TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2016-00124-01-(11-12-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238-31-03-002-2016-00124-01-(11-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría TITULO VALORAusencia de carga probatoria por el extremo pasivo para demostrar que el titulo valor fue completado sin apego irrestricto a la carta de instrucciones. De la lectura del canon en precedencia, se extrae fácilmente que hasta tanto no se demuestre fehacientemente que el documento, en este caso, la letra de cambio, es espurio por alteración en alguno de sus elementos integradores, el mismo se refutará atentico y con plena validez probatoria. Así pues, ha de advertirse que en procesos ejecutivos la tacha de falsedad de un documento deberá ser propuesta como excepción, tal y como se establece en el inciso 5° del artículo 270 del C.G.P., lo que significa que, de no haberse incoado en ese momento procesal, su oportunidad ha fenecido y mal podría invocarse la falsedad en otro estadio procesal. Al descender al sub examine, se denota que la demandada no propuso como excepción la tacha de falsedad, paradójicamente, en el interrogatorio rendido por ella aceptó ser la persona que giró el título valor – letra de cambio – a favor de la señora ANA CECILIA RODRÍGUEZ, afirmación de la cual se refirma la autenticidad del mismo. Ahora bien, la controversia de centra en establecer si efectivamente la demandante ANA CECILIA RODRÍGUEZ de forma arbitraria procedió a completar el título valor girado a su favor por la señora ESPERANZA PERALTA CÁRDENAS, por cuanto no contaba la respectiva carta de instrucciones, tal y como lo argumentó el recurrente. En ese orden, resulta loable advertir que cuando la parte demandada acoge como un mecanismo de defensa la
por cuanto no contaba la respectiva carta de instrucciones, tal y como lo argumentó el recurrente. En ese orden, resulta loable advertir que cuando la parte demandada acoge como un mecanismo de defensa la supuesta complementación del título valor por parte de la ejecutante sin la correspondiente carta de instrucciones, le corresponde a ella de forma exclusiva, atendiendo al principio de carga de la prueba, demostrar la inexistencia de la misma o, que la contraparte, no acató en debida forma las órdenes dadas, máxime cuando el título valor goza de presunción de autenticidad y, en consecuencia, de pleno valor probatorio, como en antesala se evidenció.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, diciembre once (11) de dos mil dieciocho (2018).
PROCESO: Civil – Ejecutivo Singular RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2016-00124-01
DEMANDANTE: ANA CECILIA RODRÍGUEZ DE CALDERON.
DEMANDADA: ESPERANZA PERALTA CÁRDENAS.
JDO ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Sentencia del 27 de junio de 2018.
DECISIÓN: Confirma.
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 2 Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante ESPERANZA PERALTA CÁRDENAS contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 27 de junio de 2018. 1.- LA DEMANDA: 1.1.- DE LAS PRETENSIONES -. La señora ANA CECILIA RODRÍGUEZ DE CALDERÓN, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva singular contra la señora ESPERANZA PERALTA CÁRDENAS, pretendiendo: “(…) librar mandamiento de pago en contra de la demandada y a favor de mi poderdante, por las siguientes sumas:
1. Por la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M/C ($120000.000), por el valor del capital del referido título valor letra de cambio.
2. Por los intereses moratorios a la tasa máxima permitida según certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia, desde que se hizo exigible la obligación, es decir, 23 de diciembre de 2014 a 32 de Agosto de 2016, fecha en la cual presentamos la demanda, interés que correspondía a CINCUENTA
Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA PESOS M/C
($59990.000).”
1.2.- DE LOS HECHOS.
El apoderado de la demandante sustentó la demanda ejecutiva en la siguiente situación fáctica: -. Arguyó que la señora ESPERANZA PERALTA CÁRDENAS, aceptó en favor de la
señora ANA CECILIA RODRÍGUEZ un título valor – letra de cambio – por un valor de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS M/C ($120000.000). -. Indicó que la señora ESPERANZA PERALTA CÁRDENAS se obligó a pagar la suma de dinero el 22 de diciembre de 2014, la cual no ha cumplido.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 3 -. Manifestó que la obligación es clara, expresa y actualmente exigible. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL: - El 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama libró mandamiento de pago a favor de la señora ANA CECILIA RODRÍGUEZ DE CALDERON. -. El 17 de julio de 2017, la demandada por intermedio de apoderado judicial propuso la excepción previa de “inepta demanda por falta indebida acumulación de pretensiones de la demanda y falta de requisitos del título ejecutivo” a través del recurso de reposición contra el auto del 20 de septiembre de 2016. -. El 17 de julio de 2017, el apoderado de la parte demandada contestó la demanda y planeó como excepciones de mérito: la inexistencia de la obligación y/o pago total de la obligación, alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración, mala fe y abuso del derecho, enriquecimiento sin justa causa y prescripción.
