🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2015-00166-02-(19-12-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2015-00166-02-(19-12-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________ Relatoría INCIDENTE DE DESACATO-Incumplimiento a orden de tutela. Ahora bien, una circunstancia diferente ocurre en lo que corresponde al cumplimiento del numeral quinto de la sentencia, el cual tenía por objeto la construcción de rampas de acceso para las personas con dificultad de movilidad; mírese al respecto que, aunque la orden se dio para que la construcción se efectuara en un término no superior a dos meses, han trascurrido más de ocho meses desde que la providencia quedó ejecutoriada y, hasta el momento, no se observa prueba alguna en el plenario, que advierta el inicio de la obra. Las manifestaciones que sobre el particular efectúa el Representante Legal de Inversiones Boyacá, se dirigieron a señalar que hizo la verificación del conjunto y se establecieron las posibles zonas de ubicación de las rampas, pero más allá de eso, no se observa labor alguna tendiente a la ejecución de la obra, ni mucho menos que exista justificación que advierta la razón por la cual la obra no se ha materializado, pues si bien se solicitó a planeación municipal información de los permisos requeridos para realizar las rampas, el mismo Representante Legal aceptó que se había indicado que no era necesaria licencia alguna, y a pesar de ello, la obra sigue sin ejecución. Bajo los anteriores presupuestos, se encuentra plenamente demostrado el desobedecimiento del Representante Legal de Inversiones Boyacá para acatar la orden de construcción de rampas, establecida en el numeral quinto del fallo proferido el 19 de diciembre de 2017, pues en el incidente de desacato, apenas si se acreditó la visita de

verificación que se efectuó al conjunto residencial, sin advertir, si quiera de forma sumaria, las acciones adelantadas para la ejecución de la obra.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO POR DECIDIR:

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN POPULAR RADICACIÓN : 15238-31-03-002-2015-00166-02

ACCIONANTE : CONJUNTO RESIDENCIAL ROBLEDALES

ACCIONADO : INVERSIONES BOYACÁ LTDA

MOTIVO : CONSULTA DE DESACATO

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 164

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta Incidente de Desacato núm. 15238-31-03-002-2015-00166-02

2 La consulta de la providencia del 08 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia, a través de la cual sancionó por desacato al señor LUIS FRANCISCO CASTELLANOS SANABRIA, Representante Legal de Inversiones Boyacá Ltda.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Duitama profirió sentencia en la que resolvió la acción popular presentada por Conjunto Residencial Robledales en contra de Inversiones Boyacá LTDA., providencia en la que decidió: “ PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas a través de apoderado judicial por parte de INVERSIONES BOYACÁ LTDA y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, denominadas: “falta de presentación e incorporación de la prueba, carga de la prueba, inexistencia de los derechos colectivos incoados, ineptitud sustantiva de la demanda, inexistencia de los amparos solicitados e inexigibilidad de la obligación”, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que la entidad accionada INVERSIONES BOYACÁ LTDA, vulneró los derechos colectivos de la población al no tomar los correctivos de seguridad y prevención frente a las deficiencias estructurales que se presentan tanto en la piscina, como el tanque de almacenamiento de agua potable que surte a los residentes de la Unidad Residencial, igualmente, vulneró los derechos colectivos de las personas con alguna limitación física, al no permitirle el acceso en debida forma conforme a los parámetros legales a las zonas comunes del CONJUNTO ROBLEDALES PARQUE RESIDENCIAL, conforme a lo analizado.

TERCERO: DENEGAR la declaración de solidaridad de responsabilidad frente a la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, conforme a lo descrito en esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a INVERSIONES BOYACÁ LTDA, que, dentro de los 30 días siguientes a la

