TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2014-00006-01-(01-03-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2014-00006-01-(01-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCESO EJECUTIVO CON BASE EN PAGARÉ – INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN CON LA NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE DEL MANDAMIENTO DE PAGO: No puede entenderse interrumpida a partir de la fecha de la diligencia de embargo y secuestro dado que en ella no participó el representante legal de la persona jurídica demandada.
No es de recibo el argumento expuesto por la señora apoderada de la entidad demandante en sus alegatos de alzada, que la entidad demandada se notificó el 15 de junio de 2015 en la diligencia de embargo y secuestro, por cuanto el señor GONZALO GUARIN VIVAS, hace parte de la junta directiva de la persona jurídica demandada, sin embargo, se itera, no era el representante legal de la sociedad demandada. Pues se recuerda, que las personas jurídicas son representadas legalmente por su representante legal, como lo prevé el artículo 633 del estatuto sustancial civil7 y no por alguno de los miembros de la junta directiva.
PROCESO EJECUTIVO CON BASE EN PAGARÉ – OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA: El demandante contaba con el término de un año para notificar a la parte demandada.
Evidenciándose que no operó la interrupción de la prescripción aludida en la norma en cita, toda vez que el demandante contaba con el término de un año para notificar a la parte demandada, término que se cuenta desde la notificación del auto que libró mandamiento de pago auto que se notificó por estado el 28 de marzo
demandante contaba con el término de un año para notificar a la parte demandada, término que se cuenta desde la notificación del auto que libró mandamiento de pago auto que se notificó por estado el 28 de marzo de 2014, el que vencía el 28 de marzo de 2015. Sin embargo, el representante legal de la sociedad demandada se notificó personalmente el seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) esto es, cuatro (4) años, once (11) meses ocho (8) días después, término muy superior, al año indicado por la norma en cita para operar la interrupción a este fenómeno jurídico extintivo de la acción cambiaria.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, primero (1) de dos mil veintiuno (2021).
RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2014-00006-01
PROCESO: Ejecutivo
DEMANDANTE: KMA CONSTRUCCIONES S.A.
DEMANDADO: IPS BIOSALUD S.A.
JDO. ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DUITAMA
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Judicatura de resolver e l recurso de apelación propuest o por l a apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 28 de junio de 2019.
apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 28 de junio de 2019.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA PRINCIPAL
El señor representante legal de la sociedad KMA CONSTRUCCIONES S.A. a través de su apoderado judicial instauró demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, contra la IPS BIOSALUD S.A. y contra GONZALO GUARIN VIVAS , con el fin que se librara mandamiento de pago por la suma de $ 600’000.000.oo, como capital representado en un título valor, Pagaré a la orden No. 1 de fecha 3 de diciembre de 2011, que a su vez se encuentra respaldado parcialmente en los cheques No. A3122230 y A 3122231 por un valor de $ 200’000.000.oo correspondiente a la cuenta corriente No. 282231166 del Banco de Bogotá.
1.2. SITUACION FÁCTICA.
Se afirma que entre la sociedad demandante y LA IPS BIOSALUD S.A. se celebró contrato de mutuo de fecha tres (3) de marzo de 2011, por la suma de SEISCIENTOS MILLONES D E PESOS ; para garantizar el pago de dicha obligación la entidad demandada suscribió un pagaré, en el que se pactaron intereses a la tasa más alta permitida legalmente.Rad. No. 15238-31-03-003-2014-0006-01 2
Informa que el plazo se encuentra vencido desde el 3 de diciembre de 2011, y a la fecha de presentación de la demanda la entidad demandada no ha cancelado capital
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Informa que el plazo se encuentra vencido desde el 3 de diciembre de 2011, y a la fecha de presentación de la demanda la entidad demandada no ha cancelado capital ni intereses.
Cuenta de igual manera, que el señor GONZALO GUARÍN VIVAS, miembro de la junta directiva y accionista de la sociedad IPS BIO SALUD S.A. con el fin de garantizar un pago parcial de la deuda en cabeza de la demandada, giró en favor de la demandante dos títulos valores representados en los cheques A 3122230 y A 3122231 de la cuenta corriente No., 282231166 del Banco de Bogotá, oficina 282 de la ciudad de Duitama por la suma de $ 100.000.000.oo cada uno, los que al ser presentados para su pago, el Banco se abstuvo de hacerlos efectivos dado que la cuenta reportaba fondos insuficientes.