-. El 9 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por falta indebida acumulación de pretensiones de la demanda y falta de requisitos del título ejecutivo. -. Mediante auto del 9 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama le corrió traslado a la parte demandante por el término de 10 días para que se pronunciará acerca de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. -. El 6 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama llevó a cabo la audiencia inicial. -. Finalmente, el 27 de junio de 208, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama realizó la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que dispuso seguir adelante con la ejecución.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 4 3.- SENTENCIA APELADA: Mediante sentencia del 27 de junio de 2018, el A quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS la totalidad de las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada señora ESPERANZA PERALTA CÁRDENAS, acorde a lo expuesto anteriormente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN, en contra de ESPERANZA PERALTA.” La anterior decisión se fundamentó en las razones que a continuación se sintetizan:
- Adujo que la versión dada por cualquiera de las partes en el interrogatorio debe estar respaldada en los demás medios probatorios, sin embargo, al revisar el plenario se evidenció que el dicho de la demandada ESPERANZA PERALTA no encuentra respaldo alguno. -. Con relación a las excepciones propuestas, indicó que las mismas no fueron probadas. -. Aludió que en el sub examine se evidencia la concurrencia de los principios de literalidad y autonomía, ello porque la demandada en el interrogatorio rendido aceptó haber firmado de forma libre, voluntaria y exenta de todo vicio la letra de cambio. -. Señaló que a la demandada le asistía la obligación de probar el pago total o parcial de la obligación, empero, la al revisar cuidadosamente el título y demás elementos probatorios no se evidenció que se haya realizado pago alguno. -. Con relación a la alteración del título valor o complementación de este sin la carta de instrucciones, manifestó que en ningún momento se tachó de falso el título valor, de igual modo, que la testigo MARTHA FONSECA es testigo directa de la autorización que hiciera la señora ESPERANZA PERALTA a la demandante para que hiciera efectiva la obligación y, por ende, le otorgó unas instrucciones verbales o implícitasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 5 para complementar el título valor, hechos que corroboran sin lugar a dudas, lo argüido por la demandante en el interrogatorio.
-. Citó la sentencia T – 968 de 2011 y una providencia emanada por el H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, donde la parte demandante era LUIS GERARDO CASTRO PUERTO y los demandados ESPERANZA PERALTA CARDENAS Y OSCAR GIOVANNY CAMARGO con ponencia del H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA del 21 de febrero de 2018. 4.- RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó (reparos) de la siguiente manera; Es claro que la parte demandante no demuestra en este proceso la existencia de una carta de instrucciones para el llenado de la fecha de creación y es claro que esta fecha de creación fue llenada a voluntad única y exclusiva de la parte demandante sin existir una carta de instrucciones verbal, escrita e implícita por parte de mi representada la señora
ESPERANZA PERALTA CÁRDENAS.