ejecutoria de la presente decisión, realice a su cargo la contratación respectiva con entidad idónea en la materia, a fin de que se efectúe una prueba técnica a través de profesionales expertos que determinen, en las misma condiciones, y realizando pruebas de resistencia, cálculos estructurales, pruebas de laboratorio y demás aspectos técnicos pertinentes, en aras de determinar si es o no posible hacer la adecuación técnica para poner en funcionamiento la piscina y el tanque de almacenamiento de agua que se encuentra en la parte inferior de la piscina en condiciones de absoluta seguridad para la salud y vida de los residentes que habitan el CONJUNTO RESIDENCIA ROBLEDALES. Como quiera que se otorgó un plazo de un mes para la contratación de la entidad idónea en la materia a fin de que se rinda la prueba técnica, se hace necesario que dicho peritaje sea presentado dentro de los 25 días siguientes a dicha contratación. Si la prueba técnica llega a concluir que si es posible, realizar ajustes técnicos tanto a la piscina como al tanque de almacenamiento de agua en condiciones de seguridad para la salud y bienestar de los habitantes de dicho conjunto residencial, la entidad INVERSIONES BOYACÁ LTDA., deberá realizar en un término no mayor a cuatro meses las respectivas adecuaciones conforme lo ordene la prueba técnica. Obras que deberán contar con todas las licencias y permisos respectivos para su ejecución por parte de las entidades pertinentes encargadas de autorizar la ejecución de las obras. Valga precisar que la prueba técnica (pericia) que se ordena, deberá ser contratada a cargo de INVERSIONES BOYACÁ

LTDA y rendida por entidad idónea en la materia, la misma deberá ser puesta en conocimiento de laConsulta Incidente de Desacato núm. 15238-31-03-002-2015-00166-02 3 aparte accionante (ROBLEDALES PARQUE RESIDENCIAL) entidad que podrá asesorarse por entidad o expertos en la materia para su aceptación o no. En caso de no ser aceptado las partes podrán acudir a la justicia civil para el ejercicio de las acciones civiles pertinentes. Acorde a lo valorado en esta decisión.

QUINTO: ORDENAR a la entidad demandad INVERSIONES BOYACÁ LTDA, que realice la construcción y adecuación de rampas de acceso en los lugares que técnicamente sea posible, a fin de facilitar y garantizar el desplazamiento de los habitantes del CONJUNTO ROBLEDALES PARQUE RESIDENCIAL P.H., con alguna limitación, acorde con las disposiciones contenidas en la Ley 361 de 1997. Para lo cual, la entidad demanda contará con un término de dos meses a partir de la ejecutoria de la presente decisión. Obras que para su ejecución deberán contar con todas las licencias y permiso pertinentes de las entidades competentes. Teniendo en cuenta lo analizado en la aparte considerativa de este fallo.

SEXTO: DENEGAR la pretensión de cancelación cierre de folio de matrícula inmobiliaria, conforme a lo analizado en este fallo.

SÉPTIMO: NEGAR la petición de conformación de comité de seguimiento. Ofíciese al Ministerio Público acorde a lo valorado en la presente decisión.

OCTAVO: prevenir a los accionados para que, en lo sucesivo, se abstenga de propiciar hechos similares a los motivadores de esta acción.

NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada INVERSIONES BOYACÁ LTDA. y se fijan

OCTAVO: prevenir a los accionados para que, en lo sucesivo, se abstenga de propiciar hechos similares a los motivadores de esta acción.

NOVENO: CONDENAR en costas a la parte demandada INVERSIONES BOYACÁ LTDA. y se fijan como Agencias en Derecho a cargo de los antes mencionados la suma de 2 s.m.l.m.v. a favor de la parte demandante. Acorde a lo indicado en la parte motiva de este proveído, tásense por Secretaría”. 2.- La anterior decisión fue recurrida en apelación ante este Tribunal Superior, Corporación que, mediante sentencia de fecha 05 de marzo de 2018, CONFIRMÓ la providencia proferida. 3.- Ejecutoriada la decisión, el Personero de la ciudad de Duitama, solicitó que se tomaran las medidas necesarias, tendientes a obtener el cumplimiento definitivo de la sentencia proferida, teniendo en cuenta que INVERSIONES BOYACÁ no había acatado la orden judicial. 4.- En auto del 17 de julio de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama EXHORTÓ a INVERSIONES BOYACÁ LTDA para que, en el término de 3 días, diera cumplimiento a la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017. 5.- El 03 de agosto 2018, LUIS FRANCISCO CASTELLANOS SANABRIA, Representante Legal de Inversiones Boyacá Ltda; dio respuesta al requerimiento, efectuando las siguientes precisiones: (i) que, luego de un extenso proceso de

selección, el 21 de mayo de 2018 se firmó contrato de Consultoría con la empresa PSCI S.A.S., con el objeto de efectuar el análisis ordenado por el Juzgado en el numeral cuarto de la sentencia; sin embargo, la complejidad del asunto ha conllevado a que la empresa contratista solicite prórroga para la entrega de losConsulta Incidente de Desacato núm. 15238-31-03-002-2015-00166-02 4 resultados los cuales deben obtenerse el día 07 de septiembre de 2018; (ii) en lo que respecta a la construcción de rampas, ya se efectuó el estudio de los lugares donde se van a ubicar y se presentaron a planeación las propuestas de actividades con el objeto de que el municipio establezca el procedimiento que se debe adelantar sobre el particular. 3.- El 10 de agosto de 2018 el Juzgado dio apertura al incidente de desacato en contra de LUIS FRANCISCO CASTELLANOS SANABRIA, como Representante Legal de Inversiones Boyacá LTDA, corriéndole traslado por el término de tres días para que se pronuncie sobre el particular; providencia que fue notificada de forma personal al incidentado, el 16 de agosto de 2018, según consta a folio 49 del cuaderno de desacato. 4.- El 22 de agosto de 2018, LUIS FRANCISCO CASTELLANOS SANABRIA dio respuesta al incidente, señalando que el 03 de agosto de 2018 allegó al Juzgado toda la información que da cuenta de las acciones que hasta el momento se han adelantado para el cumplimiento de la orden judicial.

5.- En auto del 11 de septiembre de 2018 el Juzgado dio apertura a pruebas el incidente de desacato, teniendo por tales las documentales que se anexaron a la contestación y se decretó de oficio el interrogatorio de parte de los Representantes Legales de ROBLEDALES PARQUE RESIDENCIAL y de INVERSIONES BOYACÁ LTDA. 6.- El 18 de octubre de 2018 se llevó a cabo audiencia para práctica de pruebas decretadas por el Juzgado, diligencia en la que se recepcionaron los interrogatorios de parte de los señores DIANA CAROLINA FONSECA VARGAS, Representante Legal del CONJUNTO RESIDENCIAL ROBLEDALES, y LUIS FRANCISCO CASTELLANOS Representante Legal de Inversiones Boyacá. 7.- Surtida la etapa probatoria, en proveído de fecha 08 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama declaró que el Representante Legal de Inversiones Boyacá incurrió en desacato de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, por lo cual, le impuso al mencionado, multa por valor de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras considerar que, en lo que respecta esencialmente a las rampas de acceso ordenados al interior del fallo, Inversiones Boyacá no ha acatado la orden judicial, pues, hasta la fecha, no se ha adelantado gestión alguna para su ejecución.Consulta Incidente de Desacato núm. 15238-31-03-002-2015-00166-02 5

LA SALA CONSIDERA: 1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes proferidas

al interior de las acciones populares y sanciones por desacato. El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La Rama Judicial del P oder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines. Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias que resuelven las acciones populares, dado que es de la esencia de esa acción constitucional la protección efectiva de los derechos colectivos (art. 88 C. P.), la Ley 442 de 1998, por medio de la cual se regulan las acciones populares, estableció como mecanismo encaminado a lograr el cumplimiento de las decisiones proferidas, el incidente de desacato, figura contenida en el artículo 41 de la citada Ley, y el cual prevé: “ARTICULO 41. DESACATO. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto

hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción . La consulta se hará en efecto devolutivo”. Se trata, entonces, de un mecanismo coercitivo, dispuesto como herramienta para que los jueces verifiquen el cabal cumplimiento de las decisiones proferidas, con el objeto de que se materialice la protección real y efectiva de los derechos colectivos que han sido conculcados, propendiendo en todo momento por el cumplimiento de la decisión, motivo por el cual, es indispensable que, previo al trámite incidental, se adelanten los requerimientos del caso, para poder establecer si existe o no incumplimiento de la decisión.Consulta Incidente de Desacato núm. 15238-31-03-002-2015-00166-02 6 “4.6. Adicionalmente, el juez de la acción popular cuenta con la posibilidad de presionar el cumplimiento del fallo a través del incidente de desacato, como ocurre respecto de las sentencias de tutela.

El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 sostiene que quien incumpla una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, “incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables

hasta con arresto hasta de seis meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. La sanción debe ser impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, a través de trámite incidental, y ser consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir, en el efecto devolutivo, si la sanción debe revocarse. (…) Por eso, el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas. Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los organismos de control. La responsabilidad del juez, en estos casos, no es otra que la de desplegar la gama de facultades que le fueron conferidas en su condición de director del proceso, para procurar que la protección que reconoció se concrete de una forma coherente con los mandatos de celeridad y eficacia que guían el trámite de las acciones populares”1 . 2.- Del caso concreto El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia que resolvió la acción popular, y su confrontación con las actuaciones realizadas por el Representante Legal que fue sancionado, la que permite establecer si se cumplió o no con el

mandato constitucional. Para el caso, la orden dada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, luego de encontrar vulnerados los derechos colectivos de los residentes del Conjunto Residencial Robledales, se concretó en dos acciones específicas, dirigidas a menguar las deficiencias que se advirtieron en las edificaciones del conjunto residencial, así: (I) ordenar a INVERSIONES BOYACÁ que, dentro de los 30 días siguientes contrate entidad idónea a fin de que realice prueba técnica a través de la cual se pueda determinar si es o no posible hacer la adecuación técnica para poner en funcionamiento la piscina y el tanque de almacenamiento de agua que se encuentra en la parte inferior de la piscina en condiciones de absoluta seguridad para la salud y vida de los residentes que habitan el CONJUNTO RESIDENCIA ROBLEDALES, peritaje que deberá ser presentado dentro de los 25 días siguientes su contratación, y, en caso de que la prueba determine que si es posible realizar los ajustes técnicos, deberá procederse a su

1 Corte Constitucional de Colombia T-254 de 2014.Consulta Incidente de Desacato núm. 15238-31-03-002-2015-00166-02 7 materioalziacion en un término no superior a cuatro meses y (ii) ORDENAR a INVERSIONES BOYACÁ que realice la construcción y adecuación de rampas de acceso en los lugares que técnicamente sea posible, a fin de facilitar y garantizar el desplazamiento de los habitantes del CONJUNTO ROBLEDALES PARQUE RESIDENCIAL P.H., con

alguna limitación,” Lo que se evidencia, entonces, es que se dieron dos órdenes específicas, dirigidas ambas a INVERSIONES BOYACÁ LTDA; en tal sentido, lo primero que debe señalarse es que el Juzgado individualizó en debida forma al responsable de acatar la orden judicial, pues mírese que el requerimiento efectuado, previo a la apertura del incidente de desacato, fue respondido por LUIS FRANCISCO CASTELLANOS SANABRIA, persona que informó las diversas labores adelantadas para el cumplimiento de decisión judicial y, por ende, se estima que es él, como Representante Legal de la accionada, el obligado a acatar en debida forma la orden judicial proferida. Aclarado que el responsable del cumplimento es el señor CASTELLANOS SANABRIA, es deber de esta Sala establecer si cada una de las órdenes proferidas fue acatada o no por dicho sujeto. En primer lugar, en lo que respecta a los estudios técnicos idóneos que debe realizar INVERSIONES BOYACÁ, a folios 34 y subsiguientes obra contrato de fecha 15 de mayo de 2018, a través del cual, la referida empresa contrató con PSCI el “análisis para la adecuación técnica de las piscina del conjunto Robledales Parque Residencial, Ubicado en la ciudad de Duitama” , previendo un plazo de ejecución e cuatro meses. Sobre este punto en concreto, en diligencia de interrogatorio de parte, evacuada el 18 de octubre de 2018, el señor LUIS FRANCISCO CASTELLANOS SANABRIA