1.3. TRAMITE PROCESAL
1.3.1.La demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2013 , correspondiendo por Reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
El 26 de marzo de 2014, se libró mandamiento de pago únicamente contra la IPS BIOSALUD, a través de su representante lega l, y se negó el mandamiento de pago contra el señor GONZALO GUARÍN.1
1.3. El 8 de abril de 2015, en cumplimiento a lo ordenado mediante Acuerdo No. PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015 se dispuso enviar las diligencias al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIR CUITO DE DUITAMA, para continuar conociendo del mismo2.
PSAA15-10300 del 25 de febrero de 2015 se dispuso enviar las diligencias al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIR CUITO DE DUITAMA, para continuar conociendo del mismo2.
1.3.2. La parte demandada a través de su representante legal, fue notificada el seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019)3.
1.3.3. La parte pasiva dio contestación a la demanda y presentó excepciones de fondo que denominaron PPRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA OBLIGACION Y COBRO DE
LO NO DEBIDO.
1 Cuaderno Principal fls. 38 Y 39 2 Cuaderno principal fl. 45 3 Cuaderno Principal Fl. 99Rad. No. 15238-31-03-003-2014-0006-01 3 1.3.4. A través de providencia fechada 9 de mayo de 2019, se convocó a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, en el mismo proveído se decretaron las pruebas solicitadas por las partes4
1.3.5. El 28 de junio de 2019, se dictó sentencia oral anticipada5
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls 135 y 136)
Mediante fallo proferido el 2 8 de junio de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito
Duitama decidió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA, propuesta por el apoderado de la parte ejecutada IPS
BIOSALUD SOCIEDAD ANÓNIMA, POR LO ANOTADO EN PRECEDENCIA.
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA, propuesta por el apoderado de la parte ejecutada IPS
BIOSALUD SOCIEDAD ANÓNIMA, POR LO ANOTADO EN PRECEDENCIA.
SEGUNDO. DECLARAR la terminación del presente proceso. En oportunidad archívese el expediente.
TERCERO. DECRETAR el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en autos, ordenando el de3sembargo de los bienes perseguidos a la sociedad demandada ya que no existen solicitudes de remanentes registrado a favor de otra ejecución, en consecuencia, por Secretaría se dispone librar las comunicaciones pertinentes a las entidades a las cuales se comunicaron las cautelas dispuestas en el cuaderno No. 2, según se avista a folios 65 A 69,80,86 a 87, 97, 105 y 106. Consecuencialmente, se dispone devolver el depósito Judicial (…)”
CUARTO. CONDENAR a la parte ejecutante KMA CONSTRUCCIONES S.A.S al pago de perjuicios ocasionados a la demandada IPS BIO SALUD SOCIEDAD ANONIMA, con ocasión de las medidas cautelares, los que han de liquidarse como dispone el artículo 283 del citado cuerpo normativo, desde luego de demostrarse causados.
QUINTO. CONDENAR a la entidad demandante KMA CONSTRUCCIONES S.A. hoy S.A.S al pago de las costas procesales. Por secretaría tásense. Para tal efecto inclúyase la suma de $ 6’000.000.oo, por concepto de agencias enderecho, en virtud del Acuerdo 1883 de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior
inclúyase la suma de $ 6’000.000.oo, por concepto de agencias enderecho, en virtud del Acuerdo 1883 de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura vigente para el momento en que se incoo la demanda. (…)”
Para llegar a esta determinación el juez de primer grado, analizó:
Luego de explicar el marco teórico respecto de la acción ejecutiva y los presupuestos de los títulos ejecutivos, precisó que el poder de ejecución frente a estos títulos no es absoluto, en la medida que el Estatuto Mercantil permite al deudor proponer las
4 Folios 128 y 129 Cuaderno principal 5 Folios 135 y 136 y CD fl. 144Rad. No. 15238-31-03-003-2014-0006-01 4 excepciones señaladas en el artículo 784 del C . de Co. De las cuales en el Numeral 10 está la prescripción, defensa ésta que propuso el demandado.
En material de títulos valores, la prescripción de la acción cambia ria directa, es decir, la ejecutada contra los aceptantes de un título valor, cuenta con un término prescriptivo especial, indicada en el artículo 789 del C.Co y lo circunscribe a tres años a partir del vencimiento de la obligación. No obstante lo anterio r, se tiene en cuenta que la prescripción puede ser interrumpida de dos maneras. Naturalmente, es decir, que el deudor reconozca la obligación o Civilmente, al presentarse demanda judicial y notificarse personalmente al demandado como lo expresa el artículo 90 del C.P.C. hoy artículo 94 C.G.P.
Para resolver el caso concreto, resaltó las siguientes fechas.
notificarse personalmente al demandado como lo expresa el artículo 90 del C.P.C. hoy artículo 94 C.G.P.
Para resolver el caso concreto, resaltó las siguientes fechas.
- La parte demandada entró en mora 3 de diciembre de 2011 - La demanda fue presentada el 8 noviembre 2013 - El auto de mandamiento de pago 26 de marzo 2014 y notificado pro estado 28 del mismo mes y año - Notificado el demandado el 6 de febrero de 2019
A efectos de aplicar el art. 90 C.P.C. hoy 94 C.G.P. Para la interrupción de la prescripción, al ser notificado el mandamiento de pago el 28 de marzo de 2014, el tiempo que tenía la parte demandante para notificar a la demandada, feneció sin alcanzar tal cometido, bien que se tomen 120 días como lo indicaba el C.P.C o aún el año que introdujo el C.G.P.-, pues el representante legal de la entidad demandada se notificó hasta el 6 de febrero de 2019, esto es, más de 4 años después y sin que se hayan enunciado actitudes que la parte demandada reconociera la obligación, como por ejemplo pagos. Por lo anterior, no es viable aplicar ninguna de las hipótesis de la interrupción de la prescripción, siendo evidente que la acción estaba ya prescrita para el momento de la notificación de la demandada.
Ahora, en lo que hace referencia la parte ejecutante que se tenga notificada por conducta concluyente a la parte demandada, hecho acaecida el 15 de abril de 2015, en diligencia de secuestro, en la cual presuntamente se inte rrumpió la acción
Ahora, en lo que hace referencia la parte ejecutante que se tenga notificada por conducta concluyente a la parte demandada, hecho acaecida el 15 de abril de 2015, en diligencia de secuestro, en la cual presuntamente se inte rrumpió la acción cambiaria, el Despacho precisó que no es de recibo ya que al re visar dicha diligencia no se dejó constancia de la notificación del mandamiento de pago y a la misma no compareció el representante legal de la entidad demandada ni su apoderado, esta fue atendida por el señor GONZALO GUARIN, y éste no es parte de la presente ejecución.Rad. No. 15238-31-03-003-2014-0006-01 5 En consecuencia, se precisa que la EXCEPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA, deprecada por la parte ejecutada efectivamente se actualiza, bajo estos supuestos, el éxito del primer exceptivo hace innecesario el examen de la excepción del COBRO DE LO NO DEBIDO.
En consecuencia, se dio aplicación al literal 3 del Artículo 510 del C.P.C. hoy numeral 3º. Del artículo 443 CGP dando fin al proceso, ordenando el desembargo de los bienes de la demandada, se ordenó la condena en costas y perjuicios y la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $6’000.000.oo
APODERADA PARTE DEMANDANTE
La apoderada de la parte demandante interpone el recurso de alzada, con fundamento en los siguientes argumentos:
Expone que difiere de la interpretación y análisis jurídico procesal del juzgado frente a la interrupción de la prescripción, ya que si bien se libró mandamiento de pago el cual
en los siguientes argumentos:
Expone que difiere de la interpretación y análisis jurídico procesal del juzgado frente a la interrupción de la prescripción, ya que si bien se libró mandamiento de pago el cual fuera notificado el 28 de marzo de 2014, se contaba con un año para notificar al demandado, se observa que a folio 45 de las diligencias, existe constancia de la ocurrencia de un cese de actividades y en consecuencia, no corrieron los términos de 9 de octubre a 16 de diciembre de 2014, por tanto vencían los términos para notificar al demandado en junio de 2015, y si no se realizó la notificación personal, ésta sí ocurrió por conducta concluyente el día 15 de abril de 2015, como obra en el folio 65 del cuaderno de medidas previas, pues quien atendió la diligencia fue el señor GONZALO GUARIN, el mismo aparece como miembro de la junta directiva y que fue el mismo que autorizó la celebración del contrato de mutuo, en consecuencia, no se puede desconocer la titularidad que ejercía el señor GONZALO GUARIN.