Es claro que si bien no se propuso la falsedad del título como excepción, si se propuso el incidente de falsedad del título, el cual fuere negado. Igualmente, se le solicitó al Juez que través de una prueba oficiosa se oficiará al Juzgado Segundo Civil Municipal con el fin que se allegará copia de las actuaciones que se surtieron dentro de los procesos 2015 – 544 y 2015 – 470, dentro de los cuales se negó el mandamiento de pago a la aquí demandante por no existir al fecha de creación del título valor. Para la defensa se contraviene el principio de literalidad del título valor y en efecto esta afirmación se hace con base en que el título valor fue adulterado para obtener su cobro judicial, esta adulteración como se logró establecer
demandante por no existir al fecha de creación del título valor. Para la defensa se contraviene el principio de literalidad del título valor y en efecto esta afirmación se hace con base en que el título valor fue adulterado para obtener su cobro judicial, esta adulteración como se logró establecer en el proceso y como fue admitida por la demandante, toda vez que comoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 6 se logró establecer en el proceso ese título fue presentado varias veces, pero fue negado. Es claro para la defensa que la testigo traída no es una testigo directa de la creación del título o carta de instrucciones, pues jamás estuvo presente en la entrega del dinero, su afirmación única y exclusivamente estuvo dirigida a corroborar el cobro que la demandante le hacía a la señora ESPERANZA PERALTA, asimismo, no se tiene certeza si el cobro es por la letra de cambio génesis del presente proceso u otra, pues entre las partes existía varios negocios. La defensa no comparte lo argüido por la Corte Constitucional y ni por el H. Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo traídas a colación por el Juez, por cuanto no se logra demostrar la existencia de una carta de instrucciones. Es claro que, si bien el título valor se suscribe en blanco, para la aceptación de la demanda fue necesario que la parte demandante lo complemente, situación de la que se deriva la mala fe por parte de la demandante con el fin de evitar la prescripción del título valor.
5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: 5.1.- COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, además, porque se encuentran reunidos los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 5.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS: Atendiendo lo argüido por el apoderado de la parte actora, esta Sala se ocupará deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 7 - Determinar si el título valor suscrito por la señora ESPERANZA PERALTA CARDENAS fue adulterado para conseguir su cobro.
5.3.- DEL CASO EN CONCRETO.
Es del caso iniciar por relievar que el titulo valor suscrito por la señora ESPERANZA PERALTA CARDENAS a favor de la señora ANA CECILIA RODRÍGUEZ DE CALDERON se presume autentico, ello conforme a los dispuesto por el artículo 244 del Código General del Proceso, precepto que ostenta el siguiente tenor literal, “Artículo 244. Documento autentico. Es documento autentico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se le atribuya documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en
original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso.” De la lectura del canon en precedencia, se extrae fácilmente que hasta tanto no se demuestre fehacientemente que el documento, en este caso, la letra de cambio, es espurio por alteración en alguno de sus elementos integradores, el mismo se refutará atentico y con plena validez probatoria. Así pues, ha de advertirse que en procesos ejecutivos la tacha de falsedad de un documento deberá ser propuesta como excepción, tal y como se establece en el inciso 5° del artículo 270 del C.G.P., lo que significa que, de no haberse incoado en ese momento procesal, su oportunidad ha fenecido y mal podría invocarse la falsedad en otro estadio procesal. Al descender al sub examine, se denota que la demandada no propuso como excepción la tacha de falsedad, paradójicamente, en el interrogatorio rendido por ella aceptó ser la persona que giró el título valor – letra de cambio – a favor de la señora ANA CECILIA RODRÍGUEZ, afirmación de la cual se refirma la autenticidad del mismo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 8 Ahora bien, la controversia de centra en establecer si efectivamente la demandante ANA CECILIA RODRÍGUEZ de forma arbitraria procedió a completar el título valor girado a su favor por la señora ESPERANZA PERALTA CÁRDENAS, por cuanto no contaba la respectiva carta de instrucciones, tal y como lo argumentó el recurrente. En ese orden, resulta loable advertir que cuando la parte demandada acoge como un
girado a su favor por la señora ESPERANZA PERALTA CÁRDENAS, por cuanto no contaba la respectiva carta de instrucciones, tal y como lo argumentó el recurrente. En ese orden, resulta loable advertir que cuando la parte demandada acoge como un mecanismo de defensa la supuesta complementación del título valor por parte de la ejecutante sin la correspondiente carta de instrucciones, le corresponde a ella de forma exclusiva, atendiendo al principio de carga de la prueba, demostrar la inexistencia de la misma o, que la contraparte, no acató en debida forma las órdenes dadas, máxime cuando el título valor goza de presunción de autenticidad y, en consecuencia, de pleno valor probatorio, como en antesala se evidenció. En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, respecto a la complementación de los títulos valores con espacios en blancos, ha sostenido: “ Sobre el particular, la Sala ha explicado que, de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio, al firmarse un título valor con espacios en blanco previamente está admitiéndose el que llegue a ser su texto completo, frente a lo cual sólo cabe reprochar que eventualmente se desatendieron las pautas para el diligenciamiento, hipótesis en la que el deudor queda forzado a probar que no fueron respetadas, pues, de no ser así, la literalidad del instrumento se impone. Especificadamente se ha dicho que, (…) [q]uien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano
satisfecho con su texto completo, haciendo suyas las menciones que se agregan en ellos, pues es consciente que con el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria, luego está autorizando al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento, aunque, esto es claro, debe ceñirse a las instrucciones que al respecto se hubieren impartido (…) si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco (…) no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones (…) le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuales fueron esas recomendaciones (CSJ, STC 18 feb. 2013, rad. 00112-01, reiterada en STC3228-2014 y STC8130-2014, 25 jun., rad. 00285-01). Así mismo se explicado que, (…) en estos casos “las instrucciones pueden ser también verbales”, con la contundencia de que el deudor debe probar la existencia de las mismas y que el acreedor las desconoció al momento de completar los espacios por llenar (…).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 9 Con una orientación similar la Corte Constitucional ha sostenido que las
susodichas directrices pueden incluso ser «sobreentendidas» con base en el contrato antecedente, cual lo asumió el convocado, pues, ha expresado que «la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas» (C.C. T968/2011)1 . En más reciente pronunciamiento, esa Corporación explicó: “Luego, si la parte ejecutada alegó como medio defensivo que el espacio en blanco asignado a la fecha de vencimiento no fue llenado con sustento en un acuerdo o en una carta de instrucciones, constituyendo ese proceder, a su juicio, una “falsedad material”, le incumbía a ella, en asuntos como el de esta especie, probar ese hecho de manera integral, vale decir, que asumía el compromiso de demostrar que realmente fueron infringidas las instrucciones que impartió, labor que, desde luego, tenía como punto de partida demostrar cuáles fueron esas recomendaciones. Pero, además, resulta contrario a la lógica declarar la falsedad material del título valor por una eventual alteración de su texto, por el hecho de llenar sus espacios en blanco, si se advierte, de un lado, que por estar en blanco el espacio carece de un texto que se pueda alterar y, de otro, que el mismo ordenamiento mercantil, como se dijo, autoriza su completitud conforme a las autorizaciones dadas. Cabe subrayar en el punto, entonces, que media una gran distancia entre la adulteración del contenido del título y la potestad que se le confiere al tenedor para completarlo
(...)Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión (…). (…) Adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas2 ”. Puestas así las cosas, la señora ESPERANZA PERALTA CARDENAS tenía la obligación de demostrar que el titulo valor – letra de cambio – fue completado sin el apego irrestricto a la carta de instrucciones por ella otorgada, labor que necesariamente tendría que iniciar por esclarecer el talante de las mismas, o, en su
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC7345-2016, Rad. No. 23001-22-14-000-2016-00073-01 del 2 de junio de 2016. M.P. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC7960-2018, Rad. No. 11001-02-03-000-2018-01661-00 del
21 de junio de 2018. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 10 defecto, su inexistencia, sin embargo, al revisar el plenario se evidencia que la demandada asumió una postura inane, inerte en torno a soportar su dicho, comoquiera que no aportó prueba alguna al plenario, hecho que llama la atención de la Sala, pues el recurrente enfatiza en hechos supuestamente probados, cuando en realidad no probó ninguno, menos aún, la mala fe de la demandante ANA CECILIA RODRÍGUEZ. Por otra parte, el recurrente cuestiona lo dicho por la testigo MARTHA LILIANA FONSECA MONROY, ante lo cual, basta con señalar que, si bien ella no refiere acerca de la existencia o no de una carta de instrucciones, su dicho si reafirma la obligación que la señora ESPERANZA PERALTA CÁRDENAS contrajo a favor de la señora ANA CECILIA RODRÍGUEZ y, por ende, la veracidad del título valor. Finalmente, es menester relievar que el precedente jurisprudencial tanto horizontal – cuando proviene del mismo Tribunal – como vertical, es vinculante, a no ser que exista un cambio de postura, evento que hasta el momento no ha ocurrido. Con base en lo precedente, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 27 de junio de 2018.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando
de Duitama el 27 de junio de 2018.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.-. CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 27 de junio de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Sin costas en esta instanciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 11 TERCERO. - Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría de la Sala retórnese el expediente al Juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada