TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2012-00048-01-(29-06-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2012-00048-01-(29-06-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VALORACIÓN PROBATORIA AL RESOLVER LA OBJECIÓN A LAS EXPERTICIAS EN PROCESO DE RENDICIÓN DE CUENTAS – AL DICTAMEN PERICIAL SE DEBE TENER EN CUENTA LA FIRMEZA, PRECESIÓN Y CALIDAD DE AQUEL, AL IGUAL, QUE LOS DEMÁS MEDIOS PROBATORIOS QUE OBREN EN EL PLENARIO: Imposibilidad de modificación por la autoridad judicial, porque entonces su misión sería la de perito y no la de Juez . / VALORACIÓN PROBATORIA AL RESOLVER LA OBJECIÓN A LAS EXPERTICIAS EN PROCESO DE RENDICIÓN DE CUENTAS – NO DEVIENE CAPRICHOSO POR PARTE DEL A QUO NO FUNDAR SU DECISIÓN EN LAS CONCLUSIONES A LAS QUE ARRIBÓ LA AUXILIA DE LA JUSTICIA: En la experticia tan solo se relacionaron los ingreso, egresos del vehículo.
Aunado, si bien el A quo denegó las objeciones planteadas a la mentada experticia, también lo es que ello no implica que el Juez deba valorarlo como una verdad absoluta y/o como la única prueba válida dentro del proceso, dado que a voces del ar tículo 241 del C.P.P. al apreciar al dictamen pericial se debe tener en cuenta la firmeza, precesión y calidad de aquel, al igual, que los demás medios probatorios que obren en el plenario, luego, el rechazo de las objeciones no desencadena en el acogimiento sin mayores miramientos las conclusiones vertidas en el informe técnico que se le presentó. (…) Así pues, no deviene caprichoso por
plenario, luego, el rechazo de las objeciones no desencadena en el acogimiento sin mayores miramientos las conclusiones vertidas en el informe técnico que se le presentó. (…) Así pues, no deviene caprichoso por parte del A quo no fundar su decisión en las conclusiones a las que arribó la auxilia de la justicia Silvia Helena Abril Albarracín, pues, se itera, en dicha experticia tan solo se relacionaron los ingreso, egresos del v ehículo de placas XGD -317, no obstante, se itera, no hay constancia quien recibió las sumas y, menos, el porcentaje, por lo que, era necesario analizar l os demás elementos de prueba, los cuales, no son objeto de reproche en el sub examine. En suma, no debe pasarse por alto que en la parte resolutiva del fallo del 27 de marzo de 2019, se dispuso que en al momento de rendirse las cuentas debía observarse de forma irrestricta las suma de dinero que entregó Cootransbol a las partes, aspecto no referenciado en el dictamen pericial. (…) Es así que no es viable atender los argumentos allegados por el extremo activo, en razón a que se obviaría lo ordenado en la sentencia del 27 de marzo de 2019 y se entraría a cuestionar la labor de la empresa administradora, cuestión ésta, que escapa a la situación fáctica y petitum del proceso. Ahora, en lo que respecta a la capacidad transportadora o cupo que reclama el señor SALVADOR BERNAL FORERO debe advertir esta Judicatura que dicho aspecto no fue tema de controversia en el trámite del proceso de rendición, razón por la cual, no es dable re vivir etapas procesales ya culminadas. Corte Suprema de Justicia, Sala de
advertir esta Judicatura que dicho aspecto no fue tema de controversia en el trámite del proceso de rendición, razón por la cual, no es dable re vivir etapas procesales ya culminadas. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia STC2066-2021REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023).
CLASE DE PROCESO: Civil – Rendición de Cuentas RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2012-00048-01
DEMANDANTE: SALVADOR BERNAL FORERO
DEMANDADOS: MARÍA CONCEPCIÓN PLAZAS SALAMANCA
JDO DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama
P. APELADA: Auto del 31 de agosto de 2022
DECISIÓN: Confirma
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver los recursos de apelación propuesto s por SALVADOR BERNAL FORERO y MARIA CONCEPCIÓN PLAZAS SALAMANCA , a través de sus respectivos apoderados, contra el auto p roferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 31 de agosto de 2022.
1. ANTECEDENTES
-. Mediante sentencia de l 27 de marzo de 2019 , el Juzgado Tercero Civil del
Tercero Civil del Circuito de Duitama el 31 de agosto de 2022.
1. ANTECEDENTES
-. Mediante sentencia de l 27 de marzo de 2019 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, resolvió : i) declarar que la señora MARÍA CONCEPCIÓ N PLAZAS SALAMANCA debía rendirle cuentas al señor SALVADOR BERNAL FORERO respecto de la administración del vehículo – tipo bus de placas XGD317 desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 31 de enero de 2012 en el término de 18 días hábiles contados desde la ej ecutoria de la decisión, ii) diferir la decisión en relación con la prosperidad o no de las objeciones planteadas respecto a los dictámenes periciales presentados por los señores JOSÉ OTONIEL MARTINEZ y por la Auxiliar de la Justicia SILVIA ELENA ABRIL ALB ARRACÍN para el auto en el cual se definiera sobre la legalidad de las cuentas presentadas por la demandada y, finalmente, que las cuentas rendidas se le debe aplicar el trámite establecido en el artículo 379 del C.G.P , decisión que a la postre, fue confir mada por este Tribunal a través de la sentencia del 15 de octubre de 2019.Rad. No. 15238-31-03-002-2012-00048-01 2
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
-. El 17 de febrero de 2021 1, la señora MARÍA CONCEPCIÓN PLAZAS SALAMANCA, a través de apoderado, rindió ante al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama las cuentas de administración del vehículo tipo bus de placas
SALAMANCA, a través de apoderado, rindió ante al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama las cuentas de administración del vehículo tipo bus de placas XGD-317 adscrito a la Cooperativa Simón Bolívar “COOTRANSBOL”.
-. Mediante proveído del 9 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama le corrió traslado de las cuenta s presentadas por MARÍA CONCEPCIÓN PLAZAS SALAMANCA al señor SALAVADOR BERNAL FORERO, quien, el 19 de ese mismo mes y año presentó objeción.
-. El 28 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama corrió traslado por el término de tres (3) días para que la demandada se pronunciará respecto a las objeciones presentadas a las cuentas rendidas, traslado que se descorrió el 4 de junio de 2021.
-. El 11 de j unio de 2021 2, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama a efector de resolve r la objeción a la s cuentas presentadas, decretó como pruebas las documentales allegadas con la objeción y, además, dispuso no tener en cuenta por extemporáneas la réplica a las objeciones incoadas frente a las cuentas rendidas.
-. El 23 de julio de 2021 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama requirió a la señora MARÍA CONCEPCIÓN PLAZAS SALAMANCA para que, en el término de 5 días, aclare las cuentas presentadas, ello, en el entendido de solo presentar las correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2008 hasta el
a la señora MARÍA CONCEPCIÓN PLAZAS SALAMANCA para que, en el término de 5 días, aclare las cuentas presentadas, ello, en el entendido de solo presentar las correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2008 hasta el 31 de enero de 2012 y adjunte los soportes correspondientes , carga que cumplió el 2 de agosto de 2021.
-. Finalmente, el 31 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió las objeciones p resentadas a las cuentas rendidas por la señora
MARÍA CONCEPCIÓN PLAZAS SALAMANCA.
1 Pág 363 Doc-4 Expediente digital. 2 Pág 73. Doc-8 Expediente digital.Rad. No. 15238-31-03-002-2012-00048-01 3
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 31 de agosto de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió
“PRIMERO. - RECHAZAR las objeciones por error grave deprecadas por los apoderados de los intervinientes respecto de los dictámenes periciales allegados por los Auxiliares de la Justicia José Otoniel Martínez y Silvia Helena Abril Albarracín, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Declarar infundada la objeción formul ada por el mandatario judicial del demandante Salvador Bernal Forero, a las cuentas rendidas por la convocada María Concepción Plazas Salamanca, dadas las consideraciones expuestas en el cuerpo de este proveído.
Tercero: Fijar como saldo a favor del demandante la suma de siete millones
convocada María Concepción Plazas Salamanca, dadas las consideraciones expuestas en el cuerpo de este proveído.
Tercero: Fijar como saldo a favor del demandante la suma de siete millones seiscientos treinta mil doscientos sesenta y un pesos mda./cte. ($7’630.261), conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto: Ordenar a la demandada María Con cepción Plazas Salamanca el pago de la suma de dinero fijada en el numeral inmediatamente anterior a favor de Salvador Bernal Forero. La anterior obligación desde ser satisfecha por la deudora una vez cobre firmeza esta decisión, so pena de que se generen a partir de ese momento intereses legales hasta el momento del su pago definitivo, acorde a lo normado en el artículo 1617 del Código Civil.
Quinto: Condenar en costas al incidentalista y a favor de la incidentada, incluyendo las agencias en derecho las cuales se tasan en cuantía de DOS (2) S.M.M.L.V. -Num. 8, Art. 5, del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Liquídense por Secretaría.”
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,
-. Manifestó que las objecion es presentada s por las partes respecto a las experticias presentadas por los auxiliares de la justicia no satisfacen los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 238 del C.P.P., esto es, señalar de forma clara y precisa el error (res) de las ex perticias y las enunciar las pruebas en las que sustenta tal postura , máxime, cuando las objeciones se fundamentaron única y exclusivamente en la visión particular del sujeto frente a lo contemplado o
clara y precisa el error (res) de las ex perticias y las enunciar las pruebas en las que sustenta tal postura , máxime, cuando las objeciones se fundamentaron única y exclusivamente en la visión particular del sujeto frente a lo contemplado o plasmado en la experticia, luego, las mismas deben ser rechazadas.
-. Respecto a las objeciones a las cuentas presentadas, refirió que, en punto al producido del vehículo, al revisar los extractos mensuales de movimientos y gastos del vehículo para el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2008 hastaRad. No. 15238-31-03-002-2012-00048-01 4
el 31 de enero de 2012 allegados por la Empresa Cootransbol se evidencia que la información allí plasmada guarda concordancia con lo argüido por la señora MARÍA CONCEPCIÓN PLAZAS en el informe vertido, al igual, se constata que la precitada recibió en un 100% el producido del vehículo en mayo, junio y agosto de 2008, septiembre de 2009 y diciembre de 2011, sin que exista prueba que aquella le entregará o pagará la parte que le corresponde a SALVADOR BERNAL, por ende, la demandada adeuda la suma de $7.630.261.
-. En cuanto a los objeción respecto a posible dineros por pago de auxilio al fondo de ayuda mutua y pago de pólizas de responsabilidad civil contractual o extracontractual, aludió que la señora MARÍA CONCEPCIÓN PLAZAS NO fungió como administradora del ve hículo, comoquiera que esa labor la ejecutó directamente Cootransbol, máxime, cuando en los extractos allegado se denota el pago de los gastos de administración, aunado a que no se arribó prueba sobre la
como administradora del ve hículo, comoquiera que esa labor la ejecutó directamente Cootransbol, máxime, cuando en los extractos allegado se denota el pago de los gastos de administración, aunado a que no se arribó prueba sobre la existencia de alguna póliza dentro del periodo a rendir cuentas.
-. Refirió qu e la señora MARÍA CONCEPCIÓN PLAZAS no estaba obligada a rendir cuentas sobre el presunto pago de la capacidad transportadora, dado que aquella le corresponde al Estado “Decreto 171 de 2001”.
-. Resaltó que en los extractos al legados no se evidencia y/o acreditó descuento alguno por concepto de salarios al administrador contratado por la señora MARÍA CONCEPCIÓN PLAZAS u otros conceptos relativos a pago de plan de minutos, reparaciones del vehículo SMK -037 o pago de sanciones tr ibutarias a favor de la DIAN.
-. Subrayó que los gastos de reparación del vehículo objeto del proceso de rendición de cuentas fueron asumidos por Cootransbol a través del auxilio mutual.
-. Arguyó que no es dable acoger lo expuesto por la Auxiliar S ilvia Helena Abril Albarracín n el entendido que en dicho laborío, si bien se determinaron los rubros de los producidos del vehículo y los pagos relativos a los gastos, en dicha experticia no se logró establecer con certitud lo ordenado en el fallo de rendició n, entre estos, los dineros efectivamente recibidos por el demandante ni otros aspectos que eran indispensable para dirimir la objeción.Rad. No. 15238-31-03-002-2012-00048-01 5
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
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3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Inconforme con la decisión adopt ada por el A quo el señor SALVADOR BERNAL FORERO, a través de apoderad o judicial, impetr ó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos,
-. Manifestó que el dictamen presentado por la auxiliar Silvia Helena Albarracín, debía ser valorado con todos los alcances jurídicos del mismo, atendiendo a que fue negada la objeción presentada y fue incorporado por el A quo oficiosamente, experticia que es imparcial y objetiva.
-. Señaló que el A quo, había obviado la documental incorporada por el gerente de COOTRANSBOL Ltda., donde se evidenciaba toda la contabilidad del veh ículo, máxime que el automotor se encontraba presta ndo el servicio de transporte de pasajeros a favor de dicha empresa.
-. Afirmó que el A quo olvidaba valorar el registro y contabilidad de la empresa COOTRANSBOL Ltda., bajo los principios de la contabilidad , desconociendo el valor de los documentos incorporados.
-. Adujo en relación con los valores que tuvo como referencia el Juzgado recibidos por la parte demandante que “ estos son los v alores que mi poderdante acepto como recibidos, pero el despacho no logra establecer el ingreso total sobre el cual ha de deducirse estas sumas de dinero como es su pretensión.”
-. Arguyó que el cuadro expuesto por el A quo no establecía de manera clara e l total de producido del autobús, suma que de conformidad con la experticia allegada por la perito ascendía a ($1’080.842.238), y el pasivo a ($959’825.864),
total de producido del autobús, suma que de conformidad con la experticia allegada por la perito ascendía a ($1’080.842.238), y el pasivo a ($959’825.864), de los cuales ($121’016.373) correspondían a utilidades que debían ser divididas a cada uno de los socios, siendo ($60’508.186,55) el saldo a su favor, aunado a que de dicha suma había recibido ($34’438.095) por lo que se encontraba pendiente de pago el valor correspondiente a ($26’070.091,55).Rad. No. 15238-31-03-002-2012-00048-01 6
-. Insistió que debía pagársele lo correspondiente a la capacidad transportadora, valor que ascendía a la suma de ($54’042.111,90) sumado a que la demandada no había acreditado el régimen tributario, por lo que se debía negar la rendición de cuentas presentadas, en tanto, no le era dable arrimar documentos o in formación diferente a la aportada por la Empresa COOTRANSBOL LTDA ., sin el lleno de requisitos contables, esto es, sin incorporar los documentos soportes.
3.2.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA.
La señora MARIA CONCEPCIÓN PLAZAS SALAMANCA, por conducto de su apoderado, impetró recurso de apelación con el objeto que se le exonere de pagar cualquier suma de dinero al demandante, petición que sustentó de la siguiente manera,
-. Adujo que le entregó personalmente al señor SALVADOR BERNAL FORER O el dinero causado en mayo, junio y agosto de 2008, septiembre de 2009 y diciembre
manera,
-. Adujo que le entregó personalmente al señor SALVADOR BERNAL FORER O el dinero causado en mayo, junio y agosto de 2008, septiembre de 2009 y diciembre de 2011, acto del que no existe soporte debido a que lo entregó de buena fe y en confianza.