Indica que en dicha diligencia se señala que se dio pleno conocimiento del despacho comisorio cuando el funcionario le hace saber el motivo de la diligencia, se le estaba dando pleno conocimiento sobre la existencia del proceso y más aún que el señor GONZALO GUARIN, no manifestó oposición alguna.
Asegura que no es cierto como lo indica el juzgado, que no se dio conocimiento del mismo a la parte demandada en dicha diligencia. Señala que el artículo 94 del C.G.P. prescribe que el término para notificar a la parte demandada debe hacerse dentro del
mismo a la parte demandada en dicha diligencia. Señala que el artículo 94 del C.G.P. prescribe que el término para notificar a la parte demandada debe hacerse dentro del término de un año, no interesa la forma como se notifica, pues el artículo 301 del C.G.P., prevé la notificación por CONDUCTA CONCLUYENTE. Asegura la recurrente, que existió la notificación por conducta concluyente, por cuanto se le estaba dando aRad. No. 15238-31-03-003-2014-0006-01 6 conocer a la parte cuando se realizó la diligencia, y que por tanto no existe fundamento alguno, para que prospere la excepción de prescripción.
Explica que no es razonable que la parte demandada no haya cancelado la obligación, y que ni siquiera haya hecho un abono, y que se giraron unos cheques los cuales se encontraban sin fondos. N o encuentra fundamento que la demandada pretenda desconocer el pago de la obligación a través de esta excepción y pretenda condenarse en costas a la entidad ejecutante, cuando ha sido ésta la que ha acarreado los gastos del proceso.
Solicita, por tanto, se revoque en su integridad la sentencia y sea condenada a la IPS BIOSALUD al pago de la obligación objeto de la ejecución.
4. CONSIDERACIONES
4.1 PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo el principio de consonancia que caracteriza el recurso de alzada en material civil y d e acuerdo con los argumentos expuesto por el recurrente , la Sala abordará su estudio en los siguientes aspectos: i) Si la parte demandada se notificó por conducta concluyente, dentro de los términos de operancia de la interrupción a la
material civil y d e acuerdo con los argumentos expuesto por el recurrente , la Sala abordará su estudio en los siguientes aspectos: i) Si la parte demandada se notificó por conducta concluyente, dentro de los términos de operancia de la interrupción a la prescripción de la acción cambiaria.
4.2. MARCO TEORICO-PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA
Con arreglo al artículo 488 del Código de Procedimiento Civil -norma con la que se dio origen a la ejecuciónpueden cobrarse en proceso ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o que emanen de ciertas providencias.
Se aportó como título ejecutivo pagaré, donde se evidencia que la entidad demandada se constituyó en deudora a favor de la demandante por la suma de $ 60’0 00.000.oo documento que contienen una obligación, clara, expresa y exigible de dinero.
Ahora bien, la parte demandada ejerce su derecho de defensa presentando excepciones de fondo. Valga recordar que la excepción en general, instituida por la ley como medio de defensa del demandado ante las pretensiones de la parte demandante, se caracteriza y define por dos aspectos fundamentales. El derecho para alegarla y las pruebas en que se apoya.Rad. No. 15238-31-03-003-2014-0006-01 7
En el caso bajo estudio, la demandada, ejercito su derecho de defen sa, invocando la prescripción de la acción cambiaria. Fenómeno jurídico que lo define el Art. 1625 del C.C. como “Un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o
prescripción de la acción cambiaria. Fenómeno jurídico que lo define el Art. 1625 del C.C. como “Un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”
Recordemos que el Código Civil alude al fenómeno de la prescripción y concretamente al hacer referencia a la prescripción como un medio de extinguir las acciones judiciales, establece en sus artículos 2512, 2535 y 2538, lo siguiente:
"2512. "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido di chas acciones y d erechos dur ante ci erto lap so de ti empo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción" 2535. "La prescripción qu e extingue las a cciones y derechos a jenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible"
2538. "Toda acción p or l a cual se reclama u n d erecho se extingue por l a prescripción adquisitiva del mismo derecho. "
A s u turno e l artículo 784 del Código del Comercio establece las excepciones que como defensa pueden proponer los demandados frente a la acción cambiaria , entre las que figura la prescripción, fenómeno que sólo requiere del mero transcurso del tiempo aunado a la inacción del acreedor.
como defensa pueden proponer los demandados frente a la acción cambiaria , entre las que figura la prescripción, fenómeno que sólo requiere del mero transcurso del tiempo aunado a la inacción del acreedor.
