🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-1999-00572-06-(24-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-1999-00572-06-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO DENTRO DE EJECUTIVO HIPOTECARIO – PARA PROCEDER A LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO NO SIEMPRE EN NECESARIO QUE LA ORDEN DE SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN HAYA COBRADO EJECUTORIA: La objeción de la liquidación del crédito presentada por una de las partes exige la aportación de una liquidación alternativa con indicación precisa de los errores que se le achacan a la liquidación cuestionada. / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO DENTRO DE EJECUTIVO HIPOTECARIO – EL ESTUDIO DE LAS LIQUIDACIONES DE CRÉDITO NO ES LA OPORTUNIDAD PARA DEBATIR ASPECTOS DE LA SENTENCIA: Mal puede pretender, la parte pasiva en esta etapa procesal, se surta valoración probatoria de elementos que no atacan per se la liquidación del crédito sino el mandamiento de pago y la sentencia, cuando el término para sus reparos precluyó.

Respecto a la objeción invocada, por los demandados, argumentando la improcedencia de la presentación y trámite de la liquidación de crédito, aportada por el demandante, por no encontrarse ejecutoriada la sentencia, toda vez que la decisión se encontraba en curso de alzada, debe señalarse que la apelación fue concedida en el efecto devolutivo, conforme lo dispone el artículo 323 numeral 3 inciso 2 del Código General del Proceso, motivo por el cual el reparo conjurado no tiene entidad suficiente para enervar el trámite impartido, máxime cuando de la revisión del expediente

conforme lo dispone el artículo 323 numeral 3 inciso 2 del Código General del Proceso, motivo por el cual el reparo conjurado no tiene entidad suficiente para enervar el trámite impartido, máxime cuando de la revisión del expediente se observa que el A Quo únicamente corrió traslado de la misma, la alzada se resolvió el 26 de junio de 2018 y el estudio de la referida liquidación y su objeción se surtió por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 4 de agosto de la misma anualidad, etapa procesal en la que se encontraba en firma la sentencia, circunstancia que n o requiere mayor pronunciamiento por parte de esta Sala. De otra parte, se precisa que la objeción a la liquidación de crédito solo puedo formularse en relación al estado de cuenta adjuntando para tal fin liquidación alternativa que precise los errores de la liquidación objetada, según lo establece el numeral 2 del artículo 446 del Código General del Proceso, por cuanto no es dable únicamente señalar una objeción para predicar la inconformidad, en necesario, conforme la norma en cita, se indiquen los errores que advierte y estime las razones y valores que deberían aplicarse. La doctrina ha desarrollado un criterio frente a la radicación y tramite de la liquidación de crédito así como para la objeción a la misma, en tal sentido se trae a rito lo expuesto por el tratadista MIGUEL ENRIQUE ROOJAS GÓMEZ (…) Al unísono se tiene que el juez debe examinar la liquidación de crédito aportada, de manera objetiva e imparcial, independientemente de si se presenta o no oposición a la misma, obligación que surge de los establecido en el artículo

Al unísono se tiene que el juez debe examinar la liquidación de crédito aportada, de manera objetiva e imparcial, independientemente de si se presenta o no oposición a la misma, obligación que surge de los establecido en el artículo 466 numeral 3 del Códig o General del Proceso, hecho que, contrario a lo enunciado por el recurrente, se logró comprobar en el trámite bajo estudio toda vez que en ejercicio del control que se debe realizar sobre la liquidación de crédito, el A Quo, verificó la liquidación inicial aportada por el demandante y la de los demandados, pese a no cumplir los requisitos e stablecidos de liquidación alternativa que precisara los errores puntuales que le atribuía a la inicial, estudio minuciosos que permitió observar incongruencias, llevó a no aprobar ninguna de las adosadas por las partes y, consecuentemente, a la modificaci ón y aprobación de la liquidación del crédito elaborada por el Despacho. Como conclusión se establece que el juez de primera instancia realizo la valoración propia que le corresponde como operador judicial y garante de los principios constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, sujetándose a la legalidad de las act uaciones en aplicación de la función jurisdiccional y velando por la prevalencia de un debido proceso, actuación frente a la cual mal puede pretender, la parte pasiva en esta etapa procesal, se surta valoración probatoria de elementos que no atacan per se la liquidación del crédito sino el mandamiento de pago y la sentencia, cuando el término para sus reparos precluyó y, se insiste, el estudio de las liquidaciones de crédito no es la oportunidad para debatir aspectos de la sentencia que, en su momento, fuera confirmada por esta Sala. ROJAS GÓMEZ, Miguel enrique.

