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TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-1999-00572-06-(24-05-2024)-3

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-1999-00572-06-(24-05-2024)-3
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA POR APELACIÓN DE AUTO MEDIANTE EL CUAL SE APROBÓ LA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE TAXATIVIDAD: La providencia recurrida no es objeto de apelación conforme lo establecen los artículos 321 y 446 del Código General del Proceso, por tanto, al incumplirse el precitado principio de taxatividad y teniendo en cuenta que el legislado no ha previsto evento procesal distinto para que concurra este medio de refutación el mismo se torna improcedente. / RECURSO DE QUEJA POR AP ELACIÓN DE AUTO MEDIANTE EL CUAL SE APROBÓ LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – PROCEDENCIA: Solo es apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.

Ahora bien, el recurso de queja, que ocupa a la Sala, se promovió por los demandados contra el proveído del 3 de septiembre de 2021 el cual dispuso negar el recurso de apelación invocado en reparo al auto que aprobó la liquidación de crédito aportada por l a parte demandante; de entrada debe tenerse en cuenta que la solicitud de la parte demandada resulta improcedente si en cuenta se tiene la norma especial que rige la concesión de la apelación en este tipo de trámites, a saber, el artículo 446 numeral 3 del Código General del Proceso normativa que de forma diáfana dispone que contra el auto que aprueba o modifica la liquidación de crédito procede el recurso de apelación solo

tipo de trámites, a saber, el artículo 446 numeral 3 del Código General del Proceso normativa que de forma diáfana dispone que contra el auto que aprueba o modifica la liquidación de crédito procede el recurso de apelación solo cuando resuelve una objeción o se altera de oficio. (…) Retomando, la taxatividad, es el principio en virtud del cual solo son susceptibles de apelación las decisiones expresamente determinadas por el legislador, siguiendo para ello los parámetros del artículo 321 del Código General del Proceso o de alguna norma especial que autorice su viabilidad, única forma procesal que, frente a la negativa de la concesión del recurso de apelación, apertura la posibilidad de analizar la procedencia de la queja invocada. Entonces de la revisión del expediente, se deduce con claridad que, tal como lo expresó el juez de instancia, la providencia recurrida no es objeto de apelación conforme lo establecen los artículos 321 y 446 del Código General del Proceso, por tanto, al i ncumplirse el precitado principio de taxatividad y teniendo en cuenta que el legislado no ha previsto evento procesal distinto para que concurra este medio de refutación el mismo se torna improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Ejecutivo Hipotecario RADICACIÓN: 15238-31-03-002-1999-00572-06

DEMANDANTE: LUIS CARLOS CANARIA BECERRA

PROCESO: Ejecutivo Hipotecario RADICACIÓN: 15238-31-03-002-1999-00572-06

DEMANDANTE: LUIS CARLOS CANARIA BECERRA

DEMANDADO: DARIO ÁLVAREZ DE GRACIA y AURA MARÍA RINCÓN

MEDRANO

Jdo. DE ORIGEN: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama Recurso de Queja PROVIDENCIA: Auto 3 de septiembre de 2021

(Cuaderno 1 Demanda Acumulada 03 ROSSY ARCHILA)

DECISION: BIEN DENEGADO RECURSO

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Resuelve la Sala el recurso de queja presentado por DARIO ALVAREZ DE GRACIA y AURA MARIA RINCON MEDRANO, a través de apoderado judicial, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 3 de septiembre de 2021, obrante en el cuaderno principal de la demanda acumulada adelantada por

ROSSY DEL PILAR ARCHILA SALAMANCA

1.- ANTECEDENTES:

Revisadas las piezas procesales remitidas para decidir sobre el recurso de queja se constata lo siguiente:

El 7 de febrero de 2014 ROSSY DEL PILAR ARCHILA SALAMANCA radicó demanda ejecutiva hipotecaria con garantía real para ser acumulada al trámite principal adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, Despacho que libró mandamiento de pago a cargo de los demandados DARIO ALVAREZ DE GRACIA y AURA MARIA

en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, Despacho que libró mandamiento de pago a cargo de los demandados DARIO ALVAREZ DE GRACIA y AURA MARIA RINCON MEDRANO el 17 de septiembre de 2014, ordenando la suspensión del pago a los acreedores y el emplazamiento a todos los que tengan créditos con título de ejecución contra los deudores.Rad. No. 15238-31-03-002-1999-00572-06

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-. El 16 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, ordenó seguir adelante la ejecución contra DARIA ÁLVAREZ DE GRACIA y AURA MARÍA

RINCÓN MEDRANO.

-. Mediante proveído del 4 de agosto de 2021, el Juzgado de conocimiento impartió aprobación a la liquidación de crédito adosada por la apoderada de la demandante ROSSY DEL PILAR ARCHILA SALAMANCA; el apoderado de los demandados interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra la providencia precitada, el 10 de agosto de 2021, para el efecto sustentó los recursos manifestando que la liquidación aprobada no se reporta en el sistema TYBA XXI y por tanto no aparece presentada por la demandante, en consecuencia al no existir el traslado de la liquidación de crédito prevista en el artículo 110 del Código General del Proceso la actuación no existió, así mismo, refirió que de realizarse diligencia de remate programada en el proceso respecto del bien embargado tras aprobar una liquidación de crédito sin haberse expuesto a las partes el contenido de la misma se conculcan el derecho de defensa y al debido proceso, por tanto, debe corregirse tal yerro, previo a celebra la diligencia de

proceso respecto del bien embargado tras aprobar una liquidación de crédito sin haberse expuesto a las partes el contenido de la misma se conculcan el derecho de defensa y al debido proceso, por tanto, debe corregirse tal yerro, previo a celebra la diligencia de remate programada, para evitar incurrir en nulidades que afectes el proceso.

-. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, considerando que el Despacho aprobó la liquidación de crédito previo traslado en lista de la misma, conforme lo previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, publicado en cartelera el 26 de febrero de 2018, por cuanto a para la fecha señalada los tramites judiciales se encontraban en normalidad presencial; que dicho traslado se surtió conjuntamente con liquidación de crédito allegada por el demandante LUIS CARLOS CANARIA BECERRA, respecto de la cual el recurrente elevó, en término, oposición sin pronunciarse respecto de la debatida en proceso acumulado; que la objeción precitada denota el conocimiento del recurrente de las demás liquidaciones que fueran objeto de traslado en su oportunidad por realizarse en la misma fecha decidió no reponer la providencia atacada y a su vez negar el recurso de apelación por no enmarcarse a los presupuestos establecidos en los artículos 321 y 446 del Código General del Proceso

-. El apoderado de la parte demandada, inconforme con la anterior determinación, radicó el 9 de septiembre de 2021 recurso de reposición en subsidio de queja, el cual fue decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 9 de diciembre de 2021Rad. No. 15238-31-03-002-1999-00572-06

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decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 9 de diciembre de 2021Rad. No. 15238-31-03-002-1999-00572-06

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negando la reposición solicitada y, en consecuencia, concedió el recurso de qu eja interpuesto de manera subsidiaria

2.- CONSIDERACIONES

Debe referirse, en primera medida, que el recurso de queja tiene por objeto , única y exclusivamente, que el Superior a solicitud de parte legítima, determine la procedibilidad del recurso de apelación que el Despacho de conocimiento hubiere negado, conforme al artículo 352 del Código General del Proceso, que señala:

“Artículo 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.”

Conforme a la norma en cita se tiene que en trámite del recurso de queja planteado por la pasiva a este Despacho le es dable únicamente examinar la procedencia o no del recurso denegado; bajo dicho precepto no es dable examinar los fundamentos de la decisión censurada u otras que confluyen en el curso procesal toda vez que, si bien el principio de doble instancia deb e imperar en el trámite, el legislador ha dispuesto requisitos que deben cumplirse cabalmente a fin de garantizar dicho principio, siendo el esencial la taxatividad para su procedencia, por tanto, se recuerda que solo serán susceptibles de alzada las providencias determinadas expresamente por la ley.

Para el efecto se trae a rito el contenido del artículo 321 del Código General del

Proceso el cual establece:

susceptibles de alzada las providencias determinadas expresamente por la ley.

Para el efecto se trae a rito el contenido del artículo 321 del Código General del

Proceso el cual establece:

“Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.Rad. No. 15238-31-03-002-1999-00572-06

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9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que l a rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.”

Ahora bien, el recurso de queja, que ocupa a la Sala, se promovió por los demandados contra el proveído del 3 de septiembre de 2021 el cual dispuso negar el recurso de apelación invocado en reparo al auto que aprobó la liquidación de crédito aportada por

contra el proveído del 3 de septiembre de 2021 el cual dispuso negar el recurso de apelación invocado en reparo al auto que aprobó la liquidación de crédito aportada por la parte demandante; de entrada debe tenerse en cuenta que la solicitud de la parte demandada resulta improcedente si en cuenta se tiene la norma especial que rige la concesión de la apelación en este tipo de trámites, a saber, el artículo 446 numeral 3 del Código General del Proceso normativa que de forma diáfana dispone que contra el auto que aprueba o modifica la liquidación de crédito procede el recurso de apelación solo cuando resuelve una objeción o se altera de oficio.

Así el artículo 446, numeral 3 del Código General del Proceso, dispone:

“Artículo 446. Liquidación del crédito y costas . Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo es apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva , El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. (…)”

Retomando, la taxatividad, es el principio en virtud del cual solo son susceptibles de apelación las decisiones expresamente determinadas por el legislador, siguiendo para ello los parámetros del artículo 321 del Código General del Proceso o de alguna norma especial que autorice su viabilidad , única forma procesal que, frente a la negativa de la conc esión del recurso de apelación, apertura la posibilidad de analizar la

ello los parámetros del artículo 321 del Código General del Proceso o de alguna norma especial que autorice su viabilidad , única forma procesal que, frente a la negativa de la conc esión del recurso de apelación, apertura la posibilidad de analizar la procedencia de la queja invocada.

Entonces de la revisión del expediente , se deduce con claridad que, tal como lo expresó el juez de instancia, la providencia recurrida no es objeto de apelación conforme lo establece n los artículos 321 y 446 del Código General del Proceso, por tanto, al incumplirse el precitado principio de taxatividad y teniendo en cuenta que el legislado no ha previsto evento procesal distinto para que concurra este m edio de refutación el mismo se torna improcedente.Rad. No. 15238-31-03-002-1999-00572-06

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En consecuencia , sin que sean necesarias mayores consideraciones, esta Corporación encuentra razonable la negación de la concesión del recurso de apelación, puesto que la impugnación pretendida no se ajusta, se insiste, en términos generales ni específicos a lo dispuesto en los artículos 321 y 446 del Código General del Proceso, motivo por el cual se declarara bien denegado el recurso propuesto al considerarse acertada la decisión del A Quo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los demandados, DARIO ÁLVAREZ GRACÍA y AURA MARÍA RINCÓN

Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los demandados, DARIO ÁLVAREZ GRACÍA y AURA MARÍA RINCÓN MEDRANO, a través de apoderado judicial, contra el auto del 3 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: REMÍTASE esta actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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