La prescripción de la acción cambiaria directa, que es la que nos ocupa en esta ocasión, se halla regulada en el artículo 789 del C. Co que establece : “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”
Ahora bien, la prescripción de la acción se interrumpe 6 de dos maneras, natural y civilmente, en el primer caso, cuando el deudor reconoce expresa o tácitamente su obligación frente al acreedor y civilmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90
6 AL VARO PÉREZ VIVES e xpresa: "La prescripción puede interrumpirse V suspenderse. Interrupción y suspensión son dos fenómenos distintos. El prim ero s upone que la pr escripción com enzó a correr, pero queda cortada la cadena d e tiempo necesaria para qu e se opere el fenómeno por causa d e un hecho exterior a la p ersona en cuyo b eneficio cobraría la prescripción, siendo menester que comience a correr de nuevo a partir del evento que operó la interrupción, por la totalidad del tiempo, tal y como si anteriormente no hubiera transcurrido un solo día en el camino de la prescripción. En otras palabras, la interrupción de la prescripción se produce en perjuicio del deudor. "Rad. No. 15238-31-03-003-2014-0006-01 8 del Código de Procedimiento Civil, hoy art. 94 del C.G.P. con la notificación del mandamiento de pago al demandado, en cualquiera de sus formas, personal, o por
8 del Código de Procedimiento Civil, hoy art. 94 del C.G.P. con la notificación del mandamiento de pago al demandado, en cualquiera de sus formas, personal, o por intermedio de apoderado o p or cura dar ad-Iítem, - artículo 2539 del Código Civil-. El citado artículo 94 reza:
"La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella, o el del mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. ('.')".
Para establecer si operó la interrupción de la prescripción, es necesario determinar cuándo acaeció la notificación del mandamiento de pago a la parte demandada, teniendo en consideración que mientras que el juzgado afirma que ocurrió el 6 de febrero de 2019, como se evidencia a folio 99, la parte demandante afirma que lo fue el 15 de abril de 2015, (fl 65 cuaderno de medidas cautelares), fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de secuestro, pues afirma que en esa diligencia se notificó a la entidad accionada por conducta concluyente.
Así las cosas, necesario es detenernos en estudiar la NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE, trayendo a colación lo indicado por el artículo 301 del C.G.P. el cual prevé textualmente.
“ La notificación por conducta concluy ente surte los mismos efectos de la
CONDUCTA CONCLUYENTE, trayendo a colación lo indicado por el artículo 301 del C.G.P. el cual prevé textualmente.
“ La notificación por conducta concluy ente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello , se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias q ue se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.
Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Es abundante la jurisprudencia y la doctrina que tratan el tema, ejemplo de ello, es lo explicado por el Doctor HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO en su obra CODIGO
notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Es abundante la jurisprudencia y la doctrina que tratan el tema, ejemplo de ello, es lo explicado por el Doctor HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO en su obra CODIGO GENERAL DEL PROCESO PARTE GENERAL. Pag. 758, cuando expone:Rad. No. 15238-31-03-003-2014-0006-01 9
“ Debe entonces, para que opere esta especial modalidad de notificación que, reitero, realmente viene a ser una variante de la notificación personal, quedar constancia escrita del conocimiento que se tiene de determinada providencia, bien por mención directa de ella, ora por referencia tangencial pero clara a la misma.
Empero, cualquier duda razonable que exista al respecto, por estar de por medio el ejercicio del derecho de defensa de cualquiera de las partes, debe interpretarse en el sentido de no otorga r efectos a la notificación por conducta concluyente” subrayado fuera del texto.