término para sus reparos precluyó y, se insiste, el estudio de las liquidaciones de crédito no es la oportunidad para debatir aspectos de la sentencia que, en su momento, fuera confirmada por esta Sala. ROJAS GÓMEZ, Miguel enrique. Código General del Proceso -Comentado. Quinta Edición. ESCUELA DE ACTUALIZACIÓN JURIDICA ESAJU - 2023. Pág.821; LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte Especial. DUPRE EDITORES 2017. Pág. 609611; Sentencia T-753 del 2014 M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Ejecutivo Hipotecario RADICACIÓN: 15238-31-03-002-1999-00572-06

DEMANDANTE: LUIS CARLOS CANARIA BECERRA (Cesionario)

DEMANDADO: DARIO ÁLVAREZ DE GRACIA y AURA MARÍA RINCÓN

MEDRANO Jdo. DE ORIGEN: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama PROVIDENCIA: Auto 4 de agosto de 2021

(Trámite Medidas Cuaderno 01 LUIS CARLOS CANARIA)

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

(Trámite Medidas Cuaderno 01 LUIS CARLOS CANARIA)

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación propuesto p or los demandados DARIO ÁLVAREZ DE GRACIA y AURA MARÍA RINCÓN MEDRANO, a través de apoderado judicial, contra providencia que declaró infundada la objeción a la liquidación de crédito y modificó la misma, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 4 de agosto de 2021.

1.- ANTECEDENTES:

Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:

-. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante providencia del 17 de junio de 2005 decretó la acumulación del proceso ejecutivo radicado 2000 -0065, de conocimiento del homologo Tercero Civil del Circuito de Duitama, al expediente ejecutivo hipotecario radicado 1999-0572

-. Surtidos los trámites correspondientes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el 16 de noviembre de 2017, resolvió excepciones propuestas por la pasivaRad. No. 15238-31-03-002-1999-00572-06 2 declarando no probadas las mismas y ordenó seguir adelante la ejecución hipotecaria contra los demandados DARIO ÁLVAREZ DE GRACIA y AURA MARÍA RINCÓN MEDRANO, dicha sentencia fue objeto de alzada la cual fue concedida en el efecto devolutivo.

contra los demandados DARIO ÁLVAREZ DE GRACIA y AURA MARÍA RINCÓN MEDRANO, dicha sentencia fue objeto de alzada la cual fue concedida en el efecto devolutivo.

-. El 12 de febrero de 2018, LUIS CARLOS CANARIA BECERRA, a través de apoderado, allegó liquidación de crédito de la cual se surtió el correspondiente traslado el 26 de febrero de 2018, siendo objetada por la parte demandada, aduciendo como reparos la indebida liquidación del crédito contenida en las pretensiones de la demanda y en el mandamiento de pago al no realizarse la conversión de los créditos contratador por el antiguo sistema UPAC al sistema UVR para efectos de concede rle los elementos estructurales de claridad, expresividad y exigibilidad al título valor para poder hacerlo efectivo aunado a que la sentencia no se encontraba en firma.

-. El 26 de junio de 2018, esta Sala, resolvió el recurso de apelación confirmando la sentencia, sin condena en costas y , a la vez , ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen.

-. Mediante providencia del 4 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito invocada por la parte ejecutada, y a su vez dispuso la modificación la misma conforme a la liquidación practicada por el Despacho.

-. Inconforme con la decisión, el apoderado de los demandados allegó el 10 de agosto de 2021, recurso de reposición en subsidio de apelación en contra el citado auto.

2-. DEL AUTO APELADO.

-. Inconforme con la decisión, el apoderado de los demandados allegó el 10 de agosto de 2021, recurso de reposición en subsidio de apelación en contra el citado auto.