-. Manifestó que el A quo no valoró que existen soportes de cuentas que sufrag ó de su propio peculio y deben ser reconocidas, máxime, cuando es una persona de avanzada edad y que ha estado a cargo del vehículo.
-. Arguyó que si bien en diciembre de 2011 recibió $1.722.744, también lo es que con ese dinero pagó las facturas No. 175 9 y 0942 y efectuó un abono a la factura No. 5329 del 3 de diciembre.
-. Solicitó se realizará el correspondiente cruce de cuentas, atendiendo las facturas pagadas, también que de acuerdo al Decreto 171 de 2001 la capacidad transportadora le pertenecía a l Estado, suma de dinero que ascendía a los $2.600.000 que ya fue entregado al demandante el 7 de mayo de 2008, “y que de mala fe aduce el demandante mi representada le debía, sin estar legitimado para realizar tal cobro.”Rad. No. 15238-31-03-002-2012-00048-01 7
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a lo expuesto por los recurrentes, esta Sala se ocupará de
-. Determinar si el A quo incurrió en error e indebida valoración probatoria al resolver la objeción a las experticias rendidas por los Auxiliares de la justicia y a la rendición de cuentas presentada por la demandada MARIA CONCEPCIÓN
-. Determinar si el A quo incurrió en error e indebida valoración probatoria al resolver la objeción a las experticias rendidas por los Auxiliares de la justicia y a la rendición de cuentas presentada por la demandada MARIA CONCEPCIÓN
PLAZAS SALAMANCA.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De inicio, es preciso señalar que el demandante SALVADOR BERNAL FORERO cuestiona que el A quo no hubiese valorado adecuadamente el dictamen p ericial elaborado por la auxiliar de la justicia Silvia Helena Abril Albarracín, experticia a partir de la cual, a su criterio, se constata que la suma que le adeuda la señora MARÍA CONCEPCIÓN PLAZAS es superior a $7.630.261 y, además, era acreedor o debía pagársele el valor correspondiente por concepto de capacidad transportadora - cupo - del vehículo de placas XGD-317 y número interno 968.
Bajo esa óptica, es menester reseñar que l a decisión adoptada por el A quo es producto de la valoración en conjunt o y bajo los criterios de la lógica y sana critica de las pruebas arrimadas al plenario, en especial, de los soportes contables “extractos” remitidos por la Cootransbol , documentos que a la postre, eran de público conocimiento de las partes al obrar en el expediente.
En punto al presunto desconocimiento del valor probatorio de la experticia rendida por Silvia Helena Abril Albarracín, debe referirse que el A quo le restó valor probatorio porque en la misma no se señaló de forma clara, concreta y suficiente que dineros fueron recibidos o dejados de percibir por las partes, específicamente,
por Silvia Helena Abril Albarracín, debe referirse que el A quo le restó valor probatorio porque en la misma no se señaló de forma clara, concreta y suficiente que dineros fueron recibidos o dejados de percibir por las partes, específicamente, el señor SALVADOR BERNAL FORERO, por cuanto la misma se limitó a realizar una comparación entre los ingresos y egresos registrados por el automotor en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2008 hasta el 31 de enero de 2012.Rad. No. 15238-31-03-002-2012-00048-01 8
Aunado, si bien el A quo denegó las objeciones planteadas a la mentada experticia, también lo es que ello no implica que el Juez deba valorarlo como una verdad absoluta y/o como la única prueba válida dentro del proceso, dado que a voces del artículo 241 del C.P.P. al apreciar al dictamen pericial se debe tener en cuenta la firmeza, precesión y calidad de aquel, al igual, que los demás medios probatorios que obren en el plenario, luego, el rechaz o de las objeciones no desencadena en el acogimiento sin mayores miramientos las conclusiones vertidas en el informe técnico que se le presentó.
Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil en sentencia STC2066-20213, al retomar su jurisprudencia, sostuvo:
“En torno a la relevancia de ese medio persuasivo se ha señalado que:
“El perito es, pues, un auxiliar técnico del juez. Sus conclusiones o dictamen, de acuerdo con la naturaleza sui géneris de sus funciones, y como lo tiene consagrado la doctrina jurídica universal, constituyen datos o elementos de
“El perito es, pues, un auxiliar técnico del juez. Sus conclusiones o dictamen, de acuerdo con la naturaleza sui géneris de sus funciones, y como lo tiene consagrado la doctrina jurídica universal, constituyen datos o elementos de juicio aprovechables por el funcionario del poder judicial en la medida que encuentre aceptables los fundamentos en que se apoyen las conclusiones a que lleguen, fundamentos que en todo caso deben expresarse con precisión, exactitud y claridad (artículo 716 del C. J.)'". No obstante estar llamados los peritos -dice Dellepiane - a suplir o completar los conocimientos del juez; ilustrándolo sobre cuestiones de hecho que requieren saber especial, su opinión no liga imperativamente al magistrado, ni lo dispensa del deber crítico (...).
“La fuerza vinculante de un experticio, en todo caso, y que obligue al juzgador a someterse a aquél sin discriminación de ninguna especie, no ha sido aceptada nunca por los expositores ni por nuestra legislación.
En tratándose de un dictamen, en cualesquiera de los dos casos a que se refieren las normas que acaban de citarse, el juzgador puede aceptarlo o no, dando las razones para ello, sin que pueda nun ca modificarlo, porque entonces su misión sería la de perito y no la de Juez”. (CSJ SC5186, 18 dic 2020, rad. 2016 -00204-01). (Negrilla fuera de texto original)
Así pues, no deviene caprichoso por parte del A quo no fundar su decisión en l as conclusiones a las que arribó la auxilia de la justicia Silvia Helena Abril Albarracín, pues, se itera, en dicha experticia tan solo se relacionaron los ingreso, egresos del
conclusiones a las que arribó la auxilia de la justicia Silvia Helena Abril Albarracín, pues, se itera, en dicha experticia tan solo se relacionaron los ingreso, egresos del vehículo de placas XGD -317, no obstante, se itera, no hay constancia quien recibió las sumas y, menos, el porcentaje, por lo que, era necesario analizar lso
3 Sala de Casación Civil y Agraria. Mag Ponente: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Rad. No. 15238-31-03-002-2012-00048-01 9
demás elementos de prueba, los cuales, no son objeto de reproche en el sub examine.
En suma, no debe pasarse por alto que en la parte resolutiva del fallo del 27 de marzo de 2019, s e dispuso q ue en al momento de rendirse las cuentas debía observarse de forma irrestricta las suma de dinero que entregó Cootransbol a las partes, aspecto no referenciado en el dictamen pericial.
Para efectos de otorgar mayor claridad, es del caso transliterar literal argüido en el precitada providencia,
“Para efecto de rendir las mencionadas cuentas, la señora MARÍA CONCEPCIÓN PLAZAS SALAMANCA, ha de considerar las sumas respecto de las cuales el señor SALVADOR BERNAL FORERO aceptó haber recibido parcialmente el producido del mencionado vehículo automotor. Las cuentas deben ser debidamente respaldadas con cada uno de los extractos mensuales que con sus debidos soportes le aportó la empresa COOTRASBOL Ltda. (…)”
Es así que no es viable atender los argumentos all egados por el extremo activo,
mensuales que con sus debidos soportes le aportó la empresa COOTRASBOL Ltda. (…)”
Es así que no es viable atender los argumentos all egados por el extremo activo, en razón a que se obviaría lo ordenado en la sentencia del 27 de marzo de 2019 y se entraría a cuestionar la labor de la empresa administradora, cuestión ésta, que escapa a la situación fáctica y petitum del proceso.
Ahora, en lo que respecta a l a capacidad transportadora o cupo que reclama el señor SALVADOR BERNAL FORERO debe advertir esta Judicatura que dicho aspecto no fue tema de controversia en el trámite del proceso de rendición, razón por la cual, no es dable revivir etapas procesales ya culminadas.
Así las cosas, es claro que el recurso planteado por el señor SALVADOR BERNAL FORERO no tiene vocación de prosperidad , puesto que no se evidencia la configuración de los yerros atribuidos al A quo.
Por otra parte, la demandada MARÍA CONCEPCIÓN PLAZAS arguyó que el A quo erró al emitir la orden de pago a favor del SALVADOR BERNAL FORRERO por $7.630.261, pues, tal suma ya fue sufragada.Rad. No. 15238-31-03-002-2012-00048-01 10
En ese orden, al revisar el plenario se constata que no existe prueba que corrobore el dicho de la señora MARÍA CONCEPCIÓN PLAZAS, máxime, cuando el señor SALVADOR BERNAL FORERO niega tajantemente haber recibido tal suma, luego, ante la huérfanad probatoria no puede ser otra la determinación que ratificar la obligación de pagar la suma aludi da anteriormente, la cual, no puede
el señor SALVADOR BERNAL FORERO niega tajantemente haber recibido tal suma, luego, ante la huérfanad probatoria no puede ser otra la determinación que ratificar la obligación de pagar la suma aludi da anteriormente, la cual, no puede ser disminuida bajo el argumento que con parte de ese dinero, específicamente, con los ingresos correspondiente a diciembre de 2011, pagó las facturas No. 1759 y 0945 y efectuó un abono a la No. 5329, porque tales pagos se reseñaron, en la rendición de cuentas presentadas el 17 de febrero de 2021 como un pago realizado por ambos propietarios.
Para el efecto se trae a colación lo dicho en esa oportunidad: “ AÑO 2011 GASTOS AÑO 2011ASUMIDOS POR DOS PROPIETARIOS NIT DOC 18/11/2011 TALLER INDUSTRIAL “CALIPER” 4.119.521 1759 70.000 17/11/2011 TALLER IND F.A.- ANGEL A. ZEA FIGUEROA 74.433.234 942 80.000 3/12/2011CENTRO LOS LIBERTADORESFREDYA A.NOVA PEÑA 74.371.667 5329-ABONO 1.572.744
TOTAL 1.722.744
AÑO 2012
RELACION GASTOS ASUMIDOS DOS PROPIETARIOS NIT DOC VALOR 3/12/2011 CENTRO LOS LIBERTADORES-FREDY A. NOVA PEÑA 74.371.667 5329-SALDO 578.216
(…)”4
Sobre el particular, llama la atención de esta Judicatura que tal información fue
3/12/2011 CENTRO LOS LIBERTADORES-FREDY A. NOVA PEÑA 74.371.667 5329-SALDO 578.216
(…)”4
Sobre el particular, llama la atención de esta Judicatura que tal información fue modificada, sin razón justificabl e, al momento de responder al requerimiento que en su oportunidad efectuó el A quo para que el informe de cuentas se centrará únicamente en el periodo controvertido, d e suerte que, ante la incongruencia y falta de veracidad de las facturas alegadas por la demandada MARIA CONCEPCIÓN PLAZAS SALAMANCA no es dable darle credibilida d a su dicho, pues ello permitiría que la administración de justicia se erija sobre afirmaciones contradictorias y carentes de sustento probatorio.
4 Pág 373. Doc 04 “Actuaciones hasta 19-03-2019” Expediente Digital.Rad. No. 15238-31-03-002-2012-00048-01 11
Por lo expuesto , no puede ser otr a la conclusión a la cual arribe esta Judicatura que la de confirmar la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 31 de agosto de 2022.
5.- COSTAS.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
DECISIÓN
En mé rito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 31 de agosto de 2022, por los mo tivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 31 de agosto de 2022, por los mo tivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Déjense las constancias de rigor.