Así las cosas, esta Sala de decisión, lee detenidamente la diligencia de embargo y secuestro llevada a cabo el 15 de abril de 2015, por el Juzgado Civil M unicipal comisionado, en ella se indica que , el personal del juzgado fue atendido por el señor GONZALO GUARÍN VIVAS, a quien “la señora juez le hace saber el motivo de la presente y se le da lectura al respectivo comisorio”
De esta lectura se establece: i) en primer lugar, que en esa diligencia de secuestro no quedó constancia que a la parte demandada se le daba a conocer LA PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO y ii) Quien atendió la
quedó constancia que a la parte demandada se le daba a conocer LA PROVIDENCIA MEDIANTE LA CUAL SE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO y ii) Quien atendió la diligencia de embargo y secuestro no fue el representante legal de la entidad, puesto que quien estuvo presente y a quien se le dio a conocer el motivo d e la diligencia DE EMBAGO Y SECUESTRO fue el señor GONZALO GUARIN VIVAS, que de acuerdo con las documentales obrantes en el expediente no obra como representan te de la entidad IPS BIO SALUD.
No es de recibo el argumento expuesto por la señora apoderada de la entidad demandante en sus alegatos de alzada, que la entidad demandada se notificó el 15 de junio de 2015 en la diligencia de embargo y secuestro, por cuanto el señor GONZALO GUARIN VIVAS, hace parte de la junta directiva de la persona jurídica demandada, sin embargo, se itera, no era el representante legal de la sociedad demandada.
Pues se re cuerda, que las personas jurídicas son representadas legalmente por su representante legal, como lo prevé el artículo 633 del estatuto sustancial civil7 y no por alguno de los miembros de la junta directiva.
7 El ordenamiento civil, en el Título De Las Personas Jurídicas, art. 633, define la persona jurídica como “ .. una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y extrajudicialmente...” Hasta aquí, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico las personas jurídicas tienen su propia personalidad, cualidad que adquieren cuando para su constitución se ha observado la totalidad de los requisitos previstos en la
extrajudicialmente...” Hasta aquí, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico las personas jurídicas tienen su propia personalidad, cualidad que adquieren cuando para su constitución se ha observado la totalidad de los requisitos previstos en la ley, de acuerdo con la estructura o tipo societario que se pretende, y que las valida para contraer obligaciones y adquirir derechos. Igualmente se observa que la ley las faculta para ser representadas judicial y extrajudicialmente, lo que significa que para realizar actos en el mundo jurídico, se requiere que los constituyentes o fundadores de la persona moral o ficticia designen una persona, que bien puede ser natural o persona moral, evento en el cual la misma actuara a través de su representante, que será quien lleve laRad. No. 15238-31-03-003-2014-0006-01 10
Adicionalmente, en materia de notificación de una providencia, y en especial cuando ésta ocurre por conducta concluyente, dicha notificación debe ser de manera clara y precisa, como lo explicó el tratadista antes relacionado, pues cualquier asomo de duda al respecto, debe interpretarse en el sentido de no otorgar efectos a la notificación, en garantía del derecho de defensa.
Concluye así esta Sala de decisión que la parte demandada no quedó notifica da por conducta concluyente en la diligencia del embargo y secuestro llevada a cabo el 15 de junio de 2015, por las siguientes razones:
- Por cuanto no estuvo presente a la misma el representante legal de la IPS BIO SALUD, que era la única persona legitimada para representar a la persona jurídica demandadas
- Por cuanto tampoco existió el acto propio de notificación, esto fue, que la parte demandada manifestara que conocía el auto que libró mandamiento de pago,
SALUD, que era la única persona legitimada para representar a la persona jurídica demandadas
- Por cuanto tampoco existió el acto propio de notificación, esto fue, que la parte demandada manifestara que conocía el auto que libró mandamiento de pago, pues no quedó constancia en la diligencia de em bargo y secuestro que se le haya notificado dicha providencia, solamente se le indicó el motivo por el cual el comisionado iba a practicar la diligencia, que era la de embargo y secuestro y no la de notificación. Recuérdese que en materia de notificación por conducta concluyente es menester que el notificado indique de manera fehaciente que conoce determinada providencia, lo cual no ocurrió en el acto de embargo y secuestro.
Motivos suficientes, claros y concretos en los que se evidencia que no existió notificación del mandamiento de pago a la parte demandada el 15 de junio de 2015.
De tal suerte, que al concluir que la notificación del auto que libró mandamiento de pago, no ocurrió el 15 de junio de 2015, quiere ello decir, que la notificación al REPRESENTANTE LEGAL de la persona jurídica demandada IPS BIO SALUD S.A. hoy S.A.S, se llevó a cabo el seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) como se evidencia a folio 99 del cuaderno principal. Así tenemos:
- Que de acuerdo con lo indicado en los hechos de la demanda, la parte demandada entró en mora 3 de