2-. DEL AUTO APELADO.

El 4 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: Declarar infundada la objeción a la liquidación del crédito, presentada por la parte ejecutada a través de su apoderado.

SEGUNDO: No impartir aprobación a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.

TERCERO: Modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, en los términos de la practicada por este despacho judicial”.Rad. No. 15238-31-03-002-1999-00572-06

3 La anterior decisión, fue sustentada de la siguiente manera:

-. Señaló que la liquidación del crédito no es u na etapa que permite reabrir el debate sobre el alcance o no del derecho reclamado, que debe estar ya definido tanto en la orden de pago como en la sentencia , aclaró que el trámite de la liquidación es la cuantificación de la obligación reclamada, con fundamento en las normas sustanciales y procesales relacionadas con el pago de la obligación y la forma en que la misma debe realizarse, respectivamente.

-. Expuso que la parte objetante partió del supuesto que la liquidación aportada por el demandante contiene factores diferentes a los autorizados al no haberse reliquidado el crédito conforme la ley 546 de 1999, argumento que obvia el pronunciamiento de la sentencia en la cual se resolvieron las excepciones planteadas, las cuales contenían el

demandante contiene factores diferentes a los autorizados al no haberse reliquidado el crédito conforme la ley 546 de 1999, argumento que obvia el pronunciamiento de la sentencia en la cual se resolvieron las excepciones planteadas, las cuales contenían el mismo tenor, y se dispuso seguir adelante la ejecución; advirtiendo, igualmente, sostuvo que en las liquidaciones allegadas por la misma parte demandada, se observaron valores que no corresponden a lo ordenado en el mandamiento ejecutivo, aduciendo que aquellos intereses se liquidan sobre periodos de tiempo que no corresponden a la realidad, razón por la cual no se podía verificar la validez de las liquidaciones aportadas.

-. Insistió que no era de recibo la solicitud de la parte demandada respecto a la prescripción de las obligaciones a través de la objeción a la liquidación toda vez que dicho trámite no podía ser empleado para revivir controversias analizadas en la sentencia , declarando, por tanto, infundada la objeción presentada por no encontrar argumentos válidos que fueran motivo de estudio en la etapa en la que se enc ontraba el proceso, toda vez que en el auto atacado se emit ió pronunciamiento exclusivamente de la liquidación de crédito y no , como lo pretende el apoderado de los demandados , argumentando las pretensiones de la demanda y excepciones que ya fueron objeto de pronunciamiento.

-. Advirtió, concretamente, que la liquidación presentada por la parte demandante no incluyó los pagos efectuados por la parte ejecutada, los que debían ser imputados en las respectivas liquidaciones, conforme a lo ordenado en la sentencia, así como que en la misma se liquidaron intereses hasta el 31 de enero de 2018, pese a enunciar que la

respectivas liquidaciones, conforme a lo ordenado en la sentencia, así como que en la misma se liquidaron intereses hasta el 31 de enero de 2018, pese a enunciar que la liquidación se realizaba hasta el 31 de julio de 2017, aunado a que los valores de UVR a la fecha de liquidación no corresponden al histórico que reporta el banco de la RepúblicaRad. No. 15238-31-03-002-1999-00572-06 4 en su página, elementos que impidieron aprobar la liquidación aportada por el demandante.

-. Procedió a, previa realización de la liquidación del crédito por secretaría, improbar las liquidaciones aportadas por las partes, para en su lugar modificarlas y aprobar la elaborada por el Despacho en la que se individualizó cada una de las obligaciones a 31 de enero de 2018, con un valor total de $356’450.158.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, los demandados DARIO ÁLVAREZ DE GRACIA y AURA MARÍA RINCÓN MEDRANO, a través de su apoderado, interponen recurso de apelación , el cual sustentaron de la siguiente manera:

-. Manifestó que no existe pronunciamiento respecto a la conversión de créditos del sistema UPAC al sistema UVR conforme la Ley 546 de 1999 a fin de establecer con claridad, expresividad y exigibilidad las obligaciones reclamadas por el demandante y por tanto emite sus reparos frente a la decisión que rechaza las objeciones relativas al estado de cuenta y acoge la indebida liquidación del crédito contenida en las pretensiones de la demanda y en el mandamiento ejecutivo de pago.