informó que ya existía un reporte final de parte de la empresa contratista y que el mismo había arrojado como resultado que sí era posible la intervención, para lo cual, estimaban procedente forrar las piscina con un manto de PVC, de tal forma que esta quedará aislada del tanque de almacenamiento que producía la filtración; resultados que fueron puestos en conocimiento de la administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL ROBLEDALES el 06 de octubre de 2018, sin que hasta el momento se haya pronunciado sobre la aceptación o no de la propuesta. Dicha información fue corroborada por la Administradora de Robledales, DIANA CAROLINA FONSECA VARGAS, quien aceptó que, en efecto, los resultados delConsulta Incidente de Desacato núm. 15238-31-03-002-2015-00166-02 8 análisis y la propuesta de PSCI habían sido entregados y se encontraban pendientes de dar respuesta a la propuesta, pues, hasta ahora, estaban siendo asesorados por un arquitecto, sobre la procedencia o no de la misma. Fíjese, entonces, que si bien puede advertirse que los términos que fueron previstos por el Juzgado en la decisión del 19 de diciembre de 2017 se han sobrepasado, desconociendo los lapsos temporales previstos para la ejecución de la obra, no puede dejarse de lado que INVERSIONES BOYACÁ ha adelantado las actuaciones tendientes a cumplir con la orden judicial llevando a cabo la contratación de la empresa idónea para efectuar los análisis respectivos, contratación que se efectuó desde el mes de mayo del año que trascurre; así como que la tardanza en la

ejecución del contrato se encuentra justificada en la múltiple información que tuvo que ser aportada para efectuar el estudio requerido. De ahí que las excusas presentadas respecto a la mora en el contrato y la entrega de los resultados, no pueden ser desestimadas o tildadas de caprichosa, en tanto, se ha probado que, desde el mes de mayo, se han llevado a cabo las gestiones necesarias para acatar la decisión judicial, lo que conlleva que no exista responsabilidad del Representante Legal. Refuerza la anterior decisión, el hecho de que, en la actualidad, la mora de la ejecución de las obras depende exclusivamente de ROBLEDALES, pues fíjese que a pesar de que la propuesta se entregó desde inicios de octubre, hasta la fecha no existe prueba de que se haya aceptado la misma o que haya existido pronunciamiento sobre el particular. Por ende, en lo que respecta a la orden contenida en el numeral cuarto de la sentencia, a pesar de las moras existentes, no se advierte una responsabilidad subjetiva del Representante Legal que amerite la imposición de la sanción, en los términos referidos en precedencia. Ahora bien, una circunstancia diferente ocurre en lo que corresponde al cumplimiento del numeral quinto de la sentencia, el cual tenía por objeto la construcción de rampas de acceso para las personas con dificultad de movilidad; mírese al respecto que, aunque la orden se dio para que la construcción se efectuara en un término no superior a dos meses, han trascurrido más de ocho meses desde que la providencia quedó ejecutoriada y, hasta el momento, no se

observa prueba alguna en el plenario, que advierta el inicio de la obra.Consulta Incidente de Desacato núm. 15238-31-03-002-2015-00166-02 9 Las manifestaciones que sobre el particular efectúa el Representante Legal de Inversiones Boyacá, se dirigieron a señalar que hizo la verificación del conjunto y se establecieron las posibles zonas de ubicación de las rampas, pero más allá de eso, no se observa labor alguna tendiente a la ejecución de la obra, ni mucho menos que exista justificación que advierta la razón por la cual la obra no se ha materializado, pues si bien se solicitó a planeación municipal información de los permisos requeridos para realizar las rampas, el mismo Representante Legal aceptó que se había indicado que no era necesaria licencia alguna, y a pesar de ello, la obra sigue sin ejecución. Bajo los anteriores presupuestos, se encuentra plenamente demostrado el desobedecimiento del Representante Legal de Inversiones Boyacá para acatar la orden de construcción de rampas, establecida en el numeral quinto del fallo proferido el 19 de diciembre de 2017, pues en el incidente de desacato, apenas si se acreditó la visita de verificación que se efectuó al conjunto residencial, sin advertir, si quiera de forma sumaria, las acciones adelantadas para la ejecución de la obra. Desde luego, este actuar debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, pues no se ha aportado evidencia que acredite el cumplimiento efectivo del fallo y, a pesar de que

tiene conocimiento directo de la existencia de este trámite incidental, ha omitido ejercer cualquier acción directa que propenda por la construcción de las rampas de acceso, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato. En esas circunstancias y como quiera que en lo que respecta a la construcción de las rampas se advierte claro desacato a la orden judicial, la Sala confirmará la decisión de sancionar por desacato a LUIS FRANCISCO CASTELLANOS SANABRIA, en su calidad de INVERSIONES BOYACÁ.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, RESUELVE:Consulta Incidente de Desacato núm. 15238-31-03-002-2015-00166-02 10

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

Consultar sobre este documento ...