍA RINCÓN MEDRANO a favor de GABRIELA NIÑO BARBOSA y KELLY JOHANA NIÑO BARBOSA , en la misma fecha se decretó medida cautelar sobre el
MARÍA RINCÓN MEDRANO a favor de GABRIELA NIÑO BARBOSA y KELLY JOHANA NIÑO BARBOSA , en la misma fecha se decretó medida cautelar sobre el inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 074-23805.Rad. No. 15238-31-03-002-1999-00572-06
2 -. El 16 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, ordenó seguir adelante la ejecución contra DARIA ÁLVAREZ DE GRACIA y AURA MAR ÍA
RINCÓN MEDRANO.
-. Aportada liquidación de crédito, previo traslado, mediante proveído del 4 de agosto de 2021, el Juzgado de conocimiento impartió aprobación a la misma, providencia respecto de la cual el apoderado de los demandados interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, el 10 de agosto de 2021, sustentando su recurso en la falta de traslado de la liquidación de crédito en la plataforma TYBA conforme lo establece el artículo 110 del Código General del Proceso y afirmando que de realizarse diligencia de remate respecto del bien embargado tras aprobar una liquidación de crédito sin haberse expuesto a las partes el contenido de la misma se conculcan el derecho de defensa y al debido proceso, por tanto, debe corregirse tal yerro, previo a celebra la diligencia de remate programada, para evitar incurrir en nulidades que afectes el proceso.
-. Mediante providencia del 3 de septiembre de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dispuso no repo ner la providencia atacada y negó el recurso de apelación, decisión que sustento señalando el traslado de la liquidación cuestionada se
Circuito de Duitama dispuso no repo ner la providencia atacada y negó el recurso de apelación, decisión que sustento señalando el traslado de la liquidación cuestionada se realizo el 16 de abril de 2018, época para la cual la presencialidad regia las actuaciones judiciales relacionadas con publicación de estados y traslados en cartelera del Despacho circunstancia por la cual no repuso la decisión atacada, a su vez negó el recurso de apelación al no cumplir con los presupuestos establecidos en los artículos 321 ni 446 del Código General del Proceso, normativas que ciñen la procedencia de la alzada en el caso específico
-. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte demandada radicó el 9 de septiembre de 2021 recurso de reposición en subsidio de queja, el cual fue decidido el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama negó la reposición invocada y concedió el r ecurso de queja interpuesto de manera subsidiaria
2.- CONSIDERACIONES
De inicio, debe referirse que el recurso de queja tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, determine única y exclusivamente la procedibilidad delRad. No. 15238-31-03-002-1999-00572-06
3 recurso de apelación que el inferior hubiere negado, conforme al artículo 352 del Código General del Proceso, que señala:
“Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.”
recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.”
En tal sentido, se tiene que en trámite de este recurso, sólo es dable al Juzgador examinar la procedencia o no del recurso denegado, no siendo de recibo que se irrumpa en el examen de los argumentos que sirvieron de soporte a la decisión censurada, o que se extienda a otras adoptadas dentro del proceso, por cuanto, si bien el principio de la doble instancia debe gobernar el trámite de los procesos, lo cierto es que el legislador dispuso ciertos requisitos que deben cumplirse para efectos de garantizar el mismo, uno de ellos es precisamente la taxatividad, en virtud de la cual, como ya se indicara, solo son susceptibles de alzada las decisio nes expresamente determinadas por la ley.
Así las cosas, el recurso que ahora ocupa la atención del Despacho se formuló contra la providencia calendada 3 de septiembre de 2021, a través de la cual se dispuso no conceder el recurso de apelación propuesto c ontra el auto que aprobó la liquidación de crédito aportada por la parte demandante ; téngase en cuenta que la solicitud del apoderado judicial de la parte demandada resulta improcedente ya que , conforme lo establece el artículo 446 numeral 3 del Código General del Proceso contra el auto que aprueba o modifica la liquidación de crédito procede el recurso de apelación solo cuando resuelve una objeción o se altera de oficio.
Ahora bien, para el efecto se trae a rito el contenido del artículo 321 del Código General del Proceso el cual establece:
cuando resuelve una objeción o se altera de oficio.
Ahora bien, para el efecto se trae a rito el contenido del artículo 321 del Código General del Proceso el cual establece:
“Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.Rad. No. 15238-31-03-002-1999-00572-06
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7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que l a rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.”
A su vez el numeral 3 del artículo 446 del Ordenamiento procesal colombiano dispone:
“Artículo 446. Liquidación del crédito y costas . Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
A su vez el numeral 3 del artículo 446 del Ordenamiento procesal colombiano dispone:
“Artículo 446. Liquidación del crédito y costas . Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo es apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva , El recurso, qu e se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. (…)”
Teniendo en cuenta que el recurso de queja se invoca respecto a la negativa de concesión del recurso de apelación, es indispensable analizar en cada caso, los presupuestos necesarios para su viabilidad, que son oportunidad, interés, legitimación, y particularmente la taxatividad, principio en virtud del cual solo son s usceptibles de tal recurso las decisiones expresamente determinadas por el legislador, siguiendo para ello los parámetros del artículo 321 del Código General del Proceso , precitado, o de alguna norma especial que de forma autorice su viabilidad.
De tal manera, revisado y analizado el expediente, se infiere claramente que, tal como lo expuso el juez de instancia, la providencia recurrida no es objeto de apelación conforme lo establece n los artículos 321 y 446 del Código General del Proceso, además de que de manera específica el Legislador no previó otra posibilidad procesal para que resultara procedente el referido medio de refutación, incumpliéndose de tal modo el reseñado principio de taxatividad que gobierna la concesión de la alzada.
para que resultara procedente el referido medio de refutación, incumpliéndose de tal modo el reseñado principio de taxatividad que gobierna la concesión de la alzada.
En ese orden, sin que se requieran mayores consideraciones, el Despacho encuentra razonable la negación de la concesión del recurso de apelación, puesto que tal como lo dispone el artículo 321 del Código General del Proceso, el referido medio de impugnación solo podrá interponerse contra las decisiones expresamente contenidas en el mismo o en norma especial como lo es, en el presente evento, el artículo 446 de la precitada normativa , por lo que se considera acertada la decisión del A Quo , debiendo resolverse negativamente la queja invocada y, en consecuencia, declarando bien negado el recurso propuesto.Rad. No. 15238-31-03-002-1999-00572-06
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto , la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los demandados, DARIO ÁLVAREZ GRACÍA y AURA MARÍA RINCÓN MEDRANO, a través de apoderado judicial, contra el auto del 3 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: REMÍTASE esta actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.