-. Enunció que los reparos a la liquidación de crédito tienen procedencia por cuanto no

de cuenta y acoge la indebida liquidación del crédito contenida en las pretensiones de la demanda y en el mandamiento ejecutivo de pago.

-. Enunció que los reparos a la liquidación de crédito tienen procedencia por cuanto no se encontraba en firme la sentencia en primera instancia, toda vez que la misma fue objeto de apelación y que a la fecha de presentación de la liquidación de crédito por la parte demandante y la correspondiente objeción, no contaba con decisión de segunda instancia.

-. Indicó que el Juzgado de instancia desatendió normas de superior jerarquía en su pronunciamiento el cual no se encuentra conforme a la realidad procesal ya que no fueron calificadas las pruebas allegadas en el escrito de objeción, aunado a que en la referida decisión no se realizó reflexión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar , que conllevaría a la terminación anticipada del proceso al calificar la prescripción invoca por los demandados

-. Refirió que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama se abstuvo de analizar la liquidación aportada al acoger la realizada por secretaria, liquidada desde el 1 de junioRad. No. 15238-31-03-002-1999-00572-06 5 de 1999, afirmando que se deb ía realizar la reliquidación del crédito atendiendo lo establecido en la ley 546 de 1999 la cual debería estar acorde a las pretensiones de la demanda y al mandamiento ejecutivo, teniendo en cuenta además que se debían liquidar de forma separada las obligaciones, debido a su naturaleza ya que lo acordado por los interesados en medio del negocio jurídico es que los créditos se adquieren en UPAC.

-. Sostuvo que el Juzgado de instancia debió respetar las condiciones que establecieron

de forma separada las obligaciones, debido a su naturaleza ya que lo acordado por los interesados en medio del negocio jurídico es que los créditos se adquieren en UPAC.

-. Sostuvo que el Juzgado de instancia debió respetar las condiciones que establecieron los contratantes en los documentos que contienen sus obligaciones correl ativas y no fusionar todas las obligaciones, lo que finalmente demuestra la existencia de una indebida acumulación de pretensiones y que lleva a crear un caos financiero, insistiendo en que se debieron practicar las pruebas solicitadas en el escrito de objeción.

-. Adujo que al aprobarse la liquidación oficiosa practicada por secretaría, el Despacho desconoció el control de legalidad que se le debe imprimir a las actuaciones de cada una de las partes en relación con las diversas etapas procesales y recalcó que el Despacho omitió decretar las pruebas solicitadas en la objeción, cuyo objetivo era probar la existencia de nuevos hechos que favorecen los intereses de la parte demandada , circunstancia que desencadenó, bajo su exposición, en la configuración de una vía de hecho judicial.

-. Finalmente, mencionó que el A Quo omitió valerse de figuras como la autonomía del juez y el control de legalidad para verificar los elementos enunciados en la objeción bajo los cuales surgía la oportunidad de rehacer actuaciones bajo elementos que no obraban previamente en el expediente.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, el problema jurídico consiste en:

  • Determinar si la decisión del A Quo de declarar infundada la objeción a la

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, el problema jurídico consiste en:

  • Determinar si la decisión del A Quo de declarar infundada la objeción a la liquidación de crédito invocada por l os demandados, se ajusta a los presupuestos procesales invocados en dicho pronunciamiento.Rad. No. 15238-31-03-002-1999-00572-06

6

4.2.- CASO CONCRETO

Para resolver se hace necesario precisar que los demandados, a través de apoderado judicial, , en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso, allegaron objeción a la liquidación del crédito , aportada por el demandante, normativa que señala:

“Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá

2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.

4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.

PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos”.

Respecto a la objeción invocada, por los demandados, argumentando la improcedencia de la presentación y trámite de la liquidación de crédito , aportada por el demandante, por no encontrarse ejecutoriada la sentencia, toda vez que la decisión se encontraba en curso de alzada, debe señalarse que la apelación fue concedida en el efecto devolutivo, conforme lo dispone el artículo 323 numeral 3 inciso 2 del Código General del Proceso, motivo por el cual el reparo conjurado no tiene entidad suficiente

se encontraba en curso de alzada, debe señalarse que la apelación fue concedida en el efecto devolutivo, conforme lo dispone el artículo 323 numeral 3 inciso 2 del Código General del Proceso, motivo por el cual el reparo conjurado no tiene entidad suficiente para enervar el trámite impartido, máxime cuando de la revisión del expediente se observa que el A Quo únicamente corrió traslado de la misma, la alzada se resolvió elRad. No. 15238-31-03-002-1999-00572-06 7 26 de junio de 2018 y el estudio de la referida liquidación y su objeción se surtió por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 4 de agosto de la misma anualidad, etapa procesal en la que se encontraba en firma la sentencia, circunstancia que no requiere mayor pronunciamiento por parte de esta Sala.

De otra parte, se precisa que la objeción a la liquidación de crédito solo puedo formularse en relación al estado de cuenta adjuntando para tal fin liquidación alternativa que precise los errores de la liquidació n objetada, según lo establece el numeral 2 del artículo 446 del Código General del Proceso, por cuanto no es dable únicamente señalar una objeción para predicar la inconformidad, en necesario, conforme la norma en cita, se indiquen los errores que advierte y estime las razones y valores que deberían aplicarse.

La doctrina ha desarrollado un criterio frente a la radicación y tramite de la liquidación de crédito así como para la objeción a la misma, en tal sentido se trae a rito lo expuesto por el tratadista MIGUEL ENRIQUE ROOJAS GÓMEZ que expuso:

“El código no contempló una oportunidad precisa para hacer la liquidación del

de crédito así como para la objeción a la misma, en tal sentido se trae a rito lo expuesto por el tratadista MIGUEL ENRIQUE ROOJAS GÓMEZ que expuso:

“El código no contempló una oportunidad precisa para hacer la liquidación del crédito; solo previó que no puede ser antes de la ejecutoria del auto que ordene seguir adelante la ejecución o de la notificación de la sentencia que resuelva sobre las excepciones. A dicho propósito recuérdese que, si el ejecutado no propone excepciones, la orden de seguir adelante la ejecución estará contenida en un auto; caso contrario, irá en la sentencia que decida sobre la s excepciones propuestas. Sin embargo, nótese que para proceder a la liquidación del crédito no siempre en necesario que la orden de seguir adelante la ejecución haya cobrado ejecutoria. Si la orden se emite en auto, por ausencia de excepciones, tiene que estar en firme; pero si va en la sentencia, es suficiente que esté notificada. La diferencia de tratamiento se explica por el hecho de que el auto no admite recurso y cobre ejecutoria de inmediato, mientras que la sentencia es apelable en el efecto devolut ivo y, por tanto, puede surtir efectos antes de estar en firme.

La liquidación del crédito depende de la iniciativa de cualquiera de las partes. Según el interés que le asita a cada parte, la presentará en el momento que lo estime conveniente, después de cumplido el requisito ya explicado. (…)

La objeción de la liquidación del crédito presentada por una de las partes exige la aportación de una liquidación alternativa con indicación precisa de los errores que se le achacan a la liquidación cuestionada.

La objeción de la liquidación del crédito presentada por una de las partes exige la aportación de una liquidación alternativa con indicación precisa de los errores que se le achacan a la liquidación cuestionada.

Por último, conviene advertir que, aunque la providencia que resuelva sobre las objeciones es susceptible de apelación si el proceso es de dos instancias, de resultar apelada, el recurso debe tramitarse en el efecto devolutivo, lo que significaRad. No. 15238-31-03-002-1999-00572-06 8 que no impi de el remate de bienes . Sin embargo, dicha apelación sí impide entregar al ejecutante dineros que tengan relación con el objeto de apelación.”1

En concordancia, el tratadista HERNAN FABIO LÓPEZ BLANCO, expuso:

“(…) una vez ejecutoriado el auto que ordena que prosiga la ejecución, o notificada la sentencia que resuelve total o parcialmente de manera desfavorable las excepciones ‘cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito(…)’

Inicialmente observo que cuando es sentencia la que se profiere no es menester esperar a su ejecutoria , caso de que sea a pelada de modo que desde su notificación puede cualquiera de las partes presentar la misma , por ser el efecto el devolutivo.

En la práctica será u sualmente el ejecutante el interesado en promover esta diligencia pero se dará trámite a la parte que primero la presente, (…) con lo que se establece que el traslado no requiere de auto pues se hace por el secretario en la forma advertida en la disposición remitida y se determina que no basta señalar de manera general por la parte objetante su inconformidad, sino que es menester

se establece que el traslado no requiere de auto pues se hace por el secretario en la forma advertida en la disposición remitida y se determina que no basta señalar de manera general por la parte objetante su inconformidad, sino que es menester que precise los errores que advierte y presente una liquidación sustitutiva basada en lo que estima debe ser lo aplicable, para l o cual incluso podrá acompañar un dictamen de parte si la índole de la inconformidad requiere de unos especiales conocimientos matemáticos, circunstancia que no es frecuente, pues lo usual es controvertir la tasa de interés aplicada, el término dentro del cual se le tuvo en cuenta y excepcionalmente el monto del capital.”2

Complementario a ello, la Honorable Corte Constitucional, ha señalado:

“la objeción de la liquidación del crédito no es una oportunidad para discutir sobre los aspectos que rodearon la sentencia , puesto que como es bien sabido las etapas procesales son preclusivas y el hecho de no haber cuestionado una decisión en el momento oportuno no permite que con tales presupuestos se pueda habilitar una etapa procesal anterior. Por lo tanto, di cho trámite constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo”. 3

Al unísono se tiene que el juez debe examinar la liquidación de crédito aportada, de manera objetiva e imparcial, independientemente de si se presenta o no oposición a la misma, obligación que surge de los establecido en el artículo 466 numeral 3 del Código General del Proceso, hecho que, contrario a lo enunciado por el recurrente, se logró

misma, obligación que surge de los establecido en el artículo 466 numeral 3 del Código General del Proceso, hecho que, contrario a lo enunciado por el recurrente, se logró

1 ROJAS GÓMEZ, Miguel enrique. Código General del Proceso-Comentado. Quinta Edición. ESCUELA DE ACTUALIZACIÓN JURIDICA ESAJU2023. Pág.821 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso Parte Especial. DUPRE EDITORES 2017. Pág. 609611 3 Sentencia T-753 del 2014 M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELORad. No. 15238-31-03-002-1999-00572-06 9 comprobar en el trámite bajo estudio toda vez que en ejercicio del control que se debe realizar sobre la liquidación de crédito, el A Quo, verificó la liquidación inicial aportada por el demandante y la de los dem andados, pese a no cumplir los requisitos establecidos de liquidación alternativa que precisara los errores puntuales que le atribuía a la inicial, estudio minuciosos que permitió observar incongruencias, llevó a no aprobar ninguna de las adosadas por las partes y, consecuentemente, a la modificación y aprobación de la liquidación del crédito elaborada por el Despacho.

Como conclusión se establece que el juez de primera instancia realizo la valoración propia que le corresponde como operador judicial y garante de los principios constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, sujetándose a la legalidad de las actuaciones en aplicación de la func ión jurisdiccional y velando por la prevalencia de un debido proceso , actuación frente a la cual mal puede pretender, la

constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, sujetándose a la legalidad de las actuaciones en aplicación de la func ión jurisdiccional y velando por la prevalencia de un debido proceso , actuación frente a la cual mal puede pretender, la parte pasiva en esta etapa procesal, se surta valoración probatoria de elementos que no atacan per se la liquidación del crédito sino el mandamiento de pago y la sentencia, cuando el término para sus reparos precluyó y, se insiste, el estudio de las liquidaciones de crédito no es la oportunidad para debatir aspectos de la sentencia que, en su momento, fuera confirmada por esta Sala

Conforme a los preceptos normativos, doctrinales y jurisprudenciales citados, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Judicatura que la de proceder a confirmar el proveído del 4 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

DECISIÓN

En consecuencia, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, conforme a lo anteriormente señalado,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, del 4 de agosto de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.Rad. No. 15238-31-03-002-1999-00572-06

